LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, los viticultores de toda la Unión han sufrido dificultades excepcionales. En particular, los viticultores han experimentado problemas logísticos y de escasez de trabajadores que están afectando considerablemente a los cultivos que requieren mucha mano de obra, como las vides, que crecen en viñedos que necesitan gran cantidad de intervenciones manuales durante todo el período vegetativo y en especial en primavera, que es cuando suelen plantarse las nuevas vides. Debido a las restricciones actuales, los viticultores deben afrontar dificultades sin precedentes para movilizar a los trabajadores necesarios que realicen las operaciones diarias en sus viñedos, y la situación es aún peor en lo que respecta a la organización de la mano de obra adicional necesaria para plantar nuevas vides. |
(2) |
El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que las autorizaciones para plantaciones de vid serán válidas por un período de tres años a partir de la fecha en que hayan sido concedidas. En consonancia con el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (2), las autorizaciones para plantaciones se concederán a los solicitantes seleccionados a más tardar el 1 de agosto. Ello permite a los viticultores preparar el terreno en otoño y obtener nuevas vides, que suelen cultivarse en primavera. La primavera es la estación más favorable para la plantación de vides, ya que gracias al aumento de la temperatura y a la llegada del verano, el suelo se seca y es posible que los vegetales plantados en ese momento no consigan arraigar. |
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Debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, los viticultores cuyas autorizaciones para plantaciones expiran a más tardar el 1 de agosto de 2020 no pueden actualmente hacer uso de las mismas durante su último año de validez conforme a lo previsto. Además, debido a la incertidumbre en torno a la duración de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia, no es seguro que los viticultores puedan hacer uso de sus autorizaciones para plantaciones antes del 1 de agosto. No obstante, aun en el caso de que la pandemia de COVID-19 evolucione de forma positiva y las restricciones se levanten antes del verano, los viticultores tendrán que cultivar las vides durante la estación cálida y, por tanto, durante un momento menos adecuado del ciclo vegetativo, en condiciones difíciles y con un coste adicional. Todo ello se produce en un momento en el que el sector vinícola ya estaba sufriendo las consecuencias de unas condiciones de mercado desfavorables. |
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Por consiguiente, para evitar la pérdida de las autorizaciones para plantaciones o un rápido deterioro de las condiciones en las que se realizaría el proceso de plantado, es necesario permitir sin demora una prolongación de la validez de las autorizaciones para plantaciones que expiran en el año 2020. Todas las autorizaciones que expiren en 2020 deben, en consecuencia, prolongarse durante doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con la finalidad de permitir a los viticultores la plantación de vides en condiciones favorables en la primavera de 2021. |
(5) |
Dadas las dificultades prácticas y económicas imprevistas a las que se enfrentan debido a la pandemia de COVID-19, los viticultores deben tener la posibilidad de renunciar a su autorización para plantaciones que expiran en el año 2020 sin incurrir en las sanciones administrativas que se contemplan en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en caso de que ya no deseen expandir su superficie vitícola. |
(6) |
En cuanto a los viticultores titulares de autorizaciones para plantaciones concedidas por Estados miembros por el arranque de una superficie de vides determinada de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la excepción que se contempla en el presente Reglamento debe aplicárseles de modo similar que a los viticultores a los que se hayan concedido autorizaciones para nuevas plantaciones. Ello garantizaría que los productores no se viesen obligados a reducir su superficie vitícola por la imposibilidad de replantar un terreno que hayan arrancado debido a circunstancias imprevistas y por la escasez de trabajadores originada por las restricciones de movimiento debidas a la crisis de la pandemia de COVID-19. |
(7) |
Si bien los Estados miembros concedieron una autorización de replantación a los viticultores que se comprometieron a arrancar una superficie de vides a más tardar antes de que finalizase el cuarto año a partir de la plantación de las nuevas vides, en el año 2020 los productores pueden experimentar problemas específicos para ello, debido a las restricciones de movimiento y a la escasez de mano de obra. Por tanto, cuando los viticultores puedan justificar que no pudieron realizar el arranque en el 2020 por razones relacionadas con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros deben poder conceder a los viticultores más tiempo para realizar el arranque mediante la prorrogación del plazo por un período de hasta doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros decidirán en los dos meses posteriores a la presentación de la solicitud si se concede la prorrogación del plazo y por qué duración, y en caso de denegación, comunicarán al solicitante los motivos de ello. Si el arranque no se realiza antes del final de la prorrogación concedida, el viticultor debe estar sujeto a las respectivas sanciones aplicables con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (4) de la Comisión. |
(8) |
Cuando un Estado miembro autoriza a los viticultores a retrasar el arranque de un viñedo que haya sido objeto de una replantación anticipada, ni el viñedo destinado al arranque ni el nuevo podrán acogerse al apoyo a la cosecha en verde para evitar la doble financiación. |
(9) |
Las restricciones de movimiento aplicadas, así como los problemas logísticos resultantes y la escasez de trabajadores para efectuar las operaciones manuales de la viña, como la plantación y el arranque de vides, constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema específico no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. Por un lado, no está vinculado a una perturbación del mercado ya existente o a una amenaza suficientemente específica de perturbación del mercado. Por otro lado, este problema específico tampoco está vinculado a las medidas para luchar contra la propagación de enfermedades animales o a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas, como exige el artículo 220 de dicho Reglamento. |
(10) |
La medida debe limitarse a lo estrictamente necesario para afrontar las dificultades actuales debidas a la pandemia de COVID-19, tanto en lo que atañe al alcance como al período de aplicación. |
(11) |
Deben adoptarse medidas urgentes para evitar que los viticultores sean privados de sus autorizaciones para plantaciones de vid o sancionados por no cumplir con su obligación de realizar el arranque de una superficie debido a los problemas logísticos imprevistos y la escasez de trabajadores. |
(12) |
Las medidas de emergencia que se establecen en el presente Reglamento han de limitarse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo. Este período es necesario para proporcionar a los viticultores el tiempo necesario para plantar las nuevas viñas en la estación apropiada, y flexibilidad a los Estados miembros en los casos en que el arranque no pueda realizarse debido a la pandemia de COVID-19. |
(13) |
En vista de la necesidad de tomar medidas inmediatas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Prórroga de la validez de las autorizaciones para plantaciones y replantaciones que expiran en 2020
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 63, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la validez de las autorizaciones para nuevas plantaciones de vid concedidas de conformidad con los artículos 62 y 64 del citado Reglamento que hayan expirado o expiren en el año 2020 no expirará hasta pasados doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los viticultores titulares de autorizaciones para plantaciones que hayan expirado o expiren en el año 2020 no serán objeto de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la validez de las autorizaciones de replantación concedidas de conformidad con el artículo 62 y el artículo 66, apartado 1, del Reglamento citado que hayan expirado o expiren en el año 2020 no expirará hasta pasados doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los viticultores titulares de autorizaciones de replantación que hayan expirado o expiren en 2020 no serán objeto de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Prórroga del plazo para el arranque en caso de replantación anticipada de viñedos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando los Estados miembros hayan concedido a los viticultores autorizaciones para la replantación anticipada y el arranque deba tener lugar, como muy tarde, en el año 2020, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo para el arranque hasta doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en los casos en los que no haya podido realizarse el arranque debido a la pandemia de COVID-19 y previa solicitud debidamente justificada del viticultor.
2. Los Estados miembros deben informar al solicitante en los dos meses posteriores a la presentación de la solicitud de prórroga del plazo para el arranque a que se refiere el apartado 1 y, en caso de que la solicitud haya sido rechazada, se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación.
3. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 deberá aplicarse si el viticultor no realiza el arranque antes de que expire la prórroga concedida, con arreglo a los apartados 1 y 2.
4. Los viticultores que se beneficien de la prórroga a que se refiere el apartado 1 no podrán acogerse al apoyo a la cosecha en verde contemplado en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sobre la nueva superficie plantada o sobre la superficie que deba arrancarse.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable durante un período de doce meses a partir de su fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).
(3) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).
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