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Documento DOUE-L-2019-81169

Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 345/2013, (UE) nº 346/2013 y (UE) nº 1286/2014.

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 12 de julio de 2019, páginas 55 a 66 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81169

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las divergencias en los enfoques normativos y de supervisión por lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión alternativos (FIA), tal y como se definen en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incluidos los fondos de capital riesgo europeos (FCRE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los fondos de emprendimiento social europeos (FESE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), conforme se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), tienen como resultado la fragmentación y obstaculización de la comercialización y el acceso transfronterizos de los FIA y los OICVM, lo que a su vez podría impedirles ser comercializados en otros Estados miembros. Un OICVM puede gestionarse de manera externa o interna en función de su forma jurídica. Toda disposición del presente Reglamento relativa a las sociedades de gestión del OICVM debe aplicarse tanto a las empresas cuya actividad habitual es la gestión de OICVM como a cualquier OICVM que no haya designado una sociedad de gestión del OICVM.

(2) Para mejorar el marco normativo aplicable a los organismos de inversión colectiva y proteger mejor a los inversores, las comunicaciones publicitarias dirigidas a inversores de FIA y OICVM deben ser identificables como tales y deben describir los riesgos y los beneficios de adquirir participaciones o acciones de un FIA o un OICVM de manera igualmente destacada. Además, toda la información incluida en las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores debe presentarse de forma imparcial, clara y no engañosa. Con el fin de salvaguardar la protección de los inversores y garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los FIA y los OICVM, las normas relativas a las comunicaciones publicitarias deben aplicarse a las comunicaciones publicitarias de los FIA y los OICVM.

(3) Las comunicaciones publicitarias dirigidas a inversores de FIA y OICVM deben especificar dónde, cómo y en qué idioma pueden obtener los inversores información resumida sobre sus derechos como inversores e indicar claramente que el GFIA, el gestor de FCRE, el gestor de FESE o la sociedad de gestión del OICVM (conjuntamente, «gestores de organismos de inversión colectiva») tiene derecho a poner fin a las disposiciones adoptadas para la comercialización.

(4) A fin de reforzar la transparencia y la protección de los inversores, así como para facilitar el acceso a la información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales en materia de comunicaciones publicitarias, las autoridades competentes deben publicar dichos textos en sus sitios web en al menos una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, incluido su resumen no oficial, lo que permitiría a los gestores de organismos de inversión colectiva obtener un panorama general sobre dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. La publicación debe responder exclusivamente a fines informativos sin crear obligaciones jurídicas. Por los mismos motivos, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) establecida en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (AEVM) debe crear una base de datos central que contenga resúmenes de los requisitos nacionales relativos a las comunicaciones publicitarias e hiperenlaces a la información publicada en los sitios web de las autoridades competentes.

(5) A fin de fomentar las buenas prácticas en materia de protección de los inversores establecidas en los requisitos nacionales para que las comunicaciones publicitarias presenten información imparcial y clara, incluidos los aspectos en línea de dichas comunicaciones publicitarias, la AEVM debe publicar directrices sobre la aplicación de dichos requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias.

(6) Las autoridades competentes deben poder exigir la notificación previa de las comunicaciones publicitarias para realizar una verificación ex ante de la conformidad de esas comunicaciones con el presente Reglamento y otros requisitos aplicables, por ejemplo, si las comunicaciones publicitarias son identificables como tales, si describen los riesgos y los beneficios que supone la adquisición de participaciones de un OICVM y, en el caso de que un Estado miembro permita la comercialización de FIA a inversores minoristas, los riesgos y los beneficios que supone la adquisición de participaciones o acciones de una forma igualmente destacada y si toda la información que figura en las comunicaciones publicitarias se presenta de forma imparcial, clara y no engañosa. Dicha verificación debe llevarse a cabo en un plazo limitado. Cuando las autoridades competentes exijan la notificación previa, ello no excluirá la posible verificación ex post de las comunicaciones publicitarias.

(7) Las autoridades competentes deben informar a la AEVM de los resultados de dichas verificaciones, de las solicitudes de modificación y de cualquier sanción impuesta a los gestores de organismos de inversión colectiva. Con el fin de aumentar la sensibilización y la transparencia sobre las normas aplicables a las comunicaciones publicitarias, por un lado, y de garantizar la protección de los inversores, por otro lado, la AEVM debe preparar y enviar cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre dichas normas y su aplicación práctica sobre la base de las verificaciones ex ante y ex post de las comunicaciones publicitarias por parte de las autoridades competentes.

(8) Para garantizar la igualdad de trato de los gestores de organismos de inversión colectiva y facilitar su toma de decisiones acerca de la conveniencia de emprender la distribución transfronteriza de fondos de inversión, es importante que las tasas y cargas aplicadas por las autoridades competentes por la supervisión de las actividades transfronterizas sean proporcionadas a las tareas de supervisión llevadas a cabo y se hagan públicas, y que, con el objeto de aumentar la transparencia, publiquen en los sitios web de las autoridades competentes esas tasas y cargas. Por la misma razón, los hiperenlaces a la información publicada en los sitios web de las autoridades competentes relativa a las tasas y cargas deben publicarse en el sitio web de la AEVM a fin de disponer de un punto central de información. El sitio web de la AEVM también debe incluir una herramienta interactiva que permita calcular de forma orientativa dichas tasas y cargas aplicadas por las autoridades competentes.

(9) A fin de garantizar un mejor cobro de las tasas o cargas y de aumentar la transparencia y la claridad de su estructura, cuando dichas tasas o cargas sean aplicadas por las autoridades competentes, los gestores de organismos de inversión colectiva deben recibir una factura, una declaración de pago individual o una orden de pago donde se establezca claramente el importe de las tasas o cargas aplicables y los medios de pago.

(10) Puesto que, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM debe supervisar y evaluar la evolución del mercado dentro de su ámbito de competencia, es adecuado y necesario mejorar el conocimiento de la AEVM, ampliando las bases de datos de que actualmente dispone a fin de incluir una base de datos central que enumere todos los FIA y OICVM que se comercializan a nivel transfronterizo, los gestores de dichos organismos de inversión colectiva, así como los Estados miembros en los que tiene lugar dicha comercialización. A tal fin, y para que la AEVM pueda mantener actualizada la base de datos central, las autoridades competentes deben transmitir a la AEVM información sobre las notificaciones, los escritos de notificación y la información que hayan recibido en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en relación con la actividad de comercialización transfronteriza, así como sobre cualquier cambio que afecte a dicha información que deba reflejarse en dicha base de datos. A este respecto, la AEVM debe crear un portal de notificación en el que las autoridades competentes carguen todos los documentos relativos a la distribución transfronteriza de los OICVM y los FIA.

(11) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los fondos de capital riesgo admisibles, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 345/2013, o los fondos de emprendimiento social admisibles, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 346/2013, por una parte, y otros FIA, por otra, es necesario incluir en dichos Reglamentos normas en materia de precomercialización que sean idénticas a las normas sobre precomercialización establecidas en la Directiva 2011/61/UE. Dichas normas deben permitir a los gestores registrados de conformidad con esos Reglamentos dirigirse a los inversores comprobando su interés ante próximas oportunidades o estrategias de inversión a través de fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles.

(12) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), determinadas sociedades y personas a que se refiere el artículo 32 de dicho Reglamento están exentas hasta el 31 de diciembre de 2019 de las obligaciones establecidas en el citado Reglamento. Dicho Reglamento también establece que la Comisión debe revisarlo antes del 31 de diciembre de 2018, con objeto de evaluar, entre otros aspectos, si este período transitorio de exención debe prolongarse o si, tras la determinación de los ajustes necesarios, las disposiciones sobre los datos fundamentales para el inversor de la Directiva 2009/65/CE deben ser sustituidas o considerarse equivalentes al documento de datos fundamentales para el inversor previsto en el citado Reglamento.

(13) A fin de permitir a la Comisión que realice la revisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 tal como se había previsto originalmente, la fecha límite para dicha revisión debe ampliarse doce meses. La comisión competente del Parlamento Europeo debe apoyar el proceso de revisión de la Comisión organizando una audiencia sobre el tema con los grupos de interés relevantes que representan los intereses del sector y de los consumidores.

(14) A fin de evitar que los inversores reciban dos documentos distintos de comunicación previa, a saber, un documento de datos fundamentales para el inversor (KIID, por sus siglas en inglés) como exige la Directiva 2009/65/CE y un documento de datos fundamentales relativo a los productos de inversión minorista empaquetados (PRIIP, por sus siglas en inglés) como exige el Reglamento (UE) n.o 1286/2014, para el mismo organismo de inversión colectiva, durante la adopción y aplicación de los actos legislativos que resulten de la revisión de la Comisión de conformidad con dicho Reglamento, el período transitorio de exención derivado de las obligaciones en virtud del citado Reglamento debe prorrogarse veinticuatro meses. Sin perjuicio de dicha prórroga, todas las instituciones y autoridades de supervisión implicadas procurarán actuar tan rápido como sea posible para facilitar la finalización de dicho período transitorio de exención.

(15) Conviene conferir a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución, elaboradas por la AEVM, con respecto a los modelos normalizados, plantillas y procedimientos para la publicación y notificación por las autoridades competentes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales en materia de requisitos de comercialización aplicables en sus territorios, junto con un resumen de las mismas, los niveles de las tasas o cargas aplicados por actividades de comercialización transfronteriza y, cuando proceda, los correspondientes métodos de cálculo. Además, con el fin de mejorar la transmisión a la AEVM, también deben adoptarse normas técnicas de ejecución relativas a las notificaciones, los escritos de notificación y la información sobre las actividades de comercialización transfronterizas que exigen las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE y las disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del portal de notificaciones que ha de establecer la AEVM. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(16) Es necesario especificar qué información debe comunicarse cada trimestre a la AEVM, a fin de mantener actualizadas las bases de datos de todos los organismos de inversión colectiva y de sus gestores.

(17) Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento, como el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y todo intercambio o transmisión de información por la AEVM debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(18) Con el fin de habilitar a las autoridades competentes para ejercer las funciones que les atribuye el presente Reglamento, los Estados miembros deben velar por que esas autoridades cuenten con todas las competencias de supervisión e investigación necesarias.

(19) A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión debe realizar una evaluación de la aplicación del presente Reglamento. Dicha evaluación debe tener en cuenta la evolución del mercado y valorar si las medidas introducidas han mejorado la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

(20) A más tardar el 2 de agosto de 2021, la Comisión publicará un informe sobre la comercialización pasiva y la demanda por propia iniciativa de un inversor, donde se especifique el alcance de esta forma de suscripción de fondos, su distribución geográfica, incluidos los terceros países, y su repercusión en el régimen de pasaporte.

(21) Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario sincronizar las fechas de aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales por las que se aplique la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del presente Reglamento en lo que se refiere a las disposiciones sobre comunicaciones publicitarias y precomercialización.

(22) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el aumento de la eficiencia del mercado mientras se establece la creación de la unión de mercados de capitales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la publicación de disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización de los organismos de inversión colectiva y sobre las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores, así como los principios comunes en materia de tasas y cargas impuestas a los gestores de organismos de inversión colectiva en relación con sus actividades transfronterizas. Dispone asimismo la creación de una base de datos central sobre la comercialización transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los gestores de fondos de inversión alternativos;

b)

las sociedades de gestión de OICVM, incluida cualquier OICVM que no haya designado una sociedad de gestión del OICVM;

c)

los gestores de FCRE, y

d)

los gestores de FESE.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «fondos de inversión alternativos» o «FIA»: los FIA tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, incluidos los FCRE, FESE y FILPE;

b)   «gestores de fondos de inversión alternativos» o «GFIA»: los GFIA tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y que estén autorizados de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

c)   «gestor de FCRE»: un gestor de fondos de capital riesgo admisible tal como se define en el artículo 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 345/2013, y que esté registrado de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento;

d)   «gestor de FESE»: un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 y que esté registrado de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento;

e)   «autoridades competentes»: autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/65/CE, o en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/61/UE o autoridades competentes del FIA de la UE tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2011/61/UE;

f)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que el GFIA, el gestor de FCRE, el gestor de FESE o la sociedad de gestión del OICVM tenga su domicilio social;

g)   «OICVM»: un OICVM autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE;

h)   «sociedad de gestión de un OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 4

Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias

1.   Los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que todas las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores sean identificables como tales, y que describan los riesgos y los beneficios de la adquisición de participaciones o acciones de un FIA o de participaciones de un OICVM de manera igualmente destacada, y de que toda la información incluida en las comunicaciones publicitarias sea imparcial, clara y no engañosa.

2.   Las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que las comunicaciones publicitarias que contengan información específica sobre un OICVM no contradigan ni menoscaben la importancia de la información contenida en el folleto a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE ni los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 de dicha Directiva. Las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que en todas las comunicaciones publicitarias se indique que existe un folleto y que están disponibles los datos fundamentales para el inversor. Tales comunicaciones publicitarias deberán especificar dónde, cómo y en qué lengua pueden los inversores o inversores potenciales obtener el folleto y los datos fundamentales para el inversor y proporcionarán hiperenlaces o direcciones de sitios web donde encontrar esos documentos.

3.   Las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 2 deberán especificar dónde, cómo y en qué lengua los inversores o inversores potenciales pueden obtener un resumen de los derechos de los inversores, y proporcionarán un hiperenlace a este resumen, que deberá incluir, si procede, información sobre el acceso a los mecanismos de compensación colectiva a escala de la Unión y nacional en caso de litigio.

Tales comunicaciones publicitarias incluirán asimismo información clara que indique que el gestor o la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puede decidir poner fin a las disposiciones previstas para la comercialización de sus organismos de inversión colectiva de conformidad con el artículo 93 bis de la Directiva 2009/65/CE y el artículo 32 bis de la Directiva 2011/61/UE.

4.   Los GFIA, los gestores de FCRE y los gestores de FESE se asegurarán de que las comunicaciones publicitarias que incluyan una invitación a adquirir participaciones o acciones de un FIA que contengan información específica sobre un FIA no contradigan la información que ha de facilitarse a los inversores de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE, con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 345/2013 o con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 346/2013, ni menoscaben su importancia.

5.   El apartado 2 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los FIA que publiquen un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o de conformidad con la legislación nacional, o que apliquen las normas sobre el formato y el contenido de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 de la Directiva 2009/65/CE.

6.   A más tardar el 2 de agosto de 2021, la AEVM emitirá directrices, que deberán ser actualizadas periódicamente, sobre la aplicación de los requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los aspectos en línea de esas comunicaciones publicitarias.

Artículo 5

Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización

1.   Las autoridades competentes publicarán y mantendrán en sus sitios web información actualizada y completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulen los requisitos de comercialización aplicables a los FIA y los OICVM, y sus resúmenes, en, como mínimo, una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes donde esté publicada la información a que se refiere el apartado 1.

Las autoridades competentes notificarán a la AEVM sin demora indebida cualquier modificación de la información facilitada en virtud del párrafo primero del presente apartado.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los modelos normalizados, plantillas y procedimientos para las publicaciones y notificaciones previstas en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 2 de febrero de 2021.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 6

Base de datos central de la AEVM sobre las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización

A más tardar el 2 de febrero de 2022, la AEVM publicará y mantendrá en su sitio web una base de datos central que contenga los resúmenes contemplados en el artículo 5, apartado 1, así como los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes contemplados en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 7

Verificación ex ante de las comunicaciones publicitarias

1.   Con el único fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento y de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización, las autoridades competentes pueden exigir la notificación previa de las comunicaciones publicitarias que las sociedades de gestión de OICVM tengan intención de utilizar directa o indirectamente en sus relaciones con los inversores.

El requisito de notificación previa a que se refiere el párrafo primero no constituirá una condición previa para la comercialización de participaciones de OICVM y no formará parte del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 93 de la Directiva 2009/65/CE.

Cuando las autoridades competentes exijan la notificación previa tal y como se menciona en el párrafo primero, informarán a la sociedad de gestión del OICVM, en un plazo de diez días hábiles desde la recepción de las comunicaciones publicitarias, de cualquier solicitud de modificación de sus comunicaciones publicitarias.

La notificación previa a que se refiere el párrafo primero podrá ser requerida de forma sistemática o de conformidad con cualquier otra práctica de verificación y se entenderá sin perjuicio de otras competencias de supervisión para verificar las comunicaciones publicitarias ex post.

2.   Las autoridades competentes que exijan la notificación previa de las comunicaciones publicitarias establecerán, aplicarán y publicarán en sus sitios web procedimientos para dicha notificación previa. Las normas y procedimientos internos deberán garantizar un trato transparente y no discriminatorio de todos los OICVM, con independencia del Estado miembro en el que estén autorizados.

3.   En caso de que los GFIA, los gestores de FCRE o los gestores de FESE comercialicen participaciones o acciones de sus FIA a inversores minoristas, los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a esos GFIA, gestores de FCRE o gestores de FESE.

Artículo 8

Informe de la AEVM sobre las comunicaciones publicitarias

1.   A más tardar el 31 de marzo de 2021 y cada dos años a partir de esa fecha, las autoridades competentes transmitirán a la AEVM, la información siguiente:

a)

el número de solicitudes de modificación de las comunicaciones publicitarias efectuadas sobre la base de una verificación ex ante, cuando proceda;

b)

el número de solicitudes de modificación y de decisiones tomadas sobre la base de verificaciones ex post, distinguiendo claramente las infracciones más frecuentes e incluyendo una descripción y la naturaleza de dichas infracciones;

c)

una descripción de las infracciones más frecuentes de los requisitos contemplados en el artículo 4, y

d)

un ejemplo de cada una de las infracciones a que se refieren las letras b) y c).

2.   A más tardar el 30 de junio de 2021 y cada dos años a partir de esa fecha, la AEVM remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe en el que presente una perspectiva general de los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5, apartado 1, en todos los Estados miembros y que contenga un análisis de los efectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan las comunicaciones publicitarias, también sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9

Principios comunes en materia de tasas o cargas

1.   En los casos en que las tasas o cargas sean aplicadas por las autoridades competentes al ejercer sus funciones en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM, dichas tasas o cargas serán coherentes con los costes globales relacionados con el ejercicio de las funciones de la autoridad competente.

2.   Para las tasas o cargas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes enviarán una factura, una declaración de pago individual o una orden de pago, estableciendo claramente los medios de pago y la fecha de vencimiento del pago a la dirección a que se refiere el artículo 93, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE o en el anexo IV, letra i), de la Directiva 2011/61/UE.

Articulo 10

Publicación de las disposiciones nacionales relativas a tasas y cargas

1.   A más tardar el 2 de febrero de 2020, las autoridades competentes publicarán y mantendrán en sus sitios web información actualizada sobre la lista de las tasas o cargas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o, cuando proceda, los métodos utilizados para calcularlas, en, como mínimo, una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes donde esté publicada la información a que se refiere el apartado 1.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los modelos normalizados, plantillas y procedimientos para las publicaciones y notificaciones previstas en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 2 de febrero de 2021.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 11

Publicación de la AEVM sobre tasas y cargas

1.   A más tardar el 2 de febrero de 2022, la AEVM publicará en su sitio web hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 10, apartado 2. Dichos hiperenlaces se mantendrán actualizados.

2.   A más tardar el 2 de febrero de 2022, la AEVM elaborará y publicará en su sitio web una herramienta interactiva y accesible al público en, como mínimo, una lengua utilizada habitualmente en el ámbito de las finanzas internacionales, que permita calcular de forma orientativa las tasas o cargas mencionadas en el artículo 9, apartado 1. Esa herramienta se mantendrá actualizada.

Artículo 12

Base de datos central de la AEVM sobre comercialización transfronteriza de FIA y OICVM

1.   A más tardar el 2 de febrero de 2022, la AEVM publicará en su sitio web una base de datos central sobre comercialización transfronteriza de FIA y OICVM, accesible al público en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, en la que figurarán:

a)

todos los FIA comercializados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, sus GFIA, sus gestores de FESE o sus gestores de FCRE, y los Estados miembros en los que se comercialicen, y

b)

todos los OICVM comercializados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de gestión del OICVM y los Estados miembros en los que se comercialicen.

Dicha base de datos central se mantendrá actualizada.

2.   Las obligaciones recogidas en el presente artículo y en el artículo 13 relativas a la base de datos mencionada en el apartado 1 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones relativas a la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, el registro público central a que se refiere el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE, la base de datos central a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 345/2013 y la base de datos central a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 346/2013.

Artículo 13

Normalización de las notificaciones a la AEVM

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen comunicarán a la AEVM con periodicidad trimestral la información necesaria para la creación y el mantenimiento de la base de datos central contemplada en el artículo 12 del presente Reglamento en relación con toda notificación, escrito de notificación o información a que se refieren el artículo 93, apartado 1, y el artículo 93 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, y el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 32 bis, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, así como cualquier modificación a dicha información, si dicha modificación afecta a la información contenida en esa base de datos central.

2.   La AEVM creará un portal de notificación en el que las autoridades competentes cargarán todos los documentos a que se refiere el apartado 1.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar la información que deba comunicarse, así como los formularios, plantillas y procedimientos para la comunicación de la información por las autoridades competentes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, y las disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del portal de notificación a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 2 de febrero de 2021.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 14

Facultades de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Las facultades conferidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, y de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) 2015/760, incluidas aquellas relacionadas con sanciones u otras medidas, también se ejercerán respecto de los gestores a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 15

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 345/2013

El Reglamento (UE) n.o 345/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade la letra siguiente:

«o)   “precomercialización”: el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de capital riesgo admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido, o por un fondo de capital riesgo admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 15, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible;».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información ofrecida a los potenciales inversores:

a)

sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible concreto;

b)

sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c)

sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido en forma definitiva.

Cuando se faciliten un borrador de folleto o de documentos de oferta, éstos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a)

no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, y

b)

la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

2.   Las autoridades competentes no exigirán a un gestor de un fondo de capital riesgo admisible que notifique a las autoridades competentes ni el contenido ni los destinatarios de la precomercialización, ni que cumpla cualesquiera condiciones o requisitos distintos de los establecidos en el presente artículo, antes de que lleve a cabo la precomercialización.

3.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible a través de una precomercialización y que aquellos inversores contactados como parte de la precomercialización únicamente puedan adquirir participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible a través de la comercialización permitida en virtud del artículo 15.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de capital riesgo admisible iniciase la precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de capital riesgo admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 15.

4.   En el plazo de dos semanas a partir del comienzo de la precomercialización, un gestor de un fondo de capital riesgo admisible enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se esté o se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar, una descripción sucinta de la precomercialización que incluya la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los fondos de capital riesgo admisibles que fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de capital riesgo admisible informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros donde el gestor de un fondo de capital riesgo admisible esté participando o haya participado en la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de capital riesgo admisible que faciliten más información sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

5.   Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un gestor registrado de fondos de capital riesgo admisibles cuando esté autorizado como una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a todas las condiciones establecidas en el presente artículo.

6.   Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible velará por que la precomercialización esté suficientemente documentada.

(*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)."

(*2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."

Artículo 16

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 346/2013

El Reglamento (UE) n.o 346/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade la letra siguiente:

«o)   “precomercialización”: el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de emprendimiento social admisible aún no establecido, o por un fondo de emprendimiento social admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 16, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible;».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información presentada a los potenciales inversores:

a)

sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible concreto;

b)

sea equivalente a los formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c)

sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de emprendimiento social admisible aún no establecido en forma definitiva.

Cuando se faciliten un borrador de folleto o documentos de oferta, estos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a)

no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible, y

b)

la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

2.   Las autoridades competentes no exigirán a un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible que notifique a las autoridades competentes ni el contenido ni los destinatarios de la precomercialización, ni que cumpla cualesquiera condiciones o requisitos distintos de los establecidos en el presente artículo, antes de que lleve a cabo la precomercialización.

3.   Los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible a través de la precomercialización y que los inversores contactados como parte de la precomercialización únicamente puedan adquirir participaciones o acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible a través de la comercialización permitida en virtud del artículo 16.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible iniciase una precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de emprendimiento social admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 16.

4.   En el plazo de dos semanas a partir del comienzo de la precomercialización, un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización y los períodos durante los cuales esté o haya tenido lugar, una descripción sucinta de la precomercialización que incluya la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los fondos de emprendimiento social admisibles que son o fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de emprendimiento social admisible informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros donde el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible esté participando o haya participado en la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de emprendimiento social admisible que faciliten más información sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

5.   Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un gestor registrado de fondos de emprendimiento social admisibles cuando esté autorizado como una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a todas las condiciones establecidas en el presente artículo.

6.   Un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible velará por que la precomercialización esté suficientemente documentada.

(*3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173, 12.6.2014, p. 349)."

(*4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176, 27.6.2013, p. 338).»."

Artículo 17

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1286/2014

El Reglamento (UE) n.o 1286/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 32, apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2019» se sustituye por «31 de diciembre de 2021».

2)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2019»;

b)

en el apartado 2, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2019»;

c)

en el apartado 4, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2019».

Artículo 18

Evaluación

A más tardar el 2 de agosto de 2024, y sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con la AEVM y las autoridades competentes, la Comisión realizará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento.

A más tardar el 2 de agosto de 2021, sobre la base de una consulta a las autoridades competentes, a la AEVM y a otros grupos de interés relevantes, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la comercialización pasiva y la demanda por propia iniciativa de un inversor, donde se especifique el alcance de esta forma de suscripción de fondos, su distribución geográfica, incluidos los terceros países, y su repercusión en el régimen de pasaporte. Dicho informe examinará también si el portal de notificación establecido de conformidad con el artículo 13, apartado 2, debe ser desarrollado a fin de que todas las transferencias de documentos entre autoridades competentes se realicen a través de dicho portal.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2019.

No obstante, el artículo 4, apartados 1 a 5, el artículo 5, apartados 1 y 2, el artículo 15 y el artículo 16 serán de aplicación a partir del 2 de agosto de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 50.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(6)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(7)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de los organismos de inversión colectiva (véase la página 106 del presente Diario Oficial).

(13)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2019
  • Fecha de publicación: 12/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2019
  • Aplicable el 1 de agosto de 2019, con la salvedad indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1156/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Asistencia social
  • Bases de datos
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Fondos de Capital Riesgo
  • Fondos de dinero
  • Fondos de inversión
  • Información
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Libre circulación de capitales
  • Organismo y agencia CE
  • Publicidad
  • Riesgos
  • Tasas

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