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Documento DOUE-L-2020-80218

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/207 de la Comisión de 14 de febrero de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo que concierne a las importaciones de alimentos para animales de compañía procedentes de Arabia Saudí.

Publicado en:
«DOUE» núm. 43, de 17 de febrero de 2020, páginas 69 a 71 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80218

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 41, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidas las condiciones de salud pública y de salud animal para las importaciones de alimentos para animales de compañía.

(2) Las condiciones para la importación en la Unión y el tránsito por esta de alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros se recogen en la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, incluida la lista de terceros países, en la fila 12 de su cuadro 2.

(3) Las autoridades competentes del Reino de Arabia Saudí proporcionaron a la Comisión garantías de que dicho país podía cumplir las condiciones sanitarias apropiadas y garantías suficientes en lo que se refiere a los controles que realizan sobre la producción de alimentos para animales de compañía obtenidos a partir de aves de corral. Así pues, está justificado añadir Arabia Saudí a la lista de terceros países desde los que se permite la importación de alimentos transformados para animales de compañía procedentes de aves de corral en la Unión y su tránsito por esta.

(4) Procede, por tanto, modificar el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 con arreglo a lo dispuesto en el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

ANEXO

En el anexo XIV, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, la fila 12 del cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

«12

Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros

a) En el caso de alimentos transformados para animales de compañía y de accesorios masticables para perros: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), incisos i) y ii).

b) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), inciso iii).

Los alimentos para animales de compañía y los accesorios masticables para perros deberán haberse elaborado de conformidad con el capítulo II del anexo XIII.

a) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía:

los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

b) En el caso de accesorios masticables para perros y alimentos para animales de compañía, salvo los crudos:

los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, y los países siguientes:

(JP) Japón;

(EC) Ecuador;

(LK) Sri Lanka;

(TW) Taiwán;

(SA) Arabia Saudí (solo alimentos transformados para animales de compañía procedentes de aves de corral).

En el caso de alimentos transformados para animales de compañía derivados de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

a) En el caso de alimentos en conserva para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra A).

b) En el caso de alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva: anexo XV, capítulo 3, letra B).

c) En el caso de accesorios masticables para perros: anexo XV, capítulo 3, letra C).

d) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra D).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XIV del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Aduanas
  • Alimentos para animales
  • Animales de compañía
  • Arabia Saudí
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Salud
  • Sanidad veterinaria

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