LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal» (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, su artículo 125, apartado 2, su artículo 131, apartado 1, su artículo 132, apartado 2, su artículo 135, su artículo 136, apartado 2, su artículo 137, apartado 2, su artículo 140, su artículo 144, apartado 1, su artículo 146, apartado 1, su artículo 147, su artículo 149, apartado 4, su artículo 154, apartado 1, su artículo 156, apartado 1, su artículo 160, su artículo 162, apartados 3 y 4, su artículo 163, apartado 5, letras b) y c), y su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. En la parte IV, título I, capítulos 3 a 5, se establecen los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres silvestres y en cautividad y sus productos reproductivos. El Reglamento también faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados. Por consiguiente, procede adoptar dichas normas a fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2016/429. |
(2) |
Las normas y medidas de reducción del riesgo establecidas en el presente Reglamento son necesarias para completar los requisitos zoosanitarios contemplados en la parte IV, título I, capítulos 3 a 5, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres silvestres y en cautividad y de huevos para incubar, a efectos de garantizar que tales productos no planteen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista a las que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el anexo II del mismo Reglamento, modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1629 de la Comisión (2) y categorizada con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). El Reglamento (UE) 2016/429 tiene como objeto facilitar un marco reglamentario más simple y flexible que el aplicable antes de su adopción, y garantizar al mismo tiempo un enfoque más centrado en los riesgos para los requisitos zoosanitarios y una mejora de la preparación frente a las enfermedades de los animales, así como de la prevención y el control de estas. Asimismo, pretende reunir las normas sobre enfermedades animales en un solo acto en lugar de que estén repartidas entre varios actos distintos. Las normas sobre determinados productos reproductivos, en particular los huevos para incubar, establecidas en el presente Reglamento siguen este mismo enfoque. El contenido de las normas está sustancialmente interrelacionado, ya que han de aplicarse a todos los operadores que trasladen animales terrestres silvestres o en cautividad o huevos para incubar. En aras de la simplicidad y la transparencia, y para facilitar la aplicación de las normas y evitar duplicidades, deben recogerse en un único acto en lugar de en una serie de actos separados con referencias cruzadas. |
(3) |
El artículo 5, apartado 1, y el anexo II del Reglamento (UE) 2016/429, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1629 de la Comisión, recoge la lista de enfermedades animales de especial pertinencia para la intervención de la Unión, mientras que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 las categoriza en función de las medidas específicas que se les han de aplicar y enumera las especies de animales a las que deben aplicarse dichas normas. Se considera que las enfermedades de la categoría D presentan un riesgo considerable de propagación cuando los animales se trasladan de un Estado miembro a otro. |
(4) |
Existen programas de erradicación para las enfermedades de las categorías B o C. Las normas para dichos programas se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (4). Estos programas de erradicación se aplican a un establecimiento, zona o Estado miembro, dependiendo de la enfermedad de que se trate, y las medidas necesarias incluyen determinadas garantías zoosanitarias para los desplazamientos de animales. Asimismo, el citado Reglamento Delegado establece las normas para el reconocimiento de los Estados miembros y las zonas libres de enfermedad tras completar satisfactoriamente los programas de erradicación respectivos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever también tales garantías zoosanitarias respecto de los desplazamientos de animales a otros Estados miembros o zonas de ellos que lleven a cabo programas de erradicación o que tengan un estatus reconocido de libres de enfermedad. |
(5) |
Para reducir el riesgo de propagación de enfermedades entre Estados miembros, el presente Reglamento debe incluir requisitos zoosanitarios complementarios por lo que respecta a las enfermedades a las que se refieren los considerandos 3 y 4, las especies de animales incluidas en la lista en relación con las enfermedades correspondientes en el Reglamento (UE) 2018/1882, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad. También deben tenerse en cuenta las normas pertinentes recomendadas por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(6) |
El artículo 125 del Reglamento (UE) 2016/429 contempla las medidas necesarias de prevención de enfermedades en relación con el transporte de animales y faculta a la Comisión para establecer requisitos complementarios respecto a la limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales terrestres en cautividad y las medidas de bioprotección a fin de reducir los posibles riesgos derivados de las operaciones de transporte de tales animales dentro de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe incluir normas más detalladas sobre los requisitos estructurales para los medios y los recipientes de transporte, así como requisitos de bioprotección más detallados para las operaciones de transporte de animales, además de establecer determinadas excepciones. De igual manera, se aplican normas similares a los operadores que se dediquen al transporte de determinados productos reproductivos, en particular huevos para incubar de aves de corral y aves en cautividad, y dichas normas también deben establecerse en el presente Reglamento sobre la base del artículo 157, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429. |
(7) |
Los requisitos de limpieza y desinfección de los medios de transporte y las medidas de bioprotección para mitigar los posibles riesgos derivados de determinadas operaciones de transporte de animales se establecieron en las normas que se aplicaban antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, en particular las Directivas 64/432/CEE (5), 91/68/CEE (6), 2009/156/CE (7) y 2009/158/CE (8) del Consejo por lo que se refiere a las operaciones de transporte de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves de corral y huevos para incubar. Estos requisitos han demostrado su eficacia en la prevención del riesgo de propagación de enfermedades de los animales dentro de la Unión que se deriva de las operaciones de transporte. Por ello, conviene mantener el fondo de tales requisitos y adaptarlos a las operaciones de transporte de todos los animales terrestres en cautividad y los huevos para incubar. |
(8) |
De conformidad con el artículo 132, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión debe fijar el plazo máximo para que los operadores de mataderos sacrifiquen los ungulados y las aves de corral en cautividad recibidos de otro Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de prever el plazo máximo en el que deben sacrificarse los animales, a fin de no poner en peligro la situación sanitaria de los animales en el lugar de destino. Asimismo, el Reglamento (UE) 2016/429 establece las normas para el desplazamiento de partidas de ungulados susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), que pueden presentar un riesgo específico de propagación debido a la transmisión de la enfermedad por vectores. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer determinadas disposiciones específicas sobre el sacrificio de dichos animales. |
(9) |
Por lo que respecta a los desplazamientos a otros Estados miembros de ungulados en cautividad y aves de corral, el artículo 131, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas en relación con los períodos de residencia, el plazo necesario para limitar la introducción de ungulados o aves de corral en cautividad en los establecimientos antes de un desplazamiento y requisitos zoosanitarios complementarios para reducir el riesgo de propagación de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra d). Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento las medidas oportunas para proteger la salud de los animales y evitar la propagación de enfermedades debido a los desplazamientos de ungulados, aves de corral y aves en cautividad. Dichas medidas deben tener en cuenta las normas en vigor antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429. Las normas referentes a los ungulados, las aves de corral y las aves en cautividad estaban recogidas en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 2009/158/CE, en la Directiva 2009/156/CE y, en parte, en la Directiva 92/65/CEE del Consejo (9). En su caso, dichas normas deberían introducir requisitos nuevos o diferentes, en particular para tener en cuenta los nuevos avances científicos y las normas o la lista de enfermedades contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1629, y la categorización de enfermedades conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. |
(10) |
Del mismo modo, el artículo 160, apartado 2, y el artículo 164, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 facultan a la Comisión para adoptar actos delegados en los que se establezcan requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de aves de corral y aves en cautividad, a saber, huevos para incubar. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe establecer dichas normas. |
(11) |
Como norma general, los desplazamientos de animales terrestres a otro Estado miembro deben producirse desde el establecimiento de origen directamente al lugar de destino en dicho Estado miembro. No obstante, con carácter excepcional es posible interrumpir este desplazamiento y someter a los animales a operaciones de agrupamiento. Estas operaciones representan un riesgo específico de propagación de enfermedades animales. Con arreglo al artículo 135 del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión debe adoptar actos delegados en los que se establezcan normas que completen las reguladas en sus artículos 133 y 134 para las operaciones de agrupamiento en lo que se refiere a los ungulados y las aves de corral en cautividad cuando dichos animales se desplacen a otro Estado miembro. Procede, por tanto, establecer dichos requisitos en el presente Reglamento. |
(12) |
En virtud de las normas aplicables antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, establecidas en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 2009/156/CE, algunas partidas de ungulados no se desplazaban directamente desde un establecimiento de origen a un establecimiento de destino. Los comerciantes, los centros de agrupamiento y los centros de concentración reunían animales en la misma situación sanitaria, llegados en partidas de distintos establecimientos, para enviarlos a sus respectivos destinos. Las normas incluidas en dichas Directivas han demostrado su eficacia en la prevención de la propagación de enfermedades transmisibles de los animales dentro de la Unión. Por consiguiente, debe mantenerse el contenido principal de dichas normas, que ha de actualizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su aplicación y los conocimientos científicos actuales. Cabe tener en cuenta a este respecto el artículo 133 del Reglamento (UE) 2016/429, que establece que los operadores pueden someter a los ungulados y las aves de corral en cautividad a un máximo de tres operaciones de agrupamiento durante un desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta otro Estado miembro. |
(13) |
Por otro lado, en virtud del artículo 140, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 deben contemplarse excepciones a las normas relativas a las operaciones de agrupamiento en el caso de los ungulados que participen en exhibiciones y actos deportivos, culturales o similares, puesto que la adopción de medidas de reducción del riesgo alternativas merma el riesgo que dichas operaciones plantean en términos de propagación de enfermedades de la lista. Dichas excepciones se regulan en el presente Reglamento. |
(14) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas detalladas a efectos del desplazamiento entre Estados miembros de determinados animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados y las aves de corral. |
(15) |
Antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión para el desplazamiento entre Estados miembros de determinados animales terrestres en cautividad, incluidos primates, aves en cautividad, abejas melíferas y abejorros, perros, gatos y hurones, estaban recogidas en la Directiva 92/65/CEE. Estas normas han demostrado su eficacia para minimizar el riesgo de propagación de enfermedades de la lista entre los Estados miembros. Por tanto, es conveniente mantener en el presente Reglamento el contenido principal de dichas normas, pero actualizarlas para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida en su aplicación. Asimismo, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de aplicar excepciones en los casos en los que se adopten medidas de reducción del riesgo alternativas. |
(16) |
El artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas que garanticen la correcta aplicación de su parte IV en relación con los desplazamientos de animales de compañía que no sean desplazamientos sin fines comerciales. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer determinadas normas de esta naturaleza. |
(17) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 enumera las especies de carnívoros que representan un riesgo considerable de propagación de Echinococcus multilocularis y del virus de la rabia cuando se trasladan entre Estados miembros. Por consiguiente, deben establecerse requisitos zoosanitarios complementarios para otros carnívoros a fin de reducir el riesgo de propagación de dichas enfermedades entre los Estados miembros. |
(18) |
Con arreglo al artículo 137, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión debe establecer normas detalladas que se añadan a las previstas en el apartado 1 del mismo artículo en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento, así como normas referentes a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento en los casos en los que haya medidas de reducción del riesgo vigentes que garanticen que tales desplazamientos no representan un riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento y en los establecimientos situados a su alrededor. |
(19) |
Antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión para los desplazamientos de animales terrestres que se encuentren en organismos, institutos o centros autorizados se recogían en la Directiva 92/65/CEE. En los artículos 95 y 137 del Reglamento (UE) 2016/429 se establece el concepto de «establecimiento de confinamiento», correspondiente al de «organismo, instituto o centro autorizado» mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE. Por tanto, es conveniente mantener el fondo de las normas anteriores, pero actualizarlas para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida en su aplicación. Asimismo, deben tomarse en consideración las normas pertinentes para primates que se recomiendan en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. |
(20) |
El artículo 138, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas que rijan la concesión de excepciones por parte de las autoridades competentes del lugar de destino, y que completen las contempladas en el artículo 138, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento en relación con el desplazamiento de animales terrestres en cautividad con fines científicos. Antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, la Directiva 92/65/CEE preveía que los perros, gatos y hurones que fuesen a desplazarse con fines científicos a otro Estado miembro no tenían que estar vacunados contra la rabia y que los perros no tenían que haber sido tratados contra las infestaciones por Echinococcus multilocularis cuando dichos animales estuviesen destinados a organismos, institutos o centros autorizados. El presente Reglamento debe establecer una excepción similar. |
(21) |
El artículo 140, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer requisitos específicos que complementen las normas recogidas en los artículos 126 a 136 de dicho Reglamento en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad destinados a circos, exhibiciones y actos deportivos. |
(22) |
Antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión para los desplazamientos de animales terrestres que se encontrasen en circos y espectáculos con animales estaban recogidas, en virtud de la Directiva 92/65/CEE, en el Reglamento (CE) n.o 1739/2005 de la Comisión (10), derogado a partir del 21 de abril de 2021 por el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (11). Habida cuenta de que dichos animales actualmente se desplazan a otros Estados miembros sin una certificación zoosanitaria que los acompañe cuando se traslada el circo o espectáculo con animales al que pertenecen, el presente Reglamento debe mantener la posibilidad de realizar dichos desplazamientos dentro de la Unión. Por consiguiente, procede establecer en el presente Reglamento los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos a otros Estados miembros de animales terrestres que se encuentren en circos itinerantes o espectáculos con animales y prever una excepción a los requisitos de certificación zoosanitaria regulados en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. |
(23) |
Antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a la exhibición en otro Estado miembro se recogían en la Directiva 92/65/CEE y en otros actos. |
(24) |
Para prevenir el riesgo de propagación de enfermedades de la lista relacionadas con los desplazamientos de aves en cautividad entre Estados miembros, procede que el presente Reglamento mantenga las normas de la Unión sobre el desplazamiento de aves en cautividad destinadas a la exhibición en otro Estado miembro. Por otro lado, el presente Reglamento también debe establecer disposiciones específicas para las aves de presa que participen en exhibiciones de cetrería en otro Estado miembro y para las palomas mensajeras que esté previsto desplazar a actos deportivos en otros Estados miembros. |
(25) |
El artículo 144, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para conceder excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria regulados en el artículo 143, apartado 1, de dicho Reglamento en el caso de los animales terrestres en cautividad desplazados entre Estados miembros. |
(26) |
Con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 2009/156/CE los equinos registrados pueden desplazarse actualmente, sin ir acompañados de un certificado zoosanitario, entre Estados miembros que, con carácter recíproco, hayan instaurado un sistema de control alternativo que ofrezca unas garantías zoosanitarias pertinentes equivalentes a las establecidas en el certificado zoosanitario. El presente Reglamento debe contemplar una excepción similar. No obstante, deben establecerse condiciones especiales para el desplazamiento de dichos animales, incluido el consentimiento del Estado miembro de destino. |
(27) |
El artículo 144, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer los requisitos de certificación zoosanitaria en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados, las aves de corral y los animales destinados a establecimientos de confinamiento en los casos en los que el certificado zoosanitario sea imperativo para garantizar que el desplazamiento en cuestión cumpla los requisitos zoosanitarios regulados en los artículos 124 a 142 del Reglamento (UE) 2016/429. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer los requisitos de certificación zoosanitaria que permitan los desplazamientos a otros Estados miembros de partidas de aves en cautividad, abejas melíferas, abejorros (salvo abejorros procedentes de establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno autorizados), primates, perros, gatos, hurones u otros carnívoros. |
(28) |
Asimismo, el artículo 164, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer los requisitos de certificación zoosanitaria y de notificación para los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, así como de los productos reproductivos de las aves de corral. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer requisitos para la certificación zoosanitaria que permitan los desplazamientos a otros Estados miembros de partidas de huevos para incubar de aves en cautividad. |
(29) |
También deben permitirse los desplazamientos a otros Estados miembros de carnívoros distintos de los perros, los gatos y los hurones cuando no exista una vacuna antirrábica autorizada para dichos carnívoros en el Estado miembro de origen y la vacunación se lleve a cabo según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que regula la utilización de medicamentos al margen de las disposiciones de la autorización de comercialización. |
(30) |
Con arreglo al artículo 146, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión debe establecer normas detalladas e información adicional en relación con el contenido de los certificados zoosanitarios para las distintas especies y categorías de animales terrestres en cautividad y para tipos específicos de desplazamientos. El artículo 162, apartado 3, del mismo Reglamento exige que la Comisión adopte actos delegados sobre la información que debe recogerse en el certificado zoosanitario para los desplazamientos entre Estados miembros de huevos para incubar, teniendo en cuenta la información mínima que debe figurar en dicho certificado zoosanitario conforme al artículo 162, apartado 1. Por consiguiente, es necesario fijar el contenido de los certificados que deben acompañar a las partidas de animales terrestres en cautividad y huevos para incubar cuando dichas partidas se trasladen a otro Estado miembro. |
(31) |
El artículo 147 del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo relativo a la adopción de medidas específicas que constituyan excepciones o complementos a la obligación de los operadores de asegurarse de que los animales terrestres en cautividad vayan acompañados del certificado zoosanitario correspondiente en el caso de tipos concretos de desplazamientos. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer normas para la certificación zoosanitaria correspondiente a los desplazamientos de ungulados y aves de corral a través de establecimientos que lleven a cabo las operaciones de agrupamiento reguladas en el artículo 133 del Reglamento (UE) 2016/429 antes de llegar a su lugar de destino final. |
(32) |
Con objeto de garantizar que los animales terrestres en cautividad certificados para su exportación a un tercer país y transportados a través de otro Estado miembro hasta la frontera exterior de la Unión cumplen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento dentro de la Unión, los operadores deben velar por que las partidas de dichos animales vayan acompañadas de certificados zoosanitarios que incluyan declaraciones como mínimo igual de estrictas que las necesarias a efectos del desplazamiento de ungulados o aves de corral en cautividad destinados al sacrificio en el Estado miembro en el que se ubique el punto de salida. |
(33) |
El artículo 149, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que establezcan las normas referentes a los controles y exámenes físicos, documentales y de identidad en relación con las diversas especies y categorías de animales terrestres en cautividad que debe llevar a cabo el veterinario oficial para comprobar que se cumplen los requisitos zoosanitarios. Considerando que el presente Reglamento ampara los huevos para incubar, debe aplicar dicha disposición estableciendo las normas necesarias a tales efectos, incluidos los plazos para que el veterinario oficial efectúe dichos controles y exámenes, y expida los certificados zoosanitarios correspondientes antes del desplazamiento de las partidas de animales terrestres en cautividad y de huevos para incubar, así como el plazo de vigencia de los certificados zoosanitarios y las condiciones para su ampliación. |
(34) |
Los artículos 152, 153 y 163 del Reglamento (UE) 2016/429 obligan a los operadores a informar con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen sobre los desplazamientos que prevean efectuar de animales terrestres en cautividad y de huevos para incubar a otro Estado miembro, así como a facilitar toda la información necesaria para que dicha autoridad competente pueda notificar los desplazamientos de tales animales y huevos a la autoridad competente del Estado miembro de destino. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer normas detalladas sobre los requisitos de notificación previa por parte de los operadores, la información necesaria para notificar dichos desplazamientos y los procedimientos de emergencia para las notificaciones. |
(35) |
El artículo 153, apartados 2 y 4, el artículo 154, apartado 1, letra c), y el artículo 163, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 contemplan la utilización del sistema «Traces» a efectos de notificación cuando se prevé el desplazamiento de partidas de animales terrestres en cautividad y de huevos para incubar a otros Estados miembros. Traces es el sistema informático veterinario integrado que se regula en las Decisiones 2003/24/CE (13) y 2004/292/CE (14) de la Comisión. Dado que el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) prevé el establecimiento de un sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) que incorporará las funciones del sistema Traces, procede que el presente Reglamento haga mención al SGICO, y no a Traces. |
(36) |
En el artículo 155 del Reglamento (UE) 2016/429 se establecen las condiciones para el desplazamiento de animales terrestres silvestres desde un hábitat en un Estado miembro hasta un hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro. Con arreglo a las facultades que se conceden a la Comisión en el artículo 156, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, el presente Reglamento debe establecer los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación correspondientes a tales desplazamientos. |
(37) |
El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 21 de abril de 2021, en consonancia con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE I
Objeto
El presente Reglamento completa las normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres silvestres y en cautividad y de huevos para incubar.
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a:
a) |
los animales terrestres silvestres y en cautividad y a los huevos para incubar; |
b) |
los establecimientos que alberguen dichos animales y huevos para incubar o los sometan a operaciones de agrupamiento; |
c) |
los operadores que tengan dichos animales y huevos para incubar; |
d) |
los operadores que transporten animales terrestres y huevos para incubar; |
e) |
las autoridades competentes de los Estados miembros. |
2. La parte II se aplicará a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y de huevos para incubar únicamente cuando se produzcan entre Estados miembros, con la excepción de los artículos 4 a 6 y el artículo 63, que también se aplicarán a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y de huevos para incubar dentro de un Estado miembro.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«medio de transporte»: un vehículo de transporte por carretera o ferrocarril, un buque o una aeronave; |
2) |
«recipiente»: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales o huevos que no sea el medio de transporte; |
3) |
«establecimiento de producción aislado de su entorno»: establecimiento cuyas estructuras, junto con unas medidas de bioprotección rigurosas, garantizan un aislamiento eficaz de la producción de animales con respecto a las instalaciones vinculadas y al medio ambiente; |
4) |
«bovino»: animal de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos (incluidos los subgéneros Bos, Bibos, Novibos y Poephagus) y Bubalus (incluido el subgénero Anoa), así como la descendencia de los cruces entre dichas especies; |
5) |
«establecimiento libre de “una enfermedad” »: establecimiento que ha obtenido este estatus de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
6) |
«estatus de libre de “una enfermedad” »: estatus de libre de una enfermedad determinada de un Estado miembro o una zona de este aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/429; |
7) |
«sin casos de “una enfermedad” »: situación en la que ningún animal o grupo de animales de una especie concreta presentes en un establecimiento determinado ha sido clasificado como un caso confirmado de dicha enfermedad y se ha descartado cualquier caso sospechoso de haber contraído dicha enfermedad; |
8) |
« “animales” destinados al sacrificio»: animales terrestres en cautividad que está previsto transportar a un matadero, ya sea directamente o después de someterlos a una operación de agrupamiento; |
9) |
«establecimiento de cuarentena autorizado»: establecimiento que ha obtenido la autorización de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
10) |
«programa de erradicación aprobado»: programa de erradicación de enfermedades implantado en un Estado miembro o en una zona de este que ha sido aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429; |
11) |
«ovino»: animal de las especies de ungulados del género Ovis y la descendencia de los cruces entre dichas especies; |
12) |
«caprino»: animal de las especies de ungulados del género Capra y la descendencia de los cruces entre dichas especies; |
13) |
«porcino»: animal de las especies de ungulados de la familia de los suidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; |
14) |
«equino»: animal de las especies de solípedos pertenecientes al género Equus (incluidos los caballos, los asnos y las cebras) y la descendencia de los cruces entre dichas especies; |
15) |
«camélido»: animal de las especies de ungulados de la familia de los camélidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; |
16) |
«cérvido»: animal de las especies de ungulados de la familia de los cérvidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; |
17) |
«otros ungulados en cautividad»: ungulados en cautividad distintos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos y cérvidos; |
18) |
«establecimiento protegido contra los vectores»: una parte o la totalidad de las instalaciones de un establecimiento que estén protegidas contra los ataques de insectos del género Culicoides por medios físicos y de gestión adecuados y a las que la autoridad competente haya asignado el estatus de establecimiento protegido contra los vectores con arreglo al artículo 44 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
19) |
«período libre de vectores»: en una zona definida, el período de inactividad de insectos del género Culicoides, determinado de conformidad con la parte II, capítulo I, sección 5, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
20) |
«ave de corral reproductora»: ave de corral con un mínimo de 72 horas de vida destinada a la producción de huevos para incubar; |
21) |
«ave de corral de explotación»: ave de corral con un mínimo de 72 horas de vida que se cría para producir carne, huevos para el consumo u otros productos o para la repoblación de aves de caza; |
22) |
«manada»: conjunto de aves de corral o de aves en cautividad con la misma situación sanitaria que estén guardadas en una misma nave o recinto y constituyan una unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral estabuladas, incluye a todos los animales que compartan el mismo espacio aéreo; |
23) |
«pollito de un día»: cría de ave de corral de menos de 72 horas de vida; |
24) |
«huevos sin gérmenes patógenos específicos»: los huevos para incubar procedentes de «manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos» según la Farmacopea Europea (16), destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación; |
25) |
«equino registrado»:
|
26) |
«primate»: animal de las especies que pertenecen al orden de los primates, excluidos los seres humanos; |
27) |
«abeja melífera»: animal de la especie Apis mellifera; |
28) |
«abejorro»: animal de las especies pertenecientes al género Bombus; |
29) |
«perro»: animal en cautividad de la especie Canis lupus; |
30) |
«gato»: animal en cautividad de la especie Felis silvestris; |
31) |
«hurón»: animal en cautividad de la especie Mustela putorius furo; |
32) |
«otros carnívoros»: animales de especies pertenecientes al orden de los carnívoros distintos de los perros, gatos y hurones; |
33) |
«circo itinerante»: exhibición o feria circense que incluye animales o espectáculos con animales y que se desplaza entre Estados miembros; |
34) |
«espectáculo con animales»: cualquier espectáculo que se realice con animales para exhibiciones o ferias y que puede formar parte de un circo; |
35) |
«paloma mensajera»: toda paloma que se transporte o esté destinada al transporte desde su palomar hasta otro Estado miembro para ser liberada de forma que pueda volver volando al Estado miembro de origen. |
PARTE II
DESPLAZAMIENTOS DENTRO DE LA UNIÓN DE ANIMALES TERRESTRES EN CAUTIVIDAD Y DE HUEVOS PARA INCUBAR
Medidas de prevención de enfermedades en relación con el transporte dentro de la Unión además de las reguladas en el Reglamento (UE) 2016/429
Requisitos generales relativos a los medios de transporte
Los operadores, incluidos los transportistas, deberán garantizar que los medios de transporte empleados para el traslado de animales terrestres en cautividad o huevos para incubar, a excepción de los medios de transporte para los animales terrestres a los que se refiere el artículo 6, cumplen las condiciones siguientes:
a) |
están construidos de tal forma que:
|
b) |
han sido limpiados y desinfectados inmediatamente después del transporte de animales, huevos para incubar o de cualquier elemento que represente un riesgo para la salud animal y, si es preciso, han sido limpiados y desinfectados de nuevo y, en cualquier caso, se han secado o dejado secar antes de una nueva carga de animales o huevos para incubar. |
Requisitos relativos a los recipientes en los que se transportan los animales terrestres en cautividad y los huevos para incubar
1. Los operadores, incluidos los transportistas, deberán garantizar que los recipientes en los que se transporten animales terrestres en cautividad y huevos para incubar, a excepción de los recipientes para los animales terrestres a los que se refiere el artículo 6:
a) |
cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 4, letra a); |
b) |
solo alberguen animales o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo, y con la misma situación sanitaria; |
c) |
o bien: i) sean recipientes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se utilizarán una sola vez y serán destruidos, o ii) hayan sido limpiados y desinfectados después de su utilización y secados o dejados secar antes de cualquier uso posterior. |
2. En el caso de las aves de corral y los huevos para incubar, los operadores, incluidos los transportistas, deberán velar por que los recipientes en los que se transporten las aves de corral en cautividad y los huevos para incubar en el medio de transporte lleven las indicaciones siguientes:
a) |
por lo que se refiere a los pollitos de un día y los huevos para incubar:
|
b) |
en lo que respecta a las aves de corral reproductoras y de explotación, el número de autorización o de registro del establecimiento de origen. |
3. En el caso de las abejas melíferas reinas que se transporten conforme a la excepción regulada en el artículo 49, los operadores, incluidos los transportistas, deberán asegurarse de que los recipientes o toda la partida se cubran con una malla fina de un tamaño de poro de 2 mm como máximo inmediatamente después de que el veterinario oficial efectúe un examen visual a efectos de la certificación sanitaria.
4. En el caso de abejorros procedentes de establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno, los operadores, incluidos los transportistas, se asegurarán de que estén aislados durante el transporte en unidades epidemiológicas independientes con cada colonia en un recipiente cerrado nuevo, o limpiado y desinfectado antes de su utilización.
Excepciones a los requisitos relativos a los medios de transporte y los recipientes en los que se transportan los animales terrestres en cautividad y los huevos para incubar
1. Los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 no se aplicarán al transporte de:
a) |
animales terrestres albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales; |
b) |
animales de las especies enumeradas en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 en cantidades superiores a las autorizadas con arreglo al artículo 246, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, si se transportan sin fines comerciales; |
c) |
animales de las especies enumeradas en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 transportados sin fines comerciales en cantidades superiores a las fijadas para dichas especies, cuando se hayan adoptado normas que establezcan el número máximo de animales de compañía de las especies en cuestión con arreglo al artículo 246, apartado 3. |
2. Los requisitos contemplados en el artículo 4, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), no se aplicarán al transporte de equinos dentro de un Estado miembro, a menos que dichos equinos estén destinados al sacrificio.
3. La autoridad competente podrá decidir que los requisitos establecidos en el artículo 4, letra b), no se apliquen al transporte:
a) |
dentro de un establecimiento cuando: i) los animales transportados se mantengan en el establecimiento y el transporte lo efectúe el operador de dicho establecimiento,y ii) los medios de transporte empleados para el traslado de los animales terrestres en cautividad sean limpiados y desinfectados antes de abandonar el establecimiento, o |
b) |
entre establecimientos dentro del Estado miembro cuando: i) los establecimientos pertenezcan a la misma cadena de suministro, y ii) los medios de transporte empleados para el traslado de los animales terrestres en cautividad sean limpiados y desinfectados al final de cada día si los animales han sido trasladados con dichos medios de transporte. |
4. Los requisitos establecidos en el artículo 4 y en el artículo 5, apartados 1 y 2, no se aplicarán al transporte de abejas melíferas y abejorros.
Requisitos complementarios para los desplazamientos de animales terrestres a otros Estados miembros en relación con la vacunación
Requisitos para los desplazamientos de animales terrestres y huevos para incubar a otros Estados miembros en relación con la vacunación contra enfermedades de la categoría A
En caso de que el Estado miembro de origen haya introducido la vacunación contra alguna enfermedad de la categoría A, los operadores desplazarán animales terrestres o huevos para incubar a otro Estado miembro únicamente cuando dichos animales o huevos para incubar cumplan las condiciones específicas establecidas conforme al artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/429 por lo que se refiere a la enfermedad de la categoría A en cuestión y a los animales de las especies de la lista susceptibles de contraer dicha enfermedad.
Requisitos adicionales para los operadores de mataderos que reciban animales terrestres en cautividad de otros Estados miembros
Plazo máximo para el sacrificio de los ungulados y las aves de corral en cautividad procedentes de otros Estados miembros
Los operadores de mataderos deberán velar por que los ungulados y las aves de corral en cautividad que hayan recibido de otro Estado miembro se sacrifiquen, a más tardar, en el plazo de las 72 horas siguientes a su llegada al matadero.
Medidas complementarias de reducción del riesgo para los operadores de mataderos
1. Los operadores de mataderos deberán garantizar que los animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) se sacrifican a más tardar en el plazo de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero cuando procedan de otro Estado miembro y no satisfagan por lo menos uno de los criterios siguientes:
a) cumplen al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; o
b) cumplen las condiciones a las que se refiere el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, a las que dio su conformidad la autoridad competente del Estado miembro de destino.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, cuando los animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) se transporten a través de otro Estado miembro y no cumplan al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) a c), o apartado 2, los operadores de mataderos deberán garantizar que dichos animales se sacrifican a más tardar en el plazo de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero.
Bovinos
Requisitos para los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con bovinos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); |
b) |
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; |
c) |
los animales proceden de un establecimiento libre de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), en el que los bovinos no han sido vacunados, y se cumple alguna de las condiciones siguientes:
|
d) |
los animales proceden de un establecimiento libre de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) y se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
|
e) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infecciones por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
f) |
los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km sin casos de infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en los animales en cautividad de las especies de la lista susceptibles a contraer dicha enfermedad durante los dos años previos a la salida; |
g) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
h) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que:
|
i) |
salvo en el caso de los bovinos en cautividad a los que se refieren el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 13, los animales cumplen al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
j) |
en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. |
2. Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bovinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 14.
Requisitos complementarios para los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad en lo que respecta a enfermedades específicas
1. Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de leucosis bovina enzoótica únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a) |
los animales proceden de un establecimiento libre de leucosis bovina enzoótica, o |
b) |
en caso de que los animales procedan de un establecimiento que no está libre de leucosis bovina enzoótica, en dicho establecimiento no ha habido casos de esta enfermedad durante los 24 meses previos a la salida, y
|
2. Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, no hayan sido vacunados contra estas enfermedades y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a) |
si los animales proceden de un establecimiento libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o bien
|
b) |
si los animales proceden de un establecimiento que no esté libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante por lo menos los 30 días previos a la salida y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el HVBo-1 completo con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 5 del anexo I, que haya sido realizada en una muestra recogida como mínimo 21 días después del inicio de la cuarentena. |
3. Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de diarrea vírica bovina únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, no hayan sido vacunados contra esta enfermedad y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a) |
si los animales proceden de un establecimiento libre de diarrea vírica bovina; i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de diarrea vírica bovina o ha estado sujeto a la realización de las pruebas a las que se refiere la parte VI, capítulo 1, sección 2, punto 1, letra c), incisos ii) o iii), del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, que se han realizado, con resultados negativos, en los cuatro meses previos a la salida de los animales, o ii) los animales han sido sometidos individualmente a pruebas para descartar la presencia de diarrea vírica bovina antes de su salida; |
b) |
si los animales proceden de un establecimiento que no está libre de la diarrea vírica bovina, han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para la detección del antígeno o el genoma del virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 6 del anexo I, y o bien i) los animales se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante un período de 21 días como mínimo antes de su salida, y las hembras embarazadas han sido sometidas a una prueba serológica, con resultados negativos, para detectar los anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 6 del anexo I, que se ha realizado en muestras recogidas como mínimo 21 días después del inicio de la cuarentena, o ii) los animales han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados positivos, para detectar los anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 6 del anexo I, que se ha realizado en muestras recogidas antes de la salida o, en el caso de hembras embarazadas, antes de la inseminación precedente a la gestación en curso. |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra i), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de bovinos en cautividad que no cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
5. Las disposiciones recogidas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los bovinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 14.
Requisitos complementarios para los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos con programas de erradicación aprobados para enfermedades específicas
1. Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la leucosis bovina enzoótica únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a) |
los animales proceden de un establecimiento libre de leucosis bovina enzoótica, o |
b) |
en caso de que los animales procedan de un establecimiento que no está libre de leucosis bovina enzoótica, en dicho establecimiento no ha habido casos de esta enfermedad durante los 24 meses previos a la salida de los animales, y
|
2. Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a) |
si los animales proceden de un establecimiento libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o bien i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o ii) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o iii) los animales han sido sometidos a una cuarentena durante por lo menos los 30 días previos a la salida, así como a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el HVBo-1 completo o, en el caso de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, anticuerpos contra la glucoproteína E del HVBo-1, con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 5 del anexo I, que se ha realizado en una muestra recogida durante los 15 días previos a su salida, o iv) los animales están destinados a un establecimiento en el que los bovinos para la producción de carne no tienen contacto con los bovinos de otros establecimientos y desde el cual se trasladan directamente al matadero, o |
b) |
si los animales proceden de un establecimiento que no esté libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante por lo menos los 30 días previos a la salida y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el HVBo-1 completo con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 5 del anexo I, que se ha realizado en una muestra recogida como mínimo 21 días después del inicio de la cuarentena. |
3. Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la diarrea vírica bovina únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a) |
si los animales proceden de un establecimiento libre de diarrea vírica bovina;
|
b) |
si los animales proceden de un establecimiento que no está libre de la diarrea vírica bovina, han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para la detección del antígeno o el genoma del virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 6 del anexo I, y
|
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra i), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de bovinos en cautividad que no cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del [C(2019) 4056, Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
5. Las disposiciones recogidas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los bovinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 14.
Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra i), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de bovinos en cautividad que no cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de bovinos en cautividad destinados al sacrificio
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 12, los operadores podrán trasladar bovinos en cautividad destinados al sacrificio a otro Estado miembro cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales: o bien
|
b) |
los animales, o bien
|
c) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
d) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
e) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) durante los 30 días previos a la salida. |
Ovinos y caprinos
Requisitos para los desplazamientos de ovinos y caprinos en cautividad a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán ovinos y caprinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con ovinos o caprinos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); |
b) |
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; |
c) |
salvo cuando se desplacen con arreglo al artículo 16, proceden de un establecimiento libre de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), en el que los ovinos o caprinos no han sido vacunados, y o bien
|
d) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
e) |
los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km sin casos de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en los animales en cautividad de las especies de la lista susceptibles a contraer dicha enfermedad durante los dos años previos a la salida; |
f) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
g) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que:
|
h) |
salvo cuando los animales se desplacen con arreglo al artículo 17, cumplen al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del [C(2019) 4056, Reglamento Delegado (UE) 2020/689, |
i) |
en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. |
2. Los operadores desplazarán ovinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 1 y procedan de un establecimiento sin casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante los 42 días previos a la salida.
3. Los operadores desplazarán caprinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 1 y procedan de un establecimiento en el que los caprinos en cautividad hayan estado sometidos a vigilancia para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo II durante por lo menos los 12 meses previos a la salida y durante este período:
i) |
solo se han introducido caprinos procedentes de establecimientos que aplican las medidas dispuestas en el presente apartado en el establecimiento al que se refiere el apartado 1, letra a); |
ii) |
de haber habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos que permanecían en el establecimiento, se adoptaron medidas con arreglo a la parte 1, punto 3, del anexo II. |
4. Los operadores desplazarán machos ovinos enteros en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2, y a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de epididimitis ovina (Brucella ovis) durante los 12 meses previos a la salida; |
b) |
los animales han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de la epididimitis ovina (Brucella ovis), que se ha realizado en una muestra recogida durante los 30 días previos a la salida. |
5. Las disposiciones recogidas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los ovinos y caprinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 18.
Excepción relativa a los desplazamientos de ovinos y caprinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos sin el estatus de libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, letra c), los operadores podrán desplazar ovinos y caprinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este sin el estatus de libre de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) respecto de los ovinos y caprinos si proceden de un establecimiento libre de esta enfermedad en el que los ovinos y caprinos hayan sido vacunados.
Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de ovinos y caprinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos en relación con las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra h), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de ovinos y caprinos en cautividad que no cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a) |
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
b) |
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de ovinos y caprinos en cautividad destinados al sacrificio
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 15, los operadores podrán trasladar ovinos y caprinos en cautividad destinados al sacrificio a otro Estado miembro cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales están identificados individualmente con arreglo al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 o, en su defecto, han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante por lo menos los 21 días previos a la salida o desde el nacimiento si tienen menos de 21 días de vida; |
b) |
los animales: o bien
|
c) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
d) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
e) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) durante los 30 días previos a la salida. |
Porcinos
Requisitos para los desplazamientos de porcinos en cautividad a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán porcinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con porcinos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); |
b) |
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; |
c) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
d) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante los 30 días previos a la salida; |
e) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
f) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) en porcinos durante los 42 días previos a la salida y en el que durante por lo menos los 12 meses previos a la salida: o bien
|
2. Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a los porcinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 21.
Requisitos complementarios para los desplazamientos de porcinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky
1. Los operadores desplazarán porcinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, no estén vacunados contra las infecciones por el virus de esta enfermedad y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a) |
si los animales proceden de un establecimiento libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, o bien
|
b) |
si los animales proceden de un establecimiento que no está libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, se cumplen los requisitos siguientes:
|
2. Los operadores desplazarán porcinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky únicamente cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 y a condición de que se satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a) |
si los animales proceden de un establecimiento libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, o bien
|
b) |
si los animales proceden de un establecimiento que no está libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, se cumplen los requisitos siguientes:
|
3. Las disposiciones recogidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los porcinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 21.
Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de porcinos en cautividad destinados al sacrificio
1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 19, los operadores podrán trasladar porcinos en cautividad destinados al sacrificio a otro Estado miembro cuando dichos animales procedan de un establecimiento:
a) |
sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
b) |
sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida. |
2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 20, los operadores podrán trasladar porcinos en cautividad destinados al sacrificio a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky o con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por dicho virus cuando los animales cumplan los requisitos regulados en el apartado 1 además de los siguientes:
a) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante los 30 días previos a la salida; |
b) |
los animales se transportan directamente al matadero del Estado miembro de destino sin someterse a ninguna operación de agrupamiento en dicho Estado miembro o zona de este, o a cualquier Estado miembro o zona de este de tránsito con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky. |
Equinos
Requisitos para los desplazamientos de equinos a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán equinos a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida y, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que:
|
b) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de durina durante los seis meses previos a la salida, o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que:
|
c) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de anemia infecciosa equina durante los 90 días previos a la salida, o, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los 12 meses previos a la salida, después del último brote el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que:
|
d) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la salida, o bien, en caso de proceder de un establecimiento situado en un Estado miembro o en una zona de este en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los últimos dos años, cumplen las condiciones fijadas en el inciso i) y las condiciones contempladas en el inciso ii) o en el inciso iii):
|
e) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
f) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
g) |
los animales no han estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista en relación con las enfermedades a las que se refieren las letras a) a f) que no cumpliesen los requisitos regulados en las letras a) a e) durante los 30 días previos a la salida, y el requisito establecido en la letra f) durante los 15 días previos a la salida. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), las restricciones de desplazamiento a las que se refieren dichas disposiciones se aplicarán durante por lo menos 30 días después de que se haya matado y eliminado o sacrificado el último animal de las especies de la lista, en relación con la enfermedad respectiva mencionada en el apartado 1, letras a), b) y c), que se encuentre en el establecimiento, y se hayan limpiado y desinfectado los locales.
3. A petición de la autoridad competente, el operador que solicite el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 76 facilitará la dirección de todos los establecimientos con equinos en los que hubiese mantenido a los equinos que se pretendía trasladar durante los 30 días previos al desplazamiento previsto a otro Estado miembro.
Camélidos
Requisitos para los desplazamientos de camélidos en cautividad a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán camélidos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con camélidos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); |
b) |
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; |
c) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
d) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) en camélidos durante los 42 días previos a la salida, y han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para detectar esta enfermedad con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 1 del anexo I, que se ha realizado en una muestra recogida durante los 30 días previos a la salida y, en el caso de las hembras posparturientas, tomada por lo menos 30 días después del parto; |
e) |
los animales proceden de un establecimiento en el que los camélidos en cautividad han estado sometidos a vigilancia para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con la parte 2, puntos 1 y 2, del anexo II durante por lo menos los 12 meses previos a la salida y durante este período:
|
f) |
en caso de que los animales se trasladen a un Estado miembro o zona de este con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en bovinos, proceden de un establecimiento sin casos de estas enfermedades en camélidos durante los 30 días previos a la salida; |
g) |
los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km y en ningún establecimiento dentro de esta zona ha habido casos de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica durante los dos años previos a la salida; |
h) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
i) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde ha habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que:
|
j) |
salvo cuando los animales se desplacen con arreglo al artículo 24, cumplen al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
k) |
en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. |
2. Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a los camélidos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 25.
Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de camélidos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos en relación con las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra j), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de camélidos en cautividad que no cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a) |
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
b) |
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del [C(2019) 4056, Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de camélidos en cautividad destinados al sacrificio
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 23, los operadores podrán trasladar camélidos en cautividad destinados al sacrificio a otro Estado miembro o a otra zona de este cuando dichos animales procedan de un establecimiento:
a) |
sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
b) |
sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
c) |
sin casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) durante los 30 días previos a la salida. |
Cérvidos
Requisitos para los desplazamientos de cérvidos en cautividad a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán cérvidos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con cérvidos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); |
b) |
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; |
c) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
d) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) en cérvidos durante los 42 días previos a la salida; |
e) |
los animales proceden de un establecimiento en el que los cérvidos en cautividad han estado sometidos a vigilancia para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con la parte 3, puntos 1 y 2, del anexo II durante por lo menos los 12 meses previos a la salida y durante este período:
|
f) |
en caso de que los animales se trasladen a un Estado miembro o zona de este con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en bovinos, proceden de un establecimiento sin casos de estas enfermedades en cérvidos durante los 30 días previos a la salida; |
g) |
los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km y en ningún establecimiento dentro de esta zona ha habido casos de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica durante los dos años previos a la salida; |
h) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
i) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que:
|
j) |
salvo cuando se desplacen con arreglo al artículo 27, cumplen al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
k) |
en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. |
2. Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a los cérvidos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 28.
Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de cérvidos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos en relación con las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)
No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra j), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de cérvidos en cautividad que no cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a) |
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
b) |
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de cérvidos en cautividad destinados al sacrificio
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 26, los operadores podrán trasladar cérvidos en cautividad destinados al sacrificio a otro Estado miembro o a otra zona de este cuando dichos animales procedan de un establecimiento:
a) |
sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
b) |
sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
c) |
en donde no haya habido casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) durante los 30 días previos a la salida. |
Otros ungulados
Requisitos para el desplazamiento de otros ungulados en cautividad a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán otros ungulados en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con otros ungulados en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); |
b) |
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; |
c) |
en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la rabia, los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por este virus en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
d) |
en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), proceden de un establecimiento sin casos de esta enfermedad en animales en cautividad de las especies de la lista vinculadas a dicha enfermedad durante los 42 días previos a la salida; |
e) |
en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), proceden de un establecimiento sin casos de tuberculosis en animales en cautividad de las especies de la lista vinculadas a dicha enfermedad durante los 42 días previos a la salida; |
f) |
en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km sin casos de infección por el virus de esta enfermedad en ningún establecimiento durante los dos años previos a la salida; |
g) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
h) |
en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a la surra (Trypanosoma evansi), los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que:
|
i) |
en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), cumplen al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por este virus (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; la presente letra no se aplicará a los otros ungulados en cautividad a los que se refiere el artículo 30; |
j) |
en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. |
2. Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a otros ungulados en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 31.
Excepción relativa a los desplazamientos de otros ungulados en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos en relación con las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)
No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra i), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) que no cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a) |
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
b) |
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
Excepción relativa a los desplazamientos de otros ungulados en cautividad destinados al sacrificio a otros Estados miembros
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 29, los operadores podrán trasladar a otros ungulados en cautividad destinados al sacrificio a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a) |
cuando dichos animales procedan de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; |
b) |
en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la rabia, cuando dichos animales procedan de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
c) |
en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), cuando dichos animales procedan de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) durante los 30 días previos a la salida. |
Requisitos zoosanitarios complementarios respecto a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)
Medidas de bioprotección y de reducción del riesgo para las operaciones de transporte a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o con un programa de erradicación aprobado contra dicha enfermedad
1. Los operadores desplazarán animales en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de dicha enfermedad, o con un programa de erradicación aprobado contra la misma, únicamente cuando se cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:
a) |
el transporte se produce en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24); |
b) |
los animales están protegidos de los ataques de vectores, y
|
c) |
los animales:
|
d) |
los animales están destinados al sacrificio. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales en cautividad si la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y se cumple una de las condiciones siguientes:
a) |
los animales cumplen los requisitos zoosanitarios específicos definidos por la autoridad competente de destino para garantizar que los animales, antes de la salida, tengan suficiente protección inmunológica en cuanto a todos los serotipos del virus de la lengua azul (serotipos 1-24) que se hayan detectado en el Estado miembro o zona de este de tránsito durante los dos años previos a la salida, o |
b) |
los animales reúnen los requisitos establecidos en la letra a) del presente apartado o en la letra c) del apartado 1 a fin de garantizar su protección frente a los serotipos del virus de la lengua azul que se hayan detectado en el Estado miembro o zona de este de tránsito durante los dos años previos a la salida y que no se hayan detectado en el Estado miembro o la zona de destino durante el mismo período. |
Medidas de bioprotección y de reducción del riesgo para las operaciones de transporte a través de otro Estado miembro o zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o con un programa de erradicación aprobado contra dicha infección
1. Los operadores desplazarán animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) a través de otro Estado miembro o zona de este de tránsito con el estatus de libre de dicha enfermedad, o con un programa de erradicación aprobado contra tal enfermedad, únicamente cuando se cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:
a) |
los animales cumplen como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o |
b) |
el medio de transporte en el que se cargan los animales está protegido contra los ataques de vectores durante el transporte, y
|
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) a través de otro Estado miembro o zona de este de tránsito con el estatus de libre de dicha enfermedad, o con un programa de erradicación aprobado contra tal enfermedad, si el Estado miembro de tránsito ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
Aves de corral
Requisitos para los desplazamientos de aves de corral de reproducción y de explotación
1. Los operadores desplazarán aves de corral de reproducción y de explotación a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en uno o varios establecimientos autorizados que tengan aves de corral:
|
b) |
los animales proceden de una manada sin casos de salmonelosis (infecciones por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae) o bien dichos animales proceden de establecimientos que, en caso de haberse confirmado esta enfermedad, durante los 12 meses previos a la salida han aplicado las medidas siguientes:
|
c) |
los animales proceden de una manada sin casos de micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum o M. meleagridis), o bien dichos animales proceden de establecimientos que, en caso de haberse confirmado esta enfermedad, durante los 12 meses previos a la salida han aplicado las medidas siguientes: o bien
|
d) |
los animales proceden de manadas que no muestran signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión; |
e) |
la vigilancia prevista en el artículo 3, apartado 1, letra a) y letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 no ha detectado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad en la manada de origen de los animales durante los 21 días previos a la salida; |
f) |
en el caso de las aves de corral de explotación para la repoblación de aves de caza, los animales no han tenido contacto con aves con una situación sanitaria inferior durante los 21 días previos a la salida; |
g) |
en el caso de los patos y gansos, los animales han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba para detectar la gripe aviar altamente patógena con arreglo al anexo IV; |
h) |
los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral. |
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán al desplazamiento de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites (estrucioniformes) que se trasladen de conformidad con el artículo 37.
Requisitos para los desplazamientos de aves de corral destinadas al sacrificio
1. Los operadores desplazarán aves de corral destinadas al sacrificio a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en un establecimiento registrado o autorizado que tenga aves de corral:
|
b) |
los animales proceden de manadas que no muestran signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión; |
c) |
los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral. |
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán al desplazamiento de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites que se trasladen de conformidad con el artículo 37.
Requisitos para los desplazamientos de pollitos de un día
1. Los operadores desplazarán pollitos de un día a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales proceden de una planta de incubación autorizada; |
b) |
los animales han nacido de huevos para incubar que:
|
c) |
los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral. |
2. En el caso de los pollitos de un día nacidos de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este, la autoridad competente del Estado miembro de origen de dichos pollitos día informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino previsto de que los huevos para incubar entraron a la Unión desde un tercer país.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán al desplazamiento de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites que se trasladen de conformidad con el artículo 37.
Excepción relativa a los desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y 36, los operadores podrán trasladar menos de veinte cabezas de aves de corral, distintas de las ratites, a otro Estado miembro cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales proceden de manadas que han residido ininterrumpidamente en un único establecimiento registrado desde el nacimiento o durante al menos los 21 días anteriores a la salida; |
b) |
los animales proceden de manadas que no muestran signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión; |
c) |
la vigilancia regulada en el artículo 3, apartado 1, letra a) y letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 no ha detectado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad en la manada de origen de los animales durante los 21 días previos a la salida; |
d) |
los animales no han tenido contacto con aves de corral recién llegadas ni con aves con una situación sanitaria inferior durante los 21 días previos a la salida; |
e) |
en el caso de los patos y gansos, salvo los destinados al sacrificio, los animales han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba para detectar la gripe aviar altamente patógena con arreglo al anexo IV; |
f) |
los animales han sido sometidos a pruebas, con resultado negativo, para detectar la salmonelosis (infecciones por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae) y la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum o M. meleagridis) de conformidad con el anexo V; |
g) |
los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral. |
Huevos para incubar de aves de corral
Requisitos para los desplazamientos de huevos para incubar de aves de corral
Los operadores desplazarán huevos para incubar de aves de corral a otro Estado miembro únicamente cuando dichos huevos cumplan los requisitos siguientes:
a) |
proceden de un establecimiento autorizado; |
b) |
proceden de manadas que han residido ininterrumpidamente en uno o varios establecimientos autorizados que tengan aves de corral desde el nacimiento o durante al menos los últimos 42 días previos a la recogida de los huevos; |
c) |
proceden de animales que cumplen los requisitos del artículo 34, apartado 1, letras b), c) y d); |
d) |
están marcados individualmente con el número de autorización del establecimiento de la manada de origen al que se refiere el artículo 21, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión; |
e) |
han sido desinfectados; |
f) |
los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42. |
Excepción relativa a los desplazamientos de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 38, los operadores podrán trasladar menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites a otro Estado miembro cuando dichos huevos cumplan los requisitos siguientes:
a) |
proceden de un establecimiento registrado; |
b) |
proceden de manadas que:
|
c) |
los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42. |
Excepción relativa a los desplazamientos de huevos sin gérmenes patógenos específicos
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 38, los operadores trasladarán huevos sin gérmenes patógenos específicos a otro Estado miembro únicamente cuando dichos huevos cumplan los requisitos siguientes:
a) |
proceden de un establecimiento autorizado que tenga aves de corral; |
b) |
proceden de manadas sin gérmenes patógenos específicos según la Farmacopea Europea y los resultados de todas las pruebas y exámenes clínicos necesarios para este estatus específico han sido favorables; |
c) |
están marcados individualmente con el número de autorización del establecimiento de origen al que se refiere el artículo 21, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión. |
Requisitos relativos a la vacunación
Requisitos respecto a la vacunación contra infecciones por el virus de la enfermedad de Newcastle
En caso de que las aves de corral, los huevos para incubar de aves de corral o bien las manadas de origen de los huevos para incubar o pollitos de un día hayan sido vacunados contra infecciones por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no sean inactivadas, las vacunas administradas deberán cumplir los criterios recogidos en el anexo VI.
Condiciones específicas por lo que se refiere a los desplazamientos a estados miembros o zonas de estos con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación
Requisitos adicionales para los desplazamientos de aves de corral y huevos para incubar de aves de corral a un Estado miembro o zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación
Los operadores desplazarán aves de corral y huevos para incubar de aves de corral de un Estado miembro o zona de este sin el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación a un Estado miembro o zona de este con dicho estatus y sin vacunación únicamente cuando dichos animales y huevos para incubar, además de los requisitos contemplados en las secciones 1 a 3 aplicables al producto específico, cumplan los requisitos siguientes en lo que respecta a las infecciones por el virus de la enfermedad de Newcastle:
a) |
en el caso de las aves de corral de reproducción y de explotación:
|
b) |
en el caso de las aves de corral destinadas al sacrificio, dichos animales proceden de manadas que:
|
c) |
en el caso de los pollitos de un día:
|
d) |
en el caso de los huevos para incubar de aves de corral:
|
Normas específicas para las operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral en cautividad
1. Durante el desplazamiento de ungulados o aves de corral en cautividad desde el establecimiento de origen a un establecimiento en el Estado miembro de destino, los operadores deberán garantizar que los animales no se sometan a más de tres operaciones de agrupamiento y que estas operaciones se efectúan en establecimientos autorizados para llevar a cabo operaciones de agrupamiento o en medios de transporte conforme al artículo 44 en las condiciones siguientes:
a) |
cada uno de los ungulados o aves de corral en cautividad sometidos a dichas operaciones de agrupamiento se trasladará a su lugar de destino definitivo en otro Estado miembro a más tardar en el plazo de los 20 días siguientes a la fecha en la que abandonaron el establecimiento de origen; |
b) |
el tiempo transcurrido entre la fecha de salida de cada uno de los ungulados o aves de corral en cautividad de su establecimiento de origen y la fecha de su salida del establecimiento autorizado para llevar a cabo operaciones de agrupamiento en el Estado miembro de origen hacia otro Estado miembro no podrá superar los 14 días. |
2. A petición de la autoridad competente, el operador que solicite el certificado zoosanitario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 facilitará un historial de los desplazamientos, incluidas todas las operaciones de agrupamiento, de los animales que componen la partida desde su salida del establecimiento de origen.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en caso de transporte marítimo o por vías navegables de animales, el plazo de 20 días contemplado en el apartado 1, letra a), podrá ampliarse por el tiempo que dure la travesía.
Normas específicas para las operaciones de agrupamiento que se efectúen en medios de transporte
Los operadores de establecimientos que tengan ungulados o aves de corral y prevean agrupar a los animales en el medio de transporte antes de trasladarlos a otro Estado miembro deberán velar por los animales se carguen en el establecimiento sin que el medio de transporte acceda a los locales que los albergan.
Normas detalladas de las medidas de bioprotección para las operaciones de agrupamiento
1. Los operadores de establecimientos autorizados para llevar a cabo operaciones de agrupamiento deberán asegurarse de que:
a) |
el establecimiento, o las zonas de alojamiento de animales epidemiológicamente separadas dentro del establecimiento, se vacíen de animales, se limpien y se desinfecten a intervalos regulares, que no excedan de 14 días de ocupación ininterrumpida; |
b) |
se desinfecten los neumáticos de los medios de transporte en los que se hayan cargado o desde los que se hayan descargado los animales antes de abandonar el establecimiento. |
2. Los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral en cautividad en medios de transporte deberán velar por que se desinfecten los neumáticos de los medios de transporte antes de abandonar el establecimiento de origen.
Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de ungulados destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares
1. Las condiciones establecidas en el artículo 126, apartado 2, y en el artículo 134, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, así como en los artículos 43, 44 y 45 del presente Reglamento no se aplicarán al desplazamiento de ungulados en cautividad a otro Estado miembro a efectos de participar en exhibiciones o actos deportivos, culturales o similares.
2. El permiso otorgado por el Estado miembro al que se refiere el artículo 133, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429 no será necesario cuando varios equinos registrados que estén certificados individualmente compartan un medio de transporte que los traslade a otro Estado miembro para participar en cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1.
Primates
Requisitos para los desplazamientos de primates a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán primates a otro Estado miembro únicamente cuando los animales:
o bien
1. |
se hayan mantenido en un establecimiento de confinamiento y se transporten a un establecimiento de confinamiento del Estado miembro de destino de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 64, apartado 1, o |
2. |
procedan de un establecimiento distinto de un establecimiento de confinamiento y se transporten a un establecimiento de confinamiento del Estado miembro de destino de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 63, apartado 2, letra b). |
Abejas melíferas y abejorros
Requisitos relativos al desplazamiento de abejas melíferas a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán a otros Estados miembros abejas melíferas en cualquier etapa de su ciclo vital, incluidas sus crías, únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales y las colmenas de origen no muestran indicios de loque americana, infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) ni infestación por el ácaro Tropilaelaps spp.; |
b) |
proceden de un colmenar situado en el centro de un círculo de por lo menos:
|
Excepción relativa al desplazamiento de abejas melíferas reinas a otros Estados miembros
No obstante lo dispuesto en el artículo 48, letra b), inciso ii), los operadores podrán desplazar abejas melíferas reinas cuando dichos animales cumplan los requisitos contemplados en el artículo 48, letra a) y letra b), incisos i) y iii), además de los requisitos siguientes:
a) |
el colmenar de origen, sin casos de infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), está situado a una distancia de al menos 30 km de los límites de una zona de protección de un radio mínimo de 20 km establecida por la autoridad competente en torno a un caso confirmado de infestación por dicho escarabajo; |
b) |
el colmenar de origen no está situado en una zona restringida por medidas de protección establecidas por la Unión como consecuencia de un caso confirmado de infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida); |
c) |
el colmenar de origen está situado en una zona en la que la autoridad competente lleva a cabo vigilancia anual a fin de detectar infestaciones por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) con un nivel de confianza de al menos el 95 % para detectar una infestación por dicho escarabajo si al menos el 2 % de los colmenares estuviesen infestados; |
d) |
la autoridad competente inspecciona el colmenar de origen todos los meses durante la temporada de producción con resultados negativos y con un nivel de confianza de al menos el 95 % para detectar una infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) si al menos el 2 % de las colmenas estuviesen infestadas; |
e) |
están enjauladas individualmente con un máximo de veinte acompañantes. |
Requisitos adicionales por lo que respecta a la varroosis (infestación por Varroa spp.) para el desplazamiento de abejas melíferas a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán abejas melíferas en cualquier etapa de su ciclo vital, incluidas sus crías, a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de varroosis únicamente cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48 y a condición de que se observen los requisitos siguientes:
a) |
proceden de un Estado miembro o zona de este con el estatus de libre de varroosis; |
b) |
durante el transporte están protegidas contra la infestación por el ácaro Varroa spp. |
Requisitos para los desplazamientos de abejorros a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán abejorros a otros Estados miembros únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
no muestran indicios de infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida); |
b) |
proceden de un establecimiento situado en el centro de un círculo alrededor del establecimiento con un radio mínimo de 100 km, sin casos de infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y que no está sujeto a restricciones por un caso sospechoso o confirmado de infestación por dicho escarabajo. Estos requisitos no se aplicarán a los abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno trasladados conforme a lo dispuesto en el artículo 52. |
Excepción relativa al desplazamiento de abejorros procedentes de establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno a otros Estados miembros
No obstante lo dispuesto en el artículo 51, letra b), los operadores podrán desplazar abejorros procedentes de establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno a otros Estados miembros cuando observen lo dispuesto en el artículo 51, letra a), y a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los abejorros se han criado aislados en unidades epidemiológicas separadas con cada colonia en un recipiente cerrado nuevo o limpiado y desinfectado antes de su utilización; |
b) |
las inspecciones periódicas de la unidad epidemiológica llevadas a cabo según procedimientos normalizados de trabajo por escrito no han detectado infestación alguna por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) dentro de la unidad epidemiológica. |
Perros, gatos y hurones
Requisitos para los desplazamientos de perros, gatos y hurones a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán perros, gatos o hurones a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales están identificados individualmente: o bien
|
b) |
los animales van acompañados de un documento de identificación individual, tal como se recoge en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, en el que consta lo siguiente:
|
Exención de los requisitos relativos a la vacunación antirrábica y al tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, letra b), inciso i), los operadores podrán desplazar a otro Estado miembro perros, gatos y hurones de menos de 12 semanas de vida y no vacunados contra la rabia, o de entre 12 y dieciséis semanas de vida que, aunque estén vacunados contra la rabia, no cumplan aún los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII, siempre que:
a) |
el Estado miembro de destino haya autorizado tales desplazamientos en general y haya informado al público en un sitio web específico de que dichos desplazamientos están autorizados, y |
b) |
se cumpla una de las condiciones siguientes:
|
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, letra b), incisos i) y ii), los operadores podrán desplazar perros, gatos y hurones no vacunados contra la rabia, y perros que no hayan sido tratados contra la infestación por Echinococcus multilocularis, mediante transporte directo a un establecimiento de confinamiento.
Obligación que deben cumplir los poseedores de un animal de compañía para los desplazamientos de perros, gatos y hurones que no sean desplazamientos sin fines comerciales
Cuando un desplazamiento sin fines comerciales de perros, gatos o hurones mantenidos como animales de compañía en hogares no pueda realizarse de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o el artículo 246, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429, los poseedores de un animal de compañía desplazarán a otro Estado miembro perros, gatos o hurones mantenidos como animales de compañía en hogares únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales están identificados individualmente: o bien
|
b) |
los animales van acompañados de un documento de identificación individual, tal como se recoge en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, en el que consta lo siguiente:
|
Exención del requisito de vacunación antirrábica para los desplazamientos de perros, gatos y hurones que no sean desplazamientos sin fines comerciales
No obstante lo dispuesto en el artículo 55, letra b), inciso i), los poseedores de un animal de compañía podrán desplazar a otro Estado miembro perros, gatos o hurones de menos de 12 semanas de vida y no vacunados contra la rabia, o de entre 12 y dieciséis semanas de vida los cuales, aunque estén vacunados contra la rabia, no cumplan aún los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII, y que se mantengan como animales de compañía en hogares, siempre que:
a) |
el Estado miembro de destino haya autorizado tales desplazamientos en general y haya informado al público en un sitio web específico de que dichos desplazamientos están autorizados, y |
b) |
se cumpla una de las condiciones siguientes:
|
Obligación de información de las autoridades competentes por lo que respecta a la excepción a los requisitos relativos a la vacunación antirrábica de los perros, gatos y hurones
Los Estados miembros deberán poner a disposición del público información sobre la aceptación en general de los perros, gatos y hurones, procedentes de otros Estados miembros, de menos de 12 semanas de vida que no hayan sido vacunados contra la rabia, o de entre 12 y dieciséis semanas de vida que, aun cuando estén vacunados contra esta enfermedad, no cumplan aún los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII, a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, letra a), y en el artículo 56, letra a).
Otros carnívoros
Requisitos para los desplazamientos de otros carnívoros a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán otros carnívoros a otro Estado miembro únicamente cuando estos animales cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales están identificados individualmente o identificados como grupo de animales de la misma especie agrupados durante el desplazamiento al lugar de destino; |
b) |
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; |
c) |
los animales han recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos 21 días antes de la salida, o han sido revacunados contra la rabia con arreglo a los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII; |
d) |
en el caso de los cánidos, los animales han sido objeto de las medidas de reducción del riesgo en lo referente a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 2, del anexo VII, dentro del período necesario establecido en dicho anexo antes de acceder a un Estado miembro o zona de este que reúna las condiciones para exigir la aplicación de tales medidas; |
e) |
en caso de que se adoptasen medidas en virtud del Reglamento (UE) 2016/429 para una infección distinta de la rabia recogida en la lista respecto de los carnívoros o determinadas especies de carnívoros, los animales de las especies afectadas por dichas medidas han sido sometidos a medidas de reducción de riesgo de conformidad con la parte 2, punto 3, del anexo VII en relación con dichas especies de carnívoros dentro del plazo requerido establecido en dicho anexo antes de entrar en un Estado miembro o en una zona de este que reúna las condiciones para exigir la aplicación de dichas medidas a los animales pertenecientes a las especies de carnívoros referidas. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), los operadores podrán desplazar otros carnívoros sin vacunar contra la rabia y cánidos no tratados contra la infestación por Echinococcus multilocularis cuando los animales se transporten directamente:
a) |
a un establecimiento de confinamiento, o |
b) |
a un establecimiento en el que se tenga a dichos animales como animales de peletería, tal como se define en el punto 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (17). |
Aves en cautividad y huevos para incubar de aves en cautividad
Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad
1. Los operadores desplazarán aves en cautividad distintas de las psitácidas a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales han residido ininterrumpidamente en un establecimiento registrado o de confinamiento desde el nacimiento o durante al menos los 21 días anteriores a la salida; |
b) |
los animales proceden de manadas que no muestran signos clínicos ni indicios de las enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión; |
c) |
los animales no muestran signos clínicos ni indicios de las enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión; |
d) |
en caso de que los animales hayan entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este, se han sometido a cuarentena con arreglo a los requisitos de entrada a la Unión en el establecimiento de cuarentena autorizado de destino en la Unión; |
e) |
en el caso de las palomas, los animales están vacunados contra las infecciones por el virus de la enfermedad de Newcastle y proceden de un establecimiento en el que se lleva a cabo la vacunación contra las infecciones por el virus de dicha enfermedad; |
f) |
los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 61 y 62. |
2. Los operadores desplazarán psitácidas a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
se reúnen las condiciones contempladas en el apartado 1; |
b) |
los animales proceden de un establecimiento en el que no se han confirmado casos de clamidiosis aviar durante los 60 días previos a la salida o bien que, en caso de haberse confirmado casos de esta enfermedad durante los seis meses previos a la salida, ha aplicado las medidas siguientes:
|
c) |
en caso de que los animales hayan estado en contacto con aves en cautividad procedentes de establecimientos en los que se hayan diagnosticado casos de clamidiosis aviar durante los 60 días previos a la salida, han dado resultados negativos en las pruebas de laboratorio para detectar esta enfermedad, que se realizaron por lo menos 14 días después del contacto; |
d) |
se ha identificado a los animales de conformidad con el artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión. |
Requisitos para los desplazamientos de huevos para incubar de aves en cautividad
Los operadores desplazarán huevos para incubar de aves en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando dichos huevos cumplan los requisitos siguientes:
a) |
proceden de un establecimiento registrado o de confinamiento; |
b) |
proceden de manadas que se han mantenido en un establecimiento registrado o de confinamiento; |
c) |
proceden de manadas que no muestran signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión; |
d) |
cumplen los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 61 y 62. |
Requisitos respecto a la vacunación contra infecciones por el virus de la enfermedad de Newcastle
En caso de que las aves en cautividad, sus huevos para incubar o las manadas de origen de dichos huevos hayan sido vacunados contra infecciones por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no sean inactivadas, las vacunas administradas deberán cumplir los criterios recogidos en el anexo VI.
Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad y huevos para incubar de aves en cautividad a un Estado miembro o zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación
Los operadores desplazarán aves en cautividad de especies del orden de las Galliformes y huevos para incubar de aves en cautividad de especies de dicho orden de un Estado miembro o zona de este sin el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación a un Estado miembro o zona de este que tenga este estatus sin vacunación únicamente cuando se cumplan los requisitos de los artículos 59 a 61 en relación con el producto específico, y los citados animales y huevos para incubar cumplan los requisitos siguientes en lo que respecta a las infecciones por el virus de la enfermedad de Newcastle:
a) |
en el caso de aves en cautividad:
|
b) |
en el caso de huevos para incubar de aves en cautividad:
|
Requisitos para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad desde establecimientos que no sean establecimientos de confinamiento hasta establecimientos de confinamiento
1. Los operadores desplazarán animales terrestres en cautividad distintos de los primates procedentes de establecimientos que no sean establecimientos de confinamiento a un establecimiento de confinamiento únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
los animales se someten a cuarentena durante un período apropiado en relación con las enfermedades de la lista para la especie que se prevea a trasladar y, en cualquier caso, durante un mínimo de 30 días y en este período se mantienen: o bien
|
b) |
los animales no muestran signos clínicos ni indicios de las enfermedades de la lista vinculadas con la especie en cuestión en el momento del desplazamiento; |
c) |
los animales cumplen los requisitos de identificación establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 correspondientes a la especie en cuestión; |
d) |
los animales cumplen los requisitos de vacunación, tratamiento o pruebas establecidos en el presente Reglamento que se aplican al desplazamiento de los animales. |
2. Los operadores desplazarán primates en cautividad a un establecimiento de confinamiento únicamente cuando cumplan unas normas, como mínimo, tan estrictas como las que recoge el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2018, en sus artículos 5.9.1 a 5.9.5 por lo que respecta a las medidas de cuarentena aplicables a los primates y en su artículo 6.12.4, en relación con los requisitos de cuarentena aplicables a los primates procedentes de un medio no controlado, y cuando dicho desplazamiento haya sido autorizado:
a) |
en el caso de los desplazamientos dentro de un Estado miembro, por la autoridad competente de dicho Estado miembro, o |
b) |
en el caso de los desplazamientos a otro Estado miembro, mediante el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de destino. |
Requisitos para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad desde establecimientos de confinamiento hasta establecimientos de confinamiento en otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán animales terrestres en cautividad desde un establecimiento de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro únicamente si dichos animales no suponen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista que les corresponden, sobre la base de los resultados del plan de vigilancia aplicable a dichos animales.
2. Los operadores desplazarán animales en cautividad de las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos a otro Estado miembro o a otra zona de este únicamente cuando cumplan al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de dichos animales que no cumplan al menos uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a) |
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o |
b) |
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
Normas especiales para el desplazamiento de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros
1. Los operadores de circos itinerantes o espectáculos con animales desplazarán sus circos y espectáculos con animales a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
deben facilitar a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentra el circo itinerante o el espectáculo con animales un itinerario del desplazamiento que prevén efectuar hasta otro Estado miembro por lo menos diez días hábiles antes de la salida; |
b) |
el documento de desplazamiento contemplado en el artículo 77 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, que acompaña a todos los animales que van a trasladarse está debidamente actualizado, y
|
c) |
durante los 12 meses previos a la salida:
|
d) |
todos los animales de los circos itinerantes o los espectáculos con animales fueron inspeccionados por el veterinario oficial durante los diez días hábiles previos a la salida del circo itinerante o del espectáculo con animales, quien llegó a la conclusión de que estaban clínicamente sanos respecto de las enfermedades de la lista relativas a las especies o categorías de animales en cuestión. |
2. Los operadores de circos itinerantes y espectáculos con animales desplazarán animales en cautividad de las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos a otro Estado miembro o a otra zona de este únicamente cuando cumplan al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de dichos animales que no cumplan al menos uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a) |
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o |
b) |
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
Obligación de la autoridad competente respecto al desplazamiento de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros
La autoridad competente del Estado miembro de origen firmará y sellará el itinerario al que se refiere el artículo 65, apartado 1, letra a), siempre que:
a) |
el circo itinerante o espectáculo con animales no esté sujeto a ninguna restricción zoosanitaria relativa a alguna enfermedad incluida en la lista en relación con las especies de animales en cautividad que alberguen el circo itinerante o el espectáculo con animales; |
b) |
los animales cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 65; |
c) |
todos los documentos de identificación que acompañan a los animales durante el desplazamiento del circo itinerante o el espectáculo con animales estén debidamente actualizados y los animales cumplan los requisitos de vacunación, tratamiento o pruebas de diagnóstico establecidos en el presente Reglamento que se apliquen al desplazamiento de las especies en cuestión. |
Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones
1. Los operadores desplazarán aves en cautividad a una exhibición en otro Estado miembro únicamente cuando dichos animales cumplan las condiciones contempladas en el artículo 59.
2. El operador de la exhibición, excluidas las exhibiciones de cetrería para aves de presa, deberá garantizar que:
a) |
el acceso de animales a la exhibición se limite a las aves en cautividad registradas previamente para participar en ella; |
b) |
el acceso a la exhibición de aves procedentes de establecimientos situados en el Estado miembro en el que se celebra la exhibición no ponga en peligro la situación sanitaria de las aves que participan en la misma, o bien
|
c) |
un veterinario:
|
3. Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1 y 2 únicamente se desplacen de dichas exhibiciones a otro Estado miembro cuando cumplan alguno de los requisitos siguientes:
a) |
los animales van acompañados del certificado zoosanitario con arreglo al artículo 81, o |
b) |
en el caso de aves en cautividad que no sean aves de presa que hayan participado en una exhibición de cetrería, los animales van acompañados tanto de la declaración expedida por el veterinario a la que se refiere el apartado 2, letra c), en la que consta que la situación sanitaria de las aves acreditada en el certificado zoosanitario original con arreglo al artículo 81 no se ha visto comprometida durante la exhibición, como del certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición y adjunto a dicha declaración, o |
c) |
en el caso de aves de presa que han participado en una exhibición de cetrería, los animales van acompañados del certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves de presa a la exhibición de cetrería, siempre que regresen al Estado miembro de origen. |
4. El veterinario al que se refiere el apartado 2, letra c), expedirá la declaración mencionada en el apartado 3, letra b), únicamente cuando:
a) |
los animales regresen al Estado miembro de origen; |
b) |
se hayan organizado los preparativos para que el desplazamiento previsto de las aves en cautividad al Estado miembro de origen se complete dentro del período de validez del certificado zoosanitario original conforme con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición; |
c) |
se reúnan las condiciones contempladas en el apartado 2, letra b). |
Requisitos específicos aplicables a los desplazamientos de palomas mensajeras a acontecimientos deportivos en otro Estado miembro
Los operadores desplazarán palomas mensajeras a actos deportivos en otro Estado miembro únicamente cuando dichos animales cumplan las condiciones contempladas en el artículo 59.
Requisitos para la certificación zoosanitaria
Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de equinos en cautividad
Los requisitos de certificación zoosanitaria regulados en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 no se aplicarán al desplazamiento de equinos registrados a otro Estado miembro cuando:
a) |
la autoridad competente del Estado miembro de origen haya autorizado la excepción; |
b) |
la autoridad competente del Estado miembro de destino haya informado a la Comisión y al resto de los Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en las letras c) y d); |
c) |
los equinos en cautividad desplazados en los territorios respectivos del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino cumplan, como mínimo, los requisitos zoosanitarios aplicables al desplazamiento de equinos en cautividad a otros Estados miembros, y en particular los requisitos zoosanitarios adicionales establecidos en el artículo 22; |
d) |
la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de destino cuenten con sistemas para garantizar la trazabilidad de los equinos en cautividad desplazados en las condiciones contempladas en el presente artículo. |
Excepción relativa a los desplazamientos de animales terrestres de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros
Los requisitos de certificación zoosanitaria regulados en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 no se aplicarán al desplazamiento de animales terrestres de circos itinerantes o espectáculos con animales a otro Estado miembro.
Certificados zoosanitarios de determinados animales terrestres en cautividad
1. Los operadores desplazarán aves en cautividad, abejas melíferas, abejorros —salvo abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados—, primates, perros, gatos, hurones u otros carnívoros a otro Estado miembro únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los operadores podrán desplazar aves en cautividad desde una exhibición hasta su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 67, apartado 3.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de aves de presa del establecimiento en el Estado miembro de origen a una exhibición de cetrería en otro Estado miembro podrá acompañar a estas aves de presa durante su regreso de dicha exhibición al Estado miembro de origen, siempre que el desplazamiento se produzca dentro del período de validez del certificado.
Certificados zoosanitarios de huevos para incubar de aves en cautividad
Los operadores desplazarán a otro Estado miembro huevos para incubar de aves en cautividad únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Contenido de los certificados zoosanitarios de animales terrestres en cautividad y de huevos para incubar
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de bovinos en cautividad
1. El certificado zoosanitario de los bovinos en cautividad, salvo los bovinos en cautividad a los que se refiere el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 10 y, en su caso, en los artículos 11, 12 y 13.
2. El certificado zoosanitario de los bovinos en cautividad que se desplacen directamente, o tras someterse a una operación de agrupamiento, a un matadero de otro Estado miembro para su sacrificio inmediato, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 14.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de ovinos y caprinos en cautividad
1. El certificado zoosanitario de los ovinos y caprinos en cautividad, salvo los ovinos y caprinos en cautividad a los que se refieren los apartados 2 y 3, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en las disposiciones siguientes:
a) |
en el caso de los ovinos, excepto los machos ovinos enteros, en el artículo 15, apartados 1 y 2; |
b) |
en el caso de los caprinos, en el artículo 15, apartados 1 y 3; |
c) |
en el caso de los machos ovinos enteros, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4; |
d) |
en su caso, en el artículo 17. |
2. El certificado zoosanitario de los ovinos y caprinos en cautividad desplazados a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado en relación con la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en las disposiciones siguientes:
a) |
en el artículo 15, apartado 1, letras a), b) y d) a h); |
b) |
en el artículo 15, apartado 1, letra c), o en el artículo 16; |
c) |
en su caso, en el artículo 17. |
3. El certificado zoosanitario de los ovinos y caprinos en cautividad que se desplacen directamente, o tras someterse a una operación de agrupamiento, a un matadero de otro Estado miembro para su sacrificio inmediato, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 18.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de porcinos en cautividad
1. El certificado zoosanitario de los porcinos en cautividad, salvo los porcinos en cautividad a los que se refiere el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 19 y, en su caso, en el artículo 20.
2. El certificado zoosanitario de los porcinos en cautividad que se desplacen directamente, o tras someterse a una operación de agrupamiento, a un matadero de otro Estado miembro para su sacrificio inmediato, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 21.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de equinos en cautividad
1. El certificado zoosanitario de los equinos en cautividad, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 22.
2. El certificado zoosanitario al que se hace referencia en el apartado 1:
a) |
se expedirá para un equino individual, o |
b) |
podrá expedirse para una partida de equinos:
|
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de camélidos en cautividad
1. El certificado zoosanitario de los camélidos en cautividad, salvo los camélidos en cautividad a los que se refiere el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 23 y, en su caso, en el artículo 24.
2. El certificado zoosanitario de los camélidos en cautividad que se desplacen directamente, o tras someterse a una operación de agrupamiento, a un matadero de otro Estado miembro para su sacrificio inmediato, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 25.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de cérvidos en cautividad
1. El certificado zoosanitario de los cérvidos en cautividad, salvo los cérvidos en cautividad a los que se refiere el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 26 y, en su caso, en el artículo 27.
2. El certificado zoosanitario de los cérvidos en cautividad que se desplacen directamente, o tras someterse a una operación de agrupamiento, a un matadero de otro Estado miembro para su sacrificio inmediato, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 28.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de otros ungulados en cautividad
1. El certificado zoosanitario de otros ungulados en cautividad, salvo los otros ungulados en cautividad a los que se refiere el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 29 y, en su caso, en el artículo 30.
2. El certificado zoosanitario de los otros ungulados en cautividad que se desplacen directamente, o tras someterse a una operación de agrupamiento, a un matadero de otro Estado miembro para su sacrificio inmediato, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 31.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de las aves de corral
El certificado zoosanitario de las aves de corral, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en las disposiciones siguientes:
a) |
en el caso de las aves de corral de reproducción y de explotación, en el artículo 34 y, en su caso, en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral; |
b) |
en el caso de las aves de corral destinadas al sacrificio, en el artículo 35 y, en su caso, en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral; |
c) |
en el caso de los pollitos de un día, en el artículo 36 y, en su caso, en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral; |
d) |
en el caso de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites, en el artículo 37 y, en su caso, en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral. |
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de las aves en cautividad
1. El certificado zoosanitario de las aves en cautividad, salvo las mencionadas en los apartados 2 y 3, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 59 y, en su caso, en los artículos 61 y 62 para la categoría específica de aves.
2. El certificado zoosanitario de las aves en cautividad destinadas a exhibiciones, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 67, apartado 1.
3. El certificado zoosanitario de las palomas mensajeras, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 68.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de los huevos para incubar de aves de corral
El certificado zoosanitario de los huevos para incubar de aves de corral, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 2, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en las disposiciones siguientes:
a) |
en el caso de los huevos para incubar de aves de corral, salvo los mencionados en el artículo 38, letras b) y c), y, en su caso, en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de huevos; |
b) |
de tratarse de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, en el artículo 39 y, en su caso, en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de huevos; |
c) |
en el caso de los huevos sin gérmenes patógenos específicos, en el artículo 40. |
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de los huevos para incubar de aves en cautividad
El certificado zoosanitario de los huevos para incubar de aves en cautividad, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 72, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 2, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 60 y, en su caso, en los artículos 61 y 62 para la categoría específica de huevos.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de las abejas melíferas y los abejorros
1. El certificado zoosanitario de las abejas melíferas, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 48 y, en su caso, en los artículos 49 y 50.
2. El certificado zoosanitario de los abejorros, salvo los abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 51.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de los primates
El certificado zoosanitario de los primates, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 47.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de perros, gatos y hurones
1. El certificado zoosanitario de los perros, gatos y hurones, salvo los perros, gatos y hurones a los que se refiere el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 53 y, en su caso, en el artículo 54.
2. El certificado zoosanitario de los perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 55 y, en su caso, en el artículo 56, y un enlace al documento de identificación al que se refiere el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de otros carnívoros
El certificado zoosanitario de otros carnívoros, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 58.
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de animales terrestres procedentes de un establecimiento de confinamiento destinados a un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro
El certificado zoosanitario de los animales terrestres trasladados desde un establecimiento de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 o al artículo 71, apartado 1, del presente Reglamento, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 64.
Requisitos de certificación zoosanitaria para tipos específicos de desplazamientos de animales terrestres en cautividad
Certificación zoosanitaria para el desplazamiento de ungulados y aves de corral a través de establecimientos que efectúan operaciones de agrupamiento
La autoridad competente expedirá el certificado zoosanitario al que se refieren los artículos 73 a 80 para el desplazamiento a otro Estado miembro de ungulados y aves de corral sometidos a operaciones de agrupamiento en las condiciones siguientes:
a) |
antes de la expedición del primer certificado zoosanitario contemplado en los artículos 73 a 80, se llevan a cabo los controles y exámenes físicos, documentales y de identidad a los que se refiere el artículo 91, apartado 1: o bien
|
b) |
el certificado zoosanitario al que se hace referencia en los artículos 73 a 80 se cumplimenta con la información oficial:
|
Certificación zoosanitaria de los ungulados y las aves de corral en cautividad destinados a la exportación a terceros países durante su desplazamiento desde el Estado miembro de origen, a través del territorio de otros Estados miembros, hasta la frontera exterior de la Unión
Los operadores deberán garantizar que los ungulados o las aves de corral en cautividad destinados a la exportación a un tercer país que se transporten hasta la frontera exterior de la Unión a través de otro Estado miembro vayan acompañados de certificados sanitarios en los que conste que:
i) |
los animales cumplen, como mínimo, los requisitos recogidos en el presente capítulo para el desplazamiento de ungulados o aves de corral en cautividad destinados al sacrificio en el Estado miembro en el que se encuentre el punto de salida, y |
ii) |
en el caso de animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), los animales cumplen, como mínimo, lo dispuesto en el artículo 33 cuando el punto de salida se encuentre en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado relativo a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24). |
Normas sobre la responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria
Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria
1. Antes de firmar un certificado zoosanitario, el veterinario oficial efectuará los siguientes tipos de controles y exámenes físicos, documentales y de identidad para comprobar el cumplimiento de los requisitos:
a) |
en lo que respecta a los ungulados en cautividad, un control de la identidad y un examen clínico de los animales de la partida, a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a la especie en cuestión; |
b) |
en relación con las aves de corral de reproducción y de explotación, y cuando se trate de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento y una inspección clínica de la manada de origen y de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión; |
c) |
en relación con las aves de corral destinadas al sacrificio, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento y una inspección clínica de la manada de origen a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión; |
d) |
respecto a los pollitos de un día, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento de la manada de origen a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión; |
e) |
respecto de las aves en cautividad:
|
f) |
en lo tocante a los huevos para incubar de aves de corral, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento de la manada de origen y, en su caso, los registros que se mantengan en la planta de incubación de envío, un control de identidad de los huevos para incubar, y o bien
|
g) |
en lo relativo a los huevos para incubar de aves en cautividad, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento, un control de identidad de los huevos para incubar y una inspección clínica de la manada de origen a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión; |
h) |
en relación con las abejas melíferas y los abejorros, un control de identidad y o bien
|
i) |
en lo referente a los primates, un control documental de los registros sanitarios, un control de identidad y un examen clínico o bien, cuando sea inviable, una inspección clínica de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión; |
j) |
en relación con los perros, gatos, hurones y otros carnívoros, un control de identidad y un examen clínico o bien, cuando sea inviable, una inspección clínica de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión; |
k) |
en lo que respecta a los animales terrestres procedentes de un establecimiento de confinamiento que se trasladen a un establecimiento de confinamiento situado en otro Estado miembro, un control documental de los registros sanitarios, un control de identidad y un examen clínico o bien, cuando sea inviable, una inspección clínica de los animales de la partida a efectos de la detección de signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a la especie en cuestión. |
2. El veterinario oficial efectuará los controles y exámenes físicos, documentales y de identidad contemplados en el apartado 1 y expedirá el certificado zoosanitario:
a) |
dentro de las 24 horas previas a la salida del establecimiento de origen o, en su caso, del establecimiento autorizado a llevar a cabo las operaciones de agrupamiento, en relación con los ungulados en cautividad, a excepción de los equinos; |
b) |
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los equinos o, en el caso de los equinos a los que se refiere el artículo 92, apartado 2, el día hábil previo a la salida; |
c) |
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con las aves de corral de reproducción y de explotación, cuando se trate de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites, y de aves en cautividad; |
d) |
durante los cinco días previos a la salida del establecimiento de origen en relación con las aves de corral destinadas al sacrificio; |
e) |
dentro de las 24 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los pollitos de un día; |
f) |
en cuanto a los huevos para incubar de aves de corral:
|
g) |
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los huevos para incubar de aves en cautividad; |
h) |
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen, en lo que respecta a las abejas y los abejorros, y en las 24 horas previas a la salida del establecimiento de origen, en relación con las abejas reinas que deban certificarse con arreglo a una excepción; |
i) |
dentro de las 24 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los primates; |
j) |
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los perros, gatos, hurones y otros carnívoros; |
k) |
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen respecto a los animales terrestres procedentes de un establecimiento de confinamiento destinados a un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro. |
3. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 92, el certificado zoosanitario será válido durante diez días a partir de la fecha de su expedición.
Excepción al período de validez del certificado zoosanitario
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 91, apartado 3, en caso de transporte marítimo o por vías navegables de animales, el plazo de vigencia de diez días del certificado zoosanitario podrá ampliarse por el tiempo que dure la travesía.
2. Asimismo, no obstante lo dispuesto en el artículo 91, apartado 3, el certificado para los equinos a los que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), será válido durante 30 días siempre que:
a) |
el equino que se prevea trasladar vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único regulado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya una marca de validación expedida por la autoridad competente, o por el organismo en el que se haya delegado esta actividad (por un período no superior a cuatro años), en el que se documente que el animal tiene su residencia habitual en un establecimiento reconocido por la autoridad competente como establecimiento con bajo riesgo sanitario verificado mediante visitas zoosanitarias frecuentes, controles de identidad y pruebas sanitarias adicionales y debido a la ausencia de reproducción natural en el establecimiento, salvo en naves separadas y dedicadas al efecto, o |
b) |
el equino registrado que se prevea trasladar vaya a acompañado de su documento de identificación permanente y único regulado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluye un permiso expedido por un período no superior a cuatro años por la federación nacional de la Federación Ecuestre Internacional (para la participación en concursos hípicos) o por la autoridad de carreras de caballos competente (para la participación en carreras) y que documente un mínimo de dos visitas anuales de un veterinario, especialmente en lo referente a someter a los animales a la vacunación regular contra la gripe equina y a los exámenes necesarios para realizar desplazamientos a otros Estados miembros o a terceros países. |
3. Durante el plazo de vigencia, el certificado al que se refiere el apartado 2 bastará para:
a) |
realizar múltiples entradas en otros Estados miembros; |
b) |
regresar al establecimiento de salida en él indicado. |
Normas detalladas sobre la notificación de desplazamientos de animales terrestres en cautividad y huevos para incubar a otros Estados miembros
Notificación previa de los operadores del desplazamiento de abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados entre Estados miembros
En el caso del desplazamiento de abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados a otro Estado miembro, el operador del establecimiento de origen deberá notificar con antelación a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la salida de dichos abejorros.
Notificación previa de los operadores de circos itinerantes o espectáculos con animales cuando prevean desplazar animales terrestres en cautividad entre Estados miembros
En el caso de los desplazamientos de circos itinerantes o espectáculos con animales a otro Estado miembro, el operador del circo itinerante o del espectáculo con animales deberá notificar a la autoridad competente del Estado miembro de origen su salida del país con una antelación mínima de diez días.
Notificación previa de los operadores de los desplazamientos de huevos para incubar de aves en cautividad entre Estados miembros
En el caso de los desplazamientos de huevos para incubar de aves en cautividad a otro Estado miembro, el operador del establecimiento de origen deberá notificar con antelación a la autoridad competente del Estado miembro de origen del desplazamiento previsto de estos productos reproductivos.
Obligación de información de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros
Los operadores que notifiquen a la autoridad competente de su Estado miembro de origen un desplazamiento de conformidad con el artículo 152 del Reglamento (UE) 2016/429 deberán facilitar a la autoridad competente la información respecto de cada partida de animales terrestres en cautividad que se prevea desplazar a otro Estado miembro regulada en:
a) |
la parte 1, punto 1, letras a) a d), del anexo VIII, en cuanto a los animales terrestres en cautividad, salvo los abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados, que se prevea desplazar a otro Estado miembro; |
b) |
la parte 2 del anexo VIII, en el caso de los abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados. |
Obligación de información de la autoridad competente relativa a la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros
La autoridad competente del Estado miembro de origen que notifique a la autoridad competente del Estado miembro de destino un desplazamiento con arreglo al artículo 153, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 facilitará la información respecto de cada partida de animales terrestres en cautividad que se prevea desplazar a otro Estado miembro regulada en:
a) |
la parte 1, punto 1, letras a) a d), del anexo VIII, en lo referente a los animales terrestres en cautividad, salvo los abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados, que se prevea desplazar a otro Estado miembro; |
b) |
la parte 2 del anexo VIII, en el caso de los abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados. |
Notificación de desplazamientos de huevos para incubar a otros Estados miembros
Los operadores que notifiquen a la autoridad competente de su Estado miembro de origen un desplazamiento con arreglo al artículo 163 del Reglamento (UE) 2016/429 y al artículo 95 del presente Reglamento facilitarán a la autoridad competente la información contemplada en la parte 1, punto 2, letras a) a e), del anexo VIII respecto de cada partida de huevos para incubar que se prevea desplazar a otro Estado miembro.
Procedimientos de urgencia
En caso de que se produzcan cortes de electricidad u otras alteraciones del SGICO, la autoridad competente del lugar de origen de los animales terrestres en cautividad o los huevos para incubar que se prevea desplazar a otro Estado miembro observará los mecanismos de contingencia establecidos en virtud del artículo 134, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625.
Designación de regiones para la gestión de notificaciones de desplazamientos
A la hora de designar las regiones para la gestión de las notificaciones de desplazamientos reguladas en los artículos 97 y 98, los Estados miembros velarán por que:
a) |
todas las partes de su territorio estén cubiertas por al menos una región; |
b) |
cada región designada sea responsabilidad de una autoridad competente designada para la certificación zoosanitaria en dicha región; |
c) |
la autoridad competente responsable de la región designada tenga acceso al SGICO; |
d) |
el personal de la autoridad competente responsable de la región designada esté en posesión de las aptitudes y conocimientos adecuados y haya recibido formación específica o cuente con experiencia práctica equivalente en el uso del SGICO para la producción, el manejo y la transmisión de la información regulada en los artículos 97 y 98. |
PARTE III
DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES TERRESTRES SILVESTRES
Requisitos para los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán animales terrestres silvestres desde su hábitat de origen únicamente cargándolos directamente en un medio de transporte para llevarlos hasta un hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro sin que dichos animales entren en ningún establecimiento del Estado miembro de origen.
2. Los operadores y los transportistas garantizarán que los medios de transporte empleados para trasladar animales terrestres silvestres, a excepción de las abejas melíferas y los abejorros:
a) |
están construidos de tal forma que:
|
b) |
se hayan limpiado y desinfectado inmediatamente después del transporte de animales o de cualquier elemento que represente un riesgo para la salud animal y, si es preciso, hayan sido desinfectados de nuevo y, en cualquier caso, se hayan secado o dejado secar antes de una nueva carga de animales. |
3. Los operadores y los transportistas garantizarán que los recipientes empleados para trasladar animales terrestres silvestres, a excepción de las abejas melíferas y los abejorros:
a) |
cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, letra a); |
b) |
alberguen únicamente animales silvestres de la misma especie procedentes del mismo hábitat; |
c) |
lleven una marca que detalle la especie y el número de animales; |
d) |
sean recipientes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o limpiados y desinfectados después de su utilización y secados o dejados secar antes de cualquier utilización posterior. |
4. Los operadores desplazarán animales terrestres en libertad desde su hábitat de origen hasta un hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos adicionales siguientes:
a) |
la mayoría de los animales de la partida ha residido en su hábitat de origen durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con animales en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumpliera los requisitos establecidos en la letra b); |
b) |
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere el apartado 1, y que se hayan introducido en el establecimiento situado en el hábitat en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento y del hábitat; |
c) |
dichos animales proceden de un hábitat sin casos de las siguientes enfermedades e infecciones durante los plazos estipulados:
|
d) |
cuando dichos animales pertenezcan a las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos, el hábitat de origen deberá cumplir al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
e) |
no se tiene constancia de que dichos animales hayan estado en contacto con animales terrestres silvestres que no cumpliesen los requisitos establecidos en la letra c) durante los 30 días previos a la salida. |
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra d), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales terrestres silvestres que no cumplan al menos uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a) |
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o |
b) |
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
Pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de animales terrestres silvestres
El certificado zoosanitario para los animales terrestres silvestres que expida la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 155, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 recogerá la información general contemplada en el punto 3 del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 101, apartado 4 y, en su caso, en el apartado 5, del presente Reglamento.
Normas relativas a la responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria para los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
1. Antes de firmar el certificado zoosanitario regulado en el artículo 102 para el desplazamiento de animales terrestres silvestres, el veterinario oficial deberá efectuar los tipos de controles de identidad y exámenes siguientes:
a) |
un examen de la información disponible que demuestre el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 101, apartado 4; |
b) |
un control de identidad; |
c) |
un examen clínico o bien, en caso de que sea inviable dicho examen, una inspección clínica de los animales de la partida, a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista o emergentes que afecten a la especie en cuestión. |
2. El veterinario oficial deberá llevar a cabo los controles y exámenes físicos, documentales y de identidad, así como los exámenes regulados en el apartado 1, y expedir el certificado zoosanitario dentro de las 24 horas anteriores a que la partida salga del hábitat.
3. El certificado zoosanitario será válido durante diez días a partir de la fecha de su expedición.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de transporte marítimo o por vías navegables de animales terrestres silvestres, el plazo de vigencia de diez días del certificado zoosanitario podrá ampliarse por el tiempo que dure la travesía.
Requisito relativo a que los operadores notifiquen con la debida antelación los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
Los operadores, salvo los transportistas, que desplacen animales terrestres silvestres a otro Estado miembro deberán notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos 24 horas antes de la salida de la partida.
Obligación de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
A los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 155, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores, salvo los transportistas, que desplacen animales terrestres silvestres a otro Estado miembro deberán facilitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información regulada en el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en la parte 1, punto 3, letras a) a d), del anexo VIII respecto de cada partida de dichos animales que se prevea desplazar a otro Estado miembro.
Responsabilidad de la autoridad competente relativa a la notificación de los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
La autoridad competente del Estado miembro de origen que notifique un desplazamiento a la autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo al artículo 155, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 facilitará la información regulada en la parte 1, punto 3, letras a) a d), del anexo VIII respecto de cada partida de animales terrestres silvestres que esté previsto desplazar a otro Estado miembro.
Procedimientos de urgencia
En caso de que se produzcan cortes de electricidad u otras alteraciones del SGICO, la autoridad competente de origen de los animales terrestres silvestres observará los mecanismos de contingencia establecidos en virtud del artículo 134, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625.
PARTE IV
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/1629 de la Comisión, de 25 de julio de 2018, que modifica la lista de enfermedades recogidas en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 272 de 31.10.2018, p. 11).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (véase la página 211 del presente Diario Oficial).
(5) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO L 121 de 29.7.1964, p. 1977).
(6) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).
(7) Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
(8) Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
(9) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(10) Reglamento (CE) n.o 1739/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros (DO L 279 de 22.10.2005, p. 47).
(11) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
(12) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).
(13) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).
(14) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).
(15) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(16) http://www.edqm.eu (última edición).
(17) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
Parte 1
Brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis)
1. |
Pruebas serológicas para bovinos, ovinos, caprinos y camélidos:
|
2. |
Pruebas serológicas para porcinos:
|
3. |
Prueba cutánea de la brucelina para ovinos, caprinos y porcinos. |
Parte 2
Tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis)
1. |
Pruebas cutáneas de la tuberculina:
|
2. |
Pruebas disponibles para muestras de sangre:
|
Parte 3
Surra (Trypanosoma evansi)
Pruebas serológicas:
a) |
ensayo inmunoenzimático (ELISA) para la detección de la tripanosomiasis; |
b) |
prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis a una dilución de suero de 1:4. |
Parte 4
Leucosis bovina enzoótica
Pruebas serológicas:
a) |
pruebas para muestras de sangre:
|
b) |
pruebas para muestras de leche:
|
Parte 5
Rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa
|
Métodos |
Bovinos sin vacunar |
ELISA-i para el HVBo-1 (1) |
ELISA-b para la glucoproteína B (2) |
|
Bovinos vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E |
ELISA-b para la glucoproteína E (3) |
Parte 6
Diarrea vírica bovina
1. |
Métodos directos:
|
2. |
Pruebas serológicas:
|
Parte 7
Enfermedad de Aujeszky
|
Métodos |
Porcinos |
Ensayo inmunoenzimático (ELISA) para la detección del virus de la enfermedad de Aujeszky (VEA) (4) |
Porcinos con menos de cuatro meses de vida cuyas madres han sido vacunadas con una vacuna de deleción de la glucoproteína E |
ELISA para la glucoproteína E (5) |
Parte 8
Durina
Prueba de fijación del complemento para la detección de la durina en una dilución de suero de 1:5.
Parte 9
Anemia infecciosa equina
Pruebas serológicas:
a) |
prueba de inmunodifusión en gel de agar (IDGA); |
b) |
ensayo inmunoenzimático (ELISA) para la detección de la anemia infecciosa equina. |
Parte 10
Encefalomielitis equina venezolana
1. |
Pruebas serológicas:
|
2. |
Método directo:
reacción en cadena de la polimerasa con transcriptasa inversa (RT-PCR) para la detección del genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana. |
(1) Ensayo inmunoenzimático (ELISA) para la detección de anticuerpos contra el herpesvirus bovino tipo 1 completo (HVBo-1).
(2) Ensayo inmunoenzimático (ELISA) para la detección de anticuerpos contra la glucoproteína B del HVBo-1. Cuando se hace referencia a las pruebas de detección de anticuerpos contra el HVBo-1 completo, también puede emplearse este método.
(3) Ensayo inmunoenzimático (ELISA) para la detección de anticuerpos contra la glucoproteína E del HVBo-1.
(4) Ensayo inmunoenzimático (ELISA) para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Aujeszky (VEA) completo, la glucoproteína B del VEA y la glucoproteína D del VEA. A efectos del control de los lotes de kits para la detección del virus de la enfermedad de Aujeszky, ya sea del virus completo, de la glucoproteína B o de la glucoproteína D, el suero de referencia comunitario ADV 1 o un producto equivalente debe dar positivo en una dilución de 1:2.
(5) Ensayo inmunoenzimático (ELISA) para la detección de anticuerpos contra la glucoproteína E del virus de la enfermedad de Aujeszky. Para el control de los lotes, el suero de referencia comunitario ADV 1 o un producto equivalente debe dar positivo en una dilución de 1:8.
Parte 1
Requisitos mínimos de los programas previos al desplazamiento por lo que respecta a la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos
1. |
El programa de vigilancia previo al desplazamiento para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en un establecimiento a efectos del traslado a otro Estado miembro de caprinos en cautividad al que se refiere el artículo 15, apartado 3, debe comprender, como mínimo, los elementos siguientes:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pruebas anuales reguladas en la letra d) de dicho apartado no serán necesarias si la autoridad competente, a partir de una evaluación de riesgos, estima que el riesgo de infección es insignificante en el Estado miembro o zona de este y se reúnen las condiciones siguientes:
|
3. |
Si ha habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos que se mantienen en el establecimiento, dichos animales podrán desplazarse a otro Estado miembro únicamente cuando todos los ejemplares de más de seis semanas de vida del establecimiento hayan sido sometidos a pruebas con resultado negativo. Las pruebas deben realizarse en muestras recogidas en un plazo mínimo de 42 días tras la retirada del último caso confirmado y del último animal que diera positivo en un método de diagnóstico. |
Parte 2
Requisitos mínimos de los programas previos al desplazamiento por lo que respecta a la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en camélidos
1. |
El programa de vigilancia previo al desplazamiento para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en un establecimiento a efectos del traslado a otro Estado miembro de camélidos en cautividad al que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), debe comprender, como mínimo, los elementos siguientes:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pruebas anuales reguladas en la letra d) de dicho apartado no serán necesarias si la autoridad competente, a partir de una evaluación de riesgos, estima que el riesgo de infección es insignificante en el Estado miembro o zona de este y se reúnen las condiciones siguientes:
|
3. |
Si ha habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los camélidos que se mantienen en el establecimiento, dichos animales podrán desplazarse a otro Estado miembro únicamente cuando todos los ejemplares de más de seis semanas de vida del establecimiento hayan sido sometidos a pruebas con resultado negativo. Las pruebas deben realizarse en muestras de sangre recogidas en un plazo mínimo de 42 días tras la retirada del último caso confirmado y del último animal que diera positivo en un método de diagnóstico. |
Parte 3
Requisitos mínimos de los programas previos al desplazamiento por lo que respecta a la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en cérvidos
1. |
El programa de vigilancia previo al desplazamiento para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en un establecimiento a efectos del traslado a otro Estado miembro de los cérvidos en cautividad al que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra e), debe comprender, como mínimo, los elementos siguientes:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pruebas anuales reguladas en la letra d) de dicho apartado no serán necesarias si la autoridad competente, a partir de una evaluación de riesgos, estima que el riesgo de infección es insignificante en el Estado miembro o zona de este y se reúnen las condiciones siguientes:
|
3. |
Si ha habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los cérvidos que se mantienen en el establecimiento, dichos animales podrán desplazarse a otro Estado miembro únicamente cuando todos los ejemplares de más de seis semanas de vida del establecimiento hayan sido sometidos a pruebas en dos ocasiones, con resultado negativo, en un intervalo mínimo de seis meses, para detectar la presencia de dicha enfermedad. La primera prueba debe realizarse en cérvidos o en muestras tomadas de cérvidos en un plazo mínimo de seis meses tras la retirada del último caso confirmado y del último animal que diera positivo en un método de diagnóstico. |
1. |
El programa de vigilancia previo al desplazamiento para detectar la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B suis) en un establecimiento a efectos del traslado a otro Estado miembro de porcinos en cautividad al que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra f), inciso ii), debe comprender, como mínimo, los elementos siguientes:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el punto 1, la visita zoosanitaria regulada en el punto 1, letra a), y el estudio contemplado en el punto 1, letra b), no serán necesarios si la autoridad competente, a partir de una evaluación de riesgos, estima que el riesgo de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) es insignificante en el Estado miembro o zona de este y se reúnen las condiciones siguientes:
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3. |
Si ha habido casos de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) en los porcinos del establecimiento, dichos animales podrán desplazarse a otro Estado miembro únicamente cuando todos los porcinos del establecimiento hayan sido sometidos a pruebas en dos ocasiones con resultados negativos. La primera prueba debe realizarse en muestras tomadas en un plazo mínimo de tres meses tras la retirada de los animales infectados y de los animales que dieran positivo empleando uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 1, punto 2, del anexo I. La segunda prueba debe realizarse en muestras tomadas en un plazo no inferior a seis meses y no superior a 12 meses a partir de la primera prueba. |
Durante la semana previa al momento de la carga para su expedición, los patos y gansos deben haber dado negativo en un examen virológico para detectar la gripe aviar altamente patógena, ya sea mediante el aislamiento del virus o mediante una prueba molecular a un nivel de confianza del 95 % de detección de la infección con una prevalencia del 5 %.
1. |
Las partidas formadas por menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las estrucioniformes o por menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las estrucioniformes deben haber dado negativo de conformidad con el punto 2 en lo relativo a los siguientes agentes patógenos respecto de las especies de la lista correspondientes:
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2. |
Pruebas:
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Las vacunas vivas atenuadas contra el virus de la enfermedad de Newcastle deben prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad cuya cepa madre haya sido sometida a pruebas en las que haya presentado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:
a) |
menos de 0,4, si cada ave ha recibido al menos 107 DIE50 (50 % de dosis infectiva del embrión [DIE]) en la prueba del IPIC, o |
b) |
menos de 0,5, si cada ave ha recibido al menos 108 DIE50 en la prueba del IPIC. |
Parte 1
Validez de las vacunas antirrábicas para perros, gatos, hurones y otros carnívoros
Los requisitos de validez para la vacunación contra la infección por el virus de la rabia a los que se refieren el artículo 53, letra b), inciso i), el artículo 55, letra b), inciso i), y el artículo 58, apartado 1, letra c), son los contemplados en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
Cuando en un Estado miembro no esté autorizada ninguna vacuna antirrábica para carnívoros distintos de los perros, gatos y hurones, debe considerarse válida la vacunación contra la rabia que se aplique conforme al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE.
Parte 2
Medidas de reducción del riesgo respecto a enfermedades distintas de la rabia
1. |
Las medidas de reducción del riesgo relativas a la infestación por Echinococcus multilocularis a las que se hace referencia en el artículo 53, letra b), inciso ii), y el artículo 55, letra b), inciso ii), son las contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión (2) leído en conjunción con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 de la Comisión (3). |
2. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el tratamiento de los cánidos que no sean perros contra la infestación por Echinococcus multilocularis contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra d), no debe aplicarse y documentarse hasta, como mínimo, las 48 horas previas a la entrada a la totalidad o a partes del territorio de un Estado miembro o zona de este que figure en el anexo del Reglamento (UE) 2018/878. |
3. |
Las medidas de reducción del riesgo relativas a enfermedades distintas de la infección por el virus de la rabia y la infestación por Echinococcus multilocularis a las que se hace referencia en el artículo 53, letra b), inciso ii), y el artículo 55, letra b), inciso ii), son las medidas sanitarias preventivas aplicables a la especie de carnívoros correspondiente que se hayan adoptado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
(1) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de los perros por Echinococcus multilocularis y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 (DO L 130 de 28.5.2018, p.1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2018, por el que se adopta la lista de Estados miembros, o partes del territorio de Estados miembros, que cumplen las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/772, relativo a la aplicación de medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis (DO L 155 de 19.6.2018, p. 1).
Parte 1
Información que debe figurar en el certificado zoosanitario de los animales terrestres y los huevos para incubar desplazados a otro Estado miembro
1. |
El certificado zoosanitario de los animales terrestres en cautividad que se desplacen a otro Estado miembro al que se refieren el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 71, apartado 1, del presente Reglamento debe recoger como mínimo la información siguiente:
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2. |
El certificado zoosanitario de los huevos para incubar que se desplacen a otro Estado miembro, contemplado en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en el artículo 72 del presente Reglamento, debe recoger como mínimo la información siguiente:
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3. |
El certificado zoosanitario de los animales terrestres silvestres desplazados a otro Estado miembro al que se hace referencia en el artículo 155, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 debe recoger como mínimo la información siguiente:
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Parte 2
Información incluida en la notificación de desplazamientos de determinados animales terrestres que no requieren un certificado zoosanitario
La notificación del desplazamiento de abejorros desde establecimientos de producción aislados de su entorno a otro Estado miembro debe recoger, como mínimo, la información siguiente:
a) |
el nombre y la dirección del remitente y del destinatario; |
b) |
el nombre, la dirección y el número de autorización único del establecimiento de envío; |
c) |
el nombre y la dirección del establecimiento de destino, y
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d) |
la especie, la categoría y la cantidad y el tamaño de las colonias; |
e) |
la fecha de envío. |
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