LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 24, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 25, apartado 9, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige que las autoridades competentes proporcionen a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) toda la información necesaria para cumplir sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige que las autoridades competentes cooperen e intercambien información entre sí y con la AEVM, con la Comisión (en relación con las materias primas constituidas por productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado), con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y con las autoridades reguladoras nacionales (en relación con los productos energéticos al por mayor), así como con las autoridades reguladoras, nacionales y de terceros países, responsables de los correspondientes mercados de contado, incluidos, en relación con los derechos de emisión, la entidad supervisora de la subasta y las autoridades competentes, los administradores de los registros, incluido el Administrador Central, y demás organismos públicos encargados de la supervisión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/292 de la Comisión (3) ya ha establecido procedimientos y formularios para el intercambio de información y la asistencia entre las autoridades competentes, con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014. Es de esperar que se establezcan normas específicas para la cooperación con las autoridades reguladoras de terceros países responsables de los correspondientes mercados al contado. Por consiguiente, el presente Reglamento debe contemplar la cooperación y el intercambio de información con la AEVM en virtud del artículo 24, apartado 2, del mencionado Reglamento, así como la cooperación con otras entidades en virtud del artículo 25 del mismo Reglamento. |
(3) |
Por lo general, la información ha de intercambiarse por escrito. No obstante, debe permitirse la comunicación oral en los casos adecuados, en particular antes de enviar una solicitud por escrito de cooperación o intercambio de información, a fin de facilitar información sobre la futura solicitud de cooperación o tratar cualquier cuestión que pudiera dificultar el trámite de la solicitud. En caso de urgencia, también ha de ser posible transmitir oralmente la solicitud de cooperación, siempre y cuando la urgencia no se deba solo a un retraso de la parte requirente. |
(4) |
Es preciso que las solicitudes contengan información suficiente sobre el objeto de la cooperación, en particular los motivos y el contexto, a fin de que la autoridad requerida pueda tramitar la solicitud de manera sencilla y eficiente. Señalar los hechos que dan lugar a la sospecha no debe considerarse una condición previa para que la autoridad requirente reciba asistencia cuando la información solicitada sea necesaria para el desempeño de sus funciones. |
(5) |
Cuando la AEVM y la ACER especifiquen conjuntamente una interfaz de comunicación segura que deban utilizar las autoridades competentes y la AEVM para intercambiar información con la ACER y las autoridades reguladoras nacionales, ha de exigirse el uso de dicha interfaz para los fines especificados. |
(6)
(7) |
Es preciso que los procedimientos y formularios para el intercambio de información y la prestación de cooperación garanticen la confidencialidad de la información intercambiada o transmitida, y el cumplimiento de las normas relativas al tratamiento de datos personales y la libre circulación de tales datos.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión. |
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(9) |
La AEVM no llevó a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ni analizó los costes y beneficios potenciales ligados a la introducción de los procedimientos y formularios que han de utilizar las autoridades y entidades a las que se aplica el presente Reglamento, pues habría sido desproporcionado con respecto al alcance y la repercusión de dichos proyectos, habida cuenta de que el presente Reglamento únicamente afectará a esas autoridades y entidades, pero no a los participantes en el mercado.
La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la cooperación y a los intercambios de información entre los organismos que se indican a continuación (denominados en el presente Reglamento «organismos especificados»), con arreglo a las disposiciones correspondientes:
a) entre las autoridades competentes y la AEVM con arreglo al artículo 24, apartado 2, o al artículo 25, apartados 1, 5 o 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
b) entre las autoridades competentes y la Comisión con arreglo al artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, en relación con las materias primas constituidas por productos agrícolas;
c) entre las autoridades competentes y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) o las autoridades reguladoras nacionales con arreglo al artículo 25, apartados 3 o 5, de dicho Reglamento, en relación con los productos energéticos al por mayor;
d) entre la AEVM y la ACER o las autoridades reguladoras nacionales con arreglo al artículo 25, apartados 3 y 5, de dicho Reglamento, en relación con los productos energéticos al por mayor;
e) entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras nacionales competentes que sean responsables de los correspondientes mercados de contado con arreglo al artículo 25, apartado 8, párrafo primero, de dicho Reglamento;
f) entre las autoridades competentes y las entidades a que se refiere el artículo 25, apartado 8, párrafo segundo, letras a) y b), de dicho Reglamento, en relación con los derechos de emisión.
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «medios electrónicos» los medios de equipos electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos por cable, radio, tecnología óptica u otro medio electromagnético.
Puntos de contacto
1. A más tardar el 26 de noviembre de 2020, la AEVM pedirá a los demás organismos especificados que le faciliten los datos del punto o los puntos de contacto que hayan designado a los fines de la cooperación y el intercambio de información a que se refieren los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014, así como que la mantengan informada de toda modificación posterior de tales datos.
2. Al menos una vez al año, la AEVM pedirá a los demás organismos especificados que confirmen o actualicen los datos facilitados en virtud del apartado 1.
3. La AEVM mantendrá una lista actualizada de los datos facilitados o actualizados en virtud de los apartados 1 y 2, en la que incluirá, además, los datos de sus propios puntos de contacto designados a los fines del presente Reglamento, y transmitirá esa lista a los demás organismos especificados.
4. A los fines de la cooperación y los intercambios de información contemplados por el presente Reglamento, los organismos especificados utilizarán la lista más reciente transmitida en virtud del apartado 3.
Medios de comunicación
1. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, toda comunicación a los efectos de la cooperación o los intercambios de información que entren dentro de su ámbito de aplicación se hará por correo postal, fax o medios electrónicos.
2. A la hora de determinar el medio de comunicación más adecuado en un caso concreto, se tendrán debidamente en cuenta los aspectos relativos a la confidencialidad, el tiempo necesario para la correspondencia, el volumen del material que deba comunicarse y la facilidad para acceder a la información.
3. Sin perjuicio del carácter general del apartado 2, cuando se emplee un medio electrónico, este deberá garantizar la exhaustividad, la integridad y la confidencialidad de la información durante su transmisión.
4. Si la AEVM y la ACER especifican conjuntamente el uso de un sistema electrónico particular para las comunicaciones con la ACER y con las autoridades reguladoras nacionales contempladas por el presente Reglamento, dicho sistema se utilizará para los fines especificados.
Solicitudes de información o cooperación
1. Cuando se solicite la cooperación o el intercambio de información dentro de lo previsto en el presente Reglamento, el organismo requirente usará el formulario del anexo I y:
a) especificará los pormenores de la información o la cooperación que solicita, y
b) señalará, si procede, toda cuestión relacionada con la confidencialidad de la información que pueda obtenerse.
2. El organismo requirente podrá adjuntar a su solicitud cualesquiera documentos o justificantes que considere necesarios para apoyarla.
3. En caso de urgencia, el organismo requirente podrá formular su solicitud oralmente. Salvo que el organismo especificado al que se dirija la solicitud oral («organismo requerido») acuerde otra cosa, dicha solicitud oral deberá confirmarse posteriormente por escrito, sin demora injustificada.
Acuse de recibo
El organismo requerido enviará un acuse de recibo al organismo requirente en el plazo especificado en la solicitud por escrito o en la confirmación por escrito de una solicitud oral formulada de conformidad con el artículo 5 o, cuando no se haya especificado ningún plazo, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de dicha solicitud por escrito o confirmación por escrito. El acuse de recibo se hará mediante el formulario del anexo II e incluirá, cuando sea posible, la fecha estimada de respuesta a la solicitud.
Respuesta a una solicitud
1. Si el organismo requerido precisa aclaraciones en relación con una solicitud formulada de conformidad con el artículo 5, las solicitará al organismo requirente, sin demora injustificada, a través de un medio adecuado, ya sea oralmente o por escrito. El organismo requirente facilitará las aclaraciones sin demora injustificada.
2. Al tramitar una solicitud formulada de conformidad con el artículo 5, el organismo requerido:
a) usará el formulario del anexo III;
b) tomará todas las medidas razonables, dentro de sus competencias, para prestar la cooperación o proporcionar la información que se solicita, y
c) actuará sin demora y de manera tal que puedan emprender convenientemente las medidas reguladoras necesarias, habida cuenta de la complejidad de la solicitud y de la posibilidad de que deba contarse con la intervención de terceros.
3. Si el organismo requerido es una autoridad competente que se niega a dar curso a la solicitud, en todo o en parte, en una de las circunstancias excepcionales enumeradas en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, informará de ello sin demora al organismo requirente a través del medio adecuado, ya sea oralmente o por escrito. Posteriormente, confirmará su decisión por escrito, especificando la circunstancia excepcional que ampare su negativa a dar curso a la solicitud.
Procedimientos para la tramitación de solicitudes pendientes
1. Cuando el organismo requerido tenga conocimiento de circunstancias que puedan retrasar más de diez días hábiles su fecha estimada de respuesta, lo notificará al organismo requirente sin demora injustificada.
2. Cuando proceda, el organismo requerido informará periódicamente al organismo requirente sobre el estado de la solicitud pendiente, incluida la nueva fecha estimada de respuesta.
3. Cuando la solicitud haya sido marcada como urgente, el organismo requerido consultará con el organismo requirente la frecuencia de las actualizaciones necesarias.
4. Los organismos especificados cooperarán entre sí para resolver cualesquiera dificultades que pudieran surgir al dar curso a una solicitud.
Cooperación o intercambio de información sin solicitud previa
1. A los fines de la cooperación o el intercambio de información contemplados por el presente Reglamento que no sean objeto de una solicitud específica, incluidas las comunicaciones posteriores al respecto, se usará el formulario del anexo IV.
2. En el caso de los intercambios de información mencionados en el artículo 25, apartados 3, 5 y 8, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y contemplados por el presente Reglamento, si la autoridad competente considera que la información debe facilitarse con urgencia, podrá transmitirla por vía oral, siempre y cuando posteriormente la transmita por escrito, sin demora injustificada, empleando el formulario del anexo IV.
Procedimientos de cooperación
1. A fin de garantizar una actuación coordinada en virtud del artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 en los casos transfronterizos que impliquen instrumentos financieros relacionados con productos energéticos al por mayor, las autoridades competentes participarán, cuando así lo solicite la ACER, en un grupo transfronterizo de investigación creado con arreglo al artículo 16, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
2. A fin de garantizar que se aplique un enfoque coherente en la puesta en ejecución de las normas pertinentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, independientemente de la existencia de un caso específico, la AEVM y la ACER se consultarán periódicamente.
3. Cuando, en virtud del artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, se solicite a la AEVM que coordine una investigación o una inspección con efectos transfronterizos, esta podrá crear un grupo temporal ad hoc para incluir a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por dicha investigación o inspección.
Remisión a la AEVM en virtud del artículo 25, apartado 7
Cuando, en virtud del artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, se ponga en conocimiento de la AEVM que una solicitud ha sido rechazada o no ha sido atendida en un plazo razonable, la comunicación se hará por escrito e incluirá lo siguiente:
a) una copia de la solicitud de cooperación o de intercambio de información y de las respuestas recibidas;
b) los motivos por los que se pone en conocimiento de la AEVM que la solicitud ha sido rechazada o no ha sido atendida.
Restricciones y usos autorizados de la información
1. Cuando usen los formularios de los anexos, los organismos especificados incluirán una advertencia de confidencialidad adecuada de conformidad con el formulario correspondiente.
2. El organismo requerido no revelará la existencia ni el contenido de una solicitud de cooperación o de intercambio de información contemplada por el presente Reglamento, a menos que el organismo requirente otorgue su consentimiento para ello. Cuando no se haya otorgado dicho consentimiento y no sea razonablemente posible dar curso a la solicitud sin revelar su existencia o su contenido, el organismo requirente retirará o suspenderá la solicitud hasta que esté en condiciones de otorgar el consentimiento necesario.
3. Cuando un organismo especificado reciba información en el marco de una solicitud de cooperación o de intercambio de información contemplada por el presente Reglamento, únicamente usará esa información a los fines del desempeño de sus cometidos y el ejercicio de sus funciones, o a los fines de garantizar el cumplimiento o la puesta en ejecución del Reglamento (UE) n.o 596/2014 o, cuando sea de aplicación, del Reglamento (UE) 1227/2011, en particular, aunque no exclusivamente, por lo que respecta a la incoación y la sustanciación de procedimientos penales, administrativos, civiles o disciplinarios derivados de una infracción de dichos Reglamentos, o la prestación de asistencia en tales procedimientos.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
URSULA VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/292 de la Comisión, de 26 de febrero de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y formularios para el intercambio de información y asistencia entre autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el abuso de mercado (DO L 55 de 27.2.2018, p. 34).
(4) Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).
Solicitud de asistencia
Acuse de recibo de una solicitud de asistencia
Respuesta a una solicitud de asistencia
Intercambio de información sin solicitud previa
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