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Documento DOUE-L-2020-80793

Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus periodos de transposición.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 27 de mayo de 2020, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80793

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros deberían haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las correspondientes disposiciones de dichas Directivas el 16 de junio de 2019 a más tardar. No obstante, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, los Estados miembros tenían la posibilidad de prorrogar un año el período de transposición.

(2) Diecisiete Estados miembros han remitido notificaciones a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») acerca de una prórroga de los plazos de transposición de las Directivas (UE) 2016/797 y 2016/798 al 16 de junio de 2020.

(3) Debido a la extraordinaria e imprevisible situación causada por el brote de COVID-19, algunos de dichos Estados miembros están teniendo dificultades para completar los trabajos legislativos dentro de los plazos de transposición previstos y, por consiguiente, corren el riesgo de incumplir dichos plazos. Este incumplimiento podría crear inseguridad urídica para la industria ferroviaria, las autoridades nacionales y la Agencia en relación con la legislación aplicable a la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias. Las dificultades de algunos Estados miembros para transponer las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 como resultado del brote de COVID-19 tienen consecuencias negativas para el sector ferroviario.

(4) Es esencial aportar claridad y seguridad jurídicas a la industria ferroviaria permitiendo, en su caso, que los Estados miembros sigan aplicando, desde el 16 de junio de 2020 y por un tiempo limitado, las Directivas 2004/49/CE (4) y 2008/57/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5) Puesto que el brote de COVID-19 se produjo en la fase final de la adopción de las medidas de transposición nacionales de las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798, se debe conceder a los Estados miembros un periodo adicional para que completen el proceso de transposición.

(6) Los plazos de transposición de las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2020. Las fechas de derogación de las Directivas 2004/49/CE y 2008/57/CE, establecidas en el artículo 58 de la Directiva (UE) 2016/797 y el artículo 34 de la Directiva (UE) 2016/798, respectivamente, deben ajustarse en consecuencia.

(7) Se han adoptado una serie de actos delegados sobre la base de la Directiva (UE) 2016/798 en los que se reflejan los plazos de transposición previos. En vista de la situación actual, esos actos delegados necesitan alinearse con el nuevo plazo de transposición.

(8) Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por el brote de COVID-19, se consideró oportuno establecer una excepción al plazo de ocho semanas indicado en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TEU), al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(9) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, modificar las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en vista del brote de COVID-19, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones o efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10) Procede, por lo tanto, modificar las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en consecuencia.

(11) A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas en la presente Directiva, su entrada en vigor debe tener lugar con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva (UE) 2016/797

La Directiva (UE) 2016/797 se modifica como sigue:

1) En el artículo 54, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A más tardar desde el 16 de junio de 2019, la Agencia desempeñará las labores de autorización con arreglo a los artículos 21 y 24 y las tareas a que se refiere el artículo 19 con respecto a las zonas de uso en los Estados miembros que no hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 21 y 24, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2, podrán seguir concediendo autorizaciones de conformidad con la Directiva 2008/57/CE hasta el 16 de junio de 2020. No obstante lo dispuesto en los artículos 21 y 24, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, podrán seguir concediendo autorizaciones de conformidad con la Directiva 2008/57/CE hasta el 31 de octubre de 2020.».

2)En el artículo 57, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros que hayan prorrogado el período de transposición de conformidad con el apartado 2 podrán prorrogarlo de nuevo hasta el 31 de octubre de 2020. Sus medidas de transposición serán aplicables a partir de dicha fecha. Esos Estados miembros notificarán a la Agencia y a la Comisión al respecto a más tardar el 29 de mayo de 2020.».

3) En el artículo 58, párrafo primero, la fecha «16 de junio de 2020» se sustituye por «31 de octubre de 2020».

Artículo 2

Modificación de la Directiva (UE) 2016/798

La Directiva (UE) 2016/798 se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Alineación de los MCS con los plazos revisados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 para alinear las fechas de aplicación de los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 6, al plazo de transposición establecido en el artículo 33, apartado 2 bis. El procedimiento previsto en el artículo 27 bis se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.».

2) En el artículo 27 se añade el apartado siguiente:

«7.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 bis se conferirán a la Comisión a partir del 28 de mayo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor sin dilación y serán aplicables en tanto no se formule objeción alguna conforme al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha utilizado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto de que se trate inmediatamente después de que el Parlamento Europeo o el Consejo le haya notificado su decisión de formular objeciones.».

4) En el artículo 31, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A partir del 16 de junio de 2019 a más tardar, la Agencia asumirá los cometidos relacionados con las certificaciones conforme al artículo 10 con respecto a las áreas de uso que se encuentren en los Estados miembros que no hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión conforme al artículo 33, apartado 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión conforme al artículo 33, apartado 2, podrán seguir expidiendo certificados de conformidad con la Directiva 2004/49/CE hasta el 16 de junio de 2020. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión conforme al artículo 33, apartado 2 bis, podrán seguir expidiendo certificados de conformidad con la Directiva 2004/49/CE hasta el 31 de octubre de 2020.».

5) En el artículo 33, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros que hayan prorrogado el período de transposición de conformidad con el apartado 2 podrán prorrogarlo de nuevo hasta el 31 de octubre de 2020. Sus medidas de transposición serán aplicables a partir de dicha fecha. Esos Estados miembros notificarán a la Agencia y a la Comisión al respecto a más tardar el 29 de mayo de 2020.».

6) En el artículo 34, párrafo primero, la fecha «16 de junio de 2020» se sustituye por «31 de octubre de 2020».

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ

 

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2020.

(2)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(3)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(4)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(5)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1)

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • la Directiva 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80894).
    • Los arts. 54, 57 y 58 de la Directiva 2016/797, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80893).
Materias
  • Agencia Ferroviaria Europea
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Ferrocarriles
  • Homologación
  • Marca de conformidad CE
  • Redes de telecomunicación
  • Seguridad industrial
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Unión Europea

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