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Documento DOUE-L-2020-80476

Reglamento (UE) 2020/459 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 95/93 del Consejo relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 99, de 31 de marzo de 2020, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80476

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El brote de COVID‐19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico aéreo como consecuencia de un descenso significativo de la demanda y de las medidas directas adoptadas por los Estados miembros y los terceros países para contener el brote. Los graves efectos consiguientes en las compañías aéreas producidos desde enero de 2020 respecto de la República Popular China y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, se generalizaron desde el 1 de marzo de 2020 y probablemente afecten al menos a dos períodos de programación, el del invierno de 2019/2020 y el del verano de 2020.

(2) Estas circunstancias escapan al control de las compañías aéreas y la consiguiente cancelación voluntaria u obligatoria de los servicios aéreos por estas es una respuesta necesaria o legítima a dichas circunstancias. En particular, las cancelaciones voluntarias protegen la salud financiera de las compañías aéreas y evitan el impacto medioambiental negativo de vuelos vacíos o prácticamente vacíos operados con el único propósito de mantener las franjas horarias en los aeropuertos correspondientes.

(3) Las cifras publicadas por Eurocontrol, en su calidad de gestor de la red para las funciones de la red de tráfico aéreo del cielo único europeo, indican una disminución interanual de aproximadamente 10 % del tráfico aéreo en la región europea en la primera mitad de marzo de 2020. Las compañías aéreas informan de grandes caídas en las reservas y están procediendo a numerosas cancelaciones de vuelos en los períodos de programación del invierno de 2019/2020 y del verano de 2020 como consecuencia del brote.

(4) Con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo (2), leído en relación con el artículo 10, apartado 2, el hecho de que una compañía aérea no explote al menos el 80 % de una serie de franjas horarias asignadas en un aeropuerto coordinado amenaza la precedencia histórica de esas franjas.

(5) El artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.º 95/93 permite a los coordinadores de franjas horarias no tener en cuenta, a efectos del cálculo de la precedencia histórica, la no utilización de las franjas horarias de los aeropuertos durante los períodos en los que la compañía aérea no pueda explotar los servicios aéreos previstos debido, por ejemplo, a cierres de aeropuertos. No obstante, ese artículo no aborda situaciones como la del brote de COVID-19. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) n.º 95/93 en consecuencia.

(6) A la luz de las reservas y previsiones epidemiológicas conocidas, cabe razonablemente esperar en este momento que, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y, por lo menos, el 24 de octubre de 2020 se produzca un número considerable de cancelaciones atribuibles al brote de COVID-19. La no utilización de las franjas horarias asignadas para este período no debe suponer para las compañías aéreas la pérdida de la precedencia histórica de la que, de otro modo, gozarían. Por consiguiente, es necesario definir las condiciones en las que las franjas horarias no utilizadas deben considerarse utilizadas a tal efecto, con respecto a la temporada siguiente correspondiente.

(7) Las franjas horarias en los aeropuertos coordinados son un recurso económico valioso. A pesar de la disminución general del tráfico aéreo, la cancelación de servicios aéreos no debe, sin embargo, impedir la utilización de las franjas horarias aeroportuarias por parte de otras compañías aéreas que deseen utilizarlas temporalmente sin que tales franjas devenguen derechos adquiridos. Así pues, cuando no sean utilizadas por la compañía aérea a la que estuvieran asignadas, las franjas horarias deben devolverse al coordinador sin demora.

(8) Es difícil predecir la evolución futura de la COVID-19 y su impacto posterior en las compañías aéreas. La Comisión debe analizar continuamente los efectos de la COVID-19 en el sector del transporte aéreo y la Unión debe estar en condiciones de prorrogar sin demora indebida el período de aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento en caso de que persistan las condiciones adversas.

(9) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, considerar utilizadas las franjas horarias no utilizadas debido al brote de COVID-19, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10) A fin de prorrogar, en caso necesario y justificado, las medidas establecidas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la prórroga del período de aplicación de las medidas previstas en él. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (3). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(11) Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por el brote de COVID-19, se consideró oportuno establecer una excepción al plazo de ocho semanas indicado en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(12) El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n.º 95/93 queda modificado como sigue:

1) El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 bis

1.   A efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, los coordinadores considerarán utilizadas por la compañía aérea a la que se hubieran asignado inicialmente las franjas horarias asignadas para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 24 de octubre de 2020.

2.   A efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, los coordinadores considerarán utilizadas por la compañía aérea a la que se hubieran asignado inicialmente las franjas horarias asignadas para el período comprendido entre el 23 de enero de 2020 y el 29 de febrero de 2020, en lo que se refiere a los servicios aéreos entre aeropuertos de la Unión y aeropuertos de la República Popular China o de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.

3.   Respecto a las franjas horarias con fecha posterior al 8 de abril de 2020, el apartado 1 solo se aplicará cuando las correspondientes franjas horarias no utilizadas se hayan puesto a disposición del coordinador para su reasignación a otras compañías aéreas.

4.   Cuando, sobre la base de las cifras publicadas por Eurocontrol, en su calidad de gestor de la red para las funciones de la red de tráfico aéreo del cielo único europeo, la Comisión considere que la reducción del nivel de tráfico aéreo persiste en comparación con el nivel del período correspondiente del año anterior y es probable que persista, y también considere que, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, esta situación es el resultado del impacto del brote de COVID-19, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 bis para modificar el período especificado en el apartado 1 en consecuencia.

5.   La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo de la situación recurriendo a los criterios establecidos en el apartado 4. Basándose en la información de que disponga, la Comisión presentará un informe de síntesis en la materia al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 15 de septiembre de 2020. En caso necesario, la Comisión adoptará lo antes posible los actos delegados contemplados en el apartado 4.

6.   Cuando, en caso de efectos prolongados del brote de COVID-19 en el sector del transporte aéreo de la Unión, razones imperiosas de urgencia así lo requieran, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 12 ter.».

2) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión hasta el 2 de abril de 2021.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

 

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2020.

(2)  Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1).

(3)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 10 bis y MODIFICA el art. 12 del Reglamento 95/93, de 18 de enero de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-80032).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • China
  • Comisión Europea
  • Delegación de atribuciones
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Hong Kong
  • Horario
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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