LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 21,
Considerando que:
(1) La Directiva 2003/87/CE establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión a fin de fomentar la reducción de las emisiones de estos gases de una forma rentable y económicamente eficiente. En su artículo 10 bis prevé la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión.
(2) El Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2019/331 (2) establece las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE para el cuarto período de comercio de derechos de emisión, de 2021 a 2030.
(3) De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 20, de la Directiva 2003/87/CE, la asignación de derechos de emisión gratuitos a las instalaciones cuyas operaciones hayan aumentado o disminuido, evaluadas sobre la base de una media acumulada de dos años, en más del 15 % en comparación con los niveles históricos de actividad, debe ajustarse de forma simétrica. Para aplicar los ajustes de la asignación de derechos de emisión debidos a cambios en la actividad, dado que las instalaciones están divididas en subinstalaciones de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, conviene comparar estos cambios con los niveles históricos de actividad en las subinstalaciones.
(4) Es necesaria una recogida de datos de alta calidad y verificados de forma independiente para ajustar la asignación gratuita. Debe garantizarse la coherencia en la precisión y la calidad de los datos monitorizados y notificados para determinar la asignación gratuita. A tal efecto, deben establecerse normas específicas para la notificación de los niveles de actividad en las subinstalaciones, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. Los datos recopilados de los operadores de conformidad con estas normas deben reflejar las operaciones reales de las subinstalaciones.
(5) Los operadores deben comunicar anualmente los datos solicitados. Los datos deben ser objeto de seguimiento de conformidad con los requisitos sobre seguimiento previstos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
(6) Para garantizar la coherencia entre la verificación de los informes anuales sobre las emisiones con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE y los datos de nivel de actividad, así como para aprovechar las sinergias, conviene utilizar el marco legal establecido por las medidas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3).
(7) Con el fin de impedir la manipulación o el abuso del sistema de ajustes de las asignaciones, evitar una carga administrativa indebida y garantizar que los cambios en las asignaciones se lleven a cabo de manera efectiva, no discriminatoria y uniforme, deben aplicarse nuevas disposiciones de ajuste de la asignación gratuita de las subinstalaciones cuando el nivel de actividad haya aumentado o disminuido en más del 15 % en comparación con el nivel histórico de actividad. El nivel medio de actividad debe definirse como la media aritmética de los dos niveles de actividad anuales de dos años naturales completos de funcionamiento. El primer año de cálculo del nivel medio de actividad debe ser el primer año de cada período de asignación. Si la comparación entre el nivel histórico de actividad y el nivel medio de actividad arroja una diferencia superior al 15 %, la asignación gratuita debe ajustarse en el porcentaje exacto de la variación del nivel de actividad. Si se produce una variación posterior del nivel de actividad dentro del mismo intervalo del 5 %, por encima del 15 %, la asignación debe seguir siendo la misma. Si una variación posterior supera el intervalo del 5 % del ajuste anterior (por ejemplo, 20-25 %, 25-30 %, etc.), el ajuste en este caso también debe consistir en el cambio porcentual exacto del nivel medio de actividad.
(8) Para evitar una carga administrativa innecesaria, los ajustes deben considerarse siempre que las modificaciones del nivel de actividad de una subinstalación den lugar a un ajuste anual del nivel de asignación gratuita de la subinstalación de 100 derechos de emisión o más.
(9) Para impedir la manipulación o el abuso del sistema y garantizar que las modificaciones de las asignaciones se lleven a cabo de manera eficaz, no discriminatoria y uniforme, los nuevos entrantes y las nuevas subinstalaciones deben ser tratados de la misma manera.
(10) El artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE exige que se adopten medidas transitorias armonizadas para la asignación gratuita de derechos de emisión que incentiven la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética. A fin de mantener los incentivos a la reducción de las emisiones al definir nuevas disposiciones de ajuste de las asignaciones gratuitas a las subinstalaciones cuya actividad haya aumentado o disminuido en más del 15 % en comparación con los niveles históricos de actividad, también deben tenerse en cuenta los cambios en el funcionamiento de las subinstalaciones distintos de las modificaciones de los niveles de actividad. Estos cambios deben incluir las mejoras de la eficiencia energética, los cambios en el suministro de calor, la intercambiabilidad de combustible y electricidad, la producción de productos químicos de alto valor, los cambios en la producción de cloruro de vinilo monómero, así como la recuperación de energía de gases residuales. Con el fin de maximizar esos incentivos para reducir las emisiones, conviene tener en cuenta estos cambios en el nivel de subinstalación.
(11) Para alinear mejor los cambios en la producción con la asignación gratuita, no deben expedirse derechos de emisión para las subinstalaciones que informen de un cese de las actividades el año siguiente al cese.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del Cambio Climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE para el período de comercio de 2021 a 2030.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(1) «nivel medio de actividad»: respecto de cada subinstalación, la media aritmética de los niveles de actividad anuales correspondientes durante los dos años naturales anteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 3, apartado 1;
(2) «instalación existente»: la instalación existente definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
(3) «subinstalación con referencia de calor»: la subinstalación con referencia de calor definida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
(4) «subinstalación con referencia de combustible»: la subinstalación con referencia de combustible definida en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
(5) «período de asignación»: el período de asignación definido en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
(6) «grupo»: todo grupo definido en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Requisitos de notificación
1. A partir de 2021, los titulares de instalaciones a las que se hayan asignado derechos de emisión de forma gratuita, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, para el período de comercio comprendido entre 2021 y 2030 informarán anualmente sobre el nivel de actividad de cada subinstalación en el año natural anterior. En 2021, este informe incluirá los datos correspondientes a los dos años anteriores a su presentación. Los nuevos entrantes podrán presentar los informes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 durante el año siguiente al primer día de funcionamiento.
2. El informe sobre el nivel de actividad debe contener información sobre el nivel de actividad de cada subinstalación y sobre cada uno de los parámetros enumerados en los puntos 1, excepto 1.3 c), y 2.3 a 2.7 del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. El informe sobre el nivel de actividad contendrá también información sobre la estructura del grupo, en su caso, al que pertenezca la instalación y sobre el cese de las actividades de una subinstalación. La autoridad competente podrá exigir a los titulares de instalaciones que en su informe sobre el nivel de actividad proporcionen también información sobre cualquiera de los parámetros adicionales incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o mencionados en su apartado 1.
3. El informe sobre el nivel de actividad se presentará a la autoridad competente que conceda la asignación gratuita antes del 31 de marzo de cada año, de 2021 a 2030, a menos que la autoridad competente haya fijado un plazo anterior para dicha presentación. Se presentará junto con un informe de verificación del informe sobre el nivel de actividad expedido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Los Estados miembros podrán exigir la presentación de un informe de actividad preliminar que contenga toda la información disponible en el momento de su presentación.
Los Estados miembros podrán fijar plazos para la presentación del informe de actividad preliminar.
La autoridad competente podrá suspender la expedición de derechos de emisión gratuitos a una instalación hasta que haya establecido que no se cumplen los requisitos para ajustar la asignación a dicha instalación o la Comisión haya adoptado una Decisión con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación.
En su caso, la autoridad competente recuperará cualquier exceso de derechos de emisión que resulte de una sobreasignación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/1122 (5) de la Comisión.
La autoridad competente podrá exigir a los titulares de instalaciones y a los verificadores que utilicen plantillas electrónicas o formatos de archivo específicos para la presentación de informes sobre el nivel de actividad.
4. La autoridad competente evaluará el informe sobre el nivel de actividad a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 7 a 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. La autoridad competente podrá hacer una estimación prudente del valor de cualquier parámetro en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) cuando el titular no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad verificado en el plazo mencionado en el apartado 3 y no se haya suspendido la expedición de los derechos de emisión;
b) cuando el valor verificado presentado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento ni en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
c) cuando el informe sobre el nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
La autoridad competente no incrementará la asignación a una instalación basándose en una estimación hecha en la situación contemplada en la letra a).
En caso de que un verificador haya indicado, en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, la existencia de inexactitudes importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la publicación del informe de verificación, la autoridad competente evaluará dichas inexactitudes y realizará una estimación prudente del valor de los parámetros, cuando sea posible. La autoridad competente informará al titular de la instalación de las correcciones necesarias del informe sobre el nivel de actividad. El titular de la instalación debe poner esta información a disposición del verificador.
Niveles medios de actividad
1. La autoridad competente determinará el nivel medio de actividad de cada subinstalación anualmente sobre la base de los informes de actividad en el período de dos años correspondiente.
2. El nivel medio de actividad de las nuevas subinstalaciones y los nuevos entrantes no se calculará para los tres primeros años naturales de funcionamiento.
Ajustes de la asignación gratuita debido a modificaciones del nivel de actividad
1. Cada año, la autoridad competente comparará el nivel medio de actividad de cada subinstalación, calculado con arreglo al artículo 4, con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita. Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de esa subinstalación sea superior al 15 %, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación. Este ajuste se aplicará el año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar el nivel medio de actividad, siempre que el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación ascienda al menos a 100 derechos de emisión. Dicho ajuste se efectuará aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad en comparación con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita.
2. Cuando se haya realizado un ajuste con arreglo al apartado 1 durante un período de asignación, solo podrán efectuarse ajustes ulteriores cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de dicha subinstalación supere el intervalo del 5 % más próximo, por encima de la variación del 15 % que causó el ajuste anterior de la asignación gratuita a dicha instalación, aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad en comparación con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita, a condición de que el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación ascienda al menos a 100 derechos de emisión.
3. Cuando el aumento o la disminución del nivel medio de actividad de una subinstalación ya no supere el 15 % con respecto al nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita, la asignación gratuita de derechos a dicha subinstalación será igual a la asignación inicial determinada por el artículo 16 o 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, a partir del año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar el nivel medio de actividad.
4. Si una subinstalación cesa sus actividades, la asignación gratuita a esta subinstalación se fijará en cero a partir del año siguiente al cese de las actividades.
5. Para las nuevas subinstalaciones y los nuevos entrantes, no se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión en los primeros tres años naturales de funcionamiento. Para el primer y el segundo año natural de funcionamiento, la asignación gratuita de derechos de emisión se basará en el nivel de actividad de cada año; para el tercer año natural de funcionamiento, la asignación gratuita de derechos de emisión se basará en el nivel histórico de actividad utilizado para determinar la asignación gratuita.
6. La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a una instalación será la suma de los derechos de emisión de todas las subinstalaciones, calculada de conformidad con el artículo 16 o 18, según proceda, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
Otros cambios en el funcionamiento de la instalación
1. Cuando el titular de una instalación demuestre, sobre la base de los datos presentados en el informe de actividad y de cualquier dato adicional solicitado por la autoridad competente, que el descenso del nivel de actividad de una subinstalación para la cual se haya determinado la cantidad de derechos de emisión de forma gratuita en función de los datos de referencia de calor o combustible no se debe a una variación de los niveles de producción de la subinstalación, sino a un aumento de la eficiencia energética de dicha subinstalación, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, en comparación con el cálculo basado en los datos de referencia o en el informe de datos de nuevos entrantes, superior al 15 %, no se efectuará ningún ajuste de la asignación gratuita.
2.Cuando el titular de una instalación no demuestre, a petición de la autoridad competente, sobre la base de los datos presentados en el informe sobre el nivel de actividad y de cualquier dato adicional solicitado por la autoridad competente, que el aumento del nivel de actividad de una subinstalación para la cual se haya determinado la cantidad de la asignación gratuita sobre la base de un dato de referencia de calor o de combustible se debe a una variación de los niveles de producción de la subinstalación y no a una disminución de la eficiencia energética de dicha subinstalación, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, en comparación con el cálculo basado en los datos de referencia o en el informe de datos de nuevos entrantes, superior al 15 %, la autoridad competente podrá denegar el ajuste de la asignación gratuita.
3. Para las subinstalaciones con referencia de calor y las subinstalaciones con referencia de combustible, la variación de la eficiencia energética se determinará comparando los cocientes entre la cantidad de calor o de combustible utilizada para la producción de cada producto y las cantidades de su producción respectiva, con arreglo al informe de datos de referencia, tras el cambio en el funcionamiento de la subinstalación. Dicha determinación de la eficiencia energética se llevará a cabo para la producción de cada producto cubierto por cada código PRODCOM de la subinstalación que figure en la lista mencionada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 3924/91 del Consejo (6). De conformidad con el párrafo primero del presente apartado, las cantidades de calor y combustible utilizadas para la producción de cada producto se determinarán en consonancia con las metodologías establecidas en el plan metodológico de seguimiento aprobado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
4. Cuando el informe sobre el nivel de actividad presentado con arreglo al artículo 3 indique que la media acumulada de dos años de uno de los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, y los artículos 19, 20, 21 o 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, distintos de los niveles de actividad, ha variado en más de un 15 % en una subinstalación, en comparación con los valores utilizados para determinar el nivel inicial de la asignación gratuita, la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación se ajustará, a partir del año siguiente a los dos años utilizados para determinar el cambio de parámetros, siempre que el ajuste de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados de forma gratuita a la subinstalación ascienda al menos a 100 derechos de emisión, aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente con base en el nuevo valor exacto del parámetro.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/331 de 19 de diciembre de 2018 por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).
(4) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(5) Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122 de 12 de marzo de 2019 por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).
(6) Reglamento (CEE) n.o 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 374 de 31.12.1991, p. 1).
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