EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo (1) establece, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico. Establece períodos de veda por desove para las dos poblaciones de bacalao del Báltico. Garantizar series temporales ininterrumpidas de datos comparables sobre las poblaciones de peces es un elemento esencial para la evaluación científica de dichas poblaciones. Procede, por tanto, permitir, durante los períodos de veda correspondientes, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, cumpliendo plenamente con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1838 en consecuencia.
(2) El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (3) establece, para 2020, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Debe aclararse que las restricciones establecidas en el artículo 10, apartado 6, del citado Reglamento se aplican a las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa.
(3) En su reunión anual de julio de 2019, las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) decidieron adoptar medidas en materia de pesca de fondo y limitar el esfuerzo pesquero en la zona del SIOFA. Estas medidas fueron incorporadas al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2020/123. En dicha reunión anual, las Partes en el SIOFA acordaron además cinco zonas protegidas temporales en las que se aplican normas específicas a los buques pesqueros para proteger los ecosistemas bentónicos. Deben, por lo tanto, introducirse nuevos cambios en el citado Reglamento a fin de garantizar que las normas de ejecución reflejen correctamente las decisiones adoptadas por las Partes en el SIOFA.
(4) Los límites de capturas para el lanzón en las divisiones 2a y 3a del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en la subzona CIEM 4 deben modificarse en consonancia con los dictámenes científicos más recientes del CIEM, emitidos el 27 de febrero de 2019 y el 27 de febrero de 2020.
(5) En su reunión anual de noviembre de 2019, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) decidió establecer nuevas obligaciones de notificación para los túnidos tropicales. Los Estados miembros deben transmitir datos sobre las capturas mensuales de los grandes buques palangreros (eslora total igual o superior a 20 metros) y de los cerqueros de jareta que capturan patudo (thunnus obesus) y rabil (thunnus albacares) en el Océano Atlántico. Cuando las capturas de patudo alcanzan el 80 % de la cuota, los Estados miembros deben transmitir los datos sobre las capturas de dichos buques semanalmente.
(6) Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión modificando en consecuencia las tablas del total admisible de capturas (TAC) para el patudo y el rabil en el Océano Atlántico que establece el Reglamento (UE) 2020/123.
(7) Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques pesqueros de la Unión en la zona del Convenio CICAA se basan en la información recogida en los planes de capacidad de pesca y cría del atún rojo (Thunnus thynnus) que los Estados miembros comunican a la Comisión. Tales limitaciones del esfuerzo pesquero se notifican a través del plan de la Unión refrendado por la CICCA durante la reunión intersesiones de la subcomisión 2 celebrada los días 5 y 6 de marzo de 2020. Tales limitaciones deben incluirse en las oportunidades pesqueras.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/123 en consecuencia.
(9) Los límites de capturas establecidos en y en los Reglamentos (UE) 2019/1838 y (UE) 2020/123 se aplican desde el 1 de enero de 2020. Por consiguiente, las disposiciones relativas a los límites de capturas introducidas por el presente Reglamento modificativo deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.
(10) El Reino Unido ha sido consultado de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento (UE) 2019/1838
El anexo del Reglamento (UE) 2019/1838 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Modificación del Reglamento (UE) 2020/123
El Reglamento (UE) 2020/123 queda modificado como sigue:
a) en el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, de las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse a bordo cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. La talla mínima de la lubina mantenida a bordo será de 42 cm. El presente apartado no se aplicará a redes fijas, que no podrán emplearse para capturar ni mantener a bordo lubina.»;
b) se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 28 bis
Rajiformes
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser desembarcados únicamente para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente por buques de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerco de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano y curricán, y registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).
2. Todos los buques de pesca, salvo los que realicen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.»;
c) se suprime el artículo 30;
d) Los anexos IA, ID, IK y VI se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, de 30 de octubre de 2019, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 281 de 31.10.2019, p. 1).
(2) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(3) Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
El anexo del Reglamento (UE) 2019/1838 se modifica como sigue:
1) La nota a pie de página n.o 2 del cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en las subdivisiones CIEM 25-32 se sustituye por el texto siguiente:
«2 Se prohíbe pescar esta cuota en las subdivisiones 25 y 26 desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán llevarse a cabo las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras u otros artes pasivos en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.».
2) La nota a pie de página n.o 2 del cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en las subdivisiones CIEM 22-24 se sustituye por el texto siguiente:
«2 Se prohíbe pescar esta cuota en las subdivisiones 22 y 23 desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo y en la subdivisión 24 desde el 1 de junio hasta el 31 de julio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán llevarse a cabo las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras u otros artes pasivos en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.».
Los anexos IA, ID, IK y VI del Reglamento (UE) 2020/123 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo IA, el cuadro del lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y de la subzona CIEM 4 se sustituye por el siguiente:
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo III: Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón
|
2) |
El anexo ID se modifica como sigue:
|
3) |
En el anexo IK se añade la parte siguiente: «Zonas protegidas temporales Atlantis Bank
Coral
Fools Flat
Middle of What
Walter’s Shoal
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4) |
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VI ZONA DEL CONVENIO CICAA 1
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(1) Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(3) Se comunicarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/* ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/* ATLLL).
(4) A partir de junio de 2020, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deben transmitir las capturas de estos buques semanalmente.»;
(5) Se comunicarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/* ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/* ATLLL).».
(6) Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por diez palangreros de conformidad con la nota a pie de página 2 o 4 del cuadro A de la sección 4.
(7) Comunicado en el plan nacional de capacidad como parte de la cuota sectorial.
(8) Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(9) Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.
(10) Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.
(11) Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.
(12) Buques polivalentes equipados con diversos artes.
(13) Embarcaciones de cebo vivo de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.
(14) Palangreros que faenan en el Atlántico.
(15) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).
(16) Esta cantidad podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(17) La capacidad de cría de 500 toneladas para Portugal está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.
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