LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) Los productos importados de un tercer país pueden introducirse en el mercado de la Unión como ecológicos si están amparados por un certificado de control expedido por las autoridades competentes, las autoridades de control o los organismos de control de un tercer país reconocido, o por una autoridad o un organismo de control reconocido.
(2) Para garantizar el cumplimiento del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y la trazabilidad de los productos importados durante la distribución, también en el transporte desde terceros países, el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/25 (3), establece que el certificado de control ha de ser expedido por el organismo o la autoridad de control pertinente antes de que la remesa abandone el tercer país de exportación u origen. La autoridad u organismo de control debe firmar la declaración que figura en la casilla 18 del certificado una vez haya realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de control pertinentes, incluidos, entre otros, los documentos de transporte.
(3) Al parecer, en algunos casos, el organismo de control no dispone a su debido tiempo de los documentos de transporte completos para que toda la información relativa al transporte pueda incluirse en el certificado de control antes de que la remesa abandone el tercer país. Por esta razón, es conveniente especificar que la información contenida en los documentos de transporte ha de ser verificada e incluida en el certificado de inspección por la autoridad u organismo de control en un plazo máximo de diez días a partir de la emisión del certificado y, en cualquier caso, antes de que las autoridades del Estado miembro visen el certificado.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en consecuencia.
(5) Dado que estas modificaciones son necesarias para aplicar el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/25, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/25.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Producción Ecológica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008
El artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) En el apartado 2, párrafo tercero, se añade la frase siguiente:
«Si en la copia impresa y firmada a mano del certificado de control no se incluye la información relativa a los documentos de transporte que figura en las casillas 16 y 17, y a los campos pertinentes de la casilla 13, o cuando dicha información sea diferente de la disponible en TRACES, las autoridades competentes del Estado miembro y el primer destinatario considerarán únicamente a efectos de verificación y aprobación del certificado de inspección la información disponible en TRACES.».
2) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad u organismo de control que expida el certificado de control solo expedirá dicho certificado y firmará la declaración que figura en la casilla 18 del certificado, una vez haya realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de control pertinentes, especialmente el plan de producción del producto, los documentos comerciales y, cuando sea necesario de conformidad con la evaluación de riesgos, tras haber realizado un control físico de la remesa. La información relativa a los documentos de transporte que figura en la casilla 13, en particular el número de bultos y el peso neto, así como la información que figura en las casillas 16 y 17 del certificado de control relativa a los medios de transporte y los documentos de transporte, se incluirán en el certificado de control en un plazo máximo de diez días a partir de la expedición del certificado y, en cualquier caso, antes de que las autoridades competentes del Estado miembro visen el certificado de inspección.».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de febrero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/25 de la Comisión, de 13 de enero de 2020, que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 8 de 14.1.2020, p. 18).
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