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Documento DOUE-L-2020-80098

Reglamento (UE) 2020/127 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de enero de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 1306/2013, en lo que concierne a la disciplina financiera a partir del ejercicio de 2021, y el Reglamento (UE) nº 1307/2013, en lo que concierne a la flexibilidad entre pilares con respecto al año natural 2020.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 31 de enero de 2020, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80098

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que el límite máximo anual de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) estará constituido por los importes máximos fijados para este último en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 (4). De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se fijará un porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera, cuando sea necesario, a fin de garantizar que se respetan los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos en el período 2014-2020. El Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 no contempla límites máximos para los ejercicios posteriores a 2020. Con objeto de que el límite máximo para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos también se respete en los ejercicios posteriores a 2020, es preciso que los artículos 16 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 hagan referencia, en lo que respecta a esos ejercicios, a los importes fijados para el FEAGA en el reglamento que debe adoptar el Consejo en aplicación del artículo 312, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para los años 2021 a 2027.

(2)

La flexibilidad entre pilares consiste en la transferencia facultativa de fondos entre pagos directos y desarrollo rural. De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los Estados miembros pueden hacer uso de esa flexibilidad con respecto a los años naturales 2014 a 2019. Al objeto de garantizar que los Estados miembros puedan mantener su propia estrategia, el Reglamento (UE) 2019/288 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) prorrogó la flexibilidad entre pilares al año natural 2020, es decir, al ejercicio de 2021. El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 contempla en la actualidad la transferencia del desarrollo rural a los pagos directos de un porcentaje del importe asignado a la ayuda financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio 2021 en virtud de la normativa de la Unión adoptada tras la aprobación por el Consejo del reglamento pertinente, en aplicación del artículo 312, apartado 2, del TFUE. Habida cuenta de que la normativa correspondiente de la Unión no estará adoptada en el momento en que los Estados miembros tengan que notificar su decisión de realizar la transferencia citada, conviene prever la posibilidad de que siga aplicándose la flexibilidad y fijar el importe máximo que se puede transferir.

El importe máximo absoluto para cada Estado miembro se calcula sobre la base de los porcentaje máximos, establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, aplicables a los importes que se asignen a la ayuda para los tipos de intervenciones de desarrollo rural, conforme a la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(3)

De conformidad con el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros tuvieron la opción de revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2019, el porcentaje de los respectivos límites máximos nacionales para los pagos directos que asignan a la ayuda asociada voluntaria, así como las correspondientes decisiones detalladas de ayuda a partir del año natural 2020. Los Estados miembros solo notificarán su decisión de realizar la transferenciade pagos directos a desarrollo rural, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2019 a más tardar, y de realizar la transferencia de desarrollo rural a pagos directos, en su caso, poco después. No obstante, esa decisión afectará a los respectivos límites máximos nacionales para los pagos directos en el año natural 2020. Con objeto de que las decisiones detalladas de ayuda guarden coherencia con el límite presupuestario de la ayuda asociada voluntaria, conviene autorizar a los Estados miembros a revisar, en la medida necesaria para ajustarse a las respectivas decisiones en materia de flexibilidad entre pilares, el porcentaje asignado a la ayuda asociada voluntaria, así como las decisiones detalladas de ayuda. En consecuencia, el plazo de notificación correspondiente también debe fijarse en una fecha próxima posterior al 31 de diciembre de 2019. Dado que esa revisión no debe exceder de lo que resulte necesario para permitir a los Estados miembros ajustarse a las respectivas decisiones en materia de flexibilidad entre pilares, los Estados miembros deben explicar en sus notificaciones la relación entre la revisión y la correspondiente decisión.

(4)

 

(5)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en consecuencia.

 

Con el fin de permitir que las modificaciones establecidas en el presente Reglamento se apliquen lo antes posible, se consideró apropiado establecer una excepción al plazo de ocho semanas mencionado en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(6)

A fin de que las modificaciones establecidas en el presente Reglamento puedan aplicarse a la mayor brevedad, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   El límite máximo anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes máximos fijados para este Fondo en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y del Reglamento que adopte el Consejo en aplicación del artículo 312, apartado 2, del TFUE para los años 2021 a 2027.».

2) En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales mencionados en el artículo 16 para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos, se fijará un porcentaje de ajuste de los pagos directos (el “porcentaje de ajuste”) cuando las previsiones respecto de la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 14, apartado 2, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

 «A más tardar el 8 de febrero de 2020, los Estados miembros podrán decidir que esté disponible para el año natural 2020 un importe no superior al indicado en el anexo VI bis en concepto de pagos directos. Por lo tanto, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio de 2021. Dicha decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 8 de febrero de 2020 y en ella figurará el importe que vaya a ser transferido.».

2) En el artículo 53, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de un año dado, su decisión con arreglo al presente capítulo.

A más tardar el 8 de febrero de 2020, los Estados miembros también podrán revisar su decisión con arreglo al presente capítulo en la medida necesaria para ajustarse a la decisión en materia de flexibilidad entre pilares para el año natural 2020 adoptada de conformidad con el artículo 14.

Mediante una revisión con arreglo a los párrafos primero y segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir, con efectos desde el año siguiente:

 a) dejar sin cambios, aumentar o disminuir el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, o dejar sin cambios o disminuir el porcentaje fijado con arreglo al apartado 4;

 b) modificar las condiciones de concesión de la ayuda;

 c) dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión relacionada con una revisión con arreglo a los párrafos primero y segundo del presente apartado a más tardar en las respectivas fechas indicadas en ellos. En la notificación de la decisión relativa a una revisión con arreglo al párrafo segundo del presente apartado, se explicará la relación entre la revisión y la decisión en materia de flexibilidad entre pilares para el año natural 2020 adoptada de conformidad con el artículo 14.».

3) Se inserta el anexo VI bis, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC

(1)  Dictamen de 11 de diciembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 27 de enero de 2020.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(6)  Reglamento (UE) 2019/288 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a determinadas normas sobre los pagos directos y la ayuda al desarrollo rural en relación con los años 2019 y 2020 (DO L 53 de 22.2.2019, p. 14).

ANEXO

«ANEXO VIbis

IMPORTES MÁXIMOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 14, APARTADO 2

(EN EUR)

Bélgica

10 076 707 10 076 707

Bulgaria

70 427 849 70 427 849

Chequia

38 815 980 38 815 980

Dinamarca

11 371 893 11 371 893

Alemania

148 488 749 148 488 749

Estonia

21 968 972 21 968 972

Irlanda

39 700 643 39 700 643

Grecia

76 438 741 76 438 741

España

250 300 720 250 300 720

Francia

181 388 880 181 388 880

Croacia

42 201 225 42 201 225

Italia

190 546 556 190 546 556

Chipre

2 398 093 2 398 093

Letonia

29 326 817 29 326 817

Lituania

48 795 629 48 795 629

Luxemburgo

1 843 643 1 843 643

Hungría

62 430 371 62 430 371

Malta

1 831 098 1 831 098

Países Bajos

10 972 679 10 972 679

Austria

72 070 055 72 070 055

Polonia

329 472 633 329 472 633

Portugal

123 303 715 123 303 715

Rumanía

241 375 835 241 375 835

Eslovenia

15 337 318 15 337 318

Eslovaquia

56 920 680 56 920 680

Finlandia

73 005 307 73 005 307

Suecia

52 887 719 52 887 719

»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/2020
  • Fecha de publicación: 31/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2020
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2021-81699).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/127/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 36, de 7 de febrero de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80185).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Arts. 14 y 53 y AÑADE el anexo VIbis al Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
    • Arts. 16 y 26 del Reglamento 1306/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82901).
Materias
  • Ayudas
  • Control financiero
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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