LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas (1), y en particular su artículo 24, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se han desarrollado algunos dispositivos acústicos para alejar a los cetáceos de los artes de pesca que han demostrado su eficacia en la reducción de las capturas accesorias de especies de cetáceos en las pesquerías con redes fijas. El uso de estos dispositivos es obligatorio en las zonas y pesquerías con niveles elevados, registrados o probables, de capturas accesorias de cetáceos establecidas en el anexo XIII, parte A, punto 1.1 del Reglamento (UE) 2019/1241. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2019/1241 simplifica el marco jurídico existente para las medidas técnicas de conservación en la Unión Europea, que se había vuelto extremadamente complejo con el paso del tiempo. Como parte de la simplificación, el Reglamento (UE) 2019/1241 derogó el Reglamento (CE) n.o 812/2004 del Consejo (2), que establecía medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca, retomando únicamente las principales medidas técnicas para reducir las capturas accidentales, como el requisito de utilizar los artes de pesca, en determinadas zonas, junto con dispositivos acústicos de disuasión para reducir las capturas accidentales de cetáceos. |
(3) |
Las especificaciones técnicas detalladas para que los dispositivos acústicos de disuasión sean eficaces, establecidas en el artículo 3 y el anexo II del Reglamento (CE) n.o 812/2004, no se incorporaron al Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, dicho Reglamento debería establecer tales disposiciones técnicas o condiciones de uso de los dispositivos acústicos de disuasión requeridos ahora con arreglo al anexo XIII, parte A, punto 1.1 del Reglamento (UE) 2019/1241, de forma similar a las especificadas anteriormente en el artículo 3 y el anexo II del Reglamento (CE) n.o 812/2004. |
(4) |
No obstante, sobre la base del dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (3), el desarrollo de nuevos dispositivos acústicos de disuasión no debe verse limitado por especificaciones técnicas. Por ello, a efectos del presente Reglamento, conviene permitir que los Estados miembros autoricen la utilización de tipos de dispositivos acústicos de disuasión nuevos y eficaces que no se ajusten a las especificaciones técnicas establecidas en el presente Reglamento, a condición de que existan pruebas de que tales dispositivos son al menos tan eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos como los establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1241 (incluidas las normas de aplicación adoptadas en virtud del presente Reglamento). Conviene, por tanto, establecer las condiciones en las que los Estados miembros pueden autorizar el uso de dispositivos acústicos de disuasión que cumplan estas condiciones o especificaciones técnicas alternativas. |
(5) |
Habida cuenta de las deficiencias señaladas en los informes sobre el control y la aplicación de las disposiciones sobre especificaciones técnicas para el uso de los dispositivos acústicos de disuasión que ha recibido la Comisión hasta ahora, el presente Reglamento debe dejar claro que los dispositivos acústicos de disuasión deben permanecer funcionales durante toda la duración de la operación de pesca, y no solo en el momento en que se fijan las redes. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento establece normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241.
1. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión garantizarán que los dispositivos acústicos de disuasión a los que se hace referencia en el anexo XIII, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241 permanecen completamente operativos durante todo el tiempo que dure la operación de pesca.
2. Estos dispositivos acústicos de disuasión se ajustarán a uno de los grupos de especificaciones técnicas y condiciones de uso definidas en el anexo I del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden autorizar el uso de dispositivos acústicos de disuasión que no se ajusten a las especificaciones técnicas o las condiciones de uso definidas en el anexo I siempre que dichos dispositivos sean como mínimo igual de eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos que los dispositivos acústicos de disuasión que reúnen las condiciones o las especificaciones técnicas definidas en el anexo I, y a condición de que esto se haya documentado debidamente.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 3 en un plazo de dos meses a partir de su concesión.
5. La notificación contemplada en el apartado 4 irá acompañada de información técnica y científica detallada sobre los dispositivos acústicos de disuasión autorizados de conformidad con el apartado 3 y sus efectos sobre las capturas accidentales de cetáceos.
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
(2) Reglamento (CE) n.o 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).
(3) STECF (19-07) de julio de 2019: https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2489016/STECF+19-07+-+Incid+catches+cetaceans.pdf/3485bafd-4350-40af-8d72-0226a68cb86e
Todos los dispositivos acústicos de disuasión utilizados en aplicación del artículo 2, apartado 2 se ajustarán a uno de los grupos de características de la señal y la aplicación siguientes:
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Grupo 1 |
Grupo 2 |
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Características de la señal |
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Síntesis de señales |
Digital |
Analógica |
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Tonal/banda ancha |
Banda ancha/tonal |
Tonal |
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Niveles sonoros de emisión (máx-mín) re 1 μPa@1 m |
145 dB |
130-150 dB |
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Frecuencia fundamental |
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10 KHz |
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Armónicos de alta frecuencia |
Sí |
Sí |
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Duración del pulso (nominal) |
300 ms |
300 ms |
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Intervalo entre pulsos |
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4 segundos |
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Características de la aplicación |
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Espacio máximo entre dos dispositivos acústicos de disuasión en las redes |
200 metros, con un dispositivo acústico fijado en cada extremo de la red (o combinación de redes unidas) |
100 metros, con un dispositivo acústico fijado en cada extremo de la red (o combinación de redes unidas) |
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