Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80931

Reglamento (UE) 2020/797 de la Comisión de 17 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo que respecta a las condiciones para los subproductos animales y los productos derivados originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país.

Publicado en:
«DOUE» núm. 194, de 18 de junio de 2020, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80931

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1) y en particular su artículo 41, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 42, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las medidas de aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en particular las normas de salud pública y de salud animal aplicables a la importación de subproductos animales y productos derivados a la Unión o a su tránsito por ella, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos.

(2)

En el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (3) se establecen normas relativas a los controles veterinarios que deben realizarse con el fin de autorizar la reimportación de partidas de productos originarios de la Unión que vuelvan a esta tras una denegación de entrada por un tercer país. El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deroga y sustituye la Directiva 97/78/CE con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2074 de la Comisión (5) establece normas para la realización de controles oficiales específicos de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c) del Reglamento (UE) 2017/625 que son originarias de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país, entre ellas los subproductos animales y los productos derivados.

(4)

Las condiciones de salud animal y salud pública para la entrada en la Unión de subproductos animales y productos derivados originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país deben establecerse de conformidad con los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(5)

En ausencia de condiciones de salud animal y salud pública pertinentes para la devolución de las partidas rechazadas de subproductos animales y productos derivados, dichas partidas están sujetas a las normas generales de importación establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y a las condiciones específicas para la importación establecidas en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, que pueden impedir la devolución a la Unión de determinadas partidas originarias de la UE tras una denegación de entrada por un tercer país con motivo, por ejemplo, de la ausencia del documento comercial específico del producto o del certificado sanitario requerido para la entrada.

(6)

Sin embargo, el riesgo para la salud animal y la salud pública que entrañan los subproductos animales y los productos derivados originarios de la Unión difiere de los riesgos que entrañan esas mercancías cuando son originarias de terceros países. Por lo tanto, no es necesario que las partidas de subproductos animales y productos derivados originarias de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país vayan acompañadas de un documento comercial, un certificado sanitario ni, cuando proceda, de una declaración que corresponda a un modelo establecido con arreglo al artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, tal y como se requiere para las partidas originarias de terceros países.

(7)

Debe permitirse la entrada en la Unión de las partidas mencionadas anteriormente, así como su envío a cualquier establecimiento o planta autorizados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para la categoría y el tipo de subproductos animales y productos derivados, a condición de que la autoridad competente del lugar de destino en la Unión haya acordado aceptar la partida.

(8)

Determinadas partidas de subproductos animales o productos derivados destinadas a la exportación a terceros países podrán ser sometidas a controles por parte de una autoridad competente de la Unión distinta de las responsables de los subproductos animales o los productos derivados. Si el precinto original es sustituido durante dichos controles, el número del nuevo precinto debe indicarse en la documentación adjunta.

(9)

Por consiguiente, para garantizar una gestión adecuada de los riesgos para la salud pública y la salud animal, así como la seguridad jurídica, es necesario establecer condiciones para la devolución a la Unión de subproductos animales y productos derivados originarios de la Unión tras una denegación de entrada por un tercer país.

(10)

 

 

(11)

Para garantizar la trazabilidad de las partidas devueltas de subproductos animales y productos derivados, su transporte desde el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión hasta el establecimiento de destino debe ser objeto de vigilancia de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión (6).

 

Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(12)

 

(13)

Dado que el Reglamento Delegado (UE) 2019/2074 será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:

1) En el artículo 25, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«c) las condiciones específicas para los subproductos animales y los productos derivados originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país, establecidas en el capítulo VI de dicho anexo.».

2) En el artículo 26, se añade la letra siguiente:

«e) los materiales originarios de un Estado miembro que vuelvan a él tras una denegación de entrada por un tercer país deberán cumplir las condiciones específicas establecidas en el capítulo VI del anexo XIV.».

3) En el artículo 31, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los subproductos animales y los productos derivados originarios de la Unión y que vuelvan a esta tras una denegación de entrada por un tercer país deberán cumplir las condiciones específicas establecidas en el capítulo VI del anexo XIV.».

4) El anexo XIV se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(4)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2074 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas sobre los controles oficiales específicos de las partidas de determinados animales y mercancías originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país (DO L 316 de 6.12.2019, p. 6).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, de 24 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión (DO L 255 de 4.10.2019, p. 1).

ANEXO

En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, se añade el capítulo VI siguiente:

«CAPÍTULO VI

CONDICIONES PARA LA ENTRADA DE PARTIDAS DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN Y QUE VUELVEN A ESTA TRAS UNA DENEGACIÓN DE ENTRADA POR UN TERCER PAÍS

Sección 1

Subproductos animales y productos derivados no envasados o a granel originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país que no figure, en su totalidad o en parte, en el anexo XIV

1. La autoridad competente del puesto de control fronterizo solo autorizará la entrada en la Unión de partidas de subproductos animales o productos derivados no envasados o a granel originarios de la Unión y que vuelvan a esta tras una denegación de entrada por un tercer país que no figure, en su totalidad o en parte, en el anexo XIV para la entrada en la Unión de ese tipo de producto, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

 a) la partida vendrá acompañada del certificado o documento oficial, ya sea el original o una copia compulsada, o del equivalente electrónico de dicho certificado o documento generado mediante el SGICO  ( 1 ) , expedido por la autoridad competente del Estado miembro de exportación;

 b) la partida vendrá acompañada de una declaración de la autoridad competente del Estado miembro de destino en la que dicha autoridad acepte recibir la partida e indique el lugar de destino;

 c) la partida cumplirá las dos condiciones siguientes:

  i) ha permanecido precintada con un sello original intacto, en caso de que el certificado original contemplado en el punto 1, letra a), u otro documento oficial expedido por una autoridad de la Unión mencionara la colocación de un precinto antes de la salida de la Unión;

  ii) viene acompañada de una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país que denegó la entrada de la partida, en la que se indica el motivo de la denegación.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, letra a), en caso de que la partida se haya exportado sin un certificado o documento oficial adjunto, el origen de la partida deberá autenticarse por otro medio, sobre la base de pruebas documentadas presentadas por el operador responsable de la partida.

3. El transporte de las partidas de productos mencionados en el punto 1 desde el puesto de control fronterizo hasta el lugar de destino deberá vigilarse con arreglo al artículo 2 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1666.

Sección 2

Subproductos animales y productos derivados no envasados o a granel originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país que figura, en su totalidad o en parte, en el anexo XIV

1. La autoridad competente del puesto de control fronterizo solo autorizará la entrada en la Unión de partidas de subproductos animales o productos derivados no envasados o a granel originarios de la Unión y que vuelvan a esta tras una denegación de entrada por un tercer país incluido, en su totalidad o en parte, en el anexo XIV para la entrada en la Unión de ese tipo de producto, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la sección 1, punto 1, letra a) y b), letra c), inciso ii), y puntos 2 y 3.

2. Cuando los productos a que se refiere el punto 1 se descarguen, almacenen o vuelvan a cargar, o cuando el precinto original haya sido sustituido en un tercer país, o en parte de su territorio, que figura en el anexo XIV o en el momento de su entrada en él, la partida deberá ir acompañada de una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública de ese tercer país o territorio:

 a) que indique el lugar y la fecha de la descarga, el almacenamiento y la nueva carga, y el número de precinto colocado en el contenedor tras la nueva carga;

 b) que confirme que:

  i) el sello del vehículo o del contenedor de la partida se rompió solo a efectos de los controles oficiales;

  ii) los productos solo fueron manipulados en la medida de lo necesario y, en particular,

    — a la temperatura apropiada requerida para los tipos pertinentes de subproductos animales o productos derivados; y

    — de manera que se impida la contaminación cruzada de los productos durante los controles;

  iii) se volvió a precintar el vehículo o el contenedor inmediatamente después de los controles oficiales;

 c) que indique los motivos de la descarga y el almacenamiento.

Sección 3

Subproductos animales y productos derivados envasados originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país

1. La autoridad competente del puesto de control fronterizo solo autorizará la entrada en la Unión de partidas de subproductos animales o productos derivados envasados originarios de la Unión y que vuelvan a esta tras una denegación de entrada por un tercer país cuando se cumplan las condiciones establecidas en la sección 1 y el envase individual de los productos haya permanecido intacto con respecto a su estado previo a la exportación.

2. Cuando los productos a que se refiere el punto 1 hayan sido descargados en un tercer país, la partida irá acompañada de una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país que certifique que los productos:

 a) no han sido sometidos a manipulaciones más allá de la descarga, el almacenamiento y la nueva carga;

 b) han sido manipulados a la temperatura requerida para los tipos pertinentes de subproductos animales o productos derivados.»

(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes del sistema («el Reglamento sobre el SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/2020
  • Fecha de publicación: 18/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/2020
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/797/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 25, 26 y 31 y el anexo XIV del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid