EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de la crisis financiera y de las recomendaciones de un grupo de expertos de alto nivel dirigido por Jacques de Larosière, la Unión ha logrado importantes avances en la creación de normas no solo más estrictas, sino también más armonizadas para los mercados financieros, en forma de código normativo único. La Unión también ha creado el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (en lo sucesivo, «SESF»), basado en un sistema de dos pilares, que combina una supervisión microprudencial, coordinada por las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «AES»), y una supervisión macroprudencial, mediante la creación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, «JERS»). Las tres AES, a saber, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «ABE»), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, «AESPJ»), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «AEVM»), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (denominados colectivamente «los Reglamentos constitutivos»), empezaron a funcionar en enero de 2011. El objetivo general de las AES es fortalecer de manera sostenible la estabilidad y la eficacia del sistema financiero en toda la Unión y mejorar la protección de los inversores y los consumidores.
(2) Las AES han contribuido de manera decisiva a la armonización de las normas de los mercados financieros en la Unión, aportando a la Comisión información para sus propuestas de reglamentos y directivas adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo. También han suministrado a la Comisión proyectos de normas técnicas detalladas, que han sido adoptadas como actos delegados o de ejecución.
(3) Asimismo las AES han contribuido a la convergencia de la supervisión financiera y las prácticas de supervisión en la Unión mediante directrices dirigidas a las autoridades competentes, entidades financieras o los participantes en los mercados financieros, y la coordinación del examen de dichas prácticas de supervisión.
(4) Reforzar las facultades atribuidas a las AES, con objeto de que puedan cumplir sus objetivos, requeriría también una gobernanza adecuada, un uso eficaz de los recursos y una financiación suficiente. Unas competencias reforzadas no bastarían por sí solas para alcanzar los objetivos de las AES si no disponen de financiación suficiente o si no están gestionadas de manera eficiente y eficaz.
(5) A la hora de llevar a cabo sus funciones y ejercer sus facultades, las AES deben actuar con arreglo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y a la política de mejora de la legislación. El contenido y la forma de las actuaciones y medidas de las AES, incluidos instrumentos como las orientaciones, las recomendaciones, los dictámenes o las preguntas y respuestas, deben basarse siempre en, y quedar dentro de los límites de, los actos legislativos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los reglamentos constitutivos o estar incluidos en el ámbito de aplicación de sus competencias. Las AES o quedar dentro de los límites de los mismos. Las AES no deben ir más allá de lo necesario para lograr los objetivos del presente Reglamento y deben actuar de forma proporcionada al carácter, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad financiera o negocio de la entidad financiera o empresa afectada.
(6) En la Comunicación de la Comisión, «Revisión intermedia del Plan de acción de la Unión de Mercados de Capitales», de 8 de junio de 2017, se hizo hincapié en que una supervisión más eficaz y coherente de los mercados y servicios financieros era esencial para eliminar las posibilidades de arbitraje regulador entre Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, para acelerar la integración de los mercados y para abrir oportunidades ligadas al mercado único para las entidades financieras y los inversores.
(7) Por consiguiente, es especialmente urgente seguir avanzando en la convergencia de la supervisión a fin de completar la Unión de los Mercados de Capitales. Diez años después del inicio de la crisis financiera y el establecimiento del nuevo sistema de supervisión, los servicios financieros y la Unión de los Mercados de Capitales se beneficiarán del impulso creciente de dos novedades principales: la financiación sostenible y la innovación tecnológica. Ambas tienen el potencial de transformar los servicios financieros y nuestro sistema de supervisión financiera debe estar preparado. Por lo tanto, es crucial que el sistema financiero desempeñe plenamente su papel en la respuesta a los retos cruciales que plantea la sostenibilidad. Ello requerirá una contribución activa de las AES para crear un marco reglamentario y de supervisión adecuado.
(8) Las AES deben desempeñar un papel destacado en la detección y la notificación de los riesgos que los factores medioambientales, sociales y de gobernanza plantean para la estabilidad financiera, y en la mejora de la coherencia de la actividad de los mercados financieros con los objetivos de sostenibilidad. Las AES deben ofrecer orientaciones sobre la forma de incorporar efectivamente las consideraciones de sostenibilidad en la legislación financiera pertinente de la UE y fomentar la aplicación coherente de estas disposiciones tras su adopción. Al iniciar y coordinar las evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado, las AES deben tener debidamente en cuenta los riesgos que los factores medioambientales, sociales y de gobernanza podrían plantear para la estabilidad financiera de esas entidades.
(9) La innovación tecnológica ha tenido un impacto cada vez mayor en el sector financiero y las autoridades competentes han adoptado por este motivo varias iniciativas para afrontar esos avances tecnológicos. Con el fin de seguir promoviendo la convergencia en la supervisión e intercambiar las mejores prácticas entre las autoridades pertinentes, por una parte, y entre las autoridades pertinentes y las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros, por otra, debe reforzarse el papel de las AES con respecto a su función de vigilancia y coordinación de la supervisión.
(10) Los avances tecnológicos en los mercados financieros pueden mejorar la inclusión financiera, facilitar el acceso a la financiación, mejorar la integridad y la eficiencia operativa de los mercados y reducir también las barreras de entrada en dichos mercados. En la medida en que sea pertinente para las normas sustantivas aplicables, la formación de las autoridades competentes también debe incluir la innovación tecnológica. Ello contribuiría a evitar que los Estados miembros desarrollen enfoques divergentes en esta materia.
(11) La ABE, en su ámbito de especialización, debe supervisar los obstáculos o el impacto en relación con la consolidación prudencial y podría emitir dictámenes o recomendaciones con el fin de determinar las formas adecuadas de abordarlos.
(12) Las preguntas y respuestas constituyen un instrumento importante de convergencia que promueve planteamientos y prácticas comunes de supervisión brindando orientaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión dentro del ámbito de aplicación de las AES.
(13) Resulta cada vez más importante promover un seguimiento y una evaluación coherentes, sistemáticos y eficaces de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sistema financiero de la Unión. La prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y la lucha contra ellos son una responsabilidad compartida de los Estados miembros y las instituciones y órganos de la Unión, dentro de sus respectivos mandatos. Todos ellos deben establecer mecanismos para reforzar su cooperación, coordinación y asistencia mutua, haciendo un pleno uso de todas las herramientas y medidas disponibles en el marco regulador e institucional existente.
(14) Dadas las consecuencias que pueden acarrear para la estabilidad financiera los abusos del sector financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, considerando que es en el sector bancario donde son mayores las probabilidades de que los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo tengan un impacto sistémico y partiendo de la experiencia ya adquirida por la ABE, en tanto que autoridad de control en la que están representadas las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros, en la protección del sector bancario frente a tales abusos esta debe desempeñar un papel de liderazgo, de coordinación y de supervisión a escala de la Unión para evitar el uso del sistema financiero para dichos fines. Por consiguiente, es necesario conferir a la ABE, además de sus competencias actuales, la facultad de actuar en el marco del mandato del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en la medida en que dicha facultad se refiera a la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes responsables de su supervisión, que están comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos. Además, concentrar en la ABE este mandato para todo el sector financiero optimizaría el uso de sus conocimientos especializados y recursos, y no afectaría a las obligaciones sustantivas establecidas en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(15) Para que la ABE pueda ejercer con eficacia su mandato, debe hacer pleno uso de todas las competencias y los instrumentos que le otorga el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad. A tal fin, debe elaborar normas reguladoras y de supervisión, en particular proyectos de normas técnicas de regulación, proyectos de normas técnicas de ejecución, directrices y recomendaciones, así como dictámenes para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sector financiero y fomentar su aplicación coherente, en consonancia con el mandato previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y el artículo 16 de los Reglamentos constitutivos. Las medidas que adopte la ABE para promover la integridad, la transparencia y la seguridad en el sistema financiero y para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo no deben exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento o los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 de los Reglamentos constitutivos, y deben tener debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de los operadores del sector financiero y de los mercados financieros.
(16) En consonancia con su nuevo cometido, cabe destacar que la ABE debe recopilar toda la información relevante sobre las deficiencias relacionadas con las actividades de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo descubiertas por las pertinentes autoridades de la Unión y nacionales, sin perjuicio de las funciones asignadas a las autoridades en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 y sin ninguna duplicación innecesaria. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) la ABE debe almacenar esa información en una base de datos centralizada y fomentar la cooperación entre autoridades mediante una difusión adecuada de la información pertinente. Debe encomendarse por tanto a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para la recopilación de información. La ABE también debe poder también transmitir, cuando proceda, a las autoridades judiciales nacionales del Estado miembro de que se trate y, en la medida en que afecte a los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para el establecimientos de la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 (9), a dicha Fiscalía, respecto de aquellas funciones que le hayan sido atribuidas explícitamente.
(17) La ABE no debe recopilar información relativa a las operaciones sospechosas concretas que los operadores del sector financiero tienen la obligación de comunicar a las unidades de inteligencia financiera de la Unión en virtud de la Directiva (EU) 2015/849. Las deficiencias deben considerarse relevantes cuando constituyen una infracción o una potencial infracción por parte de un operador del sector financiero, o una aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero, o una aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero de sus políticas y procedimientos internos destinados al cumplimiento de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Se considera que se produce una infracción cuando el operador del sector financiero no cumple con los requisitos de cualesquiera actos legislativos sectoriales de la Unión y del Derecho nacional que transpone los requisitos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los reglamentos constitutivos, en la medida en que dichos actos contribuyan a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Se produce una posible infracción cuando la autoridad competente tiene motivos razonables para sospechar que se ha producido una infracción pero, en ese momento, no está en posición de concluir finalmente que se ha producido. No obstante, según la información obtenida en ese momento, como la información procedente de inspecciones in situ o de investigaciones a distancia, es muy probable que se haya producido una infracción. Se produce una aplicación inadecuada o ineficaz de las disposiciones jurídicas cuando el operador del sector financiero no aplica de manera satisfactoria los requisitos de dichos actos. La aplicación inadecuada o ineficaz de los procedimientos y políticas internos establecidos por el operador del sector financiero para garantizar el cumplimiento de dichos actos debe considerarse como una deficiencia que aumenta considerablemente la probabilidad de que se hayan producido infracciones o el riesgo de que puedan producirse.
(18) Al evaluar los puntos vulnerables y riesgos frente al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo en el sector financiero, la ABE considerará también las implicaciones para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de todos los delitos principales, incluidos los delitos fiscales, cuando proceda.
(19) Previa solicitud, la ABE debe prestar asistencia a las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones de supervisión prudencial. La ABE también debe coordinarse estrechamente y, cuando proceda, intercambiar información con las autoridades competentes, incluido el Banco Central Europeo, en su calidad de supervisor, y con las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en los puntos 1 y 2 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 para garantizar la eficacia y evitar cualquier forma de duplicación o incoherencia en las acciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
(20) La ABE debe llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, así como evaluaciones de riesgos relativas a la adecuación de las estrategias y de los recursos de las autoridades competentes en lo que se refiere a los riesgos más importantes que surgen en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, tal como se constatan en la evaluación supranacional de los riesgos. Cuando lleve a cabo dichas evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE debe tener en cuenta las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como el informe semestral de la Comisión con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/849 y la evaluación nacional de riesgos del Estado miembro de que se trate, elaborada de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.
(21) Por otra parte, la ABE debe también asumir un papel de liderazgo a la hora de contribuir a facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países en estos asuntos, con vistas a mejorar la coordinación de la acción a nivel de la Unión en los casos importantes de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo con una dimensión transfronteriza y que implican a terceros países. Ese papel se entenderá sin perjuicio de las interacciones normales de las autoridades competentes con las autoridades de terceros países.
(22) En aras de un control más eficaz por las autoridades de supervisión del cumplimiento de las normas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y a fin de garantizar una mayor coordinación de la acción coercitiva de las autoridades nacionales competentes frente a las infracciones del Derecho de la Unión directamente aplicable o de sus medidas nacionales de transposición, la ABE debe estar facultada para llevar a cabo análisis de la información recopilada y, si es necesario, investigar denuncias que hayan sido puestas en su conocimiento en relación con incumplimientos graves u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión y, cuando existan indicios de incumplimientos graves, para solicitar a las autoridades competentes que investiguen todo posible incumplimiento de las normas pertinentes, y consideren la posibilidad de adoptar decisiones e imponer sanciones dirigidas a operadores del sector financiero, conminándolas a cumplir sus obligaciones jurídicas. La ABE solo debe hacer uso de esa facultad cuando tenga indicios de infracciones graves.
(23) A efectos del procedimiento de infracción del Derecho de la Unión previsto en el artículo 17 de los Reglamentos constitutivos y en aras de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, procede facilitar y acelerar el acceso de las AES a la información. Deben, por lo tanto, poder solicitar información directamente, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, a otras autoridades competentes afectadas, siempre que se haya probado, o que se presuma, que solicitar información a la autoridad competente correspondiente es insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a los efectos de investigar una supuesta infracción o falta de aplicación del Derecho de la Unión.
(24) Una supervisión armonizada del sector financiero requiere un planteamiento coherente entre las autoridades competentes. Para conseguirlo, las actividades de las autoridades competentes están sometidas a evaluaciones inter pares. Las AES deben garantizar también que se aplique la metodología de la misma manera. Dichas evaluaciones inter pares deben centrarse no solo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de las autoridades competentes de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de estas. Los principales resultados de las evaluaciones inter pares deben publicarse para fomentar el cumplimiento y aumentar la transparencia, salvo que dicha publicación entrañe riesgos para la estabilidad financiera.
(25) Dada la trascendencia de garantizar una aplicación efectiva del marco de supervisión de la Unión destinado a prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, es sumamente importante que las evaluaciones inter pares ofrezcan una perspectiva objetiva y transparente de las prácticas de supervisión. La ABE también debe examinar las estrategias, las capacidades y los recursos de las autoridades competentes para hacer frente a los riesgos emergentes relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
(26) Para ejercer sus funciones y competencias al objeto de prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la ABE debe poder adoptar decisiones individuales dirigidas a los operadores del sector financiero en el contexto del procedimiento por infracción del Derecho de la Unión y del procedimiento de mediación vinculante, aun cuando las normas sustantivas no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero, tras haber adoptado una decisión dirigida a la autoridad competente. Cuando las normas sustantivas se establezcan en directivas, la ABE debe aplicar el Derecho nacional en la medida en que transponga dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, concedan expresamente determinadas opciones a los Estados miembros, la ABE debe aplicar el Derecho nacional en la medida en que hayan sido ejercidas dichas opciones.
(27) Cuando el Presente Reglamento permita a la ABE aplicar el Derecho nacional de transposición de las Directivas, dicho Derecho nacional solo debe aplicarse en la medida necesaria para que la ABE ejerza las funciones que le atribuye el Derecho de la Unión. Por consiguiente, la ABE debe aplicar todas las normas pertinentes de la Unión, y cuando estas estén establecidas en directivas, debe aplicar el Derecho nacional de transposición de dichas directivas en la medida en que lo exija el Derecho de la Unión, para una aplicación uniforme del Derecho en toda la Unión y respetando el Derecho nacional pertinente.
(28) Cuando una decisión de la ABE se base en las facultades destinadas a prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y se refiera a operadores del sector financiero o a autoridades competentes que dependan de la AESPJ o de la AEVM, la ABE solo debe poder adoptar dicha decisión en consenso con la AESPJ y la AEVM respectivamente. A la hora de expresar su parecer, la AESPJ y la AEVM deben considerar la posibilidad de recurrir a procedimientos decisorios urgentes en consonancia con su propia gobernanza interna, teniendo en cuenta, en cada caso, la urgencia de la decisión de que se trate.
(29) Las AES deben disponer de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales. Las AES deben velar por que la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. El informante debe estar protegido contra las represalias. Las AES deben responder al informante.
(30) Una supervisión armonizada del sector financiero también exige que los desacuerdos entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros en situaciones transfronterizas puedan resolverse de manera eficiente. Las normas vigentes para solucionar dichas diferencias no son plenamente satisfactorias. Por lo tanto, deben adaptarse de modo que puedan aplicarse más fácilmente.
(31) La promoción de una cultura de supervisión de la Unión es parte integrante de la labor de las AES en relación con la convergencia de las prácticas de supervisión. Por tanto, la autoridad puede definir de forma periódica hasta dos prioridades que sean pertinentes a nivel de la Unión. Es preciso que las autoridades competentes tengan en cuenta esas prioridades a la hora de elaborar sus programas de trabajo. La Junta de Supervisores de cada AES debe poder debatir las actividades pertinentes por parte de las autoridades competentes en el año siguiente y extraer conclusiones.
(32) Las valoraciones de los comités de evaluación inter pares deben permitir estudios en profundidad basados en la autovaloración de las autoridades evaluadas, seguidos de una evaluación por el comité de evaluación inter pares. El miembro de una autoridad competente objeto de evaluación no debe participar en la evaluación cuando se refiera a dicha autoridad competente.
(33) La experiencia de las AES ha puesto de manifiesto las ventajas de una mayor coordinación en determinados ámbitos a través de plataformas o grupos ad hoc. El presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica y reforzar tales disposiciones mediante la creación de una nueva herramienta, a saber, la creación de grupos de coordinación. Esos grupos de coordinación deben promover la convergencia en relación con las prácticas de supervisión adoptadas por las autoridades competentes, en particular mediante el intercambio de información y experiencias. La participación de todas las autoridades competentes en estos grupos de coordinación debe ser obligatoria, y las autoridades competentes deben facilitar a dichos grupos de coordinación la información necesaria. Se debe considerar la creación de grupos de coordinación cuando las autoridades competentes determinen la necesidad de coordinarse habida cuenta de determinadas evoluciones del mercado. Esos grupos de coordinación pueden establecerse con respecto a todos los ámbitos cubiertos por los actos legislativos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los reglamentos constitutivos.
(34) Unos mercados financieros internacionales ordenados y que funcionen correctamente requieren que se haga un seguimiento de las decisiones de equivalencia de terceros países que han sido adoptadas por la Comisión. Cada AES debe realizar un seguimiento tanto de la evolución de la regulación y la supervisión como de las prácticas de ejecución en esos terceros países. Las AES deben proceder así para comprobar si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se han adoptado dichas decisiones y las condiciones establecidas en ellas. Cada AES debe presentar cada año a la Comisión un informe confidencial sobre sus actividades de seguimiento. En ese contexto, cada AES debe igualmente celebrar, cuando sea posible, acuerdos administrativos con las autoridades competentes de terceros países para obtener información con fines de seguimiento y de coordinación de las actividades de supervisión. Ese régimen de supervisión reforzado debe garantizar que el proceso de equivalencia de los terceros países sea más transparente, más previsible para los terceros países de que se trate y más coherente en todos los sectores.
(35) El representante de la JERS en la Junta de Supervisores debe presentar el punto de vista común de la Junta General de la JERS, prestando especial atención a la estabilidad financiera.
(36) A fin de velar por que las decisiones relativas a las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo vengan sustentadas por un nivel adecuado de conocimientos especializados, es necesario crear un comité interno permanente en la ABE. Dicho comité debe estar compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades y los organismos responsables del cumplimiento de la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que dispongan de conocimientos especializados y tener poder de decisión en el ámbito de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dicho comité también debe incluir a representantes de alto nivel de las AES con conocimientos especializados sobre los diferentes modelos de negocio y las especificidades sectoriales. Ese comité debe examinar y preparar las decisiones que haya de adoptar la ABE. Para evitar duplicaciones, ese nuevo comité sustituirá al actual subcomité de lucha contra el blanqueo de capitales creado en el seno del Comité Mixto de las AES. Las AES deben poder someter en cualquier momento observaciones escritas relativas a todo proyecto de decisión del comité interno, y la Junta de Supervisores de la ABE debe tenerlas debidamente en cuenta antes de adoptar su decisión definitiva.
(37) De conformidad con el objetivo de lograr un sistema de supervisión de la Unión más coherente y viable para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, debe llevar a cabo una evaluación exhaustiva de la aplicación, el funcionamiento y la efectividad de las funciones específicas que el presente Reglamento atribuye a la ABE en relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La evaluación debe, en particular y en la medida de lo posible, reflejar experiencias adquiridas en situaciones en las que la ABE solicita a una autoridad competente que investigue posibles infracciones de Derecho nacional cometidas por un operador del sector financiero en la medida en que dicha legislación transponga directivas o sirva para ejercer opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, o considere la posibilidad de imponer sanciones a dicho operador en relación con dichas infracciones, o considere la posibilidad de adoptar una decisión individual dirigida a dicho operador del sector financiero en la que le exija tomar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o sirva para ejercer opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión. Igualmente debe reflejar tales experiencias en las que la Autoridad aplica el Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o sirva para ejercer opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión. La Comisión debe presentar esa evaluación como parte de su informe de conformidad con el artículo 65 de la Directiva (UE) 2015/849, acompañada, si procede, de propuestas legislativas al Parlamento Europeo y el Consejo antes del 11 de enero de 2022. Hasta que se presente dicha evaluación, las facultades otorgadas a la ABE en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al artículo 9 bis, al artículo 17, apartado 6, y al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 deben considerarse como una solución provisional en la medida en que permitan a la ABE basar sus solicitudes dirigidas a las autoridades competentes en posibles infracciones del Derecho nacional o aplicar el Derecho nacional.
(38) Para preservar la confidencialidad de la labor de las AES, los requisitos de secreto profesional deben aplicarse también a cualquier persona que preste un servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la AES de que se trate.
(39) Los reglamentos constitutivos así como los actos legislativos sectoriales imponen a las AES la obligación de celebrar acuerdos administrativos efectivos que impliquen un intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países. La necesidad de una cooperación e intercambio de información efectivos será tanto más importante cuanto que, de conformidad con el presente Reglamento modificativo, algunas de las AES asumirán responsabilidades nuevas, más amplias, en relación con la supervisión de las entidades y actividades de terceros países. Cuando, en este contexto, las AES traten datos personales, en particular transfiriéndolos fuera de la Unión, estarán vinculadas por los requisitos del Reglamento (UE) 2018/1725. En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, por ejemplo las previstas en acuerdos administrativos a tenor del artículo 48, apartado 3, letra b) del Reglamento (UE) 2018/1725, las AES podrán intercambiar datos personales con las autoridades de terceros países de conformidad y con las condiciones establecidas para aplicar la excepción de interés público y según sus condiciones, establecida en el artículo 50, apartado 1, letra d) de dicho Reglamento, que se aplica en particular a los casos de intercambio internacional de datos entre las autoridades de supervisión financiera.
(40) Los Reglamentos constitutivos establecen que, en cooperación con la JERS, las AES deben poner en marcha y coordinar pruebas de solvencia a escala de la Unión, para evaluar la resiliencia de las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros ante evoluciones adversas del mercado. Asimismo, deben velar por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. También debe aclararse, respecto a todas las AES, que las obligaciones de secreto profesional de las autoridades competentes no les deben impedir transmitir los resultados de las pruebas de solvencia a las AES para su publicación.
(41) Para garantizar un alto nivel de convergencia en el ámbito de la supervisión y la aprobación de modelos internos de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la AESPJ debe poder ayudar a las autoridades competentes, a instancia de estas, en la decisión relativa a la aprobación de modelos internos.
(42) Para desempeñar sus funciones relacionadas con la protección de los consumidores, las AES deben estar facultadas para coordinar las actividades de las llamadas «compras realizadas de incógnito» de las autoridades competentes, cuando proceda.
(43) Las AES deben contar con recursos y personal adecuados para contribuir de forma efectiva a una supervisión financiera coherente, eficaz y eficiente, dentro de sus competencias respectivas en virtud del presente Reglamento. La carga de trabajo y las competencias adicionales atribuidas a las AES deben ir acompañadas de recursos humanos y financieros suficientes.
(44) La evolución del ámbito de aplicación de la supervisión directa puede exigir que las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros supervisados directamente por las Autoridades realicen contribuciones adicionales en función de los gastos estimados de la Autoridad pertinente;
(45) Las disparidades en cuanto a calidad, formato, fiabilidad y coste de los datos de negociación tienen un efecto perjudicial para la transparencia, la protección de los inversores y la eficiencia de los mercados. Con objeto de mejorar el seguimiento y la reconstrucción de los datos de negociación, así como la coherencia y la calidad de dichos datos y su disponibilidad y accesibilidad a un coste razonable en todo el territorio de la Unión para los centros de negociación pertinentes, la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) introdujo un nuevo marco jurídico para los servicios de suministro de datos, que también afecta a la autorización y la supervisión de los proveedores de estos servicios.
(46) La calidad de los datos de negociación y el tratamiento y el suministro de dichos datos, incluidos el tratamiento y el suministro de datos a escala transfronteriza, reviste importancia capital para lograr el principal objetivo del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a saber, reforzar la transparencia de los mercados financieros. La prestación de servicios de suministro de datos básicos resulta por tanto esencial para que los usuarios puedan obtener la deseada visión de conjunto de la actividad negociadora en los mercados financieros de la Unión y para que las autoridades competentes reciban una información precisa y completa sobre las operaciones pertinentes.
(47) Por otra parte, los datos de negociación son una herramienta cada vez más importante para la aplicación efectiva de los requisitos que se derivan del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Teniendo en cuenta la dimensión transfronteriza del tratamiento de datos, la calidad de los datos y la necesidad de lograr economías de escala y evitar las repercusiones negativas de las posibles divergencias tanto en la calidad de los datos como en las funciones de los proveedores de servicios de suministro de datos, resulta beneficioso y justificado transferir de las autoridades competentes a la AEVM competencias de autorización y supervisión en relación con los proveedores de servicios de suministro de datos, excepto los amparados por una excepción, y especificar dichas competencias en el Reglamento (UE) n.o 600/2014, lo que permitirá, al mismo tiempo, consolidar los beneficios resultantes de la agrupación en el seno de la AEVM de las competencias relacionadas con los datos.
(48) Los inversores minoristas deben ser debidamente informados acerca de los riesgos potenciales cuando decidan invertir en un instrumento financiero. El marco jurídico de la Unión pretende reducir el riesgo de ventas abusivas, cuando se venden a los inversores minoristas productos financieros que no se ajustan a sus necesidades o expectativas. A tal fin, la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 refuerzan los requisitos organizativos y de conducta para garantizar que las empresas de servicios de inversión actúen en el mejor interés de sus clientes. Esos requisitos incluyen la mejora de la comunicación de información a los clientes y de la evaluación de la idoneidad de los productos recomendados, así como la obligación de distribuir los instrumentos financieros al mercado destinatario definido, atendiendo a factores tales como la solvencia de los emisores. La AEVM debe aprovechar plenamente sus poderes para garantizar la convergencia de la supervisión y ayudar a las autoridades nacionales a lograr un elevado nivel de protección de los inversores y una vigilancia efectiva de los riesgos asociados a los productos financieros.
(49) Es importante garantizar que la presentación, la compilación, el análisis y la publicación de datos se realicen de forma eficaz y eficiente a efectos de los cálculos para determinar los requisitos aplicables a los regímenes de transparencia pre-negociación y post-negociación y de obligación de negociación, así como a efectos de los datos de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Procede, por lo tanto, otorgar a la AEVM, además de a las autoridades competentes, competencias para proceder a la recogida de datos directamente de los participantes en los mercados en relación con los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación, así como a la autorización y la vigilancia de los proveedores de servicios de suministro de datos.
(50) Otorgar a la AEVM tales competencias permitirá la gestión centralizada de la autorización y la vigilancia, evitando así la situación actual en la que múltiples centros de negociación, internalizadores sistemáticos, agentes de publicación autorizados (APA) y proveedores de información consolidada (PIC) están obligados a proporcionar a múltiples autoridades competentes datos que solo posteriormente se proporcionan a la AEVM. Un sistema de gestión centralizada de este tipo sería sumamente beneficioso para los participantes en los mercados en términos de una mayor transparencia de los datos, protección de los inversores y eficiencia del mercado.
(51) La transferencia, de las autoridades competentes a la AEVM, de competencias de recogida de datos, autorización y vigilancia es también determinante para otras funciones que la AEVM ejerce en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014, como el seguimiento del mercado, y sus poderes de intervención temporal.
(52) Para poder ejercer eficazmente sus competencias de supervisión en el ámbito del tratamiento y el suministro de datos, la AEVM debe poder realizar investigaciones e inspecciones in situ. La AEVM debe poder imponer multas o multas coercitivas con objeto de obligar a los proveedores de servicios de suministro de datos a poner fin a una infracción o a facilitarle la información completa y correcta que les solicite, o poder someterlos a una investigación o a una inspección in situ e imponer sanciones u otras medidas de carácter administrativo cuando considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una infracción del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
(53) En todos los Estados miembros están disponibles productos financieros que utilizan índices de referencia cruciales. Esos índices de referencia revisten por tanto una gran importancia para el funcionamiento de los mercados financieros y la estabilidad financiera de la Unión. Así pues, para la supervisión de un índice de referencia crucial debe disponerse de una visión global de las repercusiones potenciales, no solo en el Estado miembro en el que esté radicado el administrador y en los Estados miembros en que estén radicados sus contribuidores, sino en toda la Unión. Por consiguiente, resulta apropiado que determinados índices de referencia cruciales sean supervisados a escala de la Unión por la AEVM. A fin de evitar la duplicación de tareas, los administradores de índices de referencia cruciales deben ser supervisados exclusivamente por la AEVM, incluidos los índices de referencia no cruciales que pudieran administrar.
(54) Puesto que los administradores y los contribuidores de índices de referencia cruciales están sujetos a requisitos más estrictos que los administradores y contribuidores de otros índices de referencia, la designación de índices de referencia como índices de referencia cruciales debe corresponder a la Comisión o ser solicitada por la AEVM y debe ser codificada por la Comisión. Dado que las autoridades nacionales competentes pueden acceder más fácilmente a los datos y a la información sobre los índices de referencia que supervisan, deben notificar a la Comisión o a la AEVM los índices de referencia que, en su opinión, cumplen los criterios para ser considerados índices de referencia cruciales.
(55) El procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de los administradores de índices de referencia establecidos en terceros países que solicitan el reconocimiento en la Unión es largo y engorroso tanto para ellos como para las autoridades nacionales competentes. Los solicitantes pueden intentar influir en esta determinación con la esperanza de beneficiarse de un arbitraje en materia de supervisión. Esos administradores de índices de referencia podrían elegir estratégicamente a su representante legal en un Estado miembro en el que consideren que la supervisión es menos rigurosa. Un enfoque armonizado, con la AEVM como autoridad competente para el reconocimiento de los administradores de índices de referencia de terceros países, evita estos riesgos y los costes ligados a la determinación del Estado miembro de referencia y a la supervisión ulterior. Por otra parte, este papel de autoridad competente para el reconocimiento de los administradores de índices de referencia de terceros países convierte a la AEVM en la contraparte en la Unión para los supervisores de los terceros países, con lo que la cooperación transfronteriza resulta más eficiente y eficaz.
(56) Muchos de los administradores de índices de referencia, si no la mayoría, son bancos o empresas de servicios financieros que manejan fondos de clientes. A fin de no socavar la lucha de la Unión contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la celebración de un acuerdo de cooperación con una autoridad competente con arreglo a un régimen de equivalencia debe estar supeditada a la condición previa de que el país de la autoridad competente no figure en la lista de jurisdicciones con deficiencias estratégicas en sus regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión.
(57) Casi todos los índices de referencia se emplean en productos financieros que están disponibles en varios Estados miembros, si no en la totalidad de la Unión. Para detectar los riesgos relacionados con el suministro de índices de referencia que quizá ya no sean fiables ni representativos del mercado o la realidad económica que pretenden medir, las autoridades competentes, incluida la AEVM, deben cooperar entre sí y asistirse mutuamente cuando sea necesario.
(58) Resulta oportuno prever un plazo razonable con objeto de disponer lo necesario para la adopción de los actos delegados y de ejecución que permitan a las AES y a las demás partes implicadas aplicar las normas establecidas en el presente Reglamento.
(59) Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010; (UE) n.o 1094/2010; (UE) n.o 1095/2010; (UE) n.o 600/2014; Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010
El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 se modifica como sigue:
(1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 3 Responsabilidad de las Autoridades 1. Las autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El Banco Central Europeo habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo en lo que respecta al desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, de conformidad con dicho Reglamento. 2. De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo. 3. La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público. 4. A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite. 5. El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4. 6. Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo. 7. La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción. 8. Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional. 9. Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.”. |
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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7) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Funciones específicas relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo 1. La Autoridad asumirá, en el marco de sus respectivas competencias, un papel de liderazgo, coordinación y vigilancia en la promoción de la integridad, la transparencia y la seguridad del sistema financiero a través de la adopción de medidas para prevenir y combatir en él el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En consonancia con el principio de proporcionalidad, estas medidas no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y tendrán debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de los operadores del sector financiero y de los mercados financieros. Dichas medidas comprenderán lo siguiente:
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la definición de deficiencias a que se refiere el párrafo primero, letra a), incluidas las correspondientes situaciones en que estas puedan producirse, la relevancia de las deficiencias y la implementación práctica de la recopilación de información por la Autoridad, así como el tipo de información que deba proporcionarse conforme al párrafo primero, letra a). Al elaborar dichas normas técnicas, la Autoridad tendrá en cuenta el volumen de la información que haya de facilitarse y la necesidad de evitar las duplicaciones. Asimismo, establecerá mecanismos para garantizar la eficacia y la confidencialidad. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14. 2. La Autoridad creará y mantendrá actualizada una base de datos central con la información recopilada en virtud del apartado 1, letra a). La Autoridad velará por que la información se analice y se ponga a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial. La Autoridad podrá transmitir, cuando proceda, las pruebas en su poder que puedan dar lugar a procesos penales a las autoridades judiciales nacionales y las autoridades competentes del Estado miembro afectado, de conformidad con las normas de procedimiento nacionales. Asimismo, cuando proceda, la Autoridad podrá transmitir las pruebas a la Fiscalía Europea, cuando dichas pruebas se refieran a delitos sobre los cuales esta tenga o pueda tener competencia, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*19). 3. Las autoridades competentes podrán remitir a la Autoridad solicitudes motivadas de información sobre operadores del sector financiero que resulte pertinente para sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La Autoridad evaluará las solicitudes y facilitará la información solicitada por las autoridades competentes oportunamente cuando necesiten tener conocimiento de ella. Cuando la Autoridad no facilite la información solicitada, informará de ello a la autoridad competente solicitante y explicará los motivos por los que no se facilita la información. La Autoridad informará a la autoridad competente u otra autoridad o entidad que haya facilitado inicialmente la información solicitada de la identidad de la autoridad competente solicitante, de la identidad del operador del sector financiero afectado, de los motivos que justifican la solicitud de información y de si la información ha sido comunicada o no. Asimismo, la Autoridad analizará la información con el fin de proporcionar a las autoridades competentes, por iniciativa propia, información pertinente a efectos de sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En tal caso, lo notificará a la autoridad competente que facilitó la información inicialmente. También llevará a cabo análisis de forma agregada para emitir el dictamen que se le exige en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen cómo se analizará la información y se pondrá a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14. 4. La Autoridad promoverá la convergencia de los procesos de supervisión a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, en su caso mediante evaluaciones inter pares y los correspondientes informes y medidas de seguimiento, de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento. Cuando lleve a cabo dichas evaluaciones de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento, la Autoridad tendrá en cuenta las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como el informe semestral elaborado por la Comisión con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/849 y las evaluaciones de riesgos llevadas a cabo por los Estado miembros de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva. 5. La Autoridad, con la participación de las autoridades competentes, someterá a dichas autoridades a evaluaciones de riesgos a fin de evaluar sus estrategias, capacidades y recursos a la hora de afrontar los riesgos más importantes que surjan en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala de la Unión, según lo constatado en la evaluación supranacional de riesgos. Llevará a cabo estas evaluaciones de riesgos en particular con el fin de emitir el dictamen que se le exige en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849. La Autoridad llevará a cabo las evaluaciones de riesgos sobre la base de la información de la que disponga, entre la que se incluirán las evaluaciones inter pares con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento, los análisis que haya llevado a cabo de forma agregada a partir de la información recopilada a efectos de la base de datos central con arreglo al apartado 2 del presente artículo y las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las evaluaciones de riesgos de los Estados miembros, elaborada en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2015/849. La Autoridad pondrá las evaluaciones de riesgos a disposición de todas las autoridades competentes. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Autoridad, a través del comité interno creado en virtud del apartado 6 del presente artículo, elaborará y aplicará métodos que permitan una evaluación objetiva, así como una revisión coherente y de calidad de las evaluaciones y de la aplicación de la metodología, y que garanticen unas condiciones de competencia equitativas. Dicho comité interno llevará a cabo la revisión de la calidad y la coherencia de las evaluaciones de riesgos. Elaborará los proyectos de evaluaciones de riesgos para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44. 6. En los casos en que haya indicios de incumplimiento por parte de operadores del sector financiero de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849 y en que exista una dimensión transfronteriza que implique a terceros países, la Autoridad asumirá un papel de liderazgo a la hora de contribuir a facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países, cuando sea necesario. El papel de la Autoridad se entenderá sin perjuicio de las interacciones normales de las autoridades competentes con las autoridades de terceros países. 7 La Autoridad creará un comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para coordinar las medidas destinadas a prevenir y combatir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y preparar de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/847 y de la Directiva (UE) 2015/849, todos los proyectos de decisiones que deba adoptar la Autoridad de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento. 8. El comité a que se refiere el apartado 7 estará compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades y organismos de todos los Estados miembros competentes para garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero de los requisitos del Reglamento 2015/847/UE y de la Directiva (UE) 2015/849 que cuenten con conocimientos especializados y poder de decisión en el ámbito de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como por representantes de alto nivel, con conocimientos especializados de los distintos modelos de negocio y de las especificidades sectoriales, de la Autoridad, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), respectivamente. Los representantes de alto nivel de la Autoridad, y de las demás Autoridades Europeas de Supervisión participarán en las reuniones de dicho comité sin derecho a voto. Además, la Comisión, la JERS y el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo nombrarán cada uno a un representante de alto nivel para que participe en las reuniones de dicho comité en calidad de observador. El presidente de dicho comité será elegido por los miembros con derecho a voto de entre ellos. Cada institución, autoridad y organismo a que se refiere el párrafo primero nombrará a un suplente entre su personal, que podrá reemplazar al miembro titular cuando este no pueda asistir. Los Estados miembros que tengan más de una autoridad competente para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849 por parte de los operadores del sector financiero podrán nombrar a un representante por cada una de ellas. Con independencia del número de autoridades competentes representadas en la reunión, cada Estado miembro tendrá derecho a un voto. Dicho comité podrá establecer grupos internos de trabajo sobre aspectos específicos de su labor con vistas a preparar los proyectos de decisiones de dicho comité. En dichos grupos podrán participar los miembros del personal de todas las autoridades competentes representadas en el comité y de la Autoridad, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados). 9. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) podrán presentar momento observaciones escritas en relación con un proyecto de decisión del comité a que se refiere el apartado 7 del presente artículo. La Junta de Supervisores deberá tener dichas observaciones debidamente en cuenta antes de adoptar su decisión definitiva. Cuando un proyecto de decisión se base o esté relacionado con las facultades otorgadas a la Autoridad en virtud de los artículos 9 ter, 17 o 19 y se refiera a:
la Autoridad únicamente podrá adoptar la decisión de común acuerdo con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), si se aplica la letra a), o con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), si se aplica la letra b). La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) notificarán su opinión en los veinte días siguientes a la fecha del proyecto de decisión del comité a que se refiere el apartado 7. Cuando no notifiquen su opinión a la Autoridad en el plazo de veinte días ni presenten una solicitud debidamente motivada de prórroga de dicho plazo, se presumirá que hay acuerdo. Artículo 9 ter Solicitud de investigación relacionada con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo 1. En asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, la Autoridad podrá, cuando disponga de indicios de infracciones graves, solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, punto 2, inciso iii), que investigue las posibles infracciones del Derecho de la Unión y, en el caso de que dicho Derecho de la Unión esté integrado por directivas o conceda expresamente opciones a los Estados miembros, las posibles infracciones del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejercite las opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, cometidas por un operador del sector financiero, y que considere la posibilidad de imponer sanciones a dicho operador en relación con tales infracciones. En caso necesario, también podrá solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, punto 2, inciso iii), que considere la posibilidad de adoptar una decisión individual dirigida a dicho operador del sector financiero en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión directamente aplicable, o del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejerza opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. Las solicitudes a que se refiere el presente apartado no serán obstáculo para las medidas de supervisión aplicadas por la autoridad competente a la que se dirija la solicitud. 2. La autoridad competente deberá satisfacer toda solicitud que le sea presentada de conformidad con el apartado 1, e informará a la Autoridad lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez días hábiles de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para responder a dicha solicitud. 3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, cuando una autoridad competente no informe a la Autoridad en el plazo de diez días hábiles de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para cumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, será de aplicación el artículo 17 del presente Reglamento. Artículo 9 quater Cartas de inacción 1. La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión, por escrito, una exposición detallada de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o una propuesta de nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes como se dispone en el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible. 3. Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión. 4. Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los consumidores, clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.
(*19) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017. p.1).»." |
8) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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9) |
En el artículo 13, apartado 1, se suprime el párrafo segundo. |
10) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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12) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 bis Dictámenes 1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia. 2. La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico. 3. Por lo que se refiere a las evaluaciones a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a petición de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre las evaluaciones. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación a que se refiere el citado artículo. 4. La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Artículo 16 ter Preguntas y respuestas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos. Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, las entidades financieras evaluarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente. Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado. 2. Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. Las respuestas se facilitarán al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta. 3. La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas en el momento de su recepción, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses. 4. Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad. 5. La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.». |
13) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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14) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Protección de los informantes 1. La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales. 2. Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20), cuando proceda. 3. La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.
(*20) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»;" |
15) |
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes y consumidores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.». |
16) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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19) |
En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean o al que están expuestas las entidades financieras aumente en situaciones de tensión, incluido el riesgo sistémico potencial relacionado con el medio ambiente. Las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.». |
20) |
En el artículo 27, apartado 2, se suprime el párrafo tercero. |
21) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
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22) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Prioridades de supervisión estratégicas de la Unión La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años y a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y así lo notificarán a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo. Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias adicionales a escala nacional, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.». |
23) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes 1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas. 2. A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el presidente. 3. La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:
4. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad. 5. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes. 6. La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3 bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares. 7. El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones, junto con las conclusiones motivadas de la evaluación inter pares del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos. 8. A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.». |
24) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
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25) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad La Autoridad, junto con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de las entidades financieras, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». |
26) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
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27) |
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: ‘Artículo 33 Relaciones internacionales, incluida la equivalencia 1. Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación, supervisión y, cuando proceda, resolución, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países. Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación, supervisión y, cuando proceda, resolución de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión. 2. La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 3. La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación, supervisión y, en su caso, resolución y las prácticas de ejecución, así como la evolución del mercado, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, en terceros países respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior. Cuando la Autoridad descubra desarrollos relevantes en relación con la regulación, la supervisión o, cuando proceda, la resolución, o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora injustificada. 4 Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes y, cuando proceda, también con las autoridades de resolución, de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:
La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. 5. La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente apartado. 6. La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.’. |
28) |
Se suprime el artículo 34. |
29) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
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30) |
El artículo 37 se modifica como sigue:
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31) |
El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 39 Procedimientos decisorios 1. La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19. 2. La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3. 3. Las decisiones de la Autoridad se motivarán. 4. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento. 5. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. 6. Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.”. |
32) |
El artículo 40 se modifica como sigue:
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33) |
Los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente: “Artículo 41 Comités internos 1. La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas. 2. A efectos del artículo 17, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 3. A efectos del artículo 19, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 4. Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 5. Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores, las decisiones previstas en el artículo 17 o el artículo 19, salvo cuando se trate de asuntos relativos a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo. 6. La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo. Artículo 42 Independencia de la Junta de Supervisores 1. En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. 2. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones. 3. Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta de supervisores deberán declarar previamente de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos. 4. La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.”. |
34) |
El artículo 43 se modifica como sigue:
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35) |
Se inserta el artículo siguiente: Artículo 43 bis Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión de la Junta que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». |
36) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
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37) |
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Composición 1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos. Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir. 2. El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. El Consejo de Administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros no participantes. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado. 3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año. 4. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.». |
38) |
se insertan los artículos siguientes: «Artículo 45 bis Toma de decisiones 1. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto. 2. El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63. 3. El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno. Artículo 45 ter Grupos de coordinación 1. El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas determinados a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores. 2. Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad. 3. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, cuando sea pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades. 4. Al llevar a cabo un seguimiento de la evolución del mercado hacia los que puede enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.». |
39) |
El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Independencia del Consejo de Administración Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.». |
40) |
El artículo 47 se modifica como sigue:
|
41) |
El artículo 48 se modifica como sigue:
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42) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
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43) |
El artículo 49 bis, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 49 bis Gastos El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.»; |
44) |
Se suprime el artículo 50. |
45) |
El artículo 54 se modifica como sigue:
|
46) |
El artículo 55 se modifica como sigue:
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47) |
Los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 56 Posiciones conjuntas y actos comunes En el marco de las funciones establecidas en capítulo II del presente Reglamento y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda. Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por, según proceda, la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) Artículo 57 Subcomités 1. El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto. 2. Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. 3. Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto. 4. A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto. 5. El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.». |
48) |
El artículo 58 se modifica como sigue:
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49) |
En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los miembros de la Sala de Recurso y el personal de la Autoridad que ofrezca apoyo operativo y de secretaría no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.». |
50) |
En el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión. La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.». |
51) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 60 bis Extralimitación de competencia por la Autoridad Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido faltar al principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 1, apartado 5, al actuar de conformidad con los artículos 16 y 16 ter, y que ello le afecta de forma directa e individual.». |
52) |
En el artículo 62, el apartado 1, se modifica como sigue:
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53) |
Los artículos 63, 64 y 65 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 63 Establecimiento del presupuesto 1. Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. 2. La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes. 3. El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero. 4. Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado. 5. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad. 6. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia. 7. El Consejo de Administración notificará sin demora injustificada al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero (*23), la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerido para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión. Artículo 64 Ejecución y control del presupuesto 1. El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad. 2. El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas Europeo cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia. 3. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este. 4. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. 5. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas. 6. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación. 7. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente. 8. El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre y también transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión. 9. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión. 10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. 11. La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión. Artículo 65 Normas financieras El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
(*23) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).»;" |
54) |
En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*24).
(*24) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»;" |
55) |
El artículo 70 se modifica como sigue:
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56) |
en el artículo 71, el único párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Protección de datos El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*26) en el desempeño de sus funciones.
(*26) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;" |
57) |
En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.». |
58) |
En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.». |
59) |
El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 76 Relación con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CSBE serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CSBE formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CSBE y por la Comisión.». |
60) |
El artículo 81 se modifica como sigue:
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Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010
El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Responsabilidad de las Autoridades 1. Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. 2. De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo. 3. La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público. 4. A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite. 5. El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4. 6. Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo. 7. La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción. 8. Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional. 9. Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.». |
4) |
En el artículo 4, punto 2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En el artículo 7 se añade el apartado siguiente: «La ubicación de la sede de la Autoridad no afectará al desempeño de sus funciones y competencias, a la organización de su estructura de gobernanza, al funcionamiento de su organización principal ni a la financiación principal de sus actividades, permitiéndose no obstante, cuando proceda, la puesta en común entre agencias de la Unión de los servicios de apoyo administrativo y gestión de infraestructuras no relacionados con las actividades esenciales de la Autoridad.»; |
6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Cartas de inacción 1. La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible. 3. Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión. 4. Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los consumidores, clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.». |
9) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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10) |
En el artículo 13, apartado 1, se suprime el párrafo segundo. |
11) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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13) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 bis Dictámenes 1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia. 2. La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico. 3. Por lo que se refiere a la evaluación prudencial de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial, excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 59, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/138/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación conforme a la Directiva 2009/138/CE. 4. La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Artículo 16 ter Preguntas y respuestas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos. Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, las entidades financieras contemplarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente. Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado. 2. Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. La respuesta se facilitará al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta. 3. La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas recibidas, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses. 4. Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad. 5. La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.». |
14) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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15) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Protección de los informantes 1. La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales. 2. Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*32) cuando proceda. 3. La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.
(*32) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»;" |
16) |
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes y consumidores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la normativa citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.». |
17) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
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19) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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20) |
En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean o al que están expuestos los participantes en el mercado financiero aumente en situaciones de tensión, incluido el riesgo sistémico potencial relacionado con el medio ambiente. Los participantes en el mercado financiero que pueden plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.». |
21) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
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22) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Prioridades de supervisión estratégicas de la Unión La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y lo notificarán a la Autoridad en consecuencia. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir, entre otras cosas, directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo. Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas nacionales o actuando con arreglo a sus prioridades y circunstancias adicionales, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.». |
23) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes 1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas. 2. A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el Presidente. 3. La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:
4. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. Dicho informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a). Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad. 5. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes. 6. La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares. 7. El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad las publicará, junto con las principales conclusiones motivadas de la evaluación inter pares y del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos. 8. A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates de los grupos de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.». |
24) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
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25) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de las entidades financieras, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». |
26) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
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27) |
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 “Relaciones internacionales, incluida la equivalencia 1. Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países. Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado, que esté en vigor, adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión. 2. La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 3. La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los titulares de pólizas y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación y supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución del mercado en terceros países, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los titulares de pólizas o el funcionamiento del mercado interior. Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los titulares de pólizas o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida. 4. Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:
La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. 5. La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 6. La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.”. |
28) |
Se suprime el artículo 34. |
29) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
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30) |
El artículo 37 se modifica como sigue:
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31) |
El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 39 Procedimientos decisorios 1. La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19. 2. La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3. 3. Las decisiones de la Autoridad se motivarán. 4. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento. 5. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. 6. Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.”. |
32) |
El artículo 40 se modifica como sigue:
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33) |
Los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente: “Artículo 41 Comités internos 1. La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas. 2. A efectos del artículo 17, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no serán representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 3. A efectos del artículo 19, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no serán representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 4. Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 5. Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán decisiones, con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo. 6. La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo. Artículo 42 Independencia de la Junta de Supervisores 1. En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. 2. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones. 3. Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta deberán declarar, antes de las reuniones, de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos. 4. La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.”. |
34) |
El artículo 43 se modifica como sigue:
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35) |
Se inserta el artículo siguiente: Artículo 43 bis Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». |
36) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
|
37) |
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Composición 1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos. Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir. 2. El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado. 3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año. 4. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.». |
38) |
se insertan los artículos siguientes: «Artículo 45 bis Toma de decisiones 1. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto. 2. El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63. 3. El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno. Artículo 45 ter Grupos de coordinación 1. El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas definidos a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores. 2. Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad. 3. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, en caso de considerarse pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades. 4. Al llevar a cabo el seguimiento de la evolución del mercado hacia la que pueda enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.». |
39) |
El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Independencia del Consejo de Administración Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.». |
40) |
El artículo 47 se modifica como sigue:
|
41) |
El artículo 48 se modifica como sigue:
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42) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
|
43) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 49 bis Gastos El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.». |
44) |
Se suprime el artículo 50. |
45) |
El artículo 54 se modifica como sigue:
|
46) |
El artículo 55 se modifica como sigue:
|
47) |
Los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 56 Posiciones conjuntas y actos comunes En el marco de las funciones que se establecen en el capítulo II del presente Reglamento, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda. Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda. Artículo 57 Subcomités 1. El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto. 2. Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. 3. Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto. 4. A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto. 5. El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.». |
48) |
El artículo 58 se modifica como sigue:
|
49) |
En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los miembros de la Sala de Recurso y el personal de la Autoridad que ofrezca apoyo operativo y de secretaría no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.». |
50) |
En el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión. La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.». |
51) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 60 bis Extralimitación de competencia por la Autoridad Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido faltando al principio de proporcionalidad en el sentido del artículo 1, apartado 5, al actuar con arreglo a los artículos 16 y 16 ter, y que ello afecta de forma directa e individual a dicha persona.». |
52) |
En el artículo 62, el apartado 1, se modifica como sigue:
|
53) |
Los artículos 63, 64 y 65 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 63 Establecimiento del presupuesto 1. Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. 2. La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes. 3. El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero. 4. Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 TFUE. 5. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad. 6. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia. 7. El Consejo de Administración notificará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. 8. Sin perjuicio de los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, se requerirá la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión. Artículo 64 Ejecución y control del presupuesto 1. El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad. 2. El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia. 3. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este. 4. El contable de la Autoridad enviará también, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. 5. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas. 6. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación. 7. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente. 8. El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre y transmitirá también copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión. 9. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión. 10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. 11. La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión. Artículo 65 Normas financieras El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión (*35) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
(*35) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).»." |
54) |
En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*36).
(*36) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»." |
55) |
El artículo 70 se modifica como sigue:
|
56) |
El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Protección de datos El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*38), en el desempeño de sus funciones.
(*38) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;" |
57) |
En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.». |
58) |
En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.». |
59) |
El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 76 Relación con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CESSPJ formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CESSPJ y por la Comisión.». |
60) |
El artículo 81 se modifica como sigue:
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Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010
El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 se modifica como sigue:
1) |
el artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Responsabilidad de las Autoridades 1. Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. 2. De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo. 3. La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público. 4. A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite. 5. El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4. 6. Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo. 7. La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción. 8. Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional. 9. Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.»; |
4) |
en el artículo 4, punto 3, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
en el artículo 7 se añade el apartado siguiente: «La ubicación de la sede de la Autoridad no afectará al desempeño de sus funciones y competencias, a la organización de su estructura de gobernanza, al funcionamiento de su organización principal ni a la financiación principal de sus actividades, permitiéndose no obstante, cuando proceda, la puesta en común entre agencias de la Unión de los servicios de apoyo administrativo y gestión de infraestructuras no relacionados con las actividades esenciales de la Autoridad.»; |
6) |
el artículo 8 se modifica como sigue:
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7) |
el artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Cartas de inacción 1. La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión, por escrito, una exposición detallada de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta de disposiciones legislativa o una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible. 3. Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión. 4. Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos legislativos actos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de propuesta de un nuevo acto delegado o una propuesta de nuevo de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.»; |
9) |
el artículo 10 se modifica como sigue:
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10) |
en el artículo 13, apartado 1, se suprime el párrafo segundo. |
11) |
el artículo 15 se modifica como sigue:
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12) |
el artículo 16 se modifica como sigue:
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13) |
se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 bis Dictámenes 1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia. 2. La solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico. 3. Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/65/UE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. 4. La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Artículo 16 ter Preguntas y respuestas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos. Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, los participantes en el mercado financiero evaluarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente. Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado. 2. Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. Las respuestas se facilitarán al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta. 3. La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas recibidas, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses. 4. Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad. 5. La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.»; |
14) |
el artículo 17 se modifica como sigue:
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15) |
se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Protección de los informantes 1. La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales. 2. Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*45), cuando proceda. 3. La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.
(*45) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17)»;" |
16) |
en el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes e inversores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que los participantes en el mercado financiero y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.»; |
17) |
el artículo 19 se modifica como sigue:
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18) |
el artículo 21 se modifica como sigue:
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19) |
el artículo 22 se modifica como sigue:
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20) |
en el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean o al que están expuestos los participantes en el mercado financiero aumente en situaciones de tensión, incluido el riesgo sistémico potencial relacionado con el medio ambiente. Los participantes en el mercado financiero que pueden plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.»; |
21) |
En el artículo 27, apartado 2, se suprime el párrafo segundo; |
22) |
el artículo 29 se modifica como sigue:
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23) |
se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Union Strategic Supervisory Prioridades Al menos cada tres años a más tardar el 31 de marzo, la Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y lo notificarán a la Autoridad, confirmando que tomaron en consideración las dos prioridades de importancia para toda la Unión al elaborar los planes estratégicos nacionales anuales y así lo notificará a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes que deban llevarse a cabo el año siguiente por las autoridades competentes y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir, entre otras cosas, directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo. Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.»; |
24) |
el artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes 1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas. 2. A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el Presidente. 3. La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:
4. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a). Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad. 5. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a los participantes en el mercado financiero o a las autoridades competentes. 6. La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares. 7. El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones motivadas de la evaluación inter pares y del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos. 8. A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter). El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.»; |
25) |
el artículo 31 se modifica como sigue:
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26) |
se insertan los artículos siguientes: «Artículo 31 bis Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de participantes en el mercado financiero, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Artículo 31 ter Función de coordinación en relación con las órdenes, operaciones y actividades con efectos transfronterizos significativos Cuando una autoridad competente tenga pruebas o indicios claros procedentes de distintas fuentes para sospechar que las órdenes, operaciones o cualquier otro tipo de actividad con efectos transfronterizos significativos suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad financiera de la Unión, lo notificará sin demora a la Autoridad y le facilitará toda la información pertinente. La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el seguimiento adecuado destinado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se haya producido la presunta actividad.»; |
27) |
el artículo 32 se modifica como sigue:
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28) |
el artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Relaciones internacionales, incluida la equivalencia 1. Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países. Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión. 2. La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 3. La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación y supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior. Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida. 4. Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:
La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. 5. La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 6. La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.»; |
29) |
se suprime el artículo 34 |
30) |
el artículo 36 se modifica como sigue:
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31) |
el artículo 37 se modifica como sigue:
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32) |
el artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 39 Procedimientos decisorios 1. La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19. 2. La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3. 3. Las decisiones de la Autoridad se motivarán. 4. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento. 5. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. 6. Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o del participante en el mercado financiero afectado, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esos participantes en el mercado financiero, o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.»; |
33) |
el artículo 40 se modifica como sigue:
|
34) |
los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 41 Comités internos 1. La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas. 2. A efectos del artículo 17, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 3. A efectos del artículo 19, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 4. Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 5. Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores, las decisiones previstas en el artículo 17 o el artículo 19. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo. 6. La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo. Artículo 42 Independencia de la Junta de Supervisores 1. En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. 2. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones. 3. Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta deberán declarar, antes de cualquier reunión, de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos. 4. La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.»; |
35) |
el artículo 43 se modifica como sigue:
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36) |
se inserta el artículo siguiente: «Artículo 43 bis Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»; |
37) |
el artículo 44 se modifica como sigue:
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38) |
el artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Composición 1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos. Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir. 2. El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado. 3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año. 4. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos.»; |
39) |
se insertan los artículos siguientes: «Artículo 45 bis Toma de decisiones 1. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto. 2. El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63. 3. El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno. Artículo 45 ter Grupos de coordinación 1. El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas definidos a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores. 2. Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad. 3. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, si procede, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades. 4. Al llevar a cabo el seguimiento dela evolución del mercado en la que pueda centrarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.»; |
40) |
el artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Independencia del Consejo de Administración Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.». |
41) |
el artículo 47 se modifica como sigue:
|
42) |
el artículo 48 se modifica como sigue:
|
43) |
el artículo 49 se modifica como sigue:
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44) |
se inserta el artículo siguiente: «Artículo 49 bis Gastos El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.»; |
45) |
se suprime el artículo 50; |
46) |
el artículo 54 se modifica como sigue:
|
47) |
el artículo 55 se modifica como sigue:
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48) |
Los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 56 Posiciones conjuntas y actos comunes En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II del presente Reglamento, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), según proceda. Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) serán adoptadas paralelamente, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación). Artículo 57 Subcomités 1. El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto. 2. Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. 3. Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto. 4. A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto. 5. El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.»; |
49) |
el artículo 58 se modifica como sigue:
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50) |
en el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los miembros de la Sala de Recurso y el personal de la Autoridad que ofrezca apoyo operativo y de secretaría no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.»; |
51) |
en el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión. La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.»; |
52) |
se inserta el artículo siguiente: «Artículo 60 bis Extralimitación de competencia por la Autoridad Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido no actuar de conformidad con el principio de proporcionalidad en el sentido del artículo 1, apartado 5, al actuar con arreglo a los artículos 16 y 16 ter, y que ello afecta de forma directa e individual a dicha persona.». |
53) |
en el artículo 62, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
54) |
los artículos 63, 64 y 65 se sustituyen por el texto siguiente: “Artículo 63 Establecimiento del presupuesto 1. Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. 2. La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes. 3. El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero. 4. Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE. 5. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad. 6. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia. 7. El Consejo de Administración notificará sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. 8. Sin perjuicio de los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerida para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión. Artículo 64 Ejecución y control del presupuesto 1. El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad. 2. El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia. 3. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este. 4. El contable de la Autoridad enviará también, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, 5. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas. 6. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación. 7. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente. 8. El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre, y también transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión. 9. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión. 10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. 11. La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión. Artículo 65 Normas financieras El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 (*48) de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
(*48) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).”;" |
55) |
en el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: “1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*49).
(*49) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1)”;" |
56) |
el artículo 70 se modifica como sigue:
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57) |
el artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 71 Protección de datos El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*51), en el desempeño de sus funciones.”;
(*51) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)." |
58) |
en el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: “2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.”; |
59) |
en el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: “Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.”; |
60) |
el artículo 76 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 76 Relación con el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CERV serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CERV formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CERV y por la Comisión.”; |
61) |
el artículo 81 se modifica como sigue:
|
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 queda modificado como sigue:
1) |
en el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
2) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
el artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 22 Información a efectos de transparencia y de otros cálculos 1. Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación y los sistemas de obligación de negociación mencionados en los artículos 3 a 11, los artículos 14 a 21 y el artículo 32, que son aplicables a los instrumentos financieros, así como para determinar si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático, la AEVM y las autoridades competentes podrán solicitar información a:
2. Los centros de negociación, APA y PIC almacenarán los datos necesarios durante un período de tiempo suficiente. 3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de las solicitudes de información y los formatos y el calendario en que los centros de negociación, APA y PIC deberán atender las solicitudes de información a las que se hace referencia en el apartado 1, y para especificar el tipo de datos que deberán almacenarse y el período mínimo durante el cual los centros de negociación, APA y PIC deberán almacenar los datos para poder atender dichas solicitudes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; |
4) |
en el artículo 26, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: “Las autoridades competentes pondrán a disposición de la AEVM, sin demora indebida, cualquier información comunicada con arreglo al presente artículo.”; |
5) |
el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 27 Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros 1. Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SOC, los centros de negociación facilitarán a la AEVM datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26. Por lo que se refiere a los demás instrumentos financieros contemplados en el artículo 26, apartado 2, cada internalizador sistemático facilitará a la AEVM los datos de referencia relativos a dichos instrumentos financieros negociados en su sistema. Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la AEVM en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. La AEVM publicará esos datos de referencia inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso sin dilaciones indebidas de las autoridades competentes a dichos datos de referencia. 2. Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM, previa consulta con las autoridades competentes, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar que:
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 4. La AEVM podrá suspender las obligaciones de información que se especifican en el apartado 1 para todos o algunos de los instrumentos financieros cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Al adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto dicha medida garantiza la exactitud y exhaustividad de los datos comunicados a los efectos especificados en el apartado 2. Antes de decidir adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero, la AEVM lo notificará a las autoridades competentes pertinentes. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento especificando las condiciones a que se refiere el párrafo primero y las circunstancias bajo las cuales la suspensión a que se refiere dicho párrafo dejarán de ser de aplicación.”; |
6) |
se inserta el título siguiente: “TÍTULO IV bis SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS CAPÍTULO 1 Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos Artículo 27 bis A efectos del presente título, una autoridad nacional competente será una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE. Artículo 27 ter Requisito de autorización 1. La gestión de un APA, un PIC o un SIA como profesión o actividad habitual estará sujeta a la autorización previa de la AEVM, de conformidad con el presente título. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los APA o los SIA identificados conforme al acto delegado a que se refiere el artículo 2, apartado 3, estarán sujetos a la autorización previa y la supervisión de la autoridad nacional competente pertinente de conformidad con el presente título. 2. Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación podrá prestar también los servicios de un APA, un PIC o un SIA, previa verificación por la AEVM o la autoridad nacional competente pertinente que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado cumple lo dispuesto en el presente título. La prestación de esos servicios se incluirá en su autorización. 3. La AEVM elaborará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos de la Unión. El registro será público, contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos y se actualizará de manera periódica. Cuando la AEVM o, cuando proceda, una autoridad nacional competente, haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 27 sexies, dicha retirada se publicará en el registro durante un período de cinco años. 4. Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán sus servicios bajo la supervisión de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, revisará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título por los proveedores de servicios de suministro de datos. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, verificará que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título. Artículo 27 quater Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos 1. Los proveedores de servicios de suministro de datos serán autorizados por la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, a efectos del presente título en caso de que:
2. En la autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 se especificará el servicio de suministro de datos que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos autorizado se proponga ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, una solicitud de ampliación de su autorización. 3. Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados deberán cumplir en todo momento las condiciones de autorización mencionadas en el presente título. Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados notificarán a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de autorización. 4. La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado. Artículo 27 quinquies Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización 1. El proveedor de servicios de suministro de datos solicitante facilitará en su solicitud toda la información necesaria para que la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, pueda confirmar que el proveedor de servicios de suministro de datos ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del presente título, incluido un programa de actividades en el que se especifiquen, entre otras cosas, los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa. 2. En un plazo de 20 días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, evaluará si esta está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, fijará un plazo para que el proveedor de servicios de suministro de datos facilite información adicional. Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, lo notificará al proveedor de servicios de suministro de datos. 3. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud completa, evaluará el cumplimiento por el proveedor de servicios de suministro de datos de lo dispuesto en el presente título. Adoptará una decisión plenamente motivada por la que se conceda o se deniegue la autorización, y se la notificará al proveedor de servicios de datos solicitante en el plazo de cinco días hábiles. 4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 27 septies, apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 27 sexies Revocación de la autorización 1. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, podrá revocar la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos cuando este:
2. La AEVM, sin retrasos injustificados y cuando proceda, notificará a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de suministro de datos toda decisión de revocación de la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos. Artículo 27 septies Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos 1. El órgano de dirección de un proveedor de servicios de suministro de datos poseerá en todo momento la honorabilidad suficiente, así como los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicará el tiempo suficiente al desempeño de su cometido. El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario. Cuando un organismo rector del mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies y los miembros del órgano de dirección del APA, el PIC o el SIA sean los mismos que los miembros del órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero. 2. Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en el apartado 1. 3. El órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos definirá y vigilará la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de sus clientes. 4. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, denegará la autorización si no está convencida de que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en el órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado. 5. A más tardar el 1 de enero de 2021, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes papeles y funciones que desempeñen y la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del órgano de dirección y los usuarios del APA, PIC o SIA. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. CAPÍTULO 2 Condiciones aplicables a los APA, los PIC y los SIA Artículo 27 octies Requisitos organizativos aplicables a los APA 1. Los APA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado. Los APA divulgarán dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes. 2. La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incluirá, como mínimo, los datos siguientes:
3. Los APA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un APA que sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales. 4. Los APA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los APA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento. 5. Los APA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos. 6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información contemplada en el apartado 1. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento especificando qué se entiende por condiciones comerciales razonables en la publicación de información a tenor del apartado 1 del presente artículo. 8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 27 nonies Requisitos organizativos aplicables a los PIC 1. Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. Dicha información incluirá como mínimo los siguientes datos:
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado. 2. Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y poner a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, como mínimo los siguientes datos:
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado. 3. Los PIC garantizarán que los datos facilitados estén consolidados a partir de los relativos a los mercados regulados, SMN, SOC y APA y con respecto a los instrumentos financieros especificados por las normas técnicas de regulación con arreglo al apartado 8, letra c). 4. Los PIC gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un organismo rector del mercado o un APA que gestione también un servicio de información consolidada tratará toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales. 5. Los PIC establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información y reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. Los PIC mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento. 6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 —identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, notación del precio, identificador del centro de negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones—, así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, lo que incluirá la determinación de otros servicios que podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 con el fin de completar el presente Reglamento que clarifiquen qué se entiende por condiciones comerciales razonables en el acceso a los flujos de datos a tenor de los apartados 1 y 2 del presente artículo. 8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 27 decies Requisitos organizativos aplicables a los SIA 1. Los SIA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 con la mayor brevedad, y a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación. 2. Los SIA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, los SIA que sean también organismos rectores del mercado o empresas de servicios de inversión tratarán toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales. 3. Los SIA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. Los SIA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento. 4. Los SIA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por la empresa de servicios de inversión y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión a la empresa de servicios de inversión y solicitar que vuelvan a transmitirse los informes erróneos. Los SIA establecerán sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causadas por el propio SIA, y corregir y transmitir o volver a transmitir, en su caso, a la autoridad competente informes de operaciones correctos y exhaustivos. 5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; |
7) |
se inserta el título siguiente: “TÍTULO VI bis FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LA AEVM CAPÍTULO 1 Competencias y procedimientos Artículo 38 bis Ejercicio de las facultades de la AEVM Las facultades conferidas en virtud de los artículos 38 ter a 38 sexies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional. Artículo 38 ter Solicitud de información 1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:
2. Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:
3. Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:
4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa. 5. La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas contempladas en el apartado 1. Artículo 38 quater Investigaciones generales 1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 38 nonies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, sean incorrectas o engañosas. 3. Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. 4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan. 5. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar. 6. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 38 quinquies Inspecciones in situ 1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1. 2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 38 ter, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección. 3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad competente pertinente confirme que no se opone a ellas. 4. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 38 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección. 5. Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. 6. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ. 7. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 38 ter, apartado 1. 8. Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ. 9. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar. 10. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 38 sexies Intercambio de información La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. Artículo 38 septies Secreto profesional Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE la AEVM y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. Artículo 38 octies Medidas de supervisión de la AEVM 1. Cuando la AEVM considere que una persona de las enumeradas en el artículo 38 ter, apartado 1, letra a) ha cometido una infracción de los requisitos contemplados en el título IV bis, adoptará una o varias de las siguientes medidas:
2. Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
3. Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:
CAPÍTULO 2 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas Artículo 38 nonies Multas 1. La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodecies, apartado 5, que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una infracción de los requisitos contemplados en el título IV bis. La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción. 2. El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de 200 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional. 3. Al determinar la cuantía de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 octies, apartado 2. Artículo 38 decies Multas coercitivas 1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:
2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva. 4. Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período. Artículo 38 undecies Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas 1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*52). 2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies serán de carácter administrativo. 3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión. 4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies tendrán carácter ejecutivo. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. 5. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea. Artículo 38 duodecies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas 1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias infracciones de los requisitos contemplados en el título IV bis, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de autorización del proveedor de servicios de suministro de datos de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM. 2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones. 3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 38 quater y 38 quinquies. 4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión. 5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse. 6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo. 7. Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros. 8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 38 terdecies, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias infracciones de los requisitos contemplados en el título IV bis y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto el artículo 38 septies. 9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta. 10. A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 50, a fin de especificar más las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas. 11. La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional. Artículo 38 terdecies Audiencia de las personas afectadas 1. Antes de decidir de conformidad con los artículos 38 octies, 38 nonies y 38 decies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse. El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión. 2. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM. Artículo 38 quater Control del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta. Artículo 38 quindecies Tasas de autorización y de supervisión 1. La AEVM cobrará tasas a los proveedores de servicios de suministro de datos de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos y para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 38 sexdecies. 2. El importe de la tasa impuesta a un proveedor de servicios de suministro de datos concreto cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por la autorización y sus actividades de supervisión en relación con ese proveedor Será proporcional al volumen de negocios del proveedor de servicios de suministro de datos. 3. A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago. Artículo 38 sexdecies Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes 1. Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 quater y en el artículo 38 quinquies. 2. Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:
3. De conformidad con el acto delegado adoptado en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 quindecies, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas. 4. La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento. 5. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada. (*52) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).”;" |
8) |
en el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: “6. La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la AEVM podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.”; |
9) |
en el artículo 41, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: “6. La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la ABE podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.”; |
10) |
el artículo 50 se modifica como sigue:
|
11) |
En el artículo 52, se añaden los apartados siguientes: “13. Tras consultar con la AEVM, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre el funcionamiento del sistema de información consolidada establecido de conformidad con el título IV bis. El informe relativo al artículo 27 nonies, apartado 1, se presentará a más tardar el 3 de septiembre de 2019. El informe relativo al artículo 27 nonies, apartado 2, se presentará a más tardar el 3 de septiembre de 2021. Los informes a que se refiere el párrafo primero evaluarán el funcionamiento del sistema de información consolidada con arreglo a los siguientes criterios:
En caso de que la Comisión concluya que los PIC no han facilitado información de manera que cumpla los criterios establecidos en el párrafo segundo, la Comisión adjuntará a su informe una solicitud a la AEVM para que esta inicie un procedimiento negociado para designar, mediante un proceso de contratación pública gestionado por la AEVM, una entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada. La AEVM iniciará dicho procedimiento tras recibir la solicitud de la Comisión en las condiciones especificadas en dicha solicitud y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*53). 14. En caso de que se inicie el procedimiento descrito en el apartado 13 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 50 para completar el presente Reglamento, en los que especifique medidas destinadas a:
(*53) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012”;" |
12) |
se insertan los artículos siguientes: “Artículo 54 bis Medidas transitorias relativas a la AEVM 1. Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos serán transferidas a la AEVM el 1 de enero de 2022, a excepción de las competencias y obligaciones relacionadas con los APA y los SIA objeto de una excepción a que se refiere el artículo 2, apartado 3. Esas competencias y funciones transferidas serán asumidas por la AEVM en la misma fecha. 2. En la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos. No obstante, las solicitudes de autorización que las autoridades competentes hayan recibido antes del 1 de octubre de 2021 no se trasferirán a la AEVM, y serán dichas autoridades competentes quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro. 3. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022, por los proveedores de servicios de suministro de datos. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos. 4. La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento. 5. Toda autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos por una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE, seguirá siendo válida después del traspaso de competencias a la AEVM. Artículo 54 ter Relaciones con los auditores 1. Cualquier persona autorizada a efectos de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*54), que desempeñe en un proveedor de servicios de suministro de datos la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*55) o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tendrá el deber de informar puntualmente a la AEVM de cualquier hecho o decisión referente a ese proveedor de servicios de suministro de datos del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con el proveedor de servicios de suministro de datos en el que esté desempeñando esa función. 2. La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.
(*54) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87)." (*55) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).”." |
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011
El Reglamento (UE) n.o 2016/1011 se modifica como sigue:
1) |
en el artículo 3, apartado 1, punto 24), la letra a) se modifica como sigue:
|
2) |
en el artículo 4 se añade el apartado siguiente: “9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza mencionados en el apartado 1 son suficientemente sólidos. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; |
3) |
en el artículo 12 se añade el apartado siguiente: “4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones para garantizar que la metodología mencionada en el apartado 1 cumple lo dispuesto en las letras a) a e) de dicho apartado. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; |
4) |
en el artículo 14 se añade el apartado siguiente: “4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las características de los sistemas y controles mencionados en el apartado 1. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; |
5) |
en el artículo 20, se inserta el apartado 1 bis siguiente: “1 bis. Cuando la AEVM considere que un índice de referencia que cumpla todos los criterios establecidos en el apartado 1, letra c, presentará a la Comisión una solicitud documentada de designación para confirmar como crucial el índice de referencia. La Comisión, tras recibir esa solicitud documentada de designación, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1. La AEVM revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá la evaluación a la Comisión.”; |
6) |
el artículo 21 se modifica como sigue:
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7) |
en el artículo 23, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: “3. Un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial que tenga la intención de dejar de aportar datos de cálculo lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia. El administrador procederá a informar sin demora indebida a su autoridad competente. La autoridad competente del administrador del índice de referencia crucial informará de ello sin demora a la autoridad competente de ese contribuidor supervisado y, cuando proceda, a la AEVM. El administrador presentará a su autoridad competente sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado, una evaluación de las consecuencias en lo que respecta a la capacidad del índice de referencia crucial para medir el mercado subyacente o la realidad económica. 4. Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo y cuando proceda, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la AEVM o al colegio creado en virtud del artículo 46 y realizará, sobre la base de dicha evaluación, su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.”; |
8) |
en el artículo 26 se añade el apartado siguiente: “6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento según lo expuesto en el apartado 4. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; |
9) |
el artículo 30 se modifica como sigue:
|
10) |
el artículo 32 se modifica como sigue:
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11) |
en el artículo 34, se inserta el apartado siguiente: “1 bis. Cuando uno o varios de los índices elaborados por la persona a la que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales según se contempla en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), la solicitud se dirigirá a la AEVM.”; |
12) |
el artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 40 Autoridades competentes 1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:
2. Cada Estado miembro designará a la autoridad competente pertinente para desempeñar las funciones derivadas del presente Reglamento e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM. 3. Si un Estado miembro designa a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 2, deberá definir claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad para que sea responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros. 4. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 2 y 3.”; |
13) |
el artículo 41 se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 43, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: “1. Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes que hayan designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:”; |
15) |
el artículo 44 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 44 Obligación de cooperar 1. Los Estados miembros que hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 40, apartados 2 y 3, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM. 2. Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, prestarán ayuda a otras autoridades competentes y a la AEVM. En particular, intercambiarán información y colaborarán en todas las actividades de investigación o supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con otras autoridades competentes para facilitar el cobro de multas.”; |
16) |
en el artículo 45, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: “5. Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esa información en un informe anual, junto con la información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que haya impuesto de conformidad con el artículo 48 septies.”; |
17) |
en el artículo 46, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: “1. En el plazo de 30 días hábiles a partir de la inclusión del índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), en la lista de índices de referencia cruciales, con la excepción de los índices de referencia en los que la mayor parte de contribuidores sean entidades no supervisadas, la autoridad competente del administrador creará un colegio y lo dirigirá.”; 2. El colegio estará integrado por representantes de la autoridad competente del administrador, la AEVM, salvo que sea la autoridad competente del administrador, y las autoridades competentes de los contribuidores supervisados.»; |
18) |
en el artículo 47, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 2. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2, proporcionarán sin demora indebida a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»; |
19) |
en el título VI, se añade el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 4 Facultades y competencias de la AEVM Sección 1 Competencias y procedimientos Artículo 48 bis Ejercicio de las facultades de la AEVM Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 48 ter a 48 quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional. Artículo 48 ter Solicitud de información 1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a petición de la AEVM, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento, y compartirán sin demora indebida con la AEVM la información recibida. 2. Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:
3. Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:
4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa. 5. La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas a las que se hace referencia en el apartado 1. Artículo 48 quater Investigaciones generales 1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1, no sean proporcionados o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 48 septies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a esas personas sean incorrectas o engañosas. 3. Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. 4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan. 5. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar. 6. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 48 quinquies Inspecciones in situ 1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. 2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 48 quater, apartado 1. Estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección. 3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas. 4. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección. 5. Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. Esa decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. 6. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan. 7. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. 8. Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ. 9. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar. 10. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Sección 2 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas Artículo 48 sexies Medidas de supervisión de la AEVM 1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una o varias de las siguientes medidas:
2. Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
3. Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:
Artículo 48 septies Multas 1. Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción. 2. El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el importe máximo de la multa para las infracciones del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4 será de 250 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada en el caso de las personas jurídicas, y de 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, para las personas físicas. A efectos de lo dispuesto en el inciso a), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última. 3. Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 sexies, apartado 2. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona jurídica haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro. 5. En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo y en relación con una de esas infracciones. Artículo 48 octies Multas coercitivas 1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas para obligar:
2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva. 4. Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período. Artículo 48 nonies Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas 1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 48 septies y 48 octies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*57). 2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies serán de carácter administrativo. 3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión. 4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies tendrán carácter ejecutivo. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo. 5. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea. Sección 3 Procedimientos y revisión Artículo 48 decies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas 1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los índices de referencia con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM. 2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones. 3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 48 quater y 48 quinquies. 4. En el desempeño de ese cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión. 5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse. 6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo. 7. Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros. 8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra a), la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 1 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 sexies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 septies. 9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta. 10. A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 49, actos delegados a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas. 11. La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional. Artículo 48 undecies Audiencia de las personas investigadas 1. Antes de decidir de conformidad con los artículos 48 septies, 48 octies y 48 sexies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse. El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión. 2. Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM. Artículo 48 duodecies Control del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta. Sección 4 Tasas y delegación Artículo 48 terdecies Tasas de supervisión 1. La AEVM cobrará tasas a los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los administradores, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 48 quater. 2. El importe de la tasa concreta aplicada a un administrador cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con la supervisión y será proporcional al volumen de negocios del administrador. 3. A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 49 para completar el presente Reglamento, mediante la especificación el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago. Artículo 48 quater Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes 1. Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quater y en el artículo 48 quinquies. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autorización de índices de referencia cruciales no se delegará. 2. Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:
3. La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con acto delegado adoptado en virtud del artículo 48 terdecies, apartado 3. 4. La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento. 5. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada. Artículo 48 quindecies Medidas de transición relativas a la AEVM 1. Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2022. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha. 2. En la fecha a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos. No obstante, las solicitudes de autorización por parte de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que hayan recibido las autoridades competentes antes del 1 de octubre de 2021 no se transferirán a la AEVM, y la decisión de autorizar o reconocer será adoptada por la autoridad competente pertinente. 3. Las autoridades competentes velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1. 4. La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento. 5. Toda autorización de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y todo reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que haya concedido una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo válidos después del traspaso de competencias a la AEVM.
(*57) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;" |
20) |
el artículo 49 se modifica como sigue:
|
21) |
El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 53 Revisiones de la AEVM 1. La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación del artículo 33. A tal fin, la AEVM revisará cada dos años las validaciones concedidas con arreglo al artículo 33. La AEVM emitirá un dictamen para cada autoridad competente que haya reconocido a un administrador de un tercer país o apruebe un índice de referencia de un tercer país, en el que evaluará la forma en que esa autoridad competente aplica los requisitos aplicables del artículo 33 respectivamente y los requisitos de todo acto delegado y norma técnica de regulación o de ejecución pertinente con base en el presente Reglamento. 2. La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero y con el artículo 25, apartado 2, así como a las medidas adoptadas en relación con la ejecución del artículo 24, apartado 1.». |
Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/847
El Reglamento (UE) 2015/847 se modifica como sigue:
1) |
en el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*58). Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento por la Comisión o por la ABE estarán sujetos al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*59).
(*58) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*59) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;" |
2) |
en el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. A más tardar el 26 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al Comité Mixto de las AES. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la ABE cualquier modificación ulterior de las mismas.»; |
3) |
en el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Una vez efectuada la notificación con arreglo al artículo 17, apartado 3, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del capítulo IV, en particular en relación con los casos transfronterizos.»; |
4) |
el artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Directrices A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices destinadas a las autoridades competentes y los prestadores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de sus artículos 7, 8, 11 y 12. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, emitirán, si procede, tales directrices». |
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1, 2, 3 y 6 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. Los artículos 4 y 5 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
(1) DO C 255 de 20.7.2018, p. 2 y DO C 37 de 30.1.2019, p. 1.
(2) DO C 227 de 28.9.2018, p. 63 y DO C 110 de 22.3.2019, p. 58.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2019.
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(5) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(6) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(7) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(9) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo de 12 de octubre de 2017 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1)
(10) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(11) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(12) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(13) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.)
(15) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)
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