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Documento DOUE-L-2020-80367

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/395 en lo que se refiere a las licencias de piloto de globo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 5 de marzo de 2020, páginas 34 a 56 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80367

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23, 27 y 31,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión debe adoptar las disposiciones de aplicación necesarias a fin de establecer los requisitos para las licencias de piloto de globo (BPL) de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 cuando estas aeronaves cumplen las condiciones especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de dicho Reglamento.

(2) La naturaleza particular de la expedición de licencias a la tripulación de vuelo en el caso de los globos hace que sea necesario establecer requisitos específicos en reglamentos autónomos. Dichos requisitos deben basarse en las normas generales para la expedición de licencias a la tripulación de vuelo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2). No obstante, esas normas deben reestructurarse y simplificarse a fin de garantizar que sean proporcionadas y se fundamenten en un enfoque basado en el riesgo, velando al mismo tiempo por que los pilotos de globo sean y sigan siendo competentes para llevar a cabo sus actividades y cumplir las responsabilidades que les incumben.

(3) De conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, los Estados miembros pueden seguir aplicando normas nacionales en materia de expedición de licencias que permitan obtener atribuciones de piloto básicas hasta el 8 de abril de 2020. Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) que, en ese contexto, la continuación de esas normas nacionales de expedición de licencias que permiten a los pilotos en formación ejercer atribuciones limitadas sin supervisión y obtener atribuciones básicas de manera gradual contribuye a la promoción de los deportes aéreos y las actividades de aviación de recreo gracias a un acceso más fácil y asequible a la actividad de volar. Promover y facilitar el acceso a la aviación general está en consonancia con los objetivos de la hoja de ruta de la EASA en materia de aviación general cuyo objetivo es crear un sistema reglamentario más proporcional, flexible y proactivo (3). Para ello, es preciso conceder a los Estados miembros la facultad discrecional de mantener esas normas nacionales de expedición de licencias con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2019/430 (4) a efectos de la expedición de licencias de piloto de globo (BPL). No obstante, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a la EASA siempre que hagan uso de dichas autorizaciones y deben supervisar asimismo el uso de dichas autorizaciones con el fin de mantener un nivel aceptable de seguridad aérea.

(4) En aras de una transición fluida, los certificados, autorizaciones y aprobaciones expedidos a los pilotos de globo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben seguir siendo válidos. Las licencias nacionales de piloto de globo expedidas con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben transformarse en licencias expedidas de conformidad con el presente Reglamento, mediante informes de conversión establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros en consulta con la EASA.

(5) Las formaciones de piloto de globo iniciadas de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, deben obtener reconocimiento de crédito completo porque incluyen requisitos de formación equivalentes o más amplios que los establecidos en el presente Reglamento. La formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo 1 del Convenio de Chicago debe reconocerse sobre la base de informes de créditos elaborados por los Estados miembros.

(6) Es preciso que las organizaciones de formación existentes dispongan del tiempo suficiente para adaptar sus programas de formación, cuando sea necesario, en el contexto de los requisitos de formación simplificados.

(7) Las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/395 (5) de la Comisión deben actualizarse en lo que respecta a las operaciones con globos para tener en cuenta las enseñanzas extraídas desde su adopción y clarificar determinados aspectos, como la presentación de declaraciones de actividades comerciales.

(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 01/2019 (6) de la EASA de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo».

2)

El artículo 1, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con globos, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii) del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»."

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (*2):

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).»."

b)

Se inserta el punto 7 bis siguiente:

«7 bis

“operación comercial”: la explotación como servicio al público de un globo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica, o, si se trata de un servicio no abierto al público, cuando se realiza mediante contrato entre un operador y un cliente, no ejerciendo este último control sobre el operador;».

c)

El punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10)

“vuelo de iniciación”: una operación aérea a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica consistente en un viaje aéreo de corta duración ofrecido con el fin de atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros por una organización de formación a que se hace referencia en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, o por una organización establecida con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo;».

d)

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12)

“acuerdo de arrendamiento sin tripulación”: un acuerdo entre empresas según el cual la operación del globo es responsabilidad del arrendatario;».

e)

Se añaden los siguientes puntos 13 a 15:

«13)

“licencia nacional”: una licencia de piloto expedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional con anterioridad a la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

14)

“licencia conforme a la Parte BFCL”: una licencia de tripulación de vuelo que cumple los requisitos del anexo III; (Parte BFCL) del presente Reglamento;

15)

“informe de conversión”: un informe que permite convertir una licencia en una licencia conforme a la Parte BFCL.».

4)

El artículo 3, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2)   Los operadores de globos solo tendrán derecho a llevar a cabo esas operaciones comerciales tras haber declarado a la autoridad competente su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación del globo.»

b)

Se suprime el párrafo segundo.

c)

El párrafo tercero se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero no se aplicará a las siguientes operaciones con globos:»;

ii)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

vuelos de iniciación con cuatro personas o menos, incluido el piloto, y vuelos de lanzamiento de paracaidistas, efectuados bien por una organización de formación contemplada en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro, o bien por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que la organización opere el globo en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización;

d)

vuelos de entrenamiento efectuados por una organización de formación contemplada en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro.».

5)

Después del artículo 3 se insertan los artículos 3 bis a 3 quinquies siguientes:

«Artículo 3 bis

Licencias y certificados médicos de piloto

1.   No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) (*3), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento n.o 1178/2011.

2.   Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán operar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo establecido en el punto BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento.

3.   Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de globo (BPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una BPL de conformidad con el anexo III (Parte BFCL), a condición de que:

a)

el alcance de las atribuciones concedidas se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencia del piloto;

b)

las atribuciones se limiten a:

i)

la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que concede la autorización;

ii)

globos matriculados en el Estado miembro que concede la autorización;

c)

el titular de una autorización de este tipo que solicite la expedición de una BPL reciba créditos por la formación realizada en virtud de la autorización sobre la base de la recomendación de una organización de formación aprobada (ATO) o una organización de formación declarada (DTO);

d)

el Estado miembro presente informes y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea cada tres años;

e)

el Estado miembro realice un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.».

Artículo 3 ter

Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes

1.   Las licencias de la Parte FCL para globos, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares.

2.   Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro, según proceda:

a)

transferirá al nuevo formato de licencia todas las atribuciones ya concedidas en las licencias conformes a la Parte FCL;

b)

convertirá las atribuciones para vuelos cautivos u operaciones comerciales asociadas a una licencia de la Parte FCL en una habilitación para vuelo cautivo o para operación comercial con arreglo a las disposiciones del punto BFCL.200 y BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento;

c)

anotará la fecha de expiración del certificado de un instructor de vuelo asociado con una licencia de la Parte FCL en el libro de vuelo del piloto o expedirá un documento equivalente. Después de esa fecha, los pilotos ejercerán atribuciones de instructor únicamente si se cumplen lo dispuesto en el punto BFCL.360 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento.

3.   Los titulares de licencias nacionales para globos expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte BFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

4.   Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

Artículo 3 quater

Crédito por la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento

1.   Con respecto a la expedición de licencias y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento, a condición de que la BPL haya sido expedida a más tardar el 8 de abril de 2021. En tal caso, se aplicará lo siguiente:

a)

la formación para obtener una BPL que se hubiera iniciado con globos de la clase de dirigibles de aire caliente, incluidos los exámenes correspondientes, podrá completarse con este tipo de globos;

b)

por las horas de formación completadas en la clase de globos de aire caliente con globos que no sean del grupo A de dicha clase se obtendrá crédito en forma de reconocimiento completo para el requisito del punto BCFL.130, letra b) del anexo III.

2.   A efectos de la expedición de licencias de la Parte BFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base del informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

3.   El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para obtener una licencia de la Parte BFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación.

Artículo 3 quinquies

Organizaciones de formación

1.   Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

2.   Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021.».

(*3)  Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)."

6)

El anexo I (Parte DEF) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

7)

El anexo II (Parte BOP) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

8)

Se añade el anexo III (Parte BFCL), tal como figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  https://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation/general-aviation-road-map

(4)  Reglamento (UE) 2019/430 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que se refiere al ejercicio de atribuciones limitadas sin supervisión antes de la expedición de una licencia de piloto de aeronave ligera (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66).

(5)  Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).

(6)  «Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements» [(Dictamen n.o 01/2019 (A) y (B) de 19.2.2019] disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions

ANEXO I

El anexo I «Definiciones» (Parte DEF) del Reglamento (UE) 2018/395 se modifica como sigue:

1)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, así como del punto FCL.010 del anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento:»;

2)

Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. «medios aceptables de cumplimiento (AMC)»: normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución;

 2. «medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)»: aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC asociados;».

3)

Se inserta el punto 11 bis siguiente:

«11 bis

“tiempo de vuelo”: el tiempo total desde el momento en el que la cesta abandona el suelo con objeto de despegar hasta el momento en el que se detiene al final del vuelo.».

4)

Se insertan los puntos 17 bis y 17 ter siguientes:

«17 bis

“clase de globo”: una categorización de globo teniendo en cuenta los medios de sustentación empleados para mantener el vuelo;

17 ter

“verificación de competencia”: la demostración de pericia para cumplir los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, incluidos los exámenes orales que sean necesarios;».

5)

El punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22.

“grupo de globos”: una categorización de globos, teniendo en cuenta el tamaño o la capacidad de la vela;».

6)

Se añaden los puntos 23 a 26 siguientes:

«23.

“prueba de pericia”: la demostración de pericia para la emisión de una licencia o habilitación o la extensión de una atribución, incluido cualquier examen oral que pudiera ser necesario;

24.

“verificación de competencia”: la demostración de la pericia, los conocimientos y las actitudes para la emisión inicial, la revalidación o la renovación de un certificado de instructor o examinador;

25.

“vuelo solo”: un vuelo durante el cual el piloto en formación es el único ocupante del globo;

26.

“vuelo cautivo”: un vuelo con un sistema de anclaje que amarra el globo a un lugar fijo durante la operación, con excepción de un anclaje que puede utilizarse como parte del procedimiento de despegue.».

ANEXO II

El anexo II «Operaciones aéreas con globos (Parte BOP) del Reglamento (UE) 2018/395 se modifica como sigue:

1)

En el punto BOP.BAS.010, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cuando así lo solicite la autoridad competente que esté verificando el cumplimiento continuo por el operador de lo dispuesto en el punto ARO.GEN.300, letra a), punto 2, del anexo II (Parte ARO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, el operador demostrará que cumple los requisitos fundamentales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del presente Reglamento.».

2)

El punto BOP.BAS.020 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.BAS.020 Reacción inmediata ante un problema de seguridad

El operador aplicará:

a) las medidas de seguridad ordenadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el punto ARO.GEN.135, letra c), del anexo II (Parte ARO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012; y

b) las directrices de aeronavegabilidad y demás información obligatoria emitida por la Agencia de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1139.».

3)

El punto BOP.BAS.025 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.BAS.025 Designación del piloto al mando

El operador designará a un piloto al mando cualificado para ejercer de piloto al mando según lo dispuesto en el anexo III (Parte BCFL) del presente Reglamento.».

4)

En el punto BOP.BAS.300, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Los instrumentos y equipos no requeridos por esta sección, así como cualquier otro equipo no requerido en virtud del presente anexo, pero transportado a bordo del globo durante un vuelo, deberán cumplir las dos condiciones siguientes:

1) la información suministrada por dichos instrumentos o equipos no deberá ser utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 2018/1139;

2) los instrumentos y equipos no deberán afectar a la aeronavegabilidad del globo, incluso en caso de fallos o averías.».

5)

En el punto BOP.ADD.005, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El operador será responsable de la operación del globo de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139, con los requisitos de la presente subparte y con su declaración.».

6)

En el punto BOP.ADD.015, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

A los efectos de la determinación del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento, el operador concederá acceso a toda persona autorizada por la autoridad competente en cualquier momento y a cualquier instalación, globo, documento, registro, datos, procedimientos u otro material pertinente para la actividad del operador dentro del ámbito del presente Reglamento, tanto si la actividad es contratada o no.».

7)

El punto BOP.ADD.035 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.ADD.035 Actividades contratadas

Cuando contrate cualquier parte de su actividad dentro del ámbito del presente Reglamento, el operador será responsable de garantizar que la organización contratada lleve a cabo la actividad con arreglo a los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y a los requisitos del presente Reglamento. El operador se asegurará asimismo de que la autoridad competente tenga acceso a la organización contratada a fin de determinar que el operador cumple esos requisitos.».

8)

En el punto BOP.ADD.040, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El operador nombrará a un directivo responsable que tenga la autoridad para garantizar que todas las actividades dentro del ámbito del presente Reglamento se puedan financiar y efectuar con arreglo a los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y a los requisitos del presente Reglamento. El directivo responsable deberá establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.».

9)

El punto BOP.ADD.045 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.ADD.045 Requisitos en cuanto instalaciones

El operador dispondrá de instalaciones que sean suficientes para permitir la realización y gestión de todas las tareas y actividades necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento.».

10)

En el punto BOP.ADD.100, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

En la declaración a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 2, el operador deberá confirmar que cumple y seguirá cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del presente Reglamento.».

11)

En el punto BOP.ADD.105, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El operador notificará sin demora a la autoridad competente de cualquier cambio en las circunstancias que afecten al cumplimiento por su parte de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento, en la forma declarada a la autoridad competente, y de cualesquiera cambios respecto de la información a que hace referencia el punto BOP.ADD.100, letra b), y la lista de AltMoC mencionada en el punto BOP.ADD.100, letra c), en la forma indicada o adjunta a la declaración.».

12)

En el punto BOP.ADD.115, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Cuando un globo matriculado en un tercer país sea objeto de un acuerdo de arrendamiento sin tripulación, el operador de dicho globo se asegurará del cumplimiento de los requisitos esenciales de mantenimiento de la aeronavegabilidad establecidos en los anexos II y V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento.».

13)

En el punto BOP.ADD.300, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas de conformidad con el anexo III del presente Reglamento y adecuadas a las funciones que les hayan sido asignadas.».

14)

En el punto BOP.ADD.300, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Cuando contrate los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que trabajen como autónomos o a tiempo parcial, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos siguientes:

1) los requisitos de la presente subparte;

2) el anexo III del presente Reglamento, incluidos los requisitos relativos a la experiencia reciente;

3) las limitaciones del tiempo de vuelo y de servicio y los requisitos de descanso con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en que el operador tenga su centro de actividad principal, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de vuelo a otros operadores.».

15)

En el punto BOP.ADD.305, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El operador solamente designará a un piloto para ejercer de piloto al mando si:

1) está cualificado para ejercer de piloto al mando según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento;

2) tiene el nivel de experiencia mínimo especificado en el manual de operaciones; y

3) tiene un conocimiento adecuado de la zona que vaya a sobrevolarse.».

16)

El punto BOP.ADD.310 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.ADD.310 Formación y verificación

Toda la formación y verificación de los miembros de la tripulación de vuelo exigidas con arreglo al punto BOP.ADD.315 se efectuarán del siguiente modo:

a) con arreglo a los programas de formación y planes de estudio establecidos por el operador en el manual de operaciones;

b) por personas cualificadas y, en lo que se refiere a la instrucción de vuelo y a la evaluación, por personas cualificadas con arreglo al anexo III del presente Reglamento.».

17)

El apéndice se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice

DECLARACIÓN

de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión

Operador

Nombre:

Lugar en que el operador tiene su centro de actividad principal:

Nombre y datos de contacto del directivo responsable:

Operaciones con globo

Fecha de inicio de las operaciones comerciales y, llegado el caso, fecha de entrada en vigor del cambio a una operación comercial existente.

Información sobre el globo o los globos utilizados, sobre la operación o las operaciones comerciales y sobre la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad:  (1)

Tipo de globo

Matrícula del globo

Base principal

Tipo(s) de operación  (2)

Organización para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad  (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando proceda, lista de los AltMoC con referencias a los AMC asociados (adjunta a la presente declaración):

Declaraciones

☐ El operador cumple, y seguirá cumpliendo, los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del Reglamento (UE) 2018/395.

En particular, el operador efectúa sus operaciones comerciales de conformidad con los siguientes requisitos de la subparte ADD del anexo II del Reglamento (UE) 2018/395:

☐ La documentación del sistema de gestión, incluido el manual de operaciones, cumple los requisitos de la subparte ADD y todos los vuelos se efectuarán de conformidad con las disposiciones del manual de operaciones, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.005, letra b), de la subparte ADD.

☐ Todos los globos utilizados, o bien tienen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) 748/2012, o bien cumplen los requisitos de aeronavegabilidad específicos aplicables a los globos matriculados en un tercer país y sujetos a un contrato de arrendamiento con tripulación o a un contrato de arrendamiento sin tripulación, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.110 y en el punto BOP.ADD.115, letras b) y c), de la subparte ADD.

☐ Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) 2018/395, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.300, letra c), de la subparte ADD.

☐ El operador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en las circunstancias que afecten al cumplimiento por su parte de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 218/1139 y de los requisitos del Reglamento (UE) 2018/395 mediante la presente declaración y cualesquiera cambios respecto de la información y las listas de AltMoC incluidas en la presente declaración y adjuntas a la misma, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.105, letra a), de la subparte ADD.

☐ El operador confirma que toda la información que figura en la presente declaración, incluidos sus anexos, es completa y correcta.

Fecha, nombre y firma del directivo responsable

»

(1)  Rellénese el cuadro. Si falta espacio para incluir toda la información, deberá hacerlo en un anexo aparte. El anexo deberá estar fechado y firmado.

(2)  «Tipo(s) de operación» se refiere al tipo de operación comercial efectuada con el globo.

(3)  La información sobre la organización responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá incluir el nombre de la organización, la dirección y la referencia de la aprobación.

ANEXO III

«ANEXO III

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACION DE VUELO DE GLOBOS

[PARTE BFCL]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

BFCL.001 Ámbito de aplicación

El presente anexo establece los requisitos para la expedición de las licencias de piloto de globo y las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.

BFCL.005 Autoridad competente

A efectos del presente anexo, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la expedición de una licencia de piloto o atribuciones, habilitaciones o certificados asociados.

BFCL.010 Clases y grupos de globos

A los efectos del presente anexo, los globos se clasifican en las siguientes clases y grupos:

a)

clase «globo de aire caliente»:

1) grupo A: capacidad de la vela de hasta 3 400 m3 (120 069 pies3);

2) grupo B: capacidad de la vela entre 3 401 m3 (120 070 pies3) y 6 000 m3 (211 888 pies3);

3) grupo C: capacidad de la vela entre 6 001 m3 (211 889 pies3) y 10 500 m3 (370 804 pies3);

4) grupo D: capacidad de la vela superior a 10 500 m3 (370 804 pies3);

b)

clase «globo de gas»;

c)

clase «globo mixto»;

d)

clase «dirigible de aire caliente».

BFCL.015 Solicitud y expedición, revalidación y renovación de una BPL, así como atribuciones, habilitaciones y certificados asociados

a)

Se remitirá a la autoridad competente en la forma y manera establecida por dicha autoridad una solicitud relativa a:

1) la expedición de una BPL y las habilitaciones asociadas;

2) la extensión de las atribuciones de una BPL;

3) la expedición de un certificado de instructor de vuelo para globos [FI(B)];

4) la expedición, revalidación y renovación de un certificado de examinador de vuelo para globos [FE(B)]; y

5) modificaciones de la BPL y de las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados.

b)

Una solicitud especificada en la letra a) irá acompañada de pruebas de que el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente anexo y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

c)

Cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o el certificado por la autoridad competente.

d)

Una persona no podrá ser titular, en un momento dado, de más de una BPL expedida con arreglo al presente anexo.

e)

El titular de una licencia presentará solicitudes como se especifica en la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya expedido su licencia de conformidad con el presente anexo (Parte BFCL), con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, según proceda.

f)

El titular de una BPL podrá solicitar el cambio de la autoridad competente por una autoridad competente designada por otro Estado miembro, pero en tal caso, la nueva autoridad competente será la misma para todas las licencias de las que sea titular.

g)

Los interesados solicitarán la expedición de una BPL y de atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a más tardar seis meses después de haber superado con éxito la prueba de pericia o la evaluación de la competencia.

BFCL.030 Prueba de pericia práctica

Excepto en el caso de la prueba de pericia para la habilitación de operación comercial como se indica en el punto BFCL.215, el solicitante de una prueba de pericia deberá ser recomendado para la prueba por la ATO o la DTO responsable de la formación impartida a los solicitantes, una vez completada esta. La ATO o DTO deberán poner los registros de formación a disposición del examinador.

BFCL.035 Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo

Los solicitantes de una BPL o de una atribución, habilitación o certificado asociados deberán haber obtenido reconocimiento de crédito completo por todo el tiempo de vuelo solo, instrucción en doble mando o piloto al mando en globo, para el tiempo de vuelo total requerido para la licencia, atribución, habilitación o certificado

BFCL.045 Obligación de llevar consigo y presentar los documentos

a)

Cuando ejerza las atribuciones derivadas de una BPL, el titular de la misma deberá llevar consigo lo siguiente:

1) una BPL válida:

2) un certificado médico válido;

3) un documento de identificación personal con su fotografía;

4) datos suficientes en el libro de vuelo que demuestren la conformidad con los requisitos del presente anexo.

b)

Un piloto en formación llevará en todos los vuelos que realice en solitario:

1) los documentos que se indican en la letra a), puntos 2 y 3; y

2) una prueba de la autorización exigida en el punto BFCL.125, letra a).

c)

Un piloto o un piloto en formación deberá presentar sin demora indebida los documentos que se indican en las letras a) y b) para su inspección cuando lo solicite un representante autorizado de una autoridad competente.

BFCL.050 Registro del tiempo de vuelo

Los titulares de una BPL y los pilotos en formación mantendrán un registro fiable con información pormenorizada de todos los vuelos realizados, en la forma y manera establecidas por la autoridad competente.

BFCL.065 Restricción de atribuciones a los titulares de una BPL de 70 años o más de edad para el transporte comercial de pasajeros en globo

El titular de una BPL que haya cumplido 70 años de edad no ejercerá como piloto de globo en el transporte comercial de pasajeros en globo.

BFCL.070 Limitación, suspensión o revocación de licencias, atribuciones, habilitaciones y certificados

a)

Una BPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos de conformidad con el presente anexo podrán ser limitados, suspendidos o revocados por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando el titular de la licencia no cumpla los requisitos esenciales del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del presente anexo ni los del anexo II (Parte BOP) del presente Reglamento o del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

b)

En caso de limitación, suspensión o revocación de una licencia, atribución, habilitación o certificado, el titular devolverá de inmediato su licencia o certificado a la autoridad competente.

SUBPARTE BPL

LICENCIA DE PILOTO DE GLOBO (BPL)

BFCL.115 BPL — Atribuciones y condiciones

a)

Las atribuciones del titular de una BPL son ejercer como piloto al mando en globos:

1) sin remuneración en operaciones no comerciales;

2) en operaciones comerciales si posee una habilitación para operaciones comerciales con arreglo al punto BFCL.215 de la subparte ADD del presente anexo.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, el titular de una BPL con atribuciones como instructor o examinador podrá recibir una remuneración a cambio de:

1) la provisión de instrucción de vuelo para la obtención de una BPL;

2) la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para la BPL;

3) la formación, las pruebas y la verificación de las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a una BPL.

c)

Los titulares de una BPL ejercerán las atribuciones asociadas a dicha licencia solo si cumplen los requisitos de experiencia reciente y si el certificado médico apropiado para las atribuciones que ejercen es válido.

BFCL.120 BPL — Edad mínima

Los solicitantes de una BPL deberán tener al menos 16 años de edad.

BFCL.125 BPL — Piloto en formación

a)

Los pilotos en formación no volarán solos a menos que estén autorizados para ello y supervisados por un instructor de vuelo para globos [FI(B)].

b)

Los pilotos en formación deberán tener al menos 14 años de edad para poder volar solos.

BFCL.130 BPL — Curso de formación y requisitos relativos a la experiencia

Los solicitantes de una BPL deberán realizar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso se adaptará a las atribuciones solicitadas e incluirá:

a)

conocimientos teóricos como se especifica en el punto BFCL.135, letra a);

b)

un mínimo de dieciséis horas de instrucción de vuelo en globos de aire caliente que representan el grupo A de esa categoría o en globos de gas, que incluya al menos:

1) doce horas de instrucción de vuelo en doble mando;

2) diez inflados y veinte despegues y aterrizajes; y

3) un vuelo solo supervisado con un tiempo de vuelo mínimo de al menos treinta minutos.

BFCL.135 BPL — Examen de conocimientos teóricos

a)

Conocimientos teóricos

Los solicitantes de una BPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones que se quieren obtener, a través de exámenes sobre:

1)

asignaturas comunes:

i) derecho aeronáutico,

ii) factores humanos,

iii) meteorología,

iv) comunicaciones. y

2)

asignaturas específicas sobre globos:

i) principios de vuelo,

ii) procedimientos operativos,

iii) performance y planificación de vuelo,

iv) conocimiento general de las aeronaves relacionado con los globos y

v) navegación.

b)

Responsabilidades del solicitante

1)

El solicitante realizará el conjunto completo de exámenes de conocimientos teóricos para la obtención de una BPL bajo la responsabilidad de la autoridad competente del mismo Estado miembro.

2)

El solicitante solo realizará el examen de conocimientos teóricos cuando lo recomiende la ATO o la DTO responsable de su formación y después de haber completado los elementos adecuados del curso de formación sobre instrucción de conocimientos teóricos con un resultado satisfactorio.

3)

La recomendación por la ATO o la DTO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra presentarse al menos a un examen de conocimientos teóricos dentro de este período de validez, la ATO o la DTO determinará la necesidad de recibir formación adicional, sobre la base de las necesidades del solicitante.

c)

Criterios para aprobar

1)

El solicitante habrá superado el examen de conocimientos teóricos si logra al menos un 75 % de las puntuaciones asignadas a dicho examen. No se aplicará ninguna puntuación de penalización.

2)

A menos que se especifique de otra manera en el presente anexo, se considera que un solicitante habrá completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos requerido para la obtención de la BPL si ha superado todos los exámenes de conocimientos teóricos necesarios en el plazo de dieciocho meses contados desde el final del mes natural en el que haya intentado por primera vez superar el examen.

3)

Si un solicitante no supera uno de los exámenes de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes durante el período mencionado en el punto 2, tendrá que repetir la serie completa de exámenes.

4)

Antes de repetir los exámenes de conocimientos teóricos, el solicitante deberá recibir formación adicional en una ATO o una DTO, que determinará la extensión y el ámbito de la formación sobre la base de las necesidades del solicitante.

d)

Período de validez

Los exámenes de conocimientos teóricos serán válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha en que el solicitante supere satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra c), punto 2.

BCFL.140 BPL — Reconocimiento de crédito por conocimientos teóricos

Los solicitantes de una BPL recibirán reconocimiento de crédito para los requisitos relativos a los conocimientos teóricos por las asignaturas comunes especificadas en el punto BECL.135, letra a), punto 1, cuando:

a)

sean titulares de una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976; o

b)

hayan aprobado los exámenes de conocimientos teóricos para obtener una licencia, como se indica en la letra a), siempre que esto se logre dentro del período de validez especificado en el punto BFCL.135, letra d).

BFCL.145 BPL — Prueba de pericia práctica

a)

Los solicitantes de una BPL demostrarán a través de la realización de una prueba de pericia su capacidad para aplicar, como piloto al mando en un globo, los procedimientos y maniobras pertinentes, con la competencia apropiada a las atribuciones que solicitan.

b)

Los solicitantes realizarán la prueba de pericia en la misma clase de globos para la que hayan realizado el curso de formación de conformidad con el punto BFCL.130 y, en el caso de globos de aire caliente, en un globo que represente el grupo A de esa clase.

c)

El solicitante que desee pasar una prueba de pericia para la expedición de una BPL deberá pasar previamente el examen de conocimientos teóricos exigido.

d)

Criterios para aprobar

1)

La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo en globo.

2)

El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección provocará que el solicitante suspenda la sección completa. Si el solicitante suspende solo una sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una sección deberá repetir toda la prueba.

3)

Si repite la prueba de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y suspende cualquiera de las secciones, incluidas las aprobadas en un intento previo, el solicitante deberá repetir toda la prueba.

e)

Si el solicitante no supera todas las secciones de la prueba en dos intentos, deberá recibir formación práctica adicional.

BFCL.150 BPL — Extensión de las atribuciones a otra clase o grupo de globos

a)

Las atribuciones de la BPL se limitarán a la clase de globo para la que se realizó la prueba de pericia, como se indica en el punto BFCL.145 y, en el caso de globos de aire caliente, al grupo A de esa clase.

b)

En el caso de los globos de aire caliente, las atribuciones de la BPL se extenderán a otro grupo dentro de la clase de globos de aire caliente previa solicitud cuando un piloto haya completado al menos:

1)

dos vuelos de instrucción con un FI(B) en un globo del grupo pertinente;

2)

el siguiente número de horas de vuelo como piloto al mando en globos:

i) al menos cien horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo B;

ii) al menos doscientas horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo C;

iii) al menos trescientas horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo D.

c)

Excepto para la clase de globos mixtos, las atribuciones de la BPL se extenderán a otra clase de globos o, si se solicitan atribuciones para la clase de globos de aire caliente, al grupo A de la clase de globos de aire caliente, previa solicitud si el piloto ha completado en la clase y el grupo de globos correspondiente:

1)

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i) cinco vuelos de instrucción en doble mando; o

ii) en el caso de una extensión de globos de aire caliente a aeronaves de aire caliente, cinco horas de tiempo de instrucción en doble mando; y

2)

una prueba de pericia durante la cual el piloto haya demostrado al FE(B) un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la otra clase en los siguientes temas:

i) principios de vuelo,

ii) procedimientos operativos,

iii) performance y planificación de vuelo,

iv) conocimientos generales sobre aeronaves en relación con la clase de globos para la que se solicita la extensión de atribuciones.

d)

La formación realizada que se indica en las letras b), punto 1, y c), punto 1, se anotará en el libro de vuelo del piloto e irá firmada por:

1)

en el caso de la letra b), punto 1, el instructor responsable de los vuelos de instrucción; y

2)

en el caso de la letra c), punto 1, el director de formación de la ATO o la DTO responsable de la formación.

e)

El titular de una BPL ejercerá sus atribuciones en la clase de globos mixtos únicamente si tiene atribuciones tanto para la clase de globos de aire caliente como para la clase de globos de gas.

BFCL.160 BPL — Requisitos de experiencia reciente

a)

El titular de una BPL solo ejercerá las atribuciones de su licencia si ha completado en la clase de globos pertinente:

1)

bien

i) en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto, al menos seis horas de tiempo de vuelo como piloto al mando que incluyan diez despegues y aterrizajes, como piloto al mando o vuelo en doble mando o solo, bajo la supervisión de un FI(B); y

ii) en los últimos cuarenta y ocho meses antes del vuelo previsto, al menos un vuelo de formación con un FI(B); o

2)

en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto, una verificación de competencia de conformidad con la letra c).

b)

Además de los requisitos de la letra a), un piloto cualificado para pilotar más de una clase de globos que desee ejercer sus atribuciones en la otra clase de globos, o en las otras clases de globos, deberá haber completado en los últimos veinticuatro meses al menos tres horas de vuelo como piloto al mando o vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(B) en cada clase de globo adicional.

c)

El titular de una BPL que no cumpla los requisitos de la letra a), punto 1, y, en su caso, de la letra b), deberá pasar, antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones, una verificación de competencia con un instructor de vuelo en un globo que represente la clase pertinente.

d)

Después de cumplir los requisitos de las letras a), b) o c), según sea el caso, el titular de una BPL con atribuciones para pilotar globos de aire caliente ejercerá sus atribuciones únicamente en globos de aire caliente que representen:

i)

el mismo grupo de globos de aire caliente en el que se ha completado el vuelo de formación especificado en la letra a), punto 1, inciso ii) o la verificación de competencia mencionada en la letra c), según el caso, o un grupo con un tamaño de vela más pequeño; o

ii)

el grupo A de globos de aire caliente en los casos en los que un piloto, de conformidad con la letra b), haya completado el vuelo de formación como se indica en la letra a), punto 2, en una clase de globos distinta de la de los globos de aire caliente.

e)

Los vuelos en doble mando, los vuelos bajo supervisión y los vuelos de formación realizados, que se especifican en la letra a), punto 1, y la letra b), así como la verificación de competencia especificada en la letra c), serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el FI(B) responsable en el primer caso y el FE(B) responsable en el segundo.

f)

El titular de una BPL que pueda ejercer las atribuciones para vuelos comerciales como se indica en el punto BFCL.215 de la subparte ADD del presente anexo deberá cumplir los requisitos contemplados en:

1)

la letra a) y, en su caso, la letra b), cuando haya completado una verificación de competencia de conformidad con el punto BFCL.215, letra d), punto 2, inciso i), en la clase o clases de globos pertinentes en los últimos veinticuatro meses: o

2)

la letra a), punto 1, inciso ii), cuando haya completado el vuelo de formación que se especifica en el punto BFCL.215, letra d), punto 2, inciso ii), en la clase de globos pertinente.

En el caso de la clase de globos de aire caliente, se aplicarán las restricciones que se indican en la letra d) en lo que respecta a las atribuciones para operar diferentes clases de globos, en función de la clase de globos utilizada para cumplir lo dispuesto en la letra f), puntos 1 o 2.

SUBPARTE ADD

HABILITACIONES ADICIONALES

BFCL.200 Habilitaciones para vuelos cautivos en globos de aire caliente

a)

El titular de una BPL realizará vuelos cautivos con globos de aire caliente únicamente si posee una habilitación para este tipo de vuelo con arreglo al presente punto.

b)

Con el fin de obtener una habilitación para realizar vuelos cautivos en globos de aire caliente, el solicitante deberá:

1) poseer atribuciones para la clase de globos de aire caliente;

2) haber completado previamente al menos dos vuelos de instrucción cautivos en globos de aire caliente.

c)

Una vez finalizada, la formación en globo de aire caliente cautivo será anotada en el libro de vuelo y firmada por el FI(B) responsable de la formación.

d)

Un piloto que posea una habilitación para vuelos cautivos en globos de aire caliente ejercerá sus atribuciones únicamente si ha completado al menos un vuelo de estas características en las 48 horas previas al vuelo previsto, o, en caso de no haber realizado dicho vuelo, el piloto ejercerá sus atribuciones si ha realizado el vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(B). La realización de dicho vuelo en doble mando o solo bajo supervisión deberá ser anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el FI(B).

BFCL.210 Habilitación de vuelo nocturno

a)

El titular de una BPL podrá ejercer las atribuciones derivadas de su licencia en condiciones VFR (reglas de vuelo visual) por la noche únicamente si posee una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el presente punto.

b)

Un solicitante de habilitación de vuelo nocturno deberá haber completado al menos dos vuelos de entrenamiento nocturnos de al menos una hora cada uno.

c)

Una vez finalizada, la formación para obtener la habilitación de vuelo nocturno se anotará en el libro de vuelo y será firmada por el FI(B) responsable de la formación.

BFL.215 Habilitación para operaciones comerciales

a)

El titular de una BPL podrá ejercer las atribuciones derivadas de su licencia durante operaciones comerciales con globos únicamente si posee una habilitación para operaciones comerciales de conformidad con el presente punto.

b)

El solicitante de una habilitación para operaciones comerciales deberá:

1)

haber cumplido 18 años de edad;

2)

haber completado cincuenta horas de vuelo y cincuenta despegues y aterrizajes como piloto al mando en globos;

3)

poseer las atribuciones para la clase de globos en la que va a ejercer su habilitación para operaciones comerciales; y

4)

haber superado una prueba de pericia en la clase de globos correspondiente durante la cual deberá demostrar al FE(B) que posee la competencia necesaria para llevar a cabo operaciones comerciales en globo.

c)

Las atribuciones de la habilitación para vuelos comerciales se limitará a la clase de globo en la que se haya completado la prueba de pericia de conformidad con la letra b), punto 3. Cuando se solicite para otra clase de globos, las atribuciones se extenderán si, en esa otra clase, el solicitante cumple lo dispuesto en la letra b), puntos 3 y 4.

d)

Un piloto habilitado para realizar operaciones comerciales ejercerá sus atribuciones en el transporte comercial de pasajeros en globo únicamente si ha completado:

1)

En los 180 días que preceden al vuelo previsto:

i) al menos tres vuelos como piloto al mando en globos, de los cuales al menos uno en un globo de la clase pertinente; o

ii) un vuelo como piloto al mando en un globo de la clase pertinente bajo la supervisión de un FI(B) cualificado con arreglo al presente punto; y

2)

En el plazo de los veinticuatro meses que preceden al vuelo previsto:

i) una verificación de competencia en un globo de la clase pertinente, durante el cual deberá demostrar a un FE(B) que posee la competencia necesaria para el transporte comercial de pasajeros en globo; o

ii) un curso de reciclaje en una ATO o una DTO adaptado a la competencia exigida para las operaciones comerciales con globos, que incluya al menos seis horas de conocimientos teóricos y un vuelo de entrenamiento en un globo de la clase pertinente con un FI(B) cualificado para realizar operaciones comerciales con globos, de conformidad con el presente punto.

e)

Con el fin de conservar las atribuciones de la habilitación para efectuar operaciones comerciales con todas las clases de globos, un piloto que posea una habilitación para operaciones comerciales con atribuciones extendidas a más de una clase de globos, deberá cumplir los requisitos de la letra d), punto 2, en al menos una clase.

f)

Un piloto que cumpla lo dispuesto en la letra d) y posea una habilitación para operaciones comerciales para la clase de globos de aire caliente ejercerá las atribuciones de esa habilitación solo en globos de dicha clase que representen:

i)

el mismo grupo del globo de aire caliente en el que se completó la verificación de competencia como se especifica en la letra d), punto 2, inciso i), o el vuelo de entrenamiento como se especifica en la letra d), punto 2, inciso ii); o

ii)

un grupo de globos de aire caliente con un tamaño de vela más pequeño.

g)

La finalización del vuelo bajo supervisión, como se especifica en la letra d), punto 1, inciso ii), la verificación de competencia, como se especifica en la letra d), punto 2, inciso i), y el curso de formación de reciclaje, como se especifica en la letra d), punto 2, inciso ii), serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el director de formación de la ATO o la DTO, el FI(B) o el FE(B) responsable del curso de formación, la supervisión o la verificación de competencia, según proceda.

h)

Un piloto que haya completado una verificación de competencia con arreglo al punto BOP.ADD.315 del anexo II (Parte BOP) del presente Reglamento deberá cumplir lo dispuesto en la letra d), punto 2, inciso i).

SUBPARTE FI

INSTRUCTORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

BFCL.300 Certificados de instructores de vuelo

a)   Aspectos generales

Un instructor solo impartirá formación de vuelo en globo si:

1)

está en posesión de

i)

una BPL que incluya las atribuciones, las habilitaciones y los certificados para los que va a impartirse la formación; y

ii)

un certificado de instructor de vuelo en globo apropiado para la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente subparte; y

2)

está autorizado para actuar como piloto al mando en el globo durante dicha instrucción de vuelo.

b)   Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros

1)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de la instrucción de vuelo impartida durante un curso de formación aprobado de conformidad con el presente anexo (Parte BFCL) fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de instructor de vuelo a un solicitante que sea titular de una licencia de piloto de globo que cumpla el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que:

i)

sea titular de al menos una licencia que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a impartir instrucción;

ii)

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la expedición del certificado de FI(B) con las atribuciones de instrucción pertinentes; y

iii)

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de instrucción de acuerdo con el presente anexo.

2)

El certificado estará limitado a proporcionar instrucción de vuelo:

i)

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago; y

ii)

a un piloto en formación que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se ofrece la instrucción de vuelo.

Sección 2

Certificado de instructor de vuelo en globo-FI(B)

BFCL.315 Certificado de FI(B) — Atribuciones y condiciones

a)

A reserva de que los solicitantes cumplan el punto BFCL.320 y las condiciones siguientes, el certificado de FI(B) con atribuciones para impartir instrucción de vuelo se expedirá para:

1)

una BPL;

2)

la extensión de las atribuciones para otras clases y grupos de globos siempre que el solicitante haya completado al menos quince horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en cada caso concreto;

3)

una habilitación de vuelo nocturno o de vuelo cautivo, a condición de que el solicitante haya recibido una formación específica en instrucción de vuelo para la habilitación correspondiente en una ATO o una DTO; y

4)

un certificado de FI(B), a condición de que el solicitante:

i) haya completado al menos cincuenta horas de instrucción de vuelo en globo; y

ii) con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, haya impartido al menos una hora de instrucción de vuelo para obtener el certificado de FI(B) bajo la supervisión y a satisfacción de un FI(B) cualificado de conformidad con el presente subapartado y designado por el director de formación de la ATO o la DTO.

b)

Las atribuciones enumeradas en la letra a) incluirán las atribuciones para impartir instrucción de vuelo a efectos de:

1)

la expedición de la licencia, las atribuciones, las habilitaciones o el certificado pertinentes; y

2)

la revalidación, la renovación o el cumplimiento con los requisitos de experiencia reciente del presente anexo, según proceda.

BFCL.320 FI(B) — Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FI(B) deberán haber:

a)

cumplido 18 años de edad;

b)

cumplido los requisitos del punto BFCL.300, letra a), punto 1, inciso i), y punto 2;

c)

completado 75 horas de vuelo en globo como piloto al mando;

d)

completado un curso de formación de instructor de conformidad con el punto BCFL.330 en una ATO o una DTO; y

e)

superado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto BFCL.345;

BFCL.325 Competencias y evaluación del FI(B)

Los solicitantes de un certificado de FI(B) recibirán entrenamiento para lograr las siguientes competencias:

a)

preparar recursos,

b)

crear un clima propicio para el aprendizaje,

c)

presentar conocimientos,

d)

integrar la gestión de amenazas y errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación,

e)

gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento,

f)

facilitar el aprendizaje,

g)

evaluar el rendimiento del alumno,

h)

controlar y revisar el progreso,

i)

evaluar las sesiones de entrenamiento, y

j)

informar de los resultados.

BFCL.330 FI(B) — Curso de formación

a)

Los solicitantes de un certificado de FI(B) deberán haber superado una evaluación específica previa a la entrada en una ATO o una DTO en los doce meses anteriores al inicio del curso con el fin de evaluar su capacidad para realizar el curso.

b)

El curso de formación para FI(B) incluirá, al menos:

1)

los elementos indicados en el punto BFCL.325;

2)

veinticinco horas de enseñanza y aprendizaje;

3)

doce horas de instrucción teórica, incluidas pruebas de progreso; y

4)

tres horas de instrucción de vuelo, incluidos tres despegues y aterrizajes.

c)

Los solicitantes que ya posean un certificado de instructor de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 o con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo a efectos de los requisitos de la letra b), punto 2.

BFCL.345 FI(B) — Evaluación de competencia

a)

Los solicitantes de un certificado de FI(B) pasarán una evaluación de competencia en globo con el fin de demostrar a un examinador cualificado con arreglo al punto BFCL.415, letra c), la capacidad para instruir a un piloto en formación al nivel necesario para expedir una BPL.

b)

Dicha evaluación incluirá:

1)

la demostración de las competencias descritas en el punto BFCL.325, durante la instrucción anterior y posterior al vuelo y los conocimientos teóricos;

2)

exámenes teóricos orales en las reuniones de información anteriores y posteriores al vuelo, así como demostraciones durante el vuelo en la clase de globo apropiada;

3)

ejercicios adecuados para evaluar las competencias del instructor.

BFCL.360 Certificado de FI(B) — Requisitos de experiencia reciente

a)

El titular de un certificado de FI(B) solo ejercerá las atribuciones de su certificado si ha completado:

1)

en los últimos tres años anteriores al ejercicio previsto de dichas atribuciones:

i) una formación de reciclaje para instructor en una ATO o una DTO, o una autoridad competente durante la cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para instructores de globo;

ii) al menos seis horas de instrucción de vuelo en globo como FI(B); y

2)

en los últimos nueve años y con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, un vuelo de instrucción en globo como FI(B) bajo la supervisión y a satisfacción de un FI(B) cualificado de conformidad con el punto BFCL.315, letra a), punto 4, y designado por el director de formación de una ATO o una DTO.

b)

Las horas de vuelo como FE(B) durante las pruebas de pericia se reconocerán como créditos completos para los requisitos establecidos en la letra a), punto 1, inciso ii).

c)

Si el titular de un certificado de FI(B) no ha completado el vuelo de instrucción bajo la supervisión y a satisfacción del FI(B) conforme a lo dispuesto en la letra a), punto 2, no podrá ejercer las atribuciones que le confiere el certificado de FI(B) hasta que no haya completado con éxito la evaluación de competencia de conformidad con el punto BFCL.345.

d)

Para reanudar el ejercicio de las atribuciones que le confiere el certificado de FI(B), el titular de un certificado de este tipo que no cumpla todos los requisitos de la letra a) deberá cumplir el requisito de la letra a), punto 1, inciso i), y del punto BFCL.345.

SUBPARTE FI

EXAMINADORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

BFCL.400 Certificados de examinador de vuelo en globo

a)   Aspectos generales

Un examinador solo realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia de conformidad con el presente anexo si:

1)

está en posesión de

i) una BPL, que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados por los que está autorizado a realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia y las atribuciones para ofrecer formación para los mismos;

ii) un certificado de FE(B) expedido de conformidad con la presente subparte, que incluya atribuciones apropiadas para la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia realizadas;

2)

está facultado para ejercer como piloto al mando en un globo durante la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia.

b)   Exámenes realizados fuera del territorio de los Estados miembros

1)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia realizadas fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de examinador al solicitante titular de una licencia de piloto que cumpla lo dispuesto en el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que dicho solicitante:

i) sea titular de al menos una licencia que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a realizar pruebas de pericia o verificaciones de competencia;

ii) cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la emisión del certificado de examinador correspondiente;

iii) demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de examinador de acuerdo con el presente anexo.

2)

El certificado a que se hace referencia en el punto 1 estará limitado a realizar pruebas de pericia y verificaciones de competencia:

i) fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago; y

ii) a un piloto que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se realiza la prueba o la verificación.

BFCL.405 Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales

Un examinador de globo no llevará a cabo:

a)

una prueba de pericia ni una evaluación de competencia para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado a un solicitante a quien haya impartido más del 50 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia; ni

b)

una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia siempre que crea que su objetividad pueda verse afectada.

BFCL.410 Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia

a)

Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, el examinador de vuelo en globo deberá hacer todo lo siguiente:

1)

cerciorarse de que puede comunicarse con el solicitante sin barreras lingüísticas;

2)

verificar que el solicitante cumple todos los requisitos de cualificación, entrenamiento y experiencia establecidos en el presente anexo para la emisión, revalidación o renovación de la licencia, habilitación o certificado para el que se lleva a cabo la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia; e

3)

informar al solicitante de las consecuencias de ofrecer información incompleta, inexacta o falsa en relación con su entrenamiento o experiencia de vuelo.

b)

Tras completar la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia, el examinador de vuelo en globo:

1)

informará al solicitante los resultados de la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia;

2)

en caso de que el solicitante supere la evaluación de competencia para la revalidación o renovación, anotará en su licencia o certificado la nueva fecha de caducidad de la habilitación o certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante;

3)

ofrecerá al solicitante un informe firmado de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia y enviará sin demora copias del informe a la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante y a la autoridad competente que otorgó el certificado de examinador. El informe incluirá:

i) una declaración de que el examinador de vuelo en globo ha recibido información del solicitante respecto a su experiencia e instrucción y de que ha constatado que dicha experiencia y formación cumplen los requisitos aplicables en el presente anexo,

ii) una confirmación de que todas las maniobras y ejercicios necesarios han sido completados, así como información sobre el examen oral de conocimientos teóricos, si fuera aplicable. Si se ha suspendido una parte, el examinador deberá documentar los motivos de dicho suspenso,

iii) los resultados de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia.

iv) una declaración de que el examinador ha revisado y aplicado los procedimientos y requisitos nacionales de la autoridad competente para el solicitante si la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante no es la misma que la que ha expedido el certificado del examinador;

v) una copia del certificado del examinador de vuelo en globo que contenga el alcance de sus atribuciones en tanto que examinador en el caso de pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c)

Los examinadores deberán conservar los registros durante cinco años con los detalles de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados.

d)

Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, el examinador deberá enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de supervisión.

Sección 2

Certificado de examinador de vuelo en globo — FE(B)

BFCL.415 Certificado de FE(B) — Atribuciones y condiciones

A reserva de que el solicitante cumpla el punto BFCL.420 y las condiciones siguientes, el certificado de FE(B) se expedirá previa solicitud con atribuciones para llevar a cabo:

a)

pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la BPL y pruebas de pericia para la extensión de las atribuciones para otra clase de globos, a condición de que el solicitante haya completado 250 horas de tiempo de vuelo como piloto de globo, incluidas 50 horas de instrucción de vuelo que cubra todas las materias de un curso de formación para obtener una BPL;

b)

pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la habilitación en operaciones comerciales como se indica en el punto BFCL.215, a condición de que el solicitante cumpla los requisitos de experiencia establecidos en la letra a) y haya recibido entrenamiento específico durante un curso de estandarización de examinadores con arreglo al punto BFCL.430;

c)

evaluaciones de competencia para la expedición de un certificado de FI(B), a condición de que el solicitante:

1) haya completado 350 horas de tiempo de vuelo como piloto de globo, incluidas 5 horas de instrucción a un solicitante de certificado de FI(B);

2) haya recibido formación específica durante un curso de estandarización de examinadores de conformidad con el punto BFCL.430.

BFCL.420 Certificado de FE(B) — Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FE(B) deberán:

a)

cumplir los requisitos del punto BCFL.400, letra a), puntos 1, inciso i) y 2;

b)

haber completado el curso estandarización de FE(B) de conformidad con el punto BFCL.430;

c)

haber completado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto BFCL.445;

d)

demostrar antecedentes pertinentes relacionados con las atribuciones del certificado de FE(B); y

e)

demostrar que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluida la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con el presente anexo, con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, por incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución durante los últimos tres años.

BFCL.430 Certificado de FE(B) — Curso de estandarización

a)

Los solicitantes de un certificado de FE(B) realizarán un curso de estandarización ofrecido por la autoridad competente o por una ATO o una DTO aprobado por dicha autoridad competente.

b)

El curso de estandarización se adaptará a las atribuciones de examinador de vuelo en globo que se pretendan obtener y consistirá en una instrucción práctica y teórica que incluya:

1)

al menos una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia para la BPL o las atribuciones o el certificado asociados;

2)

instrucción sobre los requisitos aplicables del presente anexo y los requisitos de operaciones aéreas aplicables, la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como su documentación y notificación;

3)

una reunión informativa sobre:

i) los procedimientos administrativos nacionales;

ii) los requisitos para la protección de datos personales

iii) la responsabilidad del examinador;

iv) el seguro de accidentes del examinador;

v) las tasas nacionales; e

vi) información sobre cómo acceder a los datos mencionados en los incisos i) a v) a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c)

El titular de un certificado de FE(B) no realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante.

BFCL.445 Certificado de FE(B) — Evaluación de competencia

Para obtener la expedición inicial de un certificado de FE(B), el solicitante deberá demostrar sus competencias como FE(B) a un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(B). Durante la evaluación de competencia, el solicitante realizará una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia, que incluya una reunión de información, una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia y la evaluación de la persona sujeta a dicha prueba, verificación o evaluación, así como información y registro de documentación.

BFCL.460 Certificado de FE(B) — Validez, revalidación y renovación

a)

El plazo de validez del certificado de FE(B) será de cinco años.

b)

El certificado de FE(B) podrá revalidarse cuando su titular:

1) haya completado durante el período de validez del certificado de FE(B) un curso de reciclaje para examinadores ofrecido por la autoridad competente o por una ATO o DTO y aprobado por dicha autoridad competente, durante el cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para los examinadores de vuelo en globo; y

2) en los últimos veinticuatro meses anteriores a la expiración del período de validez del certificado, haya realizado una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia bajo la supervisión y a satisfacción de un inspector de la autoridad competente o de un examinador expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(B).

c)

El titular de un certificado de FE(B) que sea también titular de uno o más certificados de examinador para otras categorías de aeronaves de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 podrá obtener la revalidación combinada de todos los certificados de los que sea titular, de acuerdo con la autoridad competente.

d)

En caso de expiración del certificado de FE(B), su titular deberá cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 1, y el punto BFCL.445 antes de poder reanudar el ejercicio de sus atribuciones en virtud de dicho certificado.

e)

El certificado de FE(B) solo será revalidado o renovado si el solicitante demuestra un cumplimiento continuado de los requisitos del punto BFCL.410, así como de los requisitos del punto BFCL.420, letras d) y e).

».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/2020
  • Fecha de publicación: 05/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/2020
  • Aplicable desde el 8 de abril de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/357/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 104, de 25 de marzo de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80378).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y determinados preceptos del Reglamento 2018/395, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80467).
Materias
  • Aerostación
  • Capacitación profesional
  • Certificados
  • Formación profesional
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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