EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2019/1894 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta delas actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 11 de noviembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1894, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental. Dicha Decisión establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas, entidades u organismos que sean responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación —por ejemplo mediante levantamientos sismológicos—, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y la producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o estén implicados en dichas actividades, o que presten apoyo financiero, técnico o material a dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental, así como a las personas asociadas con ellos. La lista de dichas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2019/1894.
(2) A tenor de la Decisión (PESC) 2019/1894, tales actividades de perforación violan la soberanía o los derechos soberanos y la jurisdicción de la República de Chipre en sus aguas territoriales, en su zona económica exclusiva y en su plataforma continental y, cuando dichas actividades se realizan en zonas donde ni la zona económica exclusiva ni la plataforma continental han sido delimitadas en virtud del Derecho internacional respecto de Estado cuya costa esté situada enfrente, estas ponen en peligro u obstaculizan la consecución de un acuerdo de delimitación. Estas acciones son contrarias a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, especialmente a la resolución pacífica de los litigios, y representan una amenaza para los intereses y la seguridad de la Unión. Dicha Decisión recuerda asimismo que el Consejo acogió positivamente que el Gobierno de Chipre invitara a negociar a Turquía y señaló que la delimitación de las zonas económicas exclusivas y la plataforma continental debe abordarse mediante el diálogo y una negociación de buena fe, respetando plenamente el Derecho internacional y conforme al principio de buena vecindad.
(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.
(4) El Consejo debe ejercer la competencia para establecer y modificar la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento, con el fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2019/1894.
(5) El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe contemplar la comunicación los motivos de inclusión en la lista a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados, de modo que puedan presentar observaciones al respecto.
(1) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.
(6) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, y con el fin de garantizar la máxima seguridad jurídica en la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos estén inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (2) y (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(7) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos en todos los Estados miembros, se requiere un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.
(8) Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con él.
(9) Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su aplicación. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular:
i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;
ii) toda demanda de una prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;
iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;
iv) toda demanda de reconvención;
v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, comprenda uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluye cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los sitios web enumerados en el anexo II;
d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier modo, lo que incluye, sin carácter exhaustivo, su venta o alquiler o la constitución de una hipoteca con ellos;
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii) depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados;
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;
h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.
1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni en su beneficio, ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. El anexo I incluirá a aquellas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a quienes el Consejo, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/1894, considere:
a) responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, dentro de sus aguas territoriales o de su zona económica exclusiva o en su plataforma continental; se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado de conformidad con el Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculicen las posibilidades de llegar a un acuerdo de delimitación;
b) implicados en el apoyo financiero, técnico o material de actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, mencionadas en la letra a);
c) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos:
a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por los servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o
e) se van a ingresar en la cuenta o a pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;
c) que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y d) que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:
a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I para efectuar un pago, y
b) el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
1. Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no impedirá consignaciones en las cuentas inmovilizadas de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I por parte de entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros, siempre que las cantidades abonadas a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en el anexo I, o
c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate; siempre que las medidas establecidas en el artículo 2, apartado 1, sigan siendo de aplicación a cualesquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) transmitirán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como por ejemplo información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y
b) cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3. Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los que se haya facilitado o recibido.
Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en cualquier actividad que tenga por objeto o efecto eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.
1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.
1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:
a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;
b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
2. En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formule.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, en particular la información con respecto a:
a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3 a 5;
b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente e informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
1. Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.
2. Se incluirá en el anexo I la información disponible que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellido y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:
a) por lo que respecta al Consejo, la preparación y realización de modificaciones del anexo I;
b) por lo que respecta al Alto Representante, la preparación de modificaciones del anexo I;
c) en lo que respecta a la Comisión:
i) la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;
ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo I.
3. A efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en su anexo II y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
1. Los Estados miembros designarán a sus autoridades competentes y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de los sitios web de las autoridades competentes que se enumeran en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o establecer cualquier otra forma de comunicación con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 […]
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MALTA
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PAÍSES BAJOS
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AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
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PORTUGAL
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ESLOVENIA
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ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
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