LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que el régimen de organismos y autoridades de control reconocidos por la Comisión en virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 para realizar controles y expedir certificados en terceros países a los efectos de la importación de productos con garantías equivalentes será sustituido por un régimen de organismos y autoridades de control reconocidos por la Comisión a los efectos de la importación de productos conformes. El nuevo régimen de importación previsto en el Reglamento (UE) 2018/848 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021. A fin de garantizar que se dispone de las capacidades administrativas necesarias para el reconocimiento oportuno de los organismos y autoridades de control en el marco del nuevo régimen, es conveniente introducir una fecha límite para la recepción de nuevas solicitudes de reconocimiento de organismos y autoridades de control a efectos de la equivalencia con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (3) y la inclusión de estos organismos y autoridades en la lista que figura en el anexo IV del mismo Reglamento. No deben admitirse a trámite las solicitudes recibidas después de esa fecha.
(2) Los productos importados de un tercer país pueden introducirse en el mercado de la Unión como ecológicos si están amparados por un certificado de control expedido por las autoridades competentes, las autoridades de control o los organismos de control de un tercer país reconocido, o por una autoridad o un organismo de control reconocido. Con miras a velar por el cumplimiento del artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, que exige que el certificado de control acompañe a las mercancías hasta los locales del primer destinatario, así como con miras a velar por la rastreabilidad de los productos importados durante la distribución, también en el transporte desde terceros países, conviene aclarar que el organismo o la autoridad de control pertinente debe expedir el certificado de control en el momento en el que la remesa abandone el tercer país de exportación u origen.
(3) En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007.
(4) Japón ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha añadido el organismo de control «Akatonbo» a la lista de organismos de control reconocidos por Japón.
(5) La República de Corea ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha cambiado el nombre de «Neo environmentally-friendly» y el nombre y la dirección de internet de «Association for Agricultural Products Quality Evaluation». Asimismo, este país ha informado a la Comisión de la retirada del reconocimiento alorganismo de control «Korea Agricultural Product and Food Certification».
(6) Los Estados Unidos han informado a la Comisión de que su autoridad competente ha añadido siete organismos de control a la lista de organismos de control reconocidos por el país a los efectos de la equivalencia en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, a saber, «CERES», «EcoLOGICA S.A», «Food Safety SA», «IBD Certifications», «Istituto per la Certificazione Etica e Ambientale (ICEA)», «OnMark» y «Perry Johnson Registrar Food Safety, Inc.». Por otra parte, los Estados Unidos han pedido que se retire de la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 a «Global Culture», «Global Organic Certification Services», «Stellar Certification Services, Inc.», «Institute for Marketecology (IMO)» y «Basin and Range Organics (BARO)».
(7) En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de autoridades y organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia.
(8) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «A CERT European Organization for Certification S.A» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Armenia, los Emiratos Árabes Unidos, Ghana, Kosovo (4), Kuwait, Omán, Perú, Sudán, Uzbekistán y Vietnam.
(9) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Argencert SA» con miras a su retirada de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado retirar a dicho organismo de control de la lista.
(10) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Balkan Biocert Skopje» con miras a la modificación de su estatuto jurídico. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado sustituir el nombre de dicho organismo de control por «Balkan Biocert Macedonia DOOEL Skopje».
(11) La Comisión ha recibido una solicitud presentada por «Başak Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd» con miras a la modificación de su dirección.
(12) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bioagricert S.r.l.» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, D y E a Paraguay y Uruguay, para las categorías de productos A, B y D a Bolivia y Sri Lanka, para las categorías de productos A, D y E a Camerún, y para las categorías de productos A y D a Fiyi.
(13) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Biocert International Pvt Ltd» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Afganistán, Bangladés, Bután, los Emiratos Árabes Unidos, Myanmar/Birmania, Egipto, Malasia, Mauricio, Nepal, Omán, Pakistán, Filipinas, Tanzania, Tailandia y Vietnam, para las categorías de productos A, D y E a Benín, Etiopía, Mozambique, Nigeria, Qatar, Rusia, Sudán, Togo, Uganda y Ucrania, y para las categorías de productos D y E a Georgia, así como ampliar su reconocimiento para Sri Lanka a la categoría de productos E.
(14) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bio.inspecta AG» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, D, E y F a Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para Albania, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Irán, Kazajistán, Kosovo (5), Moldavia, Rusia, Tayikistán, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam a las categorías de productos B, E y F, para Armenia, Líbano y Tanzania a las categorías de productos B y E, para Argelia y Kirguistán a la categoría de productos B, para Turquía a las categorías de productos E y F, y para Azerbaiyán a la categoría de productos E.
(15) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bureau Veritas Certification France SAS» con miras a la modificación de su dirección de internet y su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado retirar su reconocimiento para la categoría de productos E en lo referente a Mauricio.
(16) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CCPB Srl» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, C y D a Burkina Faso, Camerún, Comoras y Madagascar, así como ampliar el ámbito de su reconocimiento para Costa de Marfil a las categorías de productos C y D.
(17) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CERES Certification of Environmental Standards GmbH» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos C a los Estados Unidos, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para los Emiratos Árabes Unidos a la categoría de productos A, para Chile a la categoría de productos C, y para Sudáfrica a la categoría de productos F.
(18) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «DQS Polska sp. z o.o.» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a dicho organismo de control para Bosnia y Herzegovina, China y Madagascar por lo que respecta a las categorías de productos A, B y D.
(19) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el alcance de su reconocimiento para Cuba, los Emiratos Árabes Unidos, Kuwait y Malaui a la categoría de productos B, para Serbia y Zimbabue a la categoría de productos E, y para Moldavia a la categoría de productos F.
(20) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «FairCert Certification Services Pvt Ltd» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a dicho organismo de control para Bután y Nepal por lo que respecta a las categorías de productos A, B, D y E, y para la India por lo que respecta a las categorías de productos B, D y E.
(21) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «IBD Certificações Ltda.» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Bolivia y Paraguay, y para las categorías de productos A y E a Mongolia.
(22) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Seychelles, y para la categoría de productos C a los Estados Unidos, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para Armenia, Georgia, Tayikistán, Uzbekistán y Zambia a la categoría de productos B, para Guatemala a las categorías de productos C y F, y para Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Serbia y Turquía a la categoría de productos F.
(23) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Mayacert» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Panamá y Sri Lanka.
(24) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «OneCert International PVT Ltd» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Egipto, Jordania, Malasia y Qatar, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para los Emiratos Árabes Unidos a la categoría de productos A, y para Etiopia, la India, Mozambique, Tanzania y Uganda a la categoría de productos E.
(25) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organización International Agropecuaria» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Colombia, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para Chile y Uruguay a la categoría de productos E, a excepción de los productos ya contemplados por el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.
(26) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Servicio de Certificación CAAE S.L.U» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Colombia, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana.
(27) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Suolo e Salute srl» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el alcance de su reconocimiento para Egipto a la categoría de productos D.
(28) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Tse-Xin Organic Certification Corporation» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a la República de Corea, para la categoría de productos D a Hong Kong y Singapur, y para las categorías de productos A y D a Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar/Birmania, Filipinas, Tailandia y Vietnam.
(29) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Valsts SIA “Sertifikācijas un testēšanas centrs”» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado sustituir el nombre de dicho organismo de control por «SIA “Sertifikācijas un testēšanas centrs”». Además, la Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por el mencionado organismo de control con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el alcance de su reconocimiento para Bielorrusia a las categorías de productos B, D, E y F, y para Uzbekistán a las categorías de productos D, E y F, así como ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, D, E y F a Kazajistán, Moldavia y Tayikistán, y para las categorías de productos A, B, D y E a Kirguistán.
(30) Sobre la base del expediente presentado por «Agricert-Certificação de Produtos Alimentares lda», el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D se amplió a Guinea en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 de la Comisión (6). No obstante, en el mencionado expediente, el organismo de control había solicitado erróneamente la ampliación a Guinea en lugar de a Guinea-Bisáu. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado corregir el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en consecuencia. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, la corrección debe aplicarse a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39.
(31) Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en consecuencia.
(32) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008
El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión examinará si procede incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 10, previa recepción de una solicitud en ese sentido del representante del organismo o autoridad de control de que se trate sobre la base del modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Para actualizar la lista, solamente se tomarán en consideración las solicitudes completas presentadas a más tardar el 30 de junio de 2020.».
2) En el artículo 13, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El certificado de control lo expedirá el organismo o la autoridad de control pertinente antes de que la remesa abandone el tercer país de exportación u origen. Lo visará la autoridad competente del Estado miembro que corresponda y lo cumplimentará el primer destinatario de acuerdo con el modelo y las notas que figuran en el anexo V y utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (*1).
(*1) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).»."
3) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
4) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Corrección del Reglamento (CE) n.o 1235/2008
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se corrige con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 será de aplicación a partir del 31 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(4) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(5) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 de la Comisión, de 10 de enero de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 9 de 11.1.2019, p. 106).
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a Japón, se añade la fila siguiente:
|
2) |
En la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 5 se modifica como sigue:
|
3) |
En la entrada correspondiente a los Estados Unidos, el punto 5 se modifica como sigue:
|
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a «A CERT European Organization for Certification S.A», en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
2) |
Se suprime la entrada correspondiente a «Argencert SA». |
3) |
En la entrada correspondiente a «Balkan Biocert Skopje», el nombre del organismo de control se sustituye por «Balkan Biocert Macedonia DOOEL Skopje». |
4) |
En la entrada correspondiente a «Başak Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd», el punto 1 se sustituye por el siguiente:
|
5) |
En la entrada correspondiente a «Bioagricert S.r.l.», en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
6) |
En la entrada correspondiente a «Biocert International Pvt Ltd», el punto 3 se modifica como sigue:
|
7) |
En la entrada correspondiente a «Bio.inspecta AG», el punto 3 se modifica como sigue:
|
8) |
La entrada correspondiente a «Bureau Veritas Certification France SAS» se modifica como sigue:
|
9) |
En la entrada correspondiente a «CCPB Srl», el punto 3 se modifica como sigue:
|
10) |
En la entrada correspondiente a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», el punto 3 se modifica como sigue:
|
11) |
Después de la entrada correspondiente a «Control Union Certification», se añade la entrada siguiente: «“DQS Polska sp. z o.o.”
|
12) |
En la entrada correspondiente a «Ecocert SA», en el punto 3, las filas correspondientes a Cuba, los Emiratos Árabes Unidos, Kuwait, Malaui, Moldavia, Serbia y Zimbabue se sustituyen por las siguientes:
|
13) |
Después de la entrada correspondiente a «Ekoagros», se añade la entrada siguiente: ««FairCert Certification Services Pvt Ltd»
|
14) |
En la entrada correspondiente a «IBD Certificações Ltda», en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
15) |
En la entrada correspondiente a «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», el punto 3 se modifica como sigue:
|
16) |
En la entrada correspondiente a «Mayacert», en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
17) |
En la entrada correspondiente a «OneCert International PVT Ltd», el punto 3 se modifica como sigue:
|
18) |
En la entrada correspondiente a «Organización Internacional Agropecuaria», el punto 3 se modifica como sigue:
|
19) |
En la entrada correspondiente a «Servicio de Certificación CAAE S.L.U», en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
20) |
En la entrada correspondiente a «Suolo e Salute srl», en el punto 3, la fila relativa a Egipto se sustituye por la siguiente:
|
21) |
En la entrada correspondiente a «Tse-Xin Organic Certification Corporation», en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
22) |
La entrada correspondiente a «Valsts SIA “Sertifikācijas un testēšanas centrs”» se modifica como sigue:
|
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.»
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.»
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en la entrada correspondiente a «Agricert-Certificação de Produtos Alimentares lda», en el punto 3, la fila correspondiente a Guinea se sustituye por la siguiente:
«GW-BIO-172 |
Guinea-Bisáu |
x |
— |
— |
x |
— |
—» |
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