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Documento DOUE-L-2019-81191

Decisión nº 1/2018 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 2 de julio de 2018, por la que se complementa el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2019/1218].

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 18 de julio de 2019, páginas 36 a 39 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81191

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), determinadas partes del Acuerdo, incluidas las disposiciones sobre eliminación de derechos de aduana y el anexo I-A correspondiente del título IV, capítulo 1, del Acuerdo, se aplican provisionalmente desde el 1 de enero de 2016.

(2) En el Reglamento (UE) n.o 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se estableció unilateralmente un régimen preferencial que permitía la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre las mercancías originarias de Ucrania de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento.

(3) Tal régimen preferencial correspondía a las concesiones arancelarias que se aplicarían en el transcurso del primer año de aplicación del Acuerdo de conformidad con su título IV, capítulo 1, anexo I-A.

(4) En el Reglamento (UE) n.o 1150/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se introdujo, entre otras cosas, una aclaración sobre la reducción específica que debe aplicarse al tipo base de los derechos de aduana en cada «categoría de escalonamiento» a que se hace referencia en el anexo I de dicho Reglamento.

(5) En aras de la claridad del Acuerdo, es necesaria una aclaración equivalente para especificar la reducción que debe aplicarse al tipo base de los derechos de aduana para todos los años siguientes en cada «categoría de escalonamiento» a que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo. Tales modalidades de desarme arancelario se corresponden con el entendimiento mutuo alcanzado con Ucrania durante la negociación y serán aplicadas por ambas Partes en el Acuerdo.

(6) En el artículo 463, apartado 2, del Acuerdo se establece que el Consejo de Asociación es un foro de intercambio de información sobre las medidas de aplicación y ejecución.

(7) En el artículo 463, apartado 3, del Acuerdo se establece que el Consejo de Asociación puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo.

(8) Procede, por tanto, que el Consejo de Asociación UE-Ucrania adopte una decisión por la que se complemente el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade un nuevo apéndice C en el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo, tal como figura en el anexo de la presente Decisión, a fin de aclarar la aplicación de la reducción del tipo base de derechos de aduana que debe aplicarse para todos los años siguientes en cada «categoría de escalonamiento» a que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2018.

Por el Consejo de Asociación

La Presidenta

F. MOGHERINI

(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) n.o 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1150/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 374/2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 313 de 31.10.2014, p. 1).

ANEXO
APÉNDICE C DEL TÍTULO IV, CAPÍTULO 1, ANEXO I-A, DEL ACUERDO

ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

LISTAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA ENTRE LAS PARTES PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA OTRA PARTE

El presente apéndice aclara la reducción del tipo base de los derechos de aduana que debe aplicarse en cada «categoría de escalonamiento».

1. Salvo que se disponga algo distinto en las listas de eliminación arancelaria entre las Partes que figuran en el título IV, capítulo 1, anexo I-A (en lo sucesivo, «listas»), las aclaraciones siguientes serán aplicables a la eliminación de los derechos de aduana con arreglo al artículo 29 (Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo:

 a) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de Ucrania o de la UE (en lo sucesivo, «mercancías originarias») establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «0» de las listas quedarán completamente eliminados y estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

 b) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «1» de las listas se eliminarán en dos etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

 c) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «2» de las listas se eliminarán en tres etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

 d) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «3» de las listas se eliminarán en cuatro etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

 e) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «5» de las listas se eliminarán en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

 f) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «7» de las listas se eliminarán en ocho etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

 g) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «10» de las listas se eliminarán en once etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

 h) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «20 % en cinco años» en las listas se reducirán un 20 % en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 20 %;

 i) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «20 % en diez años» en las listas se reducirán un 20 % en once etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 20 %;

 j) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «30 % en cinco años» en las listas se reducirán un 30 % en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 30 %;

 k) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «50 % en cinco años» en las listas se reducirán un 50 % en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 50 %;

 l) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «50 % en siete años» en las listas se reducirán un 50 % en ocho etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 50 %;

 m) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «50 % en diez años» en las listas se reducirán un 50 % en once etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 50 %;

 n) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «60 % en cinco años» en las listas se reducirán un 60 % en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 60 %;

 o) los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «exención ad valorem (precio de entrada (1))» de las listas se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; esta liberalización afecta únicamente al derecho ad valorem; se mantienen los derechos específicos vinculados al sistema de precios de entrada aplicable a estas mercancías originarias.

2. El tipo base y la categoría de escalonamiento para determinar el tipo de derecho de aduana aplicable en cada etapa de reducción a una línea arancelaria se indican en la línea arancelaria correspondiente de la lista.

3. A efectos de la eliminación de derechos de aduana, el tipo de los derechos de aduana aplicables en cada etapa se redondeará al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho de aduana se expresa en unidades monetarias, al menos hasta la décima más próxima de la unidad monetaria oficial de la Parte.

4. A efectos del presente apéndice, la primera reducción tendrá lugar a la entrada en vigor del Acuerdo, y cada reducción sucesiva tendrá efecto el 1 de enero del año correspondiente.

5. Si la entrada en vigor del Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y anterior al 31 de diciembre del mismo año, la cantidad del contingente será prorrateada de manera proporcional para el resto del año civil.

(1)  Véase el anexo 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Derechos de aduana
  • Ucrania
  • Unión Europea

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