LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3 quater, apartado 3, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 10 bis, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde 2012, los derechos de emisión se subastan de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (2). La subasta la realiza una plataforma común de subastas para 25 Estados miembros y 3 Estados AELC del EEE, así como un pequeño número de plataformas propias. |
(2) |
La Directiva 2003/87/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas a través del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE UE») a partir de 2021. La subasta de derechos de emisión sigue siendo la norma general para la asignación de derechos, por la cual la cuota de derechos de emisión que se sacan a subasta debe ser el 57 % de la cantidad total de derechos de emisión. |
(3) |
Procede incorporar en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 los nuevos elementos introducidos por la Directiva (UE) 2018/410, relacionados con la determinación del volumen anual de subastas. En particular, es necesario tener en cuenta la posibilidad de reducir el volumen de subasta hasta un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar el importe disponible de asignación gratuita (margen de asignación gratuita). Además, la Directiva 2003/87/CE revisada permite introducir cambios en los volúmenes anuales de subasta debido a: la cancelación voluntaria de derechos por parte de los Estados miembros en caso de cierre de capacidad de producción de electricidad; la reintroducción en el RCDE UE de las instalaciones que emitan menos de 2 500 toneladas de dióxido de carbono; y la flexibilidad establecida entre los sectores incluidos en el RCDE y los no incluidos para facilitar el logro de los objetivos nacionales de reducción de los Estados miembros en los sectores no incluidos en el RCDE, tal como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(4) |
La Directiva 2003/87/CE establece el Fondo de Modernización para mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros, y el Fondo de Innovación para apoyar las inversiones en tecnologías innovadoras. Ambos fondos se financian mediante la subasta de derechos de emisión en la plataforma de subastas común por el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Con este fin, el BEI debe convertirse en el subastador para los dos fondos, sin participar en el procedimiento de contratación pública común de la plataforma de subastas común. Los volúmenes de derechos de emisión pertinentes deben subastarse en las mismas subastas que los volúmenes subastados por los Estados miembros y los Estados AELC del EEE que participan en la plataforma de subastas común. |
(5) |
Con el fin de establecer el Fondo de Modernización, la Directiva 2003/87/CE prevé que se subaste el 2 % de la cantidad total de derechos de emisión y que, además, los Estados miembros elegibles puedan añadir a este fondo los derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), y al artículo10 quater, de la Directiva 2003/87/CE. El BEI debe garantizar que esos derechos de emisión se subasten de conformidad con los principios y modalidades del proceso de subasta, cuando la distribución equitativa de los volúmenes de subastas sea un elemento clave. |
(6) |
Para garantizar la disponibilidad de fondos para la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono y el correcto funcionamiento del mercado del carbono, los volúmenes del Fondo de Innovación deben subastarse, en principio, en volúmenes anuales iguales. No obstante, la Comisión debe revisar cada 2 años la distribución de derechos de emisión a subastar en el Fondo de Innovación teniendo en cuenta los resultados de cada convocatoria de propuestas. La primera revisión se llevará a cabo a más tardar el 30 de junio de 2022. |
(7) |
Con vistas a permitir que un Estado miembro pueda cancelar derechos de emisión de sus volúmenes de subasta en caso de cierre de capacidad de producción de electricidad en su territorio, debe establecerse un procedimiento de notificación. El Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión su intención de cancelar derechos utilizando una plantilla uniforme que facilite pruebas e información sobre la instalación cerrada, el volumen y el calendario previstos para la cancelación. Con objeto de preservar el funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado («REM») establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el volumen de la cancelación solo debe deducirse de los volúmenes de subasta del Estado miembro después de que se realicen los ajustes en la REM para el año correspondiente. Para garantizar la transparencia, la Comisión debe publicar la información facilitada por los Estados miembros de acuerdo con el modelo, salvo que esta información esté protegida por razones de confidencialidad. |
(8) |
Con el fin de reforzar la integridad del mercado del carbono, desde 2018 los derechos de emisión se clasifican como instrumentos financieros en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Anteriormente, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) reconocía únicamente los derivados de derechos de emisión como instrumentos financieros. La nueva clasificación introduce las operaciones al contado en el mercado secundario de derechos de emisión en el ámbito de, entre otros, la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). No obstante, el proceso de subasta de derechos (mercado primario) solo entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
(9) |
Para adaptar la subasta de derechos de emisión al nuevo régimen regulador del mercado financiero, deberá revisarse el sistema establecido para el seguimiento y la notificación de las subastas. Dado que el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se ha ampliado y se aplica también a la subasta de derechos de emisión, las funciones de seguimiento y prevención del abuso de mercado con respecto a las subastas son responsabilidad de las autoridades nacionales competentes. El Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige a las autoridades nacionales competentes que detecten e investiguen activamente los casos de abuso de mercado. Las necesarias funciones de seguimiento de las subastas deben ser llevadas a cabo por las plataformas de subastas, la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes, y deben suprimirse las disposiciones por las que se establece la obligación de nombrar a una entidad supervisora de las subastas. Además, dado que el Reglamento (UE) n.o 596/2014 se aplica directamente a las subastas, las disposiciones sobre abuso de mercado del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 han quedado obsoletas y deben suprimirse. |
(10) |
A fin de que las autoridades nacionales competentes responsables de la vigilancia del abuso de mercado dispongan de los datos necesarios para la vigilancia de los abusos de mercado de manera rentable y proporcionada, el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 debe reflejar las obligaciones de notificación de operaciones necesarias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y aplicarlas a las plataformas de subastas en lo que respecta a la notificación de las operaciones de subasta. Esto es necesario puesto que el Reglamento (UE) n.o 596/2014, actualmente aplicable a las subastas, no establece un mecanismo de información independiente sobre las operaciones, sino que se basa en la recopilación de datos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
(11) |
Es esencial garantizar un procedimiento de contratación pública competitivo para las plataformas de subastas y que los criterios pertinentes se establezcan en consecuencia. En relación con las tarifas que deberán abonar los adjudicatarios, deberá ser posible aumentar el nivel máximo actual de la tarifa de manera limitada cuando así lo prevea el procedimiento de contratación y los volúmenes anuales de subasta se reduzcan en más de 200 millones de derechos de emisión debido al funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado. |
(12) |
La contratación pública de la plataforma de subastas común puede prever la ampliación de los criterios de selección también a los mercados regulados de productos energéticos que todavía no han establecido un mercado secundario de derechos de emisión. En caso de que el mercado regulado sea seleccionado para convertirse en plataforma de subastas, debe estar obligado a ponerla en marcha al menos 60 días de negociación antes de la primera subasta. Esto es necesario para establecer el precio del mercado secundario en el momento de las subastas («precio de reserva») para los casos de cancelación de subastas, y las tarifas del ofertante, que están vinculadas a la tarifa comparable abonada en el mercado secundario. Además, la Comisión y los Estados miembros participantes deben poder prorrogar a 7 años los 5 años de duración máxima de los contratos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) («Reglamento Financiero») en circunstancias difíciles de prever por un órgano de contratación diligente. A fin de verificar las condiciones del mercado y preparar las nuevas contrataciones durante el período de vigencia del contrato, la Comisión debe poder realizar consultas preliminares del mercado de conformidad con el Reglamento Financiero. |
(13) |
Para simplificar el proceso de subasta, la fijación de los volúmenes anuales de subasta debe hacerse más flexible en caso de que sean necesarios cambios de hasta 50 000 derechos de emisión. Cualquier cambio por debajo de dicho umbral no debe dar lugar a que se modifique el volumen de subastas del año siguiente, a menos que un Estado miembro lo solicite explícitamente. Además, debe simplificarse el procedimiento para la determinación y publicación de los calendarios de subastas, en el sentido de que la Comisión ya no emitirá un dictamen al respecto. No obstante, el calendario de subastas debe publicarse después de que la Comisión adopte una decisión interna sobre el cuadro de subastas correspondiente al calendario de subastas conforme a los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. |
(14) |
Para simplificar la renovación del mandato de las plataformas de subastas propias, debe exigirse una modificación del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 únicamente para la inclusión de nuevas entidades como plataformas de subastas propias, o para una nueva lista con nuevas condiciones. Por consiguiente, en caso de que el Estado miembro designe la misma plataforma de subastas propia en las mismas condiciones, su inclusión en la lista debe prorrogarse en las mismas condiciones que la lista inicial sin modificar el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010. El Estado miembro y la Comisión deben confirmar que se cumplen los requisitos del Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. |
(15)
(16) |
Para evitar la acumulación de volúmenes cancelados en caso de que se cancelen varias subastas, debe permitirse que los volúmenes cancelados se distribuyan de manera uniforme a lo largo de las siguientes subastas que no incluyan volúmenes cancelados de subastas canceladas previamente.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 queda modificado como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión». |
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 7, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «7. Antes de iniciar una subasta, la plataforma de subastas determinará la metodología para la aplicación del apartado 6 del presente artículo, tras haber consultado al órgano de contratación pertinente con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 5, y tras haberla notificado a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56. Entre dos períodos de subasta de la misma plataforma de subastas, la plataforma en cuestión podrá modificar la metodología. Informará de ello sin demora al órgano de contratación pertinente, con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 5, y a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56. La plataforma de subastas tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del órgano de contratación pertinente, en su caso. 8. Cuando se cancele una subasta de derechos contemplada en el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, su volumen se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las 4 subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas. Cuando el volumen de subastas canceladas de un Estado miembro no pueda distribuirse de manera uniforme de acuerdo con lo previsto en la primera frase, el Estado miembro subastará dichos derechos de emisión en un máximo de 4 subastas, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando se cancele una subasta de derechos contemplada en el capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, su volumen se distribuirá de manera uniforme en las 2 subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas. Cuando el volumen de subastas canceladas de un Estado miembro no pueda distribuirse de manera uniforme de acuerdo con lo previsto en la primera frase, el Estado miembro de que se trate subastará dichos derechos de emisión en la primera subasta siguiente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando se cancele una subasta que ya incluya volúmenes procedentes de una subasta previamente cancelada, su volumen se repartirá de conformidad con los subapartados primero y segundo a partir de la primera subasta que no esté sujeta a otros ajustes debidos a cancelaciones anteriores.». |
5) |
En el artículo 8, los apartados 3 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «3. En circunstancias excepcionales, y previa consulta a la Comisión, toda plataforma de subastas podrá modificar el horario del período de subasta, notificándolo a todos los posibles interesados. La plataforma de subastas en cuestión tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión, cuando lo haya emitido. 4. A más tardar a partir de la sexta subasta, la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1 del presente Reglamento, subastará los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima semanal, y los del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima bimestral. Ninguna otra plataforma de subastas celebrará una subasta en —como máximo— 2 de los días de una semana en que lo haga una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1. En caso de que la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, celebre subastas más de 2 días en una semana, determinará y publicará en qué 2 días no se celebrarán otras subastas. Lo hará no más tarde de la fecha en la que proceda a la determinación y publicación a que se refiere el artículo 11. 5. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, se distribuirá de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año. El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1 del presente Reglamento, se distribuirá en principio de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto de cada año, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año. Cuando el volumen anual de subastas de derechos de emisión de un Estado miembro no pueda distribuirse uniformemente entre las subastas de un año determinado en lotes de 500 derechos de emisión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la plataforma de subastas pertinente distribuirá dicho volumen entre menos fechas de subasta, garantizando que el volumen se subaste al menos trimestralmente. 6. Las disposiciones adicionales relativas al calendario y la frecuencia de las subastas celebradas por toda plataforma de subastas distinta de las designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, se establecen en el artículo 32.». |
6) |
El artículo 9 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las normas contempladas en el artículo 58, toda plataforma de subastas podrá anular una subasta cuando su correcta celebración se vea o pueda verse perturbada. El volumen de derechos de las subastas canceladas se distribuirá de conformidad con el artículo 7, apartado 8.»; b) se suprimen los apartados segundo y tercero. |
7) |
En el artículo 10, los apartados 1 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en un año natural dado a partir de 2019 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 1 bis, de dicha Directiva. 2. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural determinado por cada Estado miembro se basará en el volumen de derechos de emisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de derechos de ese Estado miembro determinada con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. 3. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural por cada Estado miembro en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrá en cuenta el artículo 10 bis, apartado 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE, los cambios que deban introducirse en virtud del artículo 1, apartados 5 y 8, de la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los cambios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 quater, el artículo 12, apartado 4, y los artículos 24, 27 y 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, y con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (**). 4. Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814, todo cambio subsiguiente del volumen de derechos de emisión por subastar en un año natural dado será contabilizado en el volumen de derechos correspondiente al año natural siguiente. En circunstancias excepcionales, en particular cuando el valor anual acumulado de tales cambios no exceda de 50 000 derechos de emisión para un Estado miembro determinado, estos cambios podrán contabilizarse en el volumen de derechos de emisión que se subastará en los años naturales siguientes, a menos que el Estado miembro solicite a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2020, que dicho umbral no se le aplique durante el período que comienza a partir de 2021. Cualquier volumen de derechos de emisión que no pueda subastarse en un año natural determinado, debido al redondeo exigido por el artículo 6, apartado 1, se contabilizará en el volumen de derechos de emisión por subastar en el año natural siguiente. (*) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1)." (**) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).»." |
8) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE celebradas por las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento determinarán el calendario de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, previa consulta a la Comisión. Las plataformas de subastas en cuestión publicarán el calendario de subastas antes del 15 de julio del año anterior o lo antes posible a partir de esa fecha, siempre y cuando la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del Diario de Transacciones de la Unión Europea ("DTUE") para que introduzca en el DTUE el cuadro relativo a las subastas correspondiente al calendario de subastas, de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.». |
9) |
El artículo 12 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente: «El artículo 10, apartado 4, se aplicará a cualquier modificación posterior del volumen de derechos de emisión por subastar.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Por cada año natural en un período de comercio, el volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar por cada Estado miembro se determinará sobre la base del volumen con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de ese Estado miembro con arreglo al artículo 3 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.». |
10) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Personas que podrán presentar ofertas directamente en una subasta Solamente podrán presentar ofertas directamente en una subasta las personas que sean elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas en virtud del artículo 18 y estén admitidas a presentar ofertas con arreglo a los artículos 19 y 20.» |
13) |
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Además, toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá ofrecer a los ofertantes la opción de acceder a sus subastas mediante conexiones dedicadas a la interfaz electrónica.» |
14) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
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16) |
En el artículo 21, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ese caso, la plataforma de subastas notificará a la Unidad de Inteligencia Financiera contemplada en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849 (UIF), de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.». |
17) |
En el artículo 22, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. En lo que respecta a los Estados miembros que no participen en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 26, apartado 1, el subastador será designado por el Estado miembro de designación a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartado 1, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ellas, para que el subastador pueda subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en esas plataformas de subastas en las condiciones establecidas de mutuo acuerdo, en virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, y del artículo 30, apartado 8, párrafo primero. 4. Los Estados miembros se abstendrán de divulgar información privilegiada a toda persona que trabaje para un subastador, salvo que la persona que trabaje o actúe para el Estado miembro efectúe esa divulgación por la necesidad de conocer en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones y al Estado miembro de que se trate le conste que el subastador cuenta con medidas apropiadas para evitar operaciones con información privilegiada, o la comunicación ilícita de información privilegiada por parte de cualquier persona que trabaje para el subastador, además de las medidas previstas en el artículo 18, apartado 8, y en el artículo 19, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.». |
18) |
Se suprime el título del capítulo VI. |
19) |
Los artículos 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 24 Subasta de derechos de emisión para el Fondo de Innovación y el Fondo de Modernización 1. El Banco Europeo de Inversiones (BEI) será el subastador de los derechos de emisión que se subastarán a partir de 2021 en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, y del artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE en la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento. El artículo 22, apartados 2 y 4, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 52, apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis al BEI. El BEI, como subastador, se asegurará de que los ingresos de la subasta a los fines del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, se abonen en una cuenta que le haya notificado la Comisión, a más tardar 15 días después del final del mes en el que se hayan generado los ingresos de la subasta. Antes del desembolso, podrá deducir cualquier tarifa adicional por su mantenimiento y desembolso, de conformidad con el convenio celebrado entre la Comisión y el BEI en virtud del artículo 20, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión (*). 2. Los volúmenes anuales de subastas de derechos de emisión con arreglo al apartado 1 se subastarán junto con los volúmenes anuales que subastarán los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento y se distribuirán de manera uniforme de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del presente Reglamento. 3. Los volúmenes de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE se subastarán, en principio, en volúmenes anuales iguales a lo largo de un período de 10 años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión revisará la distribución de los derechos de emisión que queden por subastar después de la decisión de adjudicación de cada convocatoria de propuestas efectuada de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE. Estas revisiones tendrán lugar cada 2 años, y la primera revisión tendrá lugar a más tardar el 30 de junio de 2022. Cada revisión prestará especial atención a la ayuda disponible para futuras convocatorias de propuestas, el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la ayuda al desarrollo de proyectos, la parte del importe total del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la convocatoria de proyectos a pequeña escala reservados por la Comisión, el apoyo previsto para los proyectos adjudicados, así como el desembolso y la tasa de recuperación. Artículo 25 Procedimiento para la cancelación de derechos de emisión conforme al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE 1. Cualquier Estado miembro que tenga la intención de cancelar derechos de emisión de su cantidad total de derechos de emisión por subastar en caso de cierre de la capacidad de producción de electricidad en su territorio de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, deberá notificar a la Comisión su intención a más tardar el 31 de diciembre del año natural siguiente al año del cierre, utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. 2. El volumen de derechos de emisión que deban cancelarse con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE se deducirá del volumen por subastar por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento después de que se realicen los ajustes con arreglo a la Decisión (UE) 2015/1814. 3. La Comisión publicará la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el anexo I, excepto en lo que respecta a los informes mencionados en el punto 6 de dicho anexo. (*) Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación (DO L 140 de 28.5.2019, p. 6).»." |
20) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
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21) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
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22) |
Se suprime el artículo 28. |
23) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
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24) |
El artículo 30 se modifica como sigue:
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25) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
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26) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
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27) |
Se suprime el artículo 33. |
28) |
El título del capítulo IX se sustituye por el título siguiente: «REQUISITOS DE DESIGNACIÓN APLICABLES AL SUBASTADOR Y A LAS PLATAFORMAS DE SUBASTAS». |
29) |
El artículo 34 se modifica como sigue:
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30) |
El artículo 35 se modifica como sigue:
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31) |
El título del capítulo X se sustituye por el siguiente: «COMUNICACIÓN DE OPERACIONES». |
32) |
El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 Obligación de comunicar las operaciones 1. La plataforma de subastas comunicará a la autoridad nacional competente designada de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE los detalles completos y exactos de cada operación ejecutada en la plataforma de subastas que dé lugar a la transferencia de derechos de emisión a los adjudicatarios. 2. Los informes sobre las operaciones realizadas contemplados en el apartado 1 se presentarán lo antes posible, y a más tardar al cierre del día de negociación siguiente a la operación de que se trate. 3. Cuando el adjudicatario sea una persona jurídica, la plataforma de subastas, al comunicar la designación para identificar al adjudicatario según lo requerido en virtud del apartado 5 del presente artículo, utilizará un identificador de entidad jurídica a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/590 (*). 4. La plataforma de subastas será responsable de la exhaustividad, exactitud y presentación oportuna de los informes. En la medida en que haya detalles de las operaciones que no estén a disposición de la plataforma de subastas, los ofertantes y los subastadores presentarán dicha información a la plataforma. Cuando las comunicaciones de operaciones presenten errores u omisiones, la plataforma de subastas que comunique la operación deberá presentar una corregida a la autoridad nacional competente. 5. La comunicación presentada en virtud del apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular, el nombre de los derechos de emisión o de los derivados de derechos de emisión, la cantidad comprada, las fechas y horas de ejecución, los precios de transacción, una designación para identificar a los adjudicatarios y, en su caso, los clientes en cuyo nombre se ejecutó la operación. El informe se elaborará utilizando normas y formatos de datos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión e incluirá todos los detalles pertinentes a que se refiere el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión. (*) Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).»." |
33) |
Se suprimen los artículos 37 a 43. |
34) |
En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Toda plataforma de subastas, incluido el sistema de compensación o de liquidación conectado a ella, transferirá los pagos realizados por los ofertantes o sus causahabientes en relación con la subasta de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE a los subastadores que hayan subastado los derechos de emisión en cuestión.». |
35) |
El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Transferencia de los derechos de emisión subastados Los derechos de emisión subastados por una plataforma de subastas serán transferidos por el registro de la Unión, antes de la apertura de un período de subasta, a una cuenta de haberes designada, donde serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, hasta su entrega a los adjudicatarios o sus causahabientes, conforme a los resultados de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.». |
36) |
En el artículo 51, apartado 1, se inserta el párrafo segundo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando así se prevea en la documentación del procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 5, el gestor de la plataforma de subastas podrá aumentar las tarifas abonadas por los adjudicatarios en virtud del artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento hasta un máximo del 120 % de las tarifas estándar comparables abonadas por los compradores de derechos de emisión en el mercado secundario durante los años en que los volúmenes de las subastas se reduzcan en más de 200 millones de derechos de emisión con arreglo a la Decisión (UE) 2015/1814.». |
37) |
El artículo 52 se modifica como sigue:
|
38) |
El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 53 Supervisión de las subastas 1. Al final de cada mes, la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 1, informará sobre la ejecución de las subastas que haya realizado el mes anterior, en particular con respecto a lo siguiente:
2. La plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, facilitará los informes contemplados en el apartado 1 a la Comisión, sus Estados miembros de designación y su autoridad nacional competente designada con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014. 3. Los órganos de contratación pertinentes supervisarán la ejecución de los contratos de designación de las plataformas de subastas. Los Estados miembros que designen una plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, notificarán a la Comisión cualquier incumplimiento por la plataforma de subastas del contrato de designación de la misma, que pueda tener un impacto significativo en los procesos de subasta. 4. De conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión, en nombre de los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y los Estados miembros que designen a una plataforma de subastas en virtud del artículo 30, apartado 1, publicará informes resumidos en relación con los elementos enumerados en el apartado 1, letras a) a h), del presente artículo. 5. Los subastadores, las plataformas de subastas y las autoridades nacionales competentes responsables de su supervisión cooperarán activamente y deberán facilitar a la Comisión, previa petición, cualquier información de que dispongan sobre las subastas que sea razonablemente necesaria para la supervisión de las subastas. 6. Las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las empresas de inversión y las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros conforme al artículo 18, apartado 2, cooperarán activamente con la Comisión, dentro del ámbito de sus competencias, de la manera que sea razonablemente necesaria para la supervisión de las subastas. 7. Las obligaciones impuestas a las autoridades nacionales competentes en los apartados 5 y 6 tendrán en cuenta las consideraciones relativas al secreto profesional a las que estén sujetas de conformidad con la legislación de la Unión.». |
39) |
El artículo 54 se modifica como sigue:
|
40) |
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 55 Notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas 1. Las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 supervisarán y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente contempladas en el artículo 19, apartado 2, letra e), y en el artículo 20, apartado 10, del presente Reglamento, con la obligación de denegar la admisión a presentar ofertas, revocar o suspender toda admisión a presentar ofertas ya concedida de conformidad con el artículo 21, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, con los requisitos de supervisión y conservación de registros del artículo 54 del presente Reglamento y con los requisitos de notificación de los apartados 2 y 3 del presente artículo. Las autoridades nacionales competentes contempladas en el párrafo primero tendrán los poderes estipulados en las medidas nacionales de transposición del artículo 48, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá ser considerada responsable de las infracciones del artículo 20, apartados 7 y 10, del artículo 21, apartados 1 y 2, y del artículo 54 del presente Reglamento, así como de los apartados 2 y 3 del presente artículo. A este respecto, serán de aplicación las medidas nacionales de transposición de los artículos 58 a 62 de la Directiva (UE) 2015/849. 2. Una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o el artículo 30, apartado 1, sus directivos y sus empleados, cooperarán plenamente con la UIF, con carácter inmediato:
Se notificarán todas las transacciones sospechosas, incluidas las que hayan quedado en la fase de tentativa. 3. La información mencionada en el apartado 2 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas de que se trate. Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo. 4. El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 37 a 39 y 42, del artículo 45, apartado 1, y del artículo 46 de la Directiva (UE) 2015/849 se apliquen a la plataforma de subastas en cuestión.». |
41) |
En el artículo 56, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, notificará a la autoridad nacional competente designada conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y a las medidas nacionales de transposición del artículo 54 de la Directiva 2014/65/UE, toda sospecha de abuso de mercado o de intento de abuso de mercado por parte de cualquier persona admitida a presentar ofertas en las subastas o de cualquier persona en cuyo nombre actúe la persona admitida a presentar ofertas en las subastas. 2. La plataforma de subastas de que se trate deberá notificar a la Comisión el hecho de que ha cursado una notificación conforme al apartado 1, explicando qué medidas correctivas ha adoptado o tiene intención de adoptar para hacer frente a las conductas ilícitas contempladas en el apartado 1.». |
42) |
En el artículo 57, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Previa consulta a la Comisión y tras obtener su dictamen al respecto, toda plataforma de subastas podrá imponer un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas necesarias para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de abuso de mercado, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otra actividad delictiva, así como de comportamiento anticompetitivo, a condición de que la imposición de un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas pueda efectivamente paliar el riesgo en cuestión. La Comisión podrá consultar a los Estados miembros afectados y recabar su dictamen sobre la propuesta formulada por la plataforma de subastas de que se trate. La plataforma de subastas de que se trate tomará en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión. 2. El tamaño máximo de las ofertas se expresará, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en cualquier subasta dada, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en un año dado, eligiendo de las dos opciones la que sea más adecuada para tratar el riesgo de abuso de mercado.». |
43) |
El artículo 59 se modifica como sigue:
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44) |
En el artículo 60 se suprime el apartado 2. |
45) |
El artículo 61 se modifica como sigue:
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46) |
El artículo 62 se modifica como sigue:
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47) |
En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La información por escrito facilitada por una plataforma de subastas conforme al artículo 60, apartados 1 y 3, o con arreglo a los contratos que la designe, que no sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberá figurar en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.». |
48) |
En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros en los que un mercado regulado designado como plataforma de subastas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento o su gestor estén supervisados se asegurarán de que cualquier decisión adoptada por el mecanismo extrajudicial para tramitar reclamaciones contemplado en el apartado 1 del presente artículo esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial en los tribunales contemplados en el artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE. Dicho derecho se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a recurrir directamente a los organismos jurisdiccionales o a los organismos administrativos competentes contemplados en las medidas nacionales de transposición del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE.». |
49) |
El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. |
50) |
El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. |
51) |
Se suprime el anexo IV. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).
(4) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(5) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).
(6) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(7) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(10) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Plantilla para la notificación de la cancelación voluntaria por un Estado miembro con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE
|
Notificación con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE |
|
1. |
Estado miembro y autoridad pública que presenta la notificación: |
|
2. |
Fecha de la notificación: |
|
3. |
Identificación de la instalación cerrada de producción de electricidad ("instalación") en el territorio del Estado miembro de acuerdo con los datos registrados en el DTUE, establecidos por el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, incluidos: |
|
a) |
el nombre de la instalación: |
|
b) |
el identificador de la instalación del DTUE: |
|
c) |
el nombre del operador de la instalación: |
|
4. |
la fecha de cierre de la instalación y retirada de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: |
|
5. |
la descripción y referencia de las medidas nacionales adicionales que provocaron el cierre de la instalación: |
|
6. |
los informes de emisiones verificados de la instalación correspondientes a los 5 años anteriores al año del cierre: |
|
7. |
el volumen total de derechos por cancelar: |
|
8. |
los años durante los cuales se cancelarán los derechos de emisión: |
|
9. |
el volumen exacto de derechos de emisión que deben cancelarse en cada uno de los años mencionados en el punto 8: |
|
»
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 se modifica como sigue:
1) El encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Plataformas de subastas distintas de las designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, sus Estados miembros de designación y otras condiciones u obligaciones aplicables, de conformidad con el artículo 30, apartado 7».
2) Se suprimen los apartados 1, 2 y 3.
3) En el punto 4, en la sexta fila, «Obligaciones», se suprime el punto 5.
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