LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros han de reducir el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor, en virtud del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento, en un año natural dado, en al menos un 5 % para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR, a menos que apliquen el apartado 3 de dicho artículo. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del mencionado Reglamento, el producto estimado de tal reducción debe estar disponible en forma de ayuda adicional destinada a medidas de desarrollo rural.
(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros notificaron a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2019, las decisiones adoptadas respecto a la reducción del importe de los pagos directos y el producto estimado resultante de las reducciones para el año natural de 2020. Las notificaciones de Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Estonia, Irlanda, España, Italia, Letonia, Hungría, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido indicaban una estimación superior a cero.
(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos.
(4) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido notificaron a la Comisión su decisión de poner a disposición, como ayuda adicional en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en 2021, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos para el año natural de 2020.
(5) De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden poner a disposición como pagos directos para el año natural de 2020 una cierta cantidad de la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio de 2021.
(6) De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Croacia, Hungría, Malta y Polonia notificaron a la Comisión su decisión de poner a disposición como pagos directos para el año natural de 2020 una cierta cantidad de su asignación del Feader de 2021.
(7) Es necesario, por tanto, adaptar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para incorporar las modificaciones propuestas de los límites máximos nacionales anuales y los límites máximos netos anuales para pagos directos.
(8) De conformidad con el artículo 137, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, aplicable en el año 2020, no se aplicará en el Reino Unido en el año de solicitud de 2020. Por consiguiente, no resulta necesario fijar nuevos límites máximos para el año 2020 con respecto al Reino Unido.
(9) Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en consecuencia.
(10) Habida cuenta de que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento afectan a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en el año 2020, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente al año natural de 2020 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el anexo III, la columna correspondiente al año natural de 2020 se sustituye por el texto siguiente:
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