LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1) y, en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo II de la mencionada Directiva. Esta condición no concierne a las aplicaciones enumeradas en el anexo III de la misma.
(2) Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a los que se les aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en el anexo I de la misma.
(3) El ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. El 29 de junio de 2017, la Comisión recibió, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/65/UE, una solicitud para incluir en el anexo III de la misma una exención relativa al uso de DEHP en piezas de caucho tales como juntas tóricas, juntas de sellado, amortiguadores de vibración, juntas, manguitos, arandelas y tapones que se utilizan en los sistemas de motores, incluidos los tubos de escape y los turbocompresores diseñados para su uso en equipos que no están destinados exclusivamente para uso por los consumidores («exención solicitada»).
(4) La evaluación de la exención solicitada incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE.
(5) El DEHP se añade al material de caucho como plastificante para proporcionar flexibilidad. Los componentes de caucho se utilizan como conexiones flexibles entre las piezas de los sistemas de motor y garantizan la prevención de fugas, el sellado de las piezas del motor y la protección contra la vibración o la suciedad y los fluidos durante la vida útil de los motores.
(6) En la actualidad, no existen en el mercado alternativas sin DEHP que proporcionen un nivel suficiente de fiabilidad para aplicaciones en motores en los que se requiere una vida útil larga y propiedades especiales como la resistencia a cualquier material de contacto (por ejemplo, combustible, aceite lubricante, fluidos de refrigeración, gases o suciedad), temperatura y vibración.
(7) Debido a la falta de alternativas fiables, la sustitución o la eliminación del DEHP aún es imposible desde el punto de vista científico y técnico en el caso de determinadas piezas de caucho utilizadas en los sistemas de motor. La exención solicitada es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de este.
(8) Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada mediante la incorporación de las aplicaciones contempladas por la misma en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE con respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos de la categoría 11 del anexo I de la Directiva 2011/65/UE.
(9) La exención debe concederse por el período máximo de validez de cinco años a partir del 22 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.
(10) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, se inserta el punto 43 siguiente:
«43
Ftalato de bis(2-etilhexilo) en componentes de caucho de los sistemas de motor diseñados para su utilización en equipos que no estén destinados exclusivamente para uso de los consumidores y a condición de que ningún material plastificado entre en contacto con las mucosas humanas o en contacto prolongado con la piel humana y de que el valor de concentración del ftalato de bis(2-etilhexilo) no exceda: a) el 30 % en peso del caucho para i) recubrimientos de juntas, ii) juntas de caucho macizo, o iii) componentes de caucho incluidos en conjuntos formados al menos por tres componentes que utilicen energía eléctrica, mecánica o hidráulica para funcionar, y que estén fijados al motor; b) el 10 % en peso del caucho de los componentes que contengan caucho no mencionados en la letra a). A efectos de la presente entrada, se entenderá por “contacto prolongado con la piel humana” el contacto continuo de una duración superior a 10 minutos o el contacto intermitente durante un período de 30 minutos, al día.
Se aplica a la categoría 11 y expira el 21 de julio de 2024.».
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