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Documento DOUE-L-2020-80969

Reglamento (UE) 2020/872 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta al brote de COVID-19.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 26 de junio de 2020, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80969

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los agricultores y las empresas rurales se han visto afectados por las consecuencias del brote de COVID-19 de un modo sin precedentes. Las limitaciones generalizadas de la libertad de circulación impuestas en los Estados miembros, así como los cierres obligatorios de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos de hostelería, han ocasionado perturbaciones económicas en el sector agrícola y las comunidades rurales y han generado problemas de liquidez y flujo de tesorería a los agricultores y las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. Todo ello ha dado origen a una situación excepcional que es necesario afrontar.

(2)

A fin de responder a los efectos de la crisis provocada por el brote de COVID-19 (en lo sucesivo, «crisis»), procede adoptar una nueva medida excepcional y temporal para subsanar los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrícolas y de las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas.

(3)

La medida debe permitir a los Estados miembros hacer uso de los fondos disponibles en virtud de los programas de desarrollo rural existentes, a fin de ayudar a los agricultores y a las pymes particularmente afectados por la crisis. Al objeto de concentrar los recursos disponibles en los beneficiarios más afectados por la crisis, es preciso que la ayuda, cuyo objetivo es garantizar la competitividad de las empresas agrícolas y la viabilidad de las explotaciones, se conceda sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En el caso de los agricultores, dichos criterios pueden incluir los sectores de producción, los tipos de agricultura, las estructuras agrícolas, el tipo de comercialización de los productos agrícolas y el número de trabajadores eventuales empleados y, en el caso de las pymes, pueden incluir los tipos de sectores, los tipos de actividad, el tipo de región y otras limitaciones específicas.

(4)

Habida cuenta de la urgencia y del carácter excepcional de la medida, es adecuado fijar un pago único y un tiempo límite de aplicación de la medida, al tiempo que procede recordar el principio de que los pagos de la Comisión se han de efectuar de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible.

(5)

Con el fin de ofrecer un apoyo más amplio a los agricultores o las pymes más gravemente afectados, conviene autorizar a los Estados miembros a adaptar el nivel de las cantidades a tanto alzado correspondiente a determinadas categorías de beneficiarios admisibles, y ello sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

(6)

A fin de garantizar una financiación adecuada de la nueva medida sin por ello comprometer los demás objetivos de los programas de desarrollo rural, según se establece en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe fijarse un porcentaje máximo de la contribución de la Unión a esta medida.

(7)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, responder a los efectos de la crisis introduciendo medidas específicas destinadas a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Feader no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en consecuencia.

(9)

Teniendo en cuenta la urgencia de afrontar la crisis, se ha considerado conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(10)

Dada la urgencia de la situación relacionada con la crisis, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:

1)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 39 ter

Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores, así como a las pymes que se dediquen a la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o de algodón, con excepción de los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo.

3.   Los Estados miembros centrarán la ayuda en los beneficiarios más afectados por la crisis de COVID-19, para lo cual establecerán las condiciones de admisibilidad y, cuando lo considere conveniente el Estado miembro de que se trate, los criterios de selección, que serán objetivos y no discriminatorios, sobre la base de las pruebas disponibles.

4.   La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 30 de junio de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 2020. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios.

5.   El importe máximo de la ayuda no podrá superar los 7 000 EUR por agricultor y los 50 000 EUR por pyme.

6.   Al conceder ayudas con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de la crisis de COVID-19.».

2)

En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad del Estado miembro responsable de la selección de las operaciones se cerciorará de que esta se lleva a cabo de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 del presente artículo y a través de un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 24, apartado 1, letra d), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 36 a 39 ter.».

3)

En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«6 bis.   La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 ter no superará el 2 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC

(1)  Dictamen de 11 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de junio de 2020.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/2020
  • Fecha de publicación: 26/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2020
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/872/spa
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 39bis al Reglamento 1305/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82900).
Materias
  • Agricultores
  • Ayudas
  • Epidemias
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Política Agrícola Común

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