EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco jurídico común y comparable para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional. |
(2) |
Para responder a las nuevas necesidades de la Unión en materia de estadísticas en el ámbito de la migración y la protección internacional, y debido a que las características de la migración cambian rápidamente, es necesario establecer un marco que permita responder rápidamente a las necesidades cambiantes en materia de estadísticas sobre migración y protección internacional. |
(3) |
Para ayudar a la Unión a responder eficazmente a los desafíos planteados por la migración y a elaborar políticas basadas en los derechos humanos, es necesario recoger datos sobre migración y protección internacional con una periodicidad inferior a un año. |
(4) |
Las estadísticas en el ámbito de la migración y la protección internacional son fundamentales para el estudio, la formulación y la evaluación de una amplia gama de políticas, en particular con respecto a las respuestas a la llegada de personas que buscan protección en Europa, a fin de definir y aplicar las mejores políticas. |
(5) |
Las estadísticas sobre migración y protección internacional son esenciales para tener una visión de conjunto de los movimientos migratorios dentro de la Unión y permitir una buena aplicación por los Estados miembros de la legislación de la Unión desde el respeto de los derechos fundamentales, tal y como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. |
(6) |
A fin de garantizar la calidad y, en particular, la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a escala de la Unión, los datos utilizados deben basarse en los mismos conceptos y corresponder a la misma fecha o período de referencia. |
(7) |
Los datos sobre la migración y la protección internacional suministrados deben ser coherentes con las estadísticas correspondientes recopiladas en virtud del Reglamento (CE) n.o 862/2007. |
(8) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un marco de referencia para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional. En particular, exige a los Estados miembros que respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad, así como los criterios de calidad que en él se especifican. |
(9) |
Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del Sistema Estadístico Europeo ha aprobado una norma del Sistema Estadístico Europeo (SEE) relativa a la estructura de los informes de calidad de conformidad con lo dispuesto en materia de calidad de las estadísticas en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicha norma debe contribuir a la armonización de los informes de calidad contemplados en el Reglamento (CE) n.o 862/2007. |
(10) |
A fin de mejorar la eficiencia de la producción estadística, las autoridades estadísticas nacionales tienen derecho a acceder a todos los registros administrativos de sus respectivos sistemas de administración pública sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas con arreglo a lo dispuesto en materia de acceso, uso e integración de registros administrativos en el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. |
(11) |
En el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades competentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 16 de noviembre de 2017. |
(12) |
Los estudios piloto deben tener en cuenta el valor añadido de la Unión, fijar las condiciones para introducir nuevas recogidas de datos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (CE) n.o 862/2007, evaluar la viabilidad y la calidad de las estadísticas, incluida su comparabilidad entre países, así como los costes de las recogidas de datos relacionadas. Antes de poner en marcha cada estudio piloto concreto, la Comisión (Eurostat) debe revisar las fuentes administrativas pertinentes a escala de la Unión y examinar si las estadísticas requeridas podrían basarse en esas fuentes. Debe darse prioridad al examen del número de solicitudes de primeros permisos de residencia y del número de ellas que son desestimadas. La Comisión (Eurostat) debe evaluar, en estrecha cooperación con los Estados miembros, los resultados de dichos estudios piloto y poner los resultados a disposición del público. La introducción de nuevas recogidas de datos en los Estados miembros únicamente debe considerarse si la evaluación de los resultados de los estudios piloto es positiva. La Comisión también debe consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo a las condiciones de consulta legislativa establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(13) |
Es importante optimizar la utilización de la información existente y de los datos ya recogidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007. Para ello, es necesario analizar las fuentes de datos existentes a escala de la Unión y nacional, así como las formas de beneficiarse de los marcos de interoperabilidad establecidos por los Reglamentos (UE) 2019/817 (5) y (UE) 2019/818 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de evaluar su utilización en las estadísticas oficiales. Dicha evaluación debe incluir también la aplicación del concepto de interoperabilidad a escala de la Unión a fin de que haya un gran número de organizaciones que puedan utilizar los mismos datos en función de sus necesidades y de las autorizaciones de que disponga. |
(14) |
Dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007, el objetivo de la Comisión (Eurostat) debe ser garantizar la coordinación de la recogida de los datos utilizados por las agencias de la Unión competentes y, a tal efecto, celebrar acuerdos de cooperación con dichas agencias en el marco de sus respectivas competencias. |
(15) |
Con el fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 862/2007, deben asignarse recursos financieros suficientes para la recogida, el análisis y la difusión de estadísticas europeas y nacionales de alta calidad sobre migración y protección internacional. |
(16) |
En los casos en que la aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007 exige que se desarrolle el sistema estadístico nacional de un Estado miembro y que se pongan en marcha nuevas metodologías y nuevas recogidas de datos con fines estadísticos en virtud de dicho Reglamento, incluidas la participación de los Estados miembros en estudios piloto y la mejora de las fuentes de datos y los sistemas informáticos, se debe conceder a tal Estado miembro una contribución financiera de la Unión en forma de subvención de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(17) |
El presente Reglamento observa el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal y a la no discriminación que establece la Carta. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2018/1725 son aplicables al tratamiento de datos personales que contempla el Reglamento (CE) n.o 862/2007. |
(18) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 862/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de las disposiciones prácticas aplicables a los informes de calidad y su contenido; a la definición de los formatos apropiados para la transmisión de datos; a la especificación de las desagregaciones, y a la determinación, basada en la evaluación de los resultados de los estudios piloto, de las nuevas recogidas de datos y desagregaciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
(19) |
En caso de que la ejecución del Reglamento (CE) n.o 862/2007 requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión debe poder conceder, mediante actos de ejecución, una excepción al Estado miembro interesado, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado. Tales adaptaciones importantes pueden derivarse, en particular, de la necesidad de mejorar la puntualidad, de adaptar el diseño de los métodos de recogida de datos, incluido el acceso a fuentes administrativas, o de elaborar nuevos instrumentos para producir datos. |
(20) |
El control eficaz de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007 requiere su evaluación a intervalos regulares. La Comisión debe evaluar exhaustivamente las estadísticas recopiladas de conformidad con dicho Reglamento, así como su calidad y suministro oportuno, con vistas a la presentación de informes para el Parlamento Europeo y el Consejo. La Comisión (Eurostat) debe consultar con detenimiento a todos los agentes implicados en la recogida de datos sobre migración y protección internacional y los principales usuarios de dichas estadísticas. |
(21) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, revisar y completar las normas comunes existentes para la recogida y la elaboración de estadísticas europeas sobre migración y protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por motivos de armonización y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(22) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 862/2007 en consecuencia. |
(23) |
Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(24) |
Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 862/2007
El Reglamento (CE) n.o 862/2007 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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7) |
Se suprime el artículo 8. |
8) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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9) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Estudios piloto 1. De acuerdo con los objetivos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) establecerá estudios piloto, que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria, con el fin de probar la viabilidad de nuevas recogidas de datos o desagregaciones en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la disponibilidad de fuentes de datos y técnicas de elaboración adecuadas, la calidad y comparabilidad estadísticas y los costes y cargas correspondientes. Los Estados miembros garantizarán, junto con la Comisión (Eurostat), la representatividad de esos estudios a escala de la Unión. 2. Antes de poner en marcha cada estudio piloto concreto, la Comisión (Eurostat) analizará si las nuevas estadísticas se podrán basar en la información disponible en las fuentes administrativas pertinentes a escala de la Unión a fin de armonizar los conceptos cuando sea posible y de reducir al mínimo la carga adicional para los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales y de mejorar la utilización de los datos existentes de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La Comisión (Eurostat) también tendrá en cuenta la carga que se derive de otros estudios piloto en curso a fin de limitar el número de estudios piloto concurrentes en el mismo período de tiempo. 3. Los estudios piloto contemplados en el presente artículo se referirán a los temas siguientes:
4. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto en estrecha cooperación con los Estados miembros y pondrá dichos resultados a disposición del público. La evaluación incluirá un análisis del valor añadido de las nuevas recogidas de datos basadas en los estudios piloto a nivel de la Unión y un análisis de la rentabilidad, incluido un análisis de la carga sobre los encuestados y de los costes de producción de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 5. Teniendo en cuenta la evaluación positiva de los resultados de los estudios piloto, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los temas a que se refiere el apartado 3. Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. 6. Para facilitar la realización de los estudios piloto contemplados en el presente artículo, la Comisión (Eurostat) proporcionará la financiación adecuada de conformidad con el artículo 9 ter a los Estados miembros que realicen dichos estudios piloto. 7. A más tardar el 13 de julio de 2022 y, con posterioridad, cada dos años, la Comisión (Eurostat) informará sobre el progreso general alcanzado en relación con los temas a que se refiere el apartado 3. El informe se pondrá a disposición del público. Artículo 9 ter Financiación 1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se aportará a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales pertinentes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 contribuciones financieras procedentes del presupuesto general de la Unión para: a) el desarrollo de nuevas metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de los Estados miembros en los estudios piloto a que se refiere el artículo 9 bis ; b) el desarrollo o la aplicación de nuevas recogidas de datos y desagregaciones dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidas la mejora de las fuentes de datos y los sistemas informáticos, por un período de hasta cinco años. 2. La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aportará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). (*7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»." 10) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones de conformidad con los artículos 4 a 7. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión justificará la necesidad de las desagregaciones de que se trate a efectos del desarrollo y seguimiento de las políticas de la Unión en materia de migración y asilo y velará por que dichos actos de ejecución no impongan costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2, a más tardar 18 meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren al año natural, y a más tardar seis meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren a un período inferior a un año.». 11) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Excepciones 1. Si la aplicación del presente Reglamento, o las medidas de ejecución adoptadas en virtud de este, requiriera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción al período de tiempo solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a tres años. Al concederla, la Comisión garantizará la comparabilidad de los datos de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables requeridos y tendrá en cuenta la carga para los Estados miembros y los encuestados. 2. En caso de que la excepción con arreglo al apartado 1 siga estando justificada por suficiencia de pruebas al término del período por el que se concedió, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción por período de tiempo adicional solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a dos años. 3. A los efectos de los apartados 1 y 2, un Estado miembro presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el 13 de octubre de 2020 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente, o de seis meses antes de que finalice el período por el cual se concedió la excepción vigente, en su caso. 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.». |
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 3, letras a) y b), y punto 6, se aplicará a partir del 1 de marzo de 2021.
El artículo 1, punto 3, letras c) y d), y punto 5, se aplicará a partir del 1 de julio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
N. BRNJAC
(1) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de marzo de 2020 (DO C 139 de 28.4.2020, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
(3) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(5) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
(6) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
(7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(10) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
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