LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 29, apartado 4, y su artículo 41, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las condiciones de salud pública y de sanidad animal para la importación de gelatina, subproductos aromatizantes y grasas extraídas.
(2) En el cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I y el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos para las importaciones en la Unión de subproductos animales.
(3) Egipto ha proporcionado a la Comisión las garantías suficientes para los controles por la autoridad competente de la producción de gelatina. Procede, por tanto, añadir a Egipto a la lista de terceros países desde los que puede importarse gelatina en la Unión.
(4) Los subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos para animales de compañía pueden obtenerse de animales domésticos, pero también de animales silvestres sacrificados o abatidos para el consumo humano. Conviene poner en relación la lista de terceros países desde los que pueden importarse subproductos aromatizantes haciendo en ella referencia a la lista de terceros países desde los cuales está autorizada la importación de carne de caza silvestre destinada al consumo humano.
(5) El Reglamento (UE) 2017/1261 de la Comisión (3) introdujo un método alternativo, basado en la evaluación de la EFSA (4), para la producción de combustibles renovables. Procede autorizar la importación de las grasas extraídas mencionadas en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para su uso según el nuevo método alternativo, ya que el uso de estos materiales está permitido en la Unión. Procede, por tanto, modificar el capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/1261 de la Comisión, de 12 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que se refiere a un método alternativo de transformación de determinadas grasas extraídas (DO L 182 de 13.7.2017, p. 31).
(4) «Dictamen científico sobre el uso de un hidrotratamiento catalítico continuo plurifásico para el tratamiento de las grasas animales extraídas (categoría 1)», EFSA Journal 2015;13(11):4307.
El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:
a) |
en el capítulo I, sección 1, cuadro 1, la fila 5 se sustituye por el texto siguiente:
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b) |
en el capítulo II, sección 1, cuadro 2, la fila 13 se sustituye por el texto siguiente:
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c) |
en el capítulo II, sección 1, cuadro 2, la fila 17 se sustituye por el texto siguiente:
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