LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 25 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, una entidad de contrapartida central (ECC) que tenga o pueda adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2) puede solicitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) que evalúe si, por cumplir el marco aplicable del tercer país, se puede considerar que dicha ECC satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del mencionado Reglamento (equiparabilidad del cumplimiento), y que adopte la correspondiente decisión. |
(2) |
La equiparabilidad del cumplimiento preserva la estabilidad financiera de la Unión y asegura unas condiciones de competencia equitativas entre las ECC de nivel 2 y las ECC autorizadas en la Unión, al mismo tiempo que se reducen las cargas administrativas y normativas para las primeras. Por tanto, al evaluar la equiparabilidad del cumplimiento, debe verificarse si el cumplimiento del marco aplicable del tercer país por parte de la ECC de nivel 2 efectivamente satisface alguno de los requisitos o todos los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, el presente Reglamento ha de indicar los elementos que debe valorar la AEVM al evaluar la solicitud de equiparabilidad del cumplimiento de una ECC de nivel 2. Al llevar a cabo esa evaluación, la AEVM también debe tener en cuenta el cumplimiento por parte de dicha ECC de cualquier otro requisito contenido en actos delegados o de ejecución en los que se precisen tales elementos, en particular los requisitos en materia de margen, control del riesgo de liquidez y activos de garantía. |
(3) |
En el momento de evaluar si el cumplimiento del marco aplicable del tercer país satisface los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM también puede tener en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y por la Organización Internacional de Comisiones de Valores. |
(4) |
La AEVM ha de llevar a cabo una evaluación pormenorizada para determinar si concede a una ECC de nivel 2 la equiparabilidad del cumplimiento a efectos del título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Toda posible denegación de la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a dicho título IV puede afectar a la evaluación de equivalencia que realiza la Comisión con arreglo al artículo 25, apartado 6, del mencionado Reglamento. Por consiguiente, la AEVM debe informar a la Comisión cuando tenga la intención de no conceder la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a dicho título. |
(5) |
En el caso de que una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC autorizada en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, ese acuerdo constituye un vínculo directo con una ECC de la Unión, y, por ende, un canal de contagio directo. Respecto de tales acuerdos, la AEVM ha de llevar a cabo una evaluación pormenorizada para determinar si concede la equiparabilidad del cumplimiento a efectos del título V de dicho Reglamento. La existencia de un acuerdo de interoperabilidad entre una ECC de nivel 2 y otra ECC de un tercer país no constituye un vínculo directo con una ECC de la Unión, pero, en determinadas circunstancias, podría representar un canal de contagio indirecto. Respecto de tales acuerdos, la AEVM únicamente debe llevar a cabo una evaluación pormenorizada cuando así lo justifique la repercusión del acuerdo en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. |
(6) |
Dado que uno de los objetivos de la equiparabilidad del cumplimiento es reducir la carga administrativa y normativa para las ECC de nivel 2, no ha de denegarse su reconocimiento únicamente porque una ECC de nivel 2 aplique, en virtud del marco aplicable del tercer país, exenciones equiparables a las establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Al evaluar la equiparabilidad del cumplimiento, debe tenerse en cuenta asimismo la medida en que su denegación pueda hacer que para la ECC de nivel 2 sea imposible cumplir simultáneamente los requisitos de la Unión y del tercer país. |
(7) |
La decisión de la AEVM sobre la concesión de la equiparabilidad del cumplimiento ha de basarse en la evaluación realizada en el momento de adoptar dicha decisión. A fin de que la AEVM pueda revaluar su decisión cuando se produzcan hechos importantes, en particular cambios en las normas y los procedimientos internos de la ECC, es preciso que la ECC de nivel 2 comunique a la AEVM cualquiera de esos hechos. |
(8) |
El Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que introdujo el artículo 25 bis en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, empezó a aplicarse el 1 de enero de 2020. A fin de garantizar que ese artículo esté plenamente operativo, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Procedimiento para la presentación de una solicitud de equiparabilidad del cumplimiento
1. La solicitud motivada a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentará, bien dentro del plazo establecido por la AEVM en la notificación por la que informe a la ECC de un tercer país que no se la considera de nivel 1, bien en cualquier momento a partir del reconocimiento de una ECC de un tercer país como ECC de nivel 2 por parte de la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter.
La ECC de nivel 2 informará a su autoridad competente de la presentación de la solicitud mencionada en el párrafo primero.
2. En la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1 se especificará lo siguiente:
a) los requisitos respecto de los cuales la ECC de nivel 2 solicita la equiparabilidad del cumplimiento;
b) los motivos por los que el cumplimiento del marco aplicable del tercer país por parte de la ECC de nivel 2 satisface los requisitos pertinentes del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n. o 648/2012;
c) el modo en que la ECC de nivel 2 cumple toda condición establecida a efectos de la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n. o 648/2012.
A los fines de la letra b), la ECC de nivel 2 facilitará, cuando corresponda, las pruebas a que se refiere el artículo 5.
3. En la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1, la ECC de nivel 2 incluirá, a petición de la AEVM, lo siguiente:
a) una declaración de su autoridad competente que confirme la buena reputación y solvencia de la ECC de nivel 2;
b) cuando proceda, con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 16 y en el título V del Reglamento (UE) n. o 648/2012, la traducción del marco aplicable pertinente del tercer país a una lengua de uso común en el ámbito financiero.
4. En el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de una solicitud motivada presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM determinará si la solicitud está completa. La AEVM fijará un plazo para que la ECC de nivel 2 proporcione información adicional en caso de que la solicitud esté incompleta.
5. La AEVM decidirá si concede la equiparabilidad del cumplimiento respecto de los requisitos indicados en la solicitud motivada en el plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de una solicitud motivada completa presentada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.
La AEVM podrá aplazar esa decisión cuando la solicitud motivada o la información adicional a que se refiere el apartado 4 no se presenten a tiempo y, como consecuencia de ello, la evaluación de esa solicitud pueda retrasar la decisión de la AEVM sobre el reconocimiento de la ECC de un tercer país o la revisión de su reconocimiento.
6. Una ECC de nivel 2 a la que la AEVM no haya concedido la equiparabilidad del cumplimiento respecto de uno o más requisitos no podrá presentar una nueva solicitud motivada con arreglo al apartado 1 en relación con tales requisitos, salvo que se haya producido un cambio pertinente en el marco aplicable del tercer país o en el modo en que la ECC da cumplimiento a ese marco.
Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012
1. La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando la ECC de nivel 2 posea un capital inicial permanente y disponible, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, de al menos 7,5 millones EUR.
2. La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando el capital de la ECC de nivel 2, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, sea en todo momento igual o superior a la suma de:
a) los requisitos de capital de la ECC para la liquidación o la reestructuración de sus actividades;
b) los requisitos de capital de la ECC por riesgo operativo y riesgo jurídico;
c) los requisitos de capital de la ECC por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) n. o 648/2012 o por recursos financieros específicos comparables exigidos por el ordenamiento jurídico del territorio de origen de la ECC;
d) los requisitos de capital de la ECC por riesgo empresarial.
A los fines del párrafo primero, la AEVM calculará los requisitos de capital de conformidad con los requisitos específicos de capital establecidos en el marco aplicable del tercer país o, cuando dicho marco no prevea esos requisitos de capital, de conformidad con los requisitos pertinentes de los artículos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión (3).
Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012
1. La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando:
a) la ECC de nivel 2 cumpla los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del mencionado Reglamento, en su caso;
b) la ECC de nivel 2 se atenga a todos los elementos pertinentes del anexo I del presente Reglamento.
2. Antes de adoptar la decisión de no conceder la equiparabilidad del cumplimiento, la AEVM:
a) verificará, con la autoridad competente de la ECC de nivel 2, su comprensión del marco aplicable del tercer país y del modo en que la ECC lo cumple;
b) informará de ello a la Comisión.
Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012
1. Cuando una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC autorizada en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título V de dicho Reglamento si la ECC de nivel 2 se atiene a todos los elementos pertinentes del anexo II del presente Reglamento.
2. Cuando una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC de un tercer país, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, salvo que la incidencia del acuerdo en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros justifique evaluar si se concede la equiparabilidad del cumplimiento de conformidad con el apartado 1.
Exenciones y requisitos incompatibles
1. La AEVM no denegará la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012 por el mero hecho de que la ECC de nivel 2 aplique una exención, en virtud del marco aplicable del tercer país, que sea equiparable a cualquiera de las establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento. La ECC de nivel 2 aportará pruebas de que la exención de la Unión y del tercer país son equiparables.
2. En el caso de que el cumplimiento de un requisito específico del artículo 16 o de los títulos IV o V del Reglamento (UE) n.o 648/2012 conlleve la vulneración del marco aplicable del tercer país, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento respecto de ese requisito únicamente cuando la ECC de nivel 2 aporte pruebas de que:
a) es imposible dar cumplimiento a dicho requisito sin infringir una disposición obligatoria del marco aplicable del tercer país;
b) el marco aplicable del tercer país consigue de manera efectiva los mismos objetivos que el artículo 16 y los títulos IV y V del Reglamento (UE) n. o 648/2012;
c) cumple el marco aplicable del tercer país.
Cambios en el marco aplicable del tercer país
Toda ECC de nivel 2 a la que se haya concedido la equiparabilidad del cumplimiento notificará a la AEVM cualquier cambio que se produzca en el marco aplicable del tercer país y en sus normas y procedimientos internos. La AEVM informará a la Comisión de tales notificaciones.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37).
ANEXO I ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1
(1) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). ANEXO II ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1
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