La Decisión (UE) 2019/2196 queda redactada como sigue:
«
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo VI de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (1) define el concepto de ‘productos originarios’ y los métodos de cooperación administrativa entre la Unión y los países y territorios de ultramar (‘PTU’). Establece asimismo disposiciones para el despliegue del sistema de exportadores registrados (REX) a los PTU a efectos de la certificación de origen.
(2) El artículo 58 del anexo VI de la Decisión 2013/755/UE prevé la creación de una base de datos de exportadores registrados, y el artículo 63 de dicho anexo permite una excepción al sistema REX.
(3) De conformidad con el artículo 63, apartado 2, del anexo VI de la Decisión 2013/755/UE, todos los PTU han solicitado una excepción de tres años a la aplicación del sistema REX. Por consiguiente, la Comisión pospuso la fecha de aplicación del sistema REX por los PTU al 1 de enero de 2020 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2093 de la Comisión (2).
(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3), que establece todas las normas generales de aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incorporó las disposiciones modificadas del sistema REX establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/428 de la Comisión (5) en el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).
(5) Dado que la mayoría de las normas generales para la aplicación del código aduanero de la Unión afectan al sistema REX, es necesario introducir las modificaciones pertinentes en el anexo VI de la Decisión 2013/755/UE. Procede, por tanto, sustituir dicho anexo para adaptar sus disposiciones sobre el sistema REX a las disposiciones del sistema REX establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El anexo VI de la Decisión 2013/755/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2020.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
K. MIKKONEN
“ANEXO VI
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE ‘PRODUCTOS ORIGINARIOS’ Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE
TÍTULO I: Disposiciones generales 13
TÍTULO II: Definición del concepto de productos originarios 14
TÍTULO III: Condiciones de territorialidad 22
TÍTULO IV: Pruebas de origen 23
TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa 30
TÍTULO VI: Ceuta y Melilla 35
TÍTULO VII: Disposiciones finales 35
Apéndices I a VI 36
Definiciones
A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) |
‘países AAE’: regiones o Estados que formen parte del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y que hayan celebrado acuerdos que hayan establecido o desembocado en el establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica (AAE), cuando esos AAE se apliquen provisionalmente o cuando entren en vigor, si esa fecha es anterior; |
b) |
‘fabricación’: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje; |
c) |
‘materia’: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
d) |
‘producto’: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
e) |
‘mercancías’: tanto las materias como los productos; |
f) |
‘materias fungibles’: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado; |
g) |
‘valor en aduana’: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana); |
h) |
‘valor de las materias’: en la lista del apéndice I, valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que dicho valor no se conozca o no pueda determinarse, primer precio comprobable pagado por las materias en los PTU. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, esta letra se aplicará mutatis mutandis; |
i) |
‘precio franco fábrica’: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando el precio efectivamente abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el PTU, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. A los efectos de esta definición, cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término ‘fabricante’ mencionado en el párrafo primero de la presente letra podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista; |
j) |
‘contenido máximo de materias no originarias’: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos; |
k) |
‘peso neto’: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases; |
l) |
‘capítulos’, ‘partidas’ y ‘subpartidas’: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que compone el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (en lo sucesivo, ‘Sistema Armonizado’), incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004; |
m) |
‘clasificado’: referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del Sistema Armonizado; |
n) |
‘envío’: los productos
|
o) |
‘exportador’: persona que exporta las mercancías a la Unión o a un PTU y que sea capaz de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no su fabricante y de que se encargue o no de efectuar las formalidades de exportación; |
p) |
‘exportador registrado’: todo exportador que esté registrado ante las autoridades competentes del PTU en cuestión a fin de emitir declaraciones de origen para exportar al amparo de la presente Decisión; |
q) |
‘declaración de origen’: declaración efectuada por el exportador en la que haga constar que los productos recogidos en la misma cumplen las normas de origen del presente anexo, a fin de que la persona que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el agente económico de un PTU que importe materias para su transformación ulterior en el marco de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de dichas mercancías; |
r) |
‘país perteneciente al SPG’: un país beneficiario del SPG tal como se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6 13 21 25); |
s) |
‘sistema REX’: el sistema de registro de los exportadores autorizados para certificar el origen de las mercancías a que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7 14 22 26). |
Condiciones generales
1. Se considerarán productos originarios de un PTU:
a) |
los productos enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3 del presente anexo; |
b) |
los productos obtenidos en un PTU que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 4 del presente anexo. |
2. Los productos originarios compuestos de materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos PTU o más se considerarán productos originarios del PTU donde se haya producido la última elaboración o transformación.
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un PTU:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en él; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en él; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en él; |
e) |
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él; |
f) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en él; |
g) |
los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él; |
h) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial; |
i) |
los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h); |
j) |
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas; |
k) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en él; |
l) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; |
m) |
las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l). |
2. Las expresiones ‘sus buques’ y ‘sus buques-factoría’ empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
a) |
estar registrados en un PTU o en un Estado miembro; |
b) |
enarbolar pabellón de un PTU o de un Estado miembro; |
c) |
que cumplan una de las condiciones siguientes:
|
3. Cada una de las condiciones establecidas en el apartado 2 podrá cumplirse en los Estados miembros o en distintos PTU. En ese caso, se considerará que los productos tienen el origen de los PTU cuando el buque o el buque-factoría esté registrado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, letra a).
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente anexo, los productos que no hayan sido enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3 del presente anexo se considerarán originarios de dicho país siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice I para las mercancías de que se trate.
2. En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario de un PTU de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.
3. Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.
No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.
4. Cuando se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
5. Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
6. Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4 del presente anexo:
a) |
las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de tejidos y artículos textiles; |
e) |
las operaciones de pintura y pulido simples; |
f) |
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; |
g) |
la coloración o aromatización del azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; |
h) |
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas; |
i) |
las operaciones sencillas de afilado, rectificación y corte; |
j) |
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier materia; |
n) |
la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos; |
o) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
p) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); |
q) |
el sacrificio de animales. |
2. A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.
3. Para determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un PTU.
Tolerancias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente anexo y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del apéndice I, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
a) |
del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16; |
b) |
del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del apéndice I. |
2. En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no deberá rebasarse ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias que se especifican en las normas recogidas en la lista del apéndice I.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un PTU de conformidad con el artículo 3 del presente anexo. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 11, apartado 2, del presente anexo, los márgenes de tolerancia previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo sí se aplicarán, a pesar de ello, a la suma de todas las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y respecto de las cuales la norma contemplada en la lista del apéndice I exija que sean enteramente obtenidas.
Acumulación bilateral
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de la Unión se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto en él obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la Unión se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten una elaboración o transformación posterior en él.
3. A los efectos de la acumulación contemplada en el presente artículo, el origen de las materias se determinará de conformidad con el presente anexo.
Acumulación con países AAE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de los países AAE se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en países AAE se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten en él una elaboración o transformación posterior.
3. A los efectos del apartado 1, el origen de las materias originarias de un país AAE se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables al AAE en cuestión y con las disposiciones pertinentes en materia de pruebas de origen y cooperación administrativa.
La acumulación establecida en el presente artículo no se aplicará a las materias originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión libres de derechos y cuotas en el marco del AAE entre la UE y la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC).
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) |
cuando el país AAE que suministre las materias y el PTU que fabrique el producto final se hayan comprometido a:
|
b) |
cuando el PTU de que se trate haya notificado a la Comisión los compromisos mencionados en la letra a). |
5. Cuando los países AAE hayan cumplido ya lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 2014 no se les requerirá un nuevo compromiso.
Acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de cuotas al mercado de la Unión al amparo del Sistema de Preferencias Generalizadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de los países y territorios indicados en el apartado 2 del presente artículo se considerarán materias originarias de los PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.
2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, las materias deberán ser originarias de un país o territorio:
a) |
que se beneficie del régimen especial para los países menos adelantados del SPG, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, o |
b) |
que se beneficie beneficiarios de un acceso libre de derechos y de cuotas al mercado de la Unión a un nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado con arreglo a las disposiciones generales del SPG, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012. |
3. El origen de las materias de los países o territorios en cuestión se determinará de acuerdo con las normas de origen fijadas, en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (8 15 23 27).
4. La acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a:
a) |
las materias que, en el momento de su importación en la Unión, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean originarias del país que esté sujeto a esos derechos; |
b) |
los productos del atún clasificados en los capítulos 3 y 16, regulados por el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y los actos jurídicos modificadores posteriores; |
c) |
las materias que estén reguladas por los artículos 8 y 22 a 30 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y los actos jurídicos modificadores posteriores. |
Cuando así proceda, las autoridades competentes de los PTU notificarán anualmente a la Comisión las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
5. La acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo solo podrá aplicarse cuando:
a) |
los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como entre sí; |
b) |
el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a) del presente apartado. |
6. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación contemplada en el presente artículo podrá aplicarse respecto de los países o territorios indicados en el mismo que hayan cumplido las condiciones preceptivas.
Acumulación ampliada
1. La Comisión podrá conceder, a petición de un PTU, la acumulación de origen entre un PTU y un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de:
|
b) |
que el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a). |
Teniendo en cuenta el riesgo de elusión comercial y la sensibilidad específica de las materias que van a participar en la acumulación, la Comisión podrá establecer condiciones adicionales para conceder la acumulación solicitada.
2. La solicitud mencionada en el párrafo primero del apartado 1 deberá:
a) |
dirigirse a la Comisión por escrito; |
b) |
indicar el tercer país o los terceros países interesados; |
c) |
incluir una lista de las materias objeto de acumulación, e |
d) |
ir acompañada de pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b). |
3. El origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en el presente anexo.
4. A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias del tercer país y utilizadas en el PTU en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el PTU en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.
5. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación ampliada surtirá efecto, el país vinculado a la Unión por un acuerdo de libre comercio y beneficiario de la acumulación, las condiciones aplicables y la lista de materias a las que se aplique la acumulación.
6. La Comisión adoptará la medida de concesión de la acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente anexo.
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su clasificación mediante el Sistema Armonizado.
2. Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo.
3. Cuando, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Surtidos
Los surtidos, según se definen en la regla general n.o 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean.
Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y herramientas; |
d) |
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto. |
Separación contable
1. En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la gestión de las materias en la Unión con el método de separación contable para su exportación subsiguiente a un PTU en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 3 permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse originarios de la Unión es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.
En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión.
3. El beneficiario del método mencionado en el apartado 2 extenderá o, hasta que empiece a aplicarse el sistema REX, solicitará pruebas de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario facilitará una declaración sobre el modo de gestión de estos volúmenes.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros supervisarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 1.
Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:
a) |
cuando el beneficiario haga cualquier uso indebido de la misma, o |
b) |
cuando el beneficiario incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente anexo. |
Exenciones
1. La Comisión podrá conceder a un PTU, por iniciativa propia o en respuesta a una petición formulada por un Estado miembro o un PTU, una excepción temporal al presente anexo en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
cuando, debido a factores internos o externos, dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para la adquisición del origen contempladas en el artículo 2 del presente anexo, siempre que pudiera hacerlo anteriormente; |
b) |
requiera un plazo de preparación con vistas al cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el artículo 2 del presente anexo; |
c) |
cuando el desarrollo de las industrias existentes o la implantación de industrias nuevas así lo justifique. |
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá dirigirse por escrito a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el apéndice II. Deberá especificar los motivos de la solicitud e ir acompañada de los justificantes apropiados.
3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:
a) |
el nivel de desarrollo o la situación geográfica del PTU solicitante, teniendo especialmente en cuenta las repercusiones económicas y sociales de la decisión pendiente de adopción, sobre todo en lo que respecta al empleo; |
b) |
los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría considerablemente a la capacidad de una industria existente en el PTU interesado para mantener sus exportaciones a la Unión y, especialmente, los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar el cese de la actividad de esa industria; |
c) |
los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desincentivar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. |
4. La Comisión accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión.
5. La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para que se tome una decisión lo antes posible y se esforzará por determinar su posición en un plazo de setenta y cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
6. La excepción temporal se limitará a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el PTU para ajustarse a las normas o para cumplir los objetivos de la excepción, habida cuenta de la situación particular del PTU en cuestión y de sus dificultades.
7. La concesión de toda excepción se supeditará al cumplimiento de cualquier requisito que se fije en cuanto a la información que debe facilitarse a la Comisión en relación con el uso de la excepción y a la gestión de las cantidades respecto de las que se haya concedido.
8. La Comisión adoptará la medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente anexo.
Principio de territorialidad
1. Las condiciones establecidas en el presente anexo para la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el PTU, salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente anexo.
2. Si los productos originarios exportados desde el PTU a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes del PTU que:
a) |
los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación. |
Cláusula de no manipulación
1. Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el PTU del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna ni sometidos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular ulterior de las mercancías, y los productos queden bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.
2. Las disposiciones del apartado 1 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, el cual podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
3. Los apartados 1 y 2 del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis en los casos de acumulación contemplados en los artículos 7 a 10 del presente anexo.
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados desde un PTU para su exposición en un país que no sea un PTU, un país AAE o un Estado miembro y que hayan sido vendidos después de la exposición para su importación en la Unión se acogerán, para su importación, a las disposiciones de la Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
dichos productos han sido expedidos por un exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí; |
b) |
dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; |
d) |
desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con el título IV del presente anexo, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país de importación por el procedimiento ordinario. El nombre y la dirección de la exposición deberán estar indicados en ella. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Condiciones generales
Importes expresados en euros
1. A efectos de la aplicación de los artículos 29 y 30 del presente anexo, cuando los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de esos países.
2. Los envíos se acogerán a los artículos 29 y 30 del presente anexo en relación con la moneda en la que se extienda la factura.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de cada año. Los importes se comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de octubre y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4. Los Estados miembros podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros y sus contravalores en las monedas nacionales de algunos Estados miembros serán revisados por la Comisión, por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro o un PTU. Al realizar esa revisión, la Comisión considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
Procedimientos de exportación en los PTU
Requisitos generales
Los beneficios de la presente Decisión se obtendrán en los siguientes casos:
a) |
en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en el presente anexo, exportadas por un exportador registrado conforme al artículo 22 del presente anexo; |
b) |
en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios enviados no supere 10 000 EUR. |
Solicitud de registro
1. Para su inscripción en el registro, los exportadores presentarán a las autoridades competentes del PTU contempladas en el artículo 39, apartado 1, del presente anexo, la solicitud oportuna en el formulario cuyo modelo figura en el apéndice V.
2. Las autoridades competentes del PTU admitirán únicamente las solicitudes íntegramente cumplimentadas.
3. El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un PTU reciban una solicitud de registro completa, de conformidad con los apartados 1 y 2.
4. Un exportador establecido en un PTU y que ya esté registrado en el sistema REX a los efectos del SPG de Noruega o Suiza no tendrá que presentar ante las autoridades competentes del PTU una solicitud de registro a los efectos de la presente Decisión.
Registro
1. En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el apéndice III, las autoridades competentes de los PTU deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del presente anexo.
Las autoridades competentes de los PTU informarán al exportador del número de exportador registrado asignado a dicho exportador y de la fecha a partir de la cual el registro es válido.
Las autoridades competentes de los PTU deberán mantener actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos inmediatamente después de haber sido informadas por el exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del presente anexo.
2. El registro contendrá la siguiente información:
a) |
nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; |
b) |
dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III, incluido el identificador del país o del territorio (código de país ISO alfa 2); |
c) |
datos de contacto, tal como se especifica en las casillas 1 y 2 del formulario que figura en el apéndice III; |
d) |
descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el apéndice III; |
e) |
número de identificación de operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; |
f) |
si el exportador es un operador o un productor, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el apéndice III; |
g) |
fecha de registro del exportador registrado; |
h) |
fecha a partir de la cual el registro es válido; |
i) |
fecha de baja en el registro, cuando proceda. |
Baja registral
1. Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías al amparo de la presente Decisión, o que no tengan ya intención de exportar esas mercancías, informarán de ese extremo a las autoridades competentes de los PTU, quienes procederán inmediatamente a darles de baja en el registro de exportadores de ese PTU.
2. Sin perjuicio del régimen de multas y sanciones aplicable en el PTU, en caso de que un exportador registrado elabore o haga elaborar, deliberadamente o por negligencia, una declaración de origen o cualquier otro documento justificante que contenga información incorrecta que dé lugar a la obtención irregular o fraudulenta de un trato arancelario preferencial, dicho exportador será dado de baja en el correspondiente registro de exportadores por las autoridades competentes del PTU en cuestión.
3. Sin perjuicio de las posibles repercusiones de las irregularidades que puedan detectarse en comprobaciones aún pendientes, la baja en el registro de exportadores surtirá efecto en el futuro, afectando por lo tanto a las declaraciones efectuadas después de la fecha de baja.
4. Cuando, de conformidad con el apartado 2, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes de un PTU, solo podrá ser readmitido en dicho registro una vez haya demostrado a las autoridades competentes del PTU que ha subsanado la situación que motivó su baja.
5. Cuando, de conformidad con la legislación del SPG de Noruega o Suiza, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes del PTU, la baja también será aplicable a los efectos de la presente Decisión.
Documentos justificativos
1. Todo exportador, esté o no inscrito en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes:
a) |
llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial; |
b) |
mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación; |
c) |
conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación; |
d) |
conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que se haya elaborado la declaración de origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:
|
2. Los registros a que se refiere el apartado 1, letra d), podrán ser electrónicos, si bien deberán permitir rastrear las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar su carácter originario.
3. Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a los exportadores la declaración del proveedor a que se refiere el artículo 27 del presente anexo.
Declaración de origen e información a efectos de acumulación
1. El exportador deberá extender una declaración de origen en el momento de la exportación de los productos correspondientes, en caso de que las mercancías en cuestión puedan considerarse originarias del PTU.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá extenderse excepcionalmente una declaración de origen después de la exportación (declaración a posteriori), a condición de que su presentación en el Estado miembro de declaración para despacho a libre práctica se lleve a cabo, como máximo, en los dos años siguientes a la exportación.
3. La declaración de origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir toda la información especificada en el apéndice IV. La declaración de origen deberá extenderse en inglés o en francés.
Podrá incluirse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente anexo, o de la acumulación bilateral con arreglo al artículo 7 del presente anexo:
a) |
la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otro PTU o de la Unión se presentará mediante una declaración de origen realizada de conformidad con el presente anexo y suministrada al exportador por el proveedor del PTU o de la Unión de donde procedan las materias; |
b) |
la prueba de las operaciones de elaboración o transformación en otro PTU o en la Unión se presentará mediante una declaración del proveedor, efectuada de conformidad con el artículo 27 del presente anexo, aportada al exportador por el proveedor del PTU o de la Unión de donde procedan las materias. |
En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración de origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación ‘EU cumulation’, ‘OCT cumulation’ o ‘cumul UE’, ‘cumul PTOM’.
5. A los efectos de la acumulación con un país AAE, con arreglo al artículo 8 del presente anexo:
a) |
la prueba del carácter originario de las materias procedentes de un país AAE se concederá por medio de una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con las disposiciones del AAE entre la Unión y el país AAE de que se trate y aportada al exportador por el proveedor del país AAE de procedencia de las materias; |
b) |
la prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el país AAE se presentará mediante una declaración del proveedor, efectuada de conformidad con el artículo 27 del presente anexo y aportada al exportador por el proveedor del país AAE de donde procedan las materias. |
En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación ‘cumulation with EPA country [nombre del país]’ o ‘cumul avec le pays APE [nombre del país]’.
6. A los efectos de la acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de contingentes al mercado de la Unión al amparo del SPG en virtud del artículo 9 del presente anexo, la prueba del carácter originario consistirá en las pruebas de origen establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y aportadas al exportador por el proveedor del país SPG de procedencia de las materias.
En ese caso, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación ‘cumulation with EPA country [nombre del país]’ o ‘cumul avec le pays APE [nombre del país]’.
7. A efectos de la acumulación ampliada prevista en el artículo 10 del presente anexo, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio consistirá en una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo de libre comercio y aportada al exportador por el proveedor del país de procedencia de las materias.
En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación ‘extended cumulation with country [nombre del país]’ o ‘cumul étendu avec le pays [nombre del país]’.
Declaración del proveedor
1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, párrafo primero, letra b), y apartado 5, párrafo primero, letra b), del presente anexo, el proveedor presentará para cada envío de materias una declaración en la factura comercial relativa a esos envíos, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación. En el apéndice V figura un modelo de declaración del proveedor.
2. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente determinado mercancías cuyo carácter en relación con las normas de origen a título preferencial se prevea que permanezca constante durante un período de tiempo considerable, podrá efectuar una única declaración (en lo sucesivo ‘declaración del proveedor a largo plazo’), si no cambian los hechos o las circunstancias en los que se concede, que cubra los posteriores envíos de dichas mercancías.
La declaración del proveedor a largo plazo podrá expedirse para un período máximo de un año a contar desde la fecha de expedición de la declaración. Podrá expedirse una declaración del proveedor a largo plazo con efecto retroactivo. En estos casos, su validez no podrá exceder un período de un año a partir de la fecha en que surta efecto. El período de validez se indicará en la declaración del proveedor a largo plazo.
La autoridad aduanera podrá dar de baja una declaración del proveedor a largo plazo si las circunstancias cambian o si se ha presentado información inexacta o falsa.
El proveedor informará inmediatamente al cliente cuando la declaración del proveedor a largo plazo ya no sea válida para las mercancías suministradas.
3. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
4. Las declaraciones del proveedor deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se emitan mediante sistemas de tratamiento electrónico de datos, la declaración no precisará de la firma manuscrita del proveedor, siempre y cuando el responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del país o territorio en el que se extienda la declaración del proveedor. Esas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.
Prueba de origen
1. Se extenderá una declaración de origen para cada envío.
2. El período de validez de la declaración de origen será de doce meses a partir de su fecha de emisión por el exportador.
3. Una sola declaración de origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones siguientes:
a) |
se trate de productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado; |
b) |
las mercancías correspondan a la sección XVI o XVII, o a las partidas 7308 o 9406 del Sistema Armonizado, y |
c) |
se destinen a una importación fraccionada. |
Procedimientos de despacho a libre práctica en la Unión
Presentación de la prueba de origen
1. La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá hacer referencia a la declaración de origen. La declaración de origen deberá ponerse a disposición de las autoridades aduaneras, quienes podrán solicitar su presentación a fin de proceder a su comprobación. Dichas autoridades podrán solicitar asimismo la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.
2. Cuando el declarante solicite acogerse a la presente Decisión sin hallarse en posesión de una declaración de origen en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará una declaración simplificada en el sentido del artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9 16 24) y será tratada en consecuencia.
3. Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá velar por que estas cumplan el presente anexo, para lo que controlará, en particular:
a) |
en el sitio web público mencionado en el artículo 40, apartados 3 y 4, del presente anexo, que el exportador esté registrado y pueda efectuar comunicaciones sobre el origen, salvo cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 10 000 EUR, y |
b) |
que la declaración de origen se haya extendido de conformidad con el apéndice IV. |
Exención de la prueba de origen
1. No existirá obligación de extender ni presentar una declaración de origen de los productos siguientes:
a) |
los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 EUR; |
b) |
los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 EUR. |
2. Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:
a) |
no deberán haberse importado con carácter comercial; |
b) |
deberán haber sido objeto de una declaración que certifique que reúnen las condiciones para acogerse a la presente Decisión; |
c) |
no suscitarán duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b). |
3. A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:
a) |
se trata de importaciones ocasionales; |
b) |
consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; |
c) |
resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales. |
Discrepancias y errores de forma
1. La detección de ligeras discrepancias entre los datos consignados en la declaración de origen y los mencionados en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la declaración de origen si se determina debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.
2. Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía, en una declaración de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.
Validez de las declaraciones de origen
Las declaraciones de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el artículo 28, apartado 2, del presente anexo, podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las declaraciones de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.
Procedimiento de importación fraccionada
1. El procedimiento contemplado en el artículo 28, apartado 3, del presente anexo, se aplicará durante un período que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la declaración de origen.
Comprobación de las declaraciones de origen
1. Cuando alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga y que les permita comprobar la veracidad de la indicación sobre el origen que figura en la declaración o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente anexo.
2. Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 43 del presente anexo en caso de que:
a) |
la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, o en el artículo 18, del presente anexo; |
b) |
el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. |
3. A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías, sujeto a cuantas medidas cautelares se juzguen necesarias.
Denegación de las preferencias
1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, sin quedar obligadas a solicitar prueba adicional alguna ni a enviar una solicitud de comprobación al PTU en caso de que:
a) |
las mercancías no se correspondan con las indicadas en la declaración de origen; |
b) |
el declarante no presente una declaración de origen respecto de los productos en cuestión, pese a ser obligatoria; |
c) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 21, letra b), y en el artículo 30, apartado 1, del presente anexo, la declaración de origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el PTU; |
d) |
la declaración de origen no se haya extendido de conformidad con el apéndice IV, o |
e) |
no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente anexo. |
2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, tras haber dirigido una solicitud de comprobación conforme al artículo 43 del presente anexo a las autoridades competentes de los PTU, en caso de que:
a) |
hayan recibido una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la declaración de origen; |
b) |
hayan recibido una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un PTU o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del presente anexo, o |
c) |
hayan albergado dudas fundadas en cuanto a la validez de la declaración de origen o a la exactitud de la información relativa al origen de los productos en cuestión facilitada por el declarante a raíz de la solicitud de comprobación, y
|
Condiciones generales
Principios generales
1. A fin de garantizar la correcta aplicación de las preferencias, los PTU:
a) |
implantarán y mantendrán las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en el presente anexo, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación; |
b) |
cooperarán, a través de sus autoridades competentes, con la Comisión y con las autoridades aduaneras de los Estados miembros. |
2. La cooperación a la que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, consistirá en:
a) |
la prestación de todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta aplicación del presente anexo en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno que efectúen tanto la propia Comisión como las autoridades aduaneras de los Estados miembros; |
b) |
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del presente anexo, la comprobación del carácter originario de los productos y del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que las soliciten la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen; |
c) |
cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una contravención de las normas de origen, y por iniciativa propia o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la realización de las investigaciones oportunas o la adopción de disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales contravenciones. La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en esas investigaciones. |
3. Los PTU presentarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2020 su compromiso formal de cumplir lo dispuesto en el apartado 1.
Requisitos de publicación y cumplimiento
1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los PTU y la fecha en la que se considere que han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 39 del presente anexo. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que un nuevo PTU cumpla esas mismas condiciones.
2. Los productos originarios de un PTU solo podrán acogerse a las preferencias arancelarias en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión a condición de que hayan sido exportados en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior.
3. Se considerará que un PTU cumple lo dispuesto en los artículos 36 y 39 del presente anexo en la fecha en que haya:
a) |
efectuado las notificaciones mencionadas en el artículo 39, apartado 1, del presente anexo, y |
b) |
presentado el compromiso mencionado en el artículo 36, apartado 3, del presente anexo. |
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.
Métodos de cooperación administrativa aplicables al sistema REX
Comunicación de los nombres y las direcciones de las autoridades competentes de los PTU
1. Los PTU notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que:
a) |
formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la cooperación administrativa contemplada en el presente título; |
b) |
formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión, o actúen bajo la autoridad de su Gobierno, y estén habilitadas para inscribir y dar de baja a los exportadores en el registro. |
2. Los PTU informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2.
3. La Comisión enviará esa información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Derechos de acceso y publicación de datos del sistema REX
1. La Comisión dispondrá de acceso para consultar la totalidad de los datos.
2. Las autoridades competentes de los PTU dispondrán de acceso para consultar los datos relativos a los exportadores registrados por ellas.
La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes de los PTU un acceso seguro al sistema REX.
3. La Comisión velará por que el público tenga acceso a los siguientes datos:
a) |
número del exportador registrado; |
b) |
fecha de registro del exportador registrado; |
c) |
fecha a partir de la cual el registro es válido; |
d) |
fecha de baja en el registro, cuando proceda. |
4. La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación previo consentimiento del exportador, otorgado mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el apéndice III:
a) |
nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; |
b) |
dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; |
c) |
datos de contacto, tal como se especifica en la casilla 1 y la casilla 2 del formulario que figura en el apéndice III; |
d) |
una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el apéndice III; |
e) |
número de identificación de operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; |
f) |
si un exportador registrado es un operador o un productor, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el apéndice III. |
La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.
Protección de datos en el sistema REX
1. Los datos registrados por las autoridades competentes de los PTU en el sistema REX serán objeto de tratamiento únicamente a efectos del presente anexo.
2. Se facilitará a los exportadores registrados la información establecida en los artículos 14 a 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10 17) o los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11 18).
La información mencionada en el párrafo primero se comunicará a los exportadores registrados a través de una nota adjunta a la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado que figura en el apéndice III del presente anexo.
3. Cada una de las autoridades competentes de un PTU que haya introducido datos en el sistema REX será considerada responsable del tratamiento de dichos datos.
La Comisión será considerada corresponsable del tratamiento de la totalidad de los datos a fin de garantizar que los exportadores registrados puedan ejercer sus derechos.
4. Los derechos de los exportadores registrados con respecto al tratamiento de los datos que figuran en el apéndice III del presente anexo, que se almacenan en el sistema REX y se tratan en los sistemas nacionales, se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
5. Los Estados miembros que reproduzcan en sus sistemas nacionales los datos del sistema REX a los que tienen acceso deberán mantenerlos actualizados.
6. Los derechos de los operadores registrados con respecto al tratamiento de sus datos de registro por la Comisión se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
7. Toda solicitud efectuada por un exportador registrado a fin de ejercer su derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 se presentará al responsable del tratamiento de los datos, quien procederá a su tramitación.
Cuando un exportador registrado haya presentado una solicitud de este tipo a la Comisión sin haber intentado ejercer sus derechos ante el responsable del tratamiento de los datos, la Comisión la transmitirá al responsable del tratamiento de los datos del exportador registrado.
En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, deberá presentar la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.
8. Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando resulte oportuno, en sus respectivos ámbitos de competencia:
a) |
cooperarán y velarán por una supervisión coordinada de los datos de registro; |
b) |
intercambiarán la información oportuna; |
c) |
se ayudarán mutuamente en el desarrollo de las auditorías e inspecciones; |
d) |
examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente anexo; |
e) |
estudiarán los problemas que plantee el ejercicio de una supervisión independiente o que surjan en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos; |
f) |
elaborarán propuestas armonizadas para aportar soluciones conjuntas a cualquier problema existente, y |
g) |
fomentarán el conocimiento de los derechos relacionados con la protección de datos. |
Control del origen
1. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del PTU llevarán a cabo:
a) |
comprobaciones del carácter originario de los productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros; |
b) |
controles periódicos de los exportadores, por iniciativa propia. |
2. Los controles mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las autoridades competentes de los PTU exigirán a los exportadores que faciliten copias o una lista de las declaraciones de origen que hayan extendido.
3. Las autoridades competentes de los PTU tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro control que consideren adecuado.
Solicitud de comprobación de las declaraciones de origen
1. Las comprobaciones a posteriori de las declaraciones de origen se efectuarán de manera aleatoria o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.
Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un PTU a fin de llevar a cabo una comprobación de la validez de las declaraciones de origen, del carácter originario de los productos o de ambos extremos, deberán, cuando así proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la declaración de origen o del carácter originario de los productos.
Como justificante de la solicitud de comprobación podrá remitirse copia de la declaración de origen y cualquier información o documento adicional que sugiera que la información facilitada en la declaración es incorrecta.
El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, plazo que empezará a correr a partir de la fecha de la solicitud de comprobación.
2. Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes del PTU en cuestión. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses.
Comprobación de las declaraciones del proveedor
1. La comprobación de las declaraciones del proveedor mencionada en el artículo 27 del presente anexo podrá hacerse de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del país donde se haya hecho la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo se establece en el apéndice VI. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del país en el que se haya hecho la declaración del proveedor.
La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.
4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el auténtico carácter de las materias.
5. Las autoridades aduaneras del país en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
6. Toda declaración de origen extendida sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerada no válida.
Otras disposiciones
1. La presente sección y la sección 2 del título IV se aplicarán, mutatis mutandis, a:
a) |
las exportaciones de la Unión a un PTU con vistas a la acumulación bilateral contemplada en el artículo 7 del presente anexo; |
b) |
las exportaciones de un PTU a otro PTU con vistas a la acumulación PTU contemplada en el artículo 2, apartado 2, del presente anexo; |
c) |
las exportaciones de la Unión a un PTU cuando dicho PTU conceda unilateralmente un trato arancelario preferencial a un producto originario de la Unión, de conformidad con el presente anexo. |
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo, los exportadores se registrarán en la Unión de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Ceuta y Melilla
1. Las disposiciones del presente anexo relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios exportados de un PTU a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un PTU con vistas a una acumulación bilateral.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicho Comité se considerará un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito y se haga referencia al presente apartado, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.
Apéndice I
NOTAS INTRODUCTORIAS Y LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE CONFIEREN CARÁCTER ORIGINARIO
NOTAS INTRODUCTORIAS
Nota 1 – Introducción general
El presente apéndice establece las condiciones que, de conformidad con el artículo 4 del presente anexo, permiten considerar que los productos son originarios del PTU correspondiente. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
a) |
mediante la elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias; |
b) |
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida de cuatro cifras o la subpartida de seis cifras de los productos fabricados se convierten en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras distintas de las de las materias utilizadas; |
c) |
debe llevarse a cabo una operación de elaboración y transformación específica; |
d) |
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas. |
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. |
Las columnas 1 y 2 describen el producto obtenido. La columna 1 indica, según corresponde, el número del capítulo, el número de la partida de cuatro cifras o el número de la subpartida de seis cifras. La columna 2 describe las mercancías utilizadas en el Sistema Armonizado correspondientes a esa partida o capítulo. Para cada una de las entradas de las columnas 1 y 2, se fijan una o varias normas (‘operaciones que confieren carácter originario’) en la columna 3, a reserva de lo dispuesto en la nota 2.4. Estas operaciones que confieren carácter originario se refieren únicamente a las materias no originarias. Cuando, en determinados casos, la entrada de la columna 1 vaya precedida de la mención ‘ex’, la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o subpartidas en la columna 1 o se indique un número de capítulo y, en consecuencia, se describan en términos generales los productos de la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, con arreglo al Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en cualquiera de las partidas o subpartidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3. |
2.4. |
Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición ‘o’, el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas. |
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. |
El artículo 4, apartado 2, del presente anexo, relativo a los productos que hayan adquirido carácter originario y que se utilicen en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del PTU o de la Unión. |
3.2. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente anexo, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones a que se refiere la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente anexo, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma utilice la expresión ‘fabricación a partir de materias de cualquier partida’, podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. La expresión ‘Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…’ o ‘Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto’ significa que pueden utilizarse materias clasificadas en cualquier partida, excepto aquellas materias cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición. |
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas
4.1. |
Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de un PTU se tratarán como originarios del territorio de ese país incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país. |
4.2. |
En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado. |
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. |
El término ‘fibras naturales’ se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
5.2. |
El término ‘fibras naturales’ incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
5.3. |
Los términos ‘pulpa textil’, ‘materiales químicos’ y ‘materias destinadas a la fabricación de papel’ se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
5.4. |
El término ‘fibras sintéticas o artificiales discontinuas’ utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4). |
6.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se hubiera fabricado a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, entonces, evidentemente, dos materias textiles básicas distintas habrían sido utilizadas y el tejido con bucles confeccionado es, por lo tanto, un producto mezclado. |
6.3. |
En el caso de los productos que incorporen ‘hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados’, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
6.4. |
En el caso de los productos que incorporen ‘una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica’, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. |
Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y que su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
7.2. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichas materias textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles. |
7.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. |
A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los ‘procedimientos específicos’ serán los siguientes:
|
8.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los ‘procedimientos específicos’ serán los siguientes:
|
8.3. |
A efectos de las partidas ex 2707 a 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
Lista de productos y operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario
Partida del Sistema Armonizado |
Descripción del producto |
Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario) |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
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ex capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con exclusión de: |
Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos |
||||||||||||||||||
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||||||||||||
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||||||||||||
ex 0306 |
Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||||||||||||
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que:
|
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ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||||||||||||
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que:
|
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Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar (6 13 21 25) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||||||||||||
ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
||||||||||||||||||
1501 a 1504 |
Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc. |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||||||||||||
1505, 1506 y 1520 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina; las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente; glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1516 y 1517 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||||||||||||
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
|
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||||||||||||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa y glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; caramelo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108, 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
||||||||||||||||||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
||||||||||||||||||
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
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Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
||||||||||||||||||
ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar (6 13 21 25) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
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Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208, en la que:
|
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 2302; ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
||||||||||||||||||
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 2403, y en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 50 % del peso total de las materias de la partida 2401 utilizadas |
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ex capítulo 25 |
sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
||||||||||||||||||
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||||||||||||
ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (7 14 22 26) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8 15 23 27) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8 15 23 27) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8 15 23 27) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (7 14 22 26) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de metales de las tierras raras, de elementos radiactivos, o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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2905 43 ; 2905 44 ; 2905 45 |
Manitol; D‐glucitol (sorbitol): glicerol |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ‘ceras para odontología’ y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44 . No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (9 16 24) o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11 , 4104 19 , 4105 10 , 4106 21 , 4106 31 o 4106 91 o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41 , 4104 49 , 4105 30 , 4106 22 , 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería: |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4415 |
Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros celulares y las tablillas para cubierta de techados y fachadas |
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Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409 |
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Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido (10 17) |
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (10 17) |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (10 17) |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (10 17) |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (10 17) |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
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5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (10 17) |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o Flocado acompañado de teñido o estampado (10 17) |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido Sin embargo:
en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (10 17) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (10 17) |
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5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
Extrusión de fibras sintéticas o discontinuas o utilización de fibras sintéticas, acompañadas de técnicas de no tejido, incluido el punzonado |
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (10 17) |
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (10 17) |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados ‘de cadeneta’ |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o Hilatura acompañada de flocado o Flocado acompañado de teñido (10 17) |
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (10 17) Sin embargo:
para las que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de ‘petit point’ de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5810 |
Bordados en piezas, tiras o motivos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o estampado |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón viscosa: |
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Tejido |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (10 17) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tricotado o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tricotado (10 17) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Tejido |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento Solo podrán utilizarse las fibras siguientes:
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (10 17) o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tricotado o Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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Tricotado y confección (incluido corte) (10 17) (19) |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado confección de punto (confeccionados con forma determinada) (10 17) |
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) (19) |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (19) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (19) |
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ex 6212 |
Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligueros y prendas análogas y partes de estas prendas (incluso de punto y de ganchillo) |
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Tricotado y confección (incluido corte) (10 17) (19) |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado confección de punto (confeccionados con forma determinada) (10 17) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (19) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) (19) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (10 17) (19) |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (19) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (19) |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) (19) |
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ex capítulo 63 |
Otros artículos confeccionados con materias textiles juegos; prendería y trapos; trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte) (10 17) |
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Tejido o tricotado, acompañados de confección (incluido corte) (19) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (19) |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte) (10 17) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o de fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) (10 17) (19) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica de los productos |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, gravado, taladrado |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materiales de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, excepto la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales chapados de metales preciosos, semilabrados: |
Fabricación a partir de chapado revestido de metales preciosos, en bruto |
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7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué): |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear: |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7206 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear: |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207 |
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7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7218 10 |
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7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materiales intermedios de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7218 |
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7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7224 10 |
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7225 a 7228 |
Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de productos intermedios de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7218, 7219, 7220 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería, de acero inoxidable |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes [por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)], de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte): |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 |
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Capítulo 77 |
Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermet; y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse otros materiales de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) no irradiados, para reactores nucleares máquinas y aparatos para la separación isotópica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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8501 y 8502 |
Motores y generadores eléctricos; grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8519 |
Aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8523 |
Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8540 11 y 8540 12 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8542 31 a 8542 33 y 8542 39 |
Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos o La operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país que no sea Parte |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto Sin embargo, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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9601 y 9602 |
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida del producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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9613 20 |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9614 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Apéndice II
SOLICITUD DE EXCEPCIÓN
1. DENOMINACIÓN COMERCIAL DEL PRODUCTO ACABADO
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1.1. Clasificación aduanera (código SA)
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2. DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS
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2.1. Clasificación aduanera (código SA)
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3. CANTIDAD ANUAL PREVISTA DE EXPORTACIONES A LA UNIÓN (EXPRESADAS EN PESO, N.o DE ARTÍCULOS, METROS U OTRA UNIDAD)
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4. VALOR DE LOS PRODUCTOS ACABADOS
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5. VALOR DE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS
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6. ORIGEN DE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS
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7. MOTIVOS POR LOS QUE LA NORMA DE ORIGEN DEL PRODUCTO ACABADO NO PUEDE CUMPLIRSE
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8. DURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN QUE SE SOLICITA
Del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa |
9. POSIBLES HIPÓTESIS PARA EVITAR LA NECESIDAD DE UNA EXCEPCIÓN
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10. INFORMACIÓN SOBRE LA EMPRESA
Estructura del capital social de la empresa de que se trate / Valor de las inversiones realizadas o previstas / Personal empleado o que esté previsto emplear |
Apéndice III
SOLICITUD PARA OBTENER LA CONDICIÓN DE EXPORTADOR REGISTRADO
a efectos del registro de exportadores de los PTU en el contexto de la asociación de países y territorios de ultramar con la Unión Europea
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El abajo firmante:
____________________________________________________ Lugar, fecha, firma del signatario habilitado, nombre y apellidos y cargo (6 13 21 25) |
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Se comunica al abajo firmante que la información facilitada en la presente declaración podrá ser divulgada a través del sitio web de acceso público. El abajo firmante acepta la publicación de dicha información a través del sitio web de acceso público. El abajo firmante podrá retirar su consentimiento a la publicación de dicha información a través del sitio web de acceso público mediante el envío de una solicitud a las autoridades competentes responsables del registro. ____________________________________________________ Lugar, fecha, firma del signatario habilitado, nombre y apellidos y cargo (6 13 21 25) |
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El solicitante queda registrado con el número siguiente: Número de matrícula … Fecha de registro … Fecha a partir de la cual el registro será válido … Firma y sello (6 13 21 25) … |
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Nota informativa sobre la protección y el tratamiento de los datos personales introducidos en el sistema
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Apéndice IV
COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN
La presente declaración deberá extenderse en todo documento comercial, indicando el nombre y los apellidos y la dirección completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las mercancías y la fecha de expedición
Versión francesa
L’exportateur (Numéro d’exportateur enregistré – excepté lorsque la valeur des produits originaires contenus dans l’envoi est inférieure à EUR 10 000 (6 13 21 25)) des produits couverts par le présent document déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle… (7 14 22 26) au sens des règles d’origine de la Décision d’association des pays et territoires d’outre‐mer et que le critère d’origine satisfait est… (8 15 23 27)
Versión inglesa
The exporter (number of registered exporter – unless the value of the consigned originating products does not exceed EUR 10 000 (6 13 21 25)) of the products covered by this document declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of… preferential origin (7 14 22 26) according to rules of origin of the Decision on the association of the overseas countries and territories and that the origin criterion met is… (8 15 23 27)
Apéndice V
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA LOS PRODUCTOS SIN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1)
fueron producidas en … (2)
e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen carácter originario AAE, PTU ni de la Unión Europea a efectos del comercio preferencial:
… (3) … (4) … (5)
…
…
… (6)
Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
… (7) … (8)
… (9)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas al pie de página.
(1) |
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(2) |
La Unión Europea, el Estado miembro, el país AAE o el PTU. |
(3) |
La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes. |
(4) |
Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite. |
(5) |
Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de ‘tercer país’. |
(6) |
Deberá añadirse ‘y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro] [el país AAE] [el PTU] [ ] …’, junto con la descripción de la transformación realizada si se requiriera tal información. |
(7) |
Lugar y fecha. En el caso de la declaración del proveedor a largo plazo a que se refiere el artículo 27, apartado 2, del presente anexo, se añade la frase siguiente: ‘Esta declaración es válida para todos los envíos de estos productos expedidos de… a…’. |
(8) |
Nombre y cargo en la empresa. |
(9) |
Firma. |
Apéndice VI
FICHA DE INFORMACIÓN
1.
Se utilizará el formulario de ficha de información establecido en el presente apéndice, que se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactada la Decisión y de conformidad con el Derecho interno del país o territorio de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.
2.
Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.
3.
Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
1. Proveedor (1) |
FICHA DE INFORMACIÓN que debe utilizarse para el comercio preferencial entre la UNIÓN EUROPEA Y los PTU |
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2.Destinatario (1) |
|||
3. Destinatario (1) |
4. Estado en el que se ha efectuado la elaboración o transformación |
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6. Aduana de importación (1) |
5. Reservado a la administración |
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7. Documento de importación (2) |
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Formulario … N.o … |
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Serie … |
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Fecha … |
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MERCANCÍAS |
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8. Marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos |
9. Número de partida o subpartida (código SA) del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías |
10. Cantidad (1) |
|
11. Valor (4) |
|||
MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS |
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12. Número de partida o subpartida (código SA) del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías |
13. País de origen |
14. Cantidad (3) |
15. Valor (2) (5) |
16. Naturaleza de las elaboraciones o transformaciones efectuadas |
|||
17. Observaciones |
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18. VISADO DE LA ADUANA |
19. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR |
||
Declaración certificada: |
El abajo firmante declara que la información contenida en la presente hoja de información es exacta. |
||
Documento … |
|
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Formulario … N.o … |
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Aduana … |
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Fecha … |
… |
… |
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(Lugar) |
(Fecha) |
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Sello oficial |
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… |
… |
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(Firma) |
(Firma) |
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SOLICITUD DE VERIFICACIÓN |
RESULTADO DEL CONTROL; |
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El funcionario de aduanas abajo firmante solicita la verificación de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información. |
El control efectuado ha mostrado que la presente ficha: |
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… |
… |
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(Lugar y fecha) |
(Lugar y fecha) |
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Sello oficial |
Sello oficial |
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… |
… |
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(Firma del funcionario) |
(Firma del funcionario) |
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(*) Táchese lo que no proceda |
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NOTAS DEL ANVERSO
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(5) |
El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen |
”.».
(1) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (‘Decisión de Asociación ultramar’) (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2016/2093 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2016, por la que se establece una excepción con respecto a la fecha de aplicación del sistema de exportadores registrados para las exportaciones procedentes de los países y territorios de ultramar (DO L 324 de 30.11.2016, p. 18).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/428 de la Comisión, de 10 de marzo de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 y el Reglamento (UE) n.o 1063/2010 en lo que respecta a las normas de origen en relación con el sistema de preferencias arancelarias generalizadas y las medidas arancelarias preferenciales en favor de determinados países o territorios (DO L 70 de 14.3.2015, p. 12).
(6) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(12) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
(13) Véase la nota introductoria 4.2.
(14) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los ‘procedimientos específicos’, véanse las notas introductorias 8.1 y 8.3.
(15) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los ‘procedimientos específicos’, véase la nota introductoria 8.2.
(16) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(17) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(18) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(19) Véase la nota introductoria 7.
(20) SEMII – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(21) Cuando las solicitudes para la obtención del estatuto de exportador registrado u otros intercambios de información entre los exportadores registrados y las autoridades competentes de los PTU de los países beneficiarios o las autoridades aduaneras de los Estados miembros se hagan utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos, la firma y el sello a que se hace referencia en las casillas n.o 5, 6 y 7 se sustituirán por una autenticación electrónica.
(22) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(23) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(24) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (‘Decisión de Asociación ultramar’) (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(25) Cuando la declaración de origen sustituya a otra declaración, cada titular sucesivo de las mercancías que elabore dicha declaración deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de la indicación ‘declaración basada en la declaración de origen efectuada por [nombre, apellidos y dirección completa del exportador del país beneficiario], registrada con el número siguiente [número de exportador registrado en el país beneficiario]’.
(26) Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 46 del presente anexo, el exportador deberá indicar claramente ese extremo en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas ’CM’.
(27) Productos enteramente obtenidos: indíquese la letra ’P’; productos suficientemente elaborados o transformados: indíquese la letra ’W’ seguida de la partida (nivel de cuatro cifras) del producto exportado con arreglo al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (Sistema Armonizado), por ejemplo, ‘W’ 9618; en su caso, la mención que figura más arriba se sustituirá por una de las indicaciones siguientes:
a) |
en caso de acumulación con arreglo al artículo 2, apartado 2, del presente anexo, o acumulación bilateral con arreglo al artículo 7 del presente anexo: ‘EU cumulation’ o ‘cumul UE’; ‘OCT cumulation’ o ‘cumul PTOM’; |
b) |
en caso de acumulación con un país AAE con arreglo al artículo 8 del presente anexo: ‘cumulation with EPA country [nombre del país]’ o ‘cumul avec le pays APE [nombre del país]’; |
c) |
en caso de acumulación con un país SPG con arreglo al artículo 9 del presente anexo: ‘cumulation with GSP country [nombre del país]’ o ‘cumul avec le pays SPG [nombre del país]’; |
d) |
en caso de acumulación con un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio con arreglo al artículo 10 del presente anexo: ‘extended cumulation with country [nombre del país]’ o ‘cumul étendu avec le pays [nombre del país]’. |
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