EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (3) impone la obligación de que los Estados miembros mantengan registros electrónicos de las autorizaciones de los operadores económicos y de los depósitos implicados en el traslado de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de impuestos.
(2) La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (4) amplía la utilización del sistema informatizado en virtud de la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que en la actualidad se emplea para supervisar los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, al control de los productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y trasladados a continuación a otro Estado miembro para su entrega con fines comerciales.
(3) A fin de permitir el correcto funcionamiento del sistema informatizado, garantizando el almacenamiento de datos exhaustivos, actualizados y exactos, es necesario modificar el ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 389/2012 a fin de incluir en él dos nuevas categorías de operadores económicos: los expedidores certificados, registrados como expedidores de los productos sujetos a impuestos especiales que ya han sido despachados a consumo, y los destinatarios certificados, registrados como destinatarios de los productos sujetos a impuestos especiales que ya han sido despachados a consumo.
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2020/262, en caso de circulación en régimen suspensivo de productos energéticos, por vía marítima o vías de navegación interior, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición pueden autorizar la omisión por parte del expedidor, en el momento de la expedición, de los datos relativos al destinatario en el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 20, apartado 2, de dicha Directiva. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012, la inclusión de esta información en el registro electrónico es un cometido reservado exclusivamente al depositario autorizado. Es fundamental que también el expedidor registrado pueda introducir en el registro electrónico la información relativa a su derecho a omitir los datos relativos al destinatario en el momento de la expedición.
(5) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la ampliación del registro electrónico para incluir en él a los operadores económicos que trasladen productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la necesidad de garantizar el funcionamiento armonizado del sistema informatizado y facilitar la lucha contra el fraude, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(6) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A la luz de los límites establecidos por el presente Reglamento, el tratamiento de dichos datos realizado dentro del marco del presente Reglamento no excede de lo necesario y proporcionado a efectos de la protección del legítimo interés fiscal de los Estados miembros.
(7) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(8) Con el fin de hacer coincidir la fecha de aplicación del presente Reglamento con la fecha de aplicación de las disposiciones de la Directiva (UE) 2020/262 sobre la automatización de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y se trasladen al territorio de otro Estado miembro para su entrega con fines comerciales en el territorio de ese otro Estado miembro, y ofrecer a los Estados miembros tiempo suficiente para prepararse para los cambios resultantes de la aplicación del presente Reglamento, conviene que este se aplique a partir del 13 de febrero de 2023.
(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 389/2012 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 389/2012 se modifica como sigue:
1) En el apartado 1, letra a), se añaden los siguientes incisos:
«iv) expedidores certificados en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (*1),
v) destinatarios certificados en el sentido del artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2020/262.
(*1) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4.).»."
2) El apartado 2 se modifica como sigue:
a) las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:
«f) en el caso de los depositarios autorizados, el depósito fiscal o la lista de depósitos fiscales para los que están autorizados y, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para omitir los detalles del destinatario en el momento de la expedición de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2020/262, para fraccionar un movimiento de conformidad con el artículo 23 de la citada Directiva o para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, y una indicación de que están actuando en calidad de expedidor certificado o de destinatario certificado de conformidad con el artículo 35, apartados 6 y 7, de dicha Directiva;
g) en el caso de los destinatarios registrados, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva (UE) 2020/262, y una indicación de que están actuando en calidad de destinatario certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 7, de dicha Directiva;»;
b) se añade la letra siguiente:
«k) en el caso de los expedidores registrados, una indicación de que tienen autorización para omitir los detalles del destinatario en el momento de la expedición, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2020/262, y una indicación de que están actuando en calidad de expedidor certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 6, de dicha Directiva.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
K. MIKKONEN
(1) Dictamen de 3 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 17 de octubre de 2018 (DO C 62 de 15.2.2019, p. 108).
(3) Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (véase la página 4 del presente Diario Oficial).
(5) Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2020, sobre la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (véase la página 43 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
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