LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 99, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (2) establece requisitos uniformes para las entidades en lo que respecta a la comunicación de información con fines de supervisión a las autoridades competentes a efectos de los artículos 99 y 100, el artículo 101, apartado 4, letra a), el artículo 394, apartado 1, y los artículos 415 y 430 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(2) El Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) creó un nuevo marco para la titulización que incluye un marco específico para las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas (STS). Estableció un tratamiento preferente para las titulizaciones STS y determinadas titulizaciones sintéticas relacionadas con las pymes y creó un marco para un tratamiento reglamentario más sensible al riesgo de las exposiciones a titulizaciones. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 debe ser modificado para adaptar la información sobre las posiciones de titulización a ese nuevo marco en materia de titulización.
(3) El Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (4) se modificó mediante el Reglamento (UE) 2017/1986 (5) para adaptarlo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 16 Arrendamientos, que el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) había publicado el 13 de enero de 2016. Ahora también es necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 a fin de reflejar los cambios correspondientes.
(4) Las autoridades competentes han de poder controlar y evaluar efectivamente el perfil de riesgo de las entidades a fin de formarse una opinión sobre los riesgos que se plantean para el sector financiero. Un volumen elevado de exposiciones dudosas afecta al perfil de riesgo, la rentabilidad y la solvencia de las entidades, en última instancia en detrimento de la capacidad de préstamo a la economía en general. Por consiguiente, deben revisarse los requisitos de información para reforzar la capacidad de las autoridades competentes para evaluar y controlar las exposiciones dudosas mediante la recopilación recurrente de información más detallada sobre ellas y de colmar las lagunas detectadas en relación con los datos.
(5) Por otra parte, la estructura y la cuantía de los gastos de las entidades influyen significativamente en la rentabilidad y la sostenibilidad de sus modelos de negocio. Para que las autoridades competentes puedan comprender mejor esos gastos es preciso mejorar el marco de comunicación de información.
(6) El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (6) se modificó mediante el Reglamento Delegado (UE) 2018/1620 (7) para mejorar la adaptación a las normas internacionales y facilitar una gestión más eficiente de la liquidez por las entidades de crédito. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 se ha de modificar del mismo modo, para reflejar dichos cambios en el marco de comunicación de información sobre los requisitos de cobertura de liquidez aplicables a las entidades de crédito.
(7) Por otra parte, las plantillas y las instrucciones que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 también se deben revisar examinando de nuevo la conveniencia e idoneidad de las partidas pro memoria incluidas en unas y otras durante los primeros años de aplicación de ese Reglamento, y para corregir las erratas, las referencias erróneas y las incoherencias en el formato que se han ido detectando durante su aplicación.
(8) Urge que las autoridades competentes puedan recibir información de las entidades mediante las plantillas modificadas en virtud del presente Reglamento de Ejecución tan pronto como sea posible, de modo que puedan ejercer eficazmente sus funciones de supervisión. El nuevo marco de la Unión para la titulización es plenamente aplicable a partir del 1 de enero de 2020, tras la expiración de las disposiciones transitorias. Por lo tanto, los requisitos revisados de información sobre los fondos propios y sobre los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento de Ejecución deben aplicarse a partir del 30 de marzo de 2020. Con el fin de proporcionar a las entidades y a las autoridades competentes tiempo suficiente para poner en práctica los requisitos revisados de información sobre las exposiciones dudosas, los títulos de deuda sujetos a medidas de reestructuración o refinanciación, los gastos administrativos y de explotación y los datos financieros, que se establecen en los anexos III a V del presente Reglamento de Ejecución, tales requisitos revisados de información deben aplicarse a partir del 1 de junio de 2020. Por último, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas mediante el Reglamento Delegado (UE) 2018/1620 y aplicables desde el 30 de abril de 2019, las disposiciones del presente Reglamento de Ejecución relativas a la información sobre la liquidez deben aplicarse a partir del 1 de abril de 2020.
(9) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.
(10) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, la ABE no ha llevado a cabo ninguna consulta pública abierta sobre aquellas partes de los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento que afectan a la redacción o introducen solo un número limitado de elementos en el marco de información con fines de supervisión, pues tal consulta sería desproporcionada visto el alcance y los efectos de los proyectos de normas técnicas de ejecución considerados.
(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 queda modificado como sigue:
1) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) la letra a) se modifica como sigue:
i) se suprime el punto 7,
ii) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8) la información sobre las exposiciones de titulización que se indica en la plantilla 13.01 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.7;»;
b) en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) la información sobre todas las exposiciones de titulización que se indica en las plantillas 14 y 14.01 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9;
Las entidades quedarán exentas de presentar dichos datos sobre titulizaciones cuando formen parte de un grupo en el mismo país en el que estén sujetas a requisitos de fondos propios;».
2) En el artículo 9, el apartado 2 se modifica como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) la información indicada en el anexo III, parte 4, salvo la información que se especifica en la plantilla 47, con frecuencia anual;»,
ii) se añaden las letras h) e i) siguientes:
«h) con frecuencia trimestral, la información indicada en las plantillas 23 a 26 del anexo III, parte 2, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que la entidad no sea una entidad pequeña y no compleja, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
ii) que la ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos dudosos de la entidad y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos que correspondan a la categoría de exposiciones dudosas según se establece en el anexo V, parte 2, sección 17, del presente Reglamento, sea igual o superior al 5 %; a efectos del presente punto, la ratio excluirá los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y los otros depósitos a la vista tanto de su numerador como de su denominador.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;
i) con frecuencia anual, la información indicada en la plantilla 47 del anexo III, parte 4, cuando se cumplan las dos condiciones a que se refiere la letra h), incisos i) y ii), del presente apartado; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4.».
3) En el artículo 11, el apartado 2 se modifica como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) la información indicada en el anexo IV, parte 4, salvo la información que se especifica en la plantilla 47, con frecuencia anual;»,
ii) se añaden las letras h) e i) siguientes:
«h) con frecuencia trimestral, la información indicada en las plantillas 23 a 26 del anexo IV, parte 2, cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra h), incisos i) y ii); se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;
i) con frecuencia anual, la información indicada en la plantilla 47 del anexo IV, parte 4, cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra h), incisos i) y ii); se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4.».
4) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
5) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
6) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
7) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
8) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
9) El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
10) El anexo XIX se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
11) El anexo XXIV se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
12) El anexo XXV se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 1, 4 y 5, se aplicará a partir del 30 de marzo de 2020. El artículo 1, puntos 9 a 12, se aplicará a partir del 1 de abril de 2020. El artículo 1, puntos 2, 3 y 6 a 8, se aplicará a partir del 1 de junio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
(4) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2017/1986 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 16 (DO L 291 de 9.11.2017, p. 1).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2018/1620 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 271 de 30.10.2018, p. 10).
(8) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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