LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 35, apartado 9, su artículo 50, apartado 1, letra a), su artículo 56, su artículo 86, apartado 1, letras a) y b), su artículo 97, apartado 1, su artículo 111, apartado 1, letras a), b), c), e), f), f bis), i), j), k) y l), su artículo 211, apartado 2, y su artículo 234,
Considerando lo siguiente:
(1) La experiencia adquirida por las empresas de seguros y reaseguros durante los primeros años de aplicación de la Directiva 2009/138/CE debe ser utilizada para revisar los métodos, las hipótesis y los parámetros estándar a la hora de calcular, de conformidad con la fórmula estándar, el capital de solvencia obligatorio.
(2) La propuesta de la Comisión relativa a un nuevo Reglamento por el que se establece el programa InvestEU (2) se centra en subsanar las deficiencias del mercado y las situaciones de inversión subóptimas a escala de la UE. Dicha propuesta incluye la creación del Centro de Asesoramiento InvestEU, que debe apoyar el desarrollo de una sólida reserva de proyectos de inversión, y el portal InvestEU, que debe ofrecer a los inversores una base de datos de proyectos de inversión que sea fácilmente accesible y de sencillo manejo. Gracias a ello, InvestEU contribuirá a que se invierta en financiar las pequeñas y medianas empresas mediante bonos, préstamos o capital inversión, así como a la realización de otras inversiones a largo plazo en acciones. La fórmula estándar para el cálculo del capital de solvencia obligatorio no contempla normas específicas para las inversiones en deuda de colocación privada, en capital de inversión y las inversiones a largo plazo en acciones. Habida cuenta de la mejora que se prevé lograr en la accesibilidad de este tipo de inversiones por medio del portal InvestEU, deben introducirse las normas mencionadas. Además, a la luz del Plan de acción para la creación de una Unión de los Mercados de Capitales, de 30 de septiembre de 2015, debe fomentarse la realización de inversiones adicionales en Europa y el acceso a la financiación mediante capital y deuda para las pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, debe modificarse el tratamiento prudencial del capital inversión y la deuda de colocación privada a fin de eliminar los obstáculos injustificados a las inversiones en esas categorías de activos.
(3) A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los operadores económicos del sector de los seguros y los operadores económicos de otros sectores financieros, algunas de las disposiciones aplicables a las empresas de seguros y reaseguros deben armonizarse con las aplicables a las entidades de crédito y financieras, en la medida en que dicha armonización sea compatible con sus diferentes modelos de negocio.
(4) Las exposiciones de negociación frente a las entidades de contrapartida central (ECC) cualificadas se benefician del mecanismo multilateral de compensación y reparto de pérdidas que ofrecen las ECC cualificadas. Esas exposiciones de negociación tienen un riesgo de crédito de contraparte más reducido y deben, por tanto, estar sujetas a unos requisitos de fondos propios inferiores a los de las exposiciones a contrapartes que no se benefician de los mecanismos de las EEC. De conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra f bis), de la Directiva 2009/138/CE, el cálculo del riesgo de impago de la contraparte con la fórmula estándar debe tratar las exposiciones de negociación frente a las ECC cualificadas de manera coherente con los requisitos de capital para estas exposiciones aplicables a las entidades de crédito y financieras.
(5) A fin de contribuir al objetivo de la Unión de lograr un crecimiento sostenible a largo plazo, se deben facilitar las inversiones de las empresas de seguros en deuda de colocación privada. A tal fin, deben establecerse criterios que permitan asignar a los bonos y préstamos para los que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada los grados de calidad crediticia 2 o 3, sobre la base de la evaluación crediticia interna realizada por la propia empresa de seguros o reaseguros.
(6) La introducción de cambios sustanciales en los datos utilizados para la determinación de la información técnica relativa a las estructuras temporales pertinentes de tipos de interés sin riesgo puede dar lugar a una situación en la que ya no estén disponibles las fuentes de datos que se utilizaron en el pasado. Por otra parte, una mayor disponibilidad de datos puede hacer que queden obsoletas las técnicas utilizadas para la determinación de la información técnica relativa a las estructuras temporales pertinentes de tipos de interés sin riesgo. Un cambio sustancial de las condiciones del mercado también puede requerir una nueva evaluación de los parámetros, como el tipo de interés a plazo último, el punto de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo o el período de convergencia para el tipo de interés a plazo último. Procede, por tanto, establecer las condiciones para evaluar si los cambios que se puedan introducir en los datos y las técnicas utilizados para la determinación de la información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo son acordes con los objetivos de transparencia, prudencia, fiabilidad y coherencia de los métodos empleados para determinar la información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a lo largo del tiempo. A tal fin, la AESPJ debe presentar a la Comisión una evaluación del impacto de las técnicas, especificaciones de datos o parámetros modificados y la proporcionalidad de la modificación con respecto al cambio sustancial de los datos.
(7) El objetivo de unos métodos transparentes, prudentes, fiables y coherentes para determinar la información técnica relativa a las estructuras temporales pertinentes de tipos de interés sin riesgo a lo largo del tiempo también debe aplicarse a nivel de los componentes, y en particular al ajuste por volatilidad. A fin de garantizar su transparencia, prudencia, fiabilidad y coherencia a lo largo del tiempo, procede reexaminar el método para determinar la información técnica relativa al ajuste por volatilidad aplicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), en particular la activación del componente «país» según se establece en el artículo 77 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, cuando existan pruebas de que el método no cumple los objetivos, así como en el marco de la revisión de la Comisión con arreglo al artículo 77 septies, apartado 3, de esa misma Directiva.
(8) Los elementos de los fondos propios en forma de cuentas de mutualistas subordinadas desembolsadas, acciones preferentes desembolsadas y la correspondiente prima de emisión, y los pasivos subordinados desembolsados pueden establecer un mecanismo de absorción parcial de pérdidas del principal para los casos en que no se haya cumplido el capital de solvencia obligatorio durante tres meses consecutivos. Procede establecer criterios que especifiquen en qué medida tales elementos pueden considerarse fondos propios de nivel 1.
(9) Deben evitarse las pérdidas de fondos propios básicos como consecuencia de efectos fiscales cuando se activa el mecanismo de absorción de pérdidas del principal. Por lo tanto, las empresas de seguros y reaseguros deben poder solicitar que se les exima de la aplicación de dicho mecanismo. No obstante, antes de conceder la exención, las autoridades de supervisión deben evaluar si existe una probabilidad elevada y creíble de que los efectos fiscales del mecanismo puedan debilitar significativamente la situación de solvencia de una empresa de seguros o reaseguros.
(10) Se debe garantizar la igualdad de condiciones entre los operadores económicos del sector de los seguros y de otros sectores financieros. Las empresas de seguros y reaseguros deben, por consiguiente, tener la posibilidad, previa aprobación de las autoridades de supervisión, de reembolsar o rescatar un elemento de los fondos propios durante los cinco primeros años a partir de su fecha de emisión, en caso de que exista una modificación imprevista de la clasificación reglamentaria del elemento de los fondos propios que pueda conducir a la exclusión de dicho elemento de los fondos propios, o en caso de que exista una modificación en el tratamiento fiscal aplicable a dicho elemento.
(11) El enfoque de transparencia debe garantizar que se tengan debidamente en cuenta los riesgos a los que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, sean cuales fueren sus estructuras de inversión. Ese enfoque debe aplicarse, por tanto, a las empresas vinculadas a la empresa de seguros o de reaseguros que tengan como objetivo principal la tenencia o la gestión de activos en nombre de dicha empresa de seguros o reaseguros.
(12) Cuando el enfoque de transparencia no pueda aplicarse a un organismo de inversión colectiva o a inversiones en forma de fondos, las empresas de seguros o reaseguros deben tener la posibilidad de utilizar un enfoque simplificado basado en la última asignación de activos notificada del organismo de inversión colectiva o fondo, siempre que dicho enfoque simplificado guarde proporción con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos en cuestión.
(13) Los submódulos de riesgo de caída requieren cálculos complejos basados en el nivel de las pólizas únicas de seguros. Cuando dicha complejidad no guarde proporción con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos comprendidos en tales submódulos, debe ser posible basar los cálculos relativos a dichos submódulos en agrupaciones de pólizas de seguro, en lugar de en pólizas únicas de seguro, a menos que estas agrupaciones puedan dar lugar a un error significativo.
(14) El cálculo del riesgo de catástrofe natural mediante la fórmula estándar debe tener en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de la exposición a dicho riesgo de la empresa de seguros o reaseguros. El cálculo del riesgo de catástrofe natural mediante la fórmula estándar exige que las empresas de seguros y reaseguros señalen las zonas de riesgo en las que se encuentra su suma asegurada. No todas las empresas de seguros y reaseguros disponen en sus sistemas internos de la información sobre las zonas de riesgo requerida para ese cálculo y puede que les resulte costoso obtener dicha información. Por tanto, esas empresas deben poder basar sus cálculos en agrupaciones de zonas de riesgo cuando tales agrupaciones estén bien fundadas y guarden proporción con la exposición.
(15) El cálculo del capital obligatorio para el submódulo de riesgo de incendio mediante la fórmula estándar exige que las empresas de seguros y reaseguros determinen la mayor concentración de riesgo de incendio. Con el fin de limitar la carga que el cálculo representa, las empresas de seguros o de reaseguros deben poder restringir su proceso de determinación de la mayor concentración de riesgo de incendio al entorno de sus mayores exposiciones de riesgo de incendio, siempre que este enfoque guarde proporción con la naturaleza, el volumen y la complejidad de la exposición al riesgo de incendio de la empresa de seguros o reaseguros.
(16) Los cálculos simplificados del capital obligatorio para los submódulos de riesgo de mortalidad en el seguro de vida y de enfermedad mediante la fórmula estándar deben modificarse para reflejar que el capital en riesgo de las pólizas de seguros puede variar a lo largo del tiempo.
(17) El coste de adquisición de las calificaciones para calcular el capital de solvencia obligatorio utilizando la fórmula estándar debe ser proporcionado a la naturaleza, el volumen y la complejidad del riesgo de activos asociado. Así pues, las empresas de seguros y reaseguros que hayan designado a una agencia de calificación crediticia externa deben poder utilizar un cálculo simplificado para aquellas partes de la cartera de deuda respecto de las cuales esa agencia de calificación crediticia externa no proporcione calificaciones externas.
(18) El cálculo del capital de solvencia obligatorio frente al riesgo de impago de la contraparte mediante la fórmula estándar obliga a las empresas de seguros y reaseguros a tener en cuenta el porcentaje de los activos de la contraparte que están sujetos a un acuerdo de garantía real. Debe evitarse que el cálculo represente una carga desproporcionada con arreglo a la fórmula estándar. Las empresas de seguros y reaseguros que utilicen la fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio frente al riesgo de impago de la contraparte deben, por tanto, poder calcular el capital de solvencia obligatorio frente al riesgo de impago de la contraparte partiendo del supuesto de que más del 60 % de los activos de la contraparte están sujetos a acuerdos de garantía real.
(19) Las empresas de seguros y reaseguros que utilicen la fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio frente al riesgo de impago de la contraparte deben utilizar una fórmula específica para el cálculo del capital obligatorio frente al riesgo de impago de la contraparte en las exposiciones de tipo 1 cuando la desviación típica de la distribución de pérdidas de las exposiciones de tipo 1 sea inferior al 7 %. Debe evitarse una carga desproporcionada a la hora de calcular este requisito. Por tanto, las empresas de seguros y reaseguros deben poder calcular el capital obligatorio frente al riesgo de impago de la contraparte en las exposiciones de tipo 1 aplicando la misma fórmula que se emplea cuando la desviación típica de la distribución de pérdidas de las exposiciones de tipo 1 se sitúa entre el 7 % y el 20 %.
(20) El cálculo del efecto de reducción del riesgo de suscripción es complejo y puede suponer una carga desproporcionada para las empresas de seguros y reaseguros que operen en las líneas de negocio de seguros de no vida. Procede, por tanto, permitir que las empresas de seguros y reaseguros utilicen una fórmula simplificada, siempre que su utilización sea proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad del perfil de riesgo de contraparte de las empresas.
(21) La exigencia de capital por riesgo de prima relativo a contratos futuros no debe penalizar indebidamente los contratos con un período de vigencia inicial superior a un año, a fin de tener en cuenta el menor riesgo asociado a las primas futuras de los contratos con vigencias más prolongadas. Así pues, en el caso de los futuros contratos cuya vigencia sea superior a un año, la medida de volumen para el riesgo de prima y de reserva del seguro distinto del de vida y del seguro de enfermedad NSLT solo debe suponer el 30 % de las primas futuras.
(22) La exposición al riesgo efectiva de la empresa a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio frente al riesgo de catástrofe natural debe reflejarse en el cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula estándar. El cálculo del capital de solvencia obligatorio frente al riesgo de catástrofe natural mediante la fórmula estándar debe, por tanto, tener en cuenta los límites contractuales de la indemnización por catástrofes naturales.
(23) El cálculo del capital de solvencia obligatorio frente al riesgo de catástrofe provocada por el hombre debe reflejar los riesgos a los que estén expuestas las empresas de seguros y reaseguros. Por ello, los cálculos sustentados en escenarios de dicho capital de solvencia obligatorio frente al riesgo marítimo, de aviación y de incendios deben basarse en las mayores exposiciones, tras la deducción de los importes recuperables de los contratos de reaseguro o las entidades con cometido especial.
(24) No procede aplicar el escenario de colisión de buques cisterna del submódulo de riesgo marítimo a las embarcaciones de recreo o los botes neumáticos rígidos. Por lo tanto, ese escenario solo debe aplicarse a los buques con una suma mínima asegurada de 250 000 EUR como mínimo.
(25) Las inversiones directas de las empresas de seguros en acciones no cotizadas pueden contribuir al objetivo de la Unión de lograr un crecimiento sostenible a largo plazo, por lo que deben facilitarse. Al calcular el capital obligatorio frente al riesgo de acciones mediante la fórmula estándar, las carteras de inversiones en acciones no cotizadas de alta calidad deben por ello poder beneficiarse del mismo trato que las acciones que cotizan en los mercados regulados. Deben establecerse criterios para garantizar que una cartera de acciones no cotizadas de alta calidad tenga un riesgo sistemático suficientemente pequeño.
(26) Las empresas de seguros desempeñan un papel primordial, ya que los inversores a largo plazo y las inversiones en acciones son importantes para la financiación de la economía real. Por ese motivo, deben fomentarse las inversiones a largo plazo en acciones por parte de las empresas de seguros y de reaseguros armonizando el tratamiento de las inversiones a largo plazo en acciones y las inversiones estratégicas en acciones a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula estándar, incluidas las matrices de correlación. A fin de garantizar la naturaleza a largo plazo de las inversiones, debe introducirse en el submódulo de riesgo de acciones una cartera de inversiones a largo plazo en acciones y otros activos que se corresponda con una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro claramente identificadas. Para evitar el arbitraje regulatorio, la cartera de activos y la cartera de obligaciones deben tener valores similares, y cada una de ellas no debe representar más de la mitad del tamaño total del balance de la empresa de seguros o reaseguros.
(27) Las acciones individuales que cotizan en el EEE y las inversiones a través de determinados tipos de fondos deben tratarse de la misma manera. Por lo tanto, debe permitirse a las empresas de seguros y reaseguros aplicar las normas aplicables a las inversiones a largo plazo en el ámbito de los fondos de emprendimiento social admisibles, los fondos de capital riesgo admisibles, los fondos de inversión alternativos cerrados y no apalancados o los fondos de inversión a largo plazo europeos, siempre que el gestor del fondo esté autorizado en el EEE.
(28) El cálculo del capital obligatorio para el submódulo de riesgo de diferencial con arreglo a la fórmula estándar no debe impedir que las empresas de seguros o reaseguros inviertan en colocaciones privadas de alta calidad, que suelen carecer de calificación. Es posible que una empresa de seguros o reaseguros haya celebrado un acuerdo con una entidad de crédito o una empresa de inversión con objeto de invertir conjuntamente en bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada. En ese caso, la empresa de seguros o reaseguros debe estar autorizada a utilizar los resultados del método basado en calificaciones internas autorizado de dicha entidad de crédito o empresa de inversión para calcular el capital de solvencia obligatorio, a condición de que la entidad de crédito o la empresa de inversión tenga su oficina principal en el Espacio Económico Europeo. El mismo principio debe aplicarse cuando una empresa de seguros o reaseguros haya celebrado un acuerdo con otra empresa de seguros o reaseguros que utilice un modelo interno autorizado de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2009/138/CE.
(29) La legislación que regula el sector financiero debe ser coherente, sin dejar de tener en cuenta las diferencias en el modelo empresarial de los sectores, los elementos divergentes en la determinación de los requisitos de capital, u otros factores. Por lo tanto, las normas aplicables a las empresas de seguros y reaseguros para el reconocimiento de las garantías emitidas por las administraciones regionales y las autoridades locales deben estar en consonancia con las normas que se aplican a las entidades de crédito y las empresas de inversión.
(30) Los derivados exponen a las empresas de seguros y reaseguros al riesgo de impago de la contraparte, independientemente de si los derivados se mantienen con fines de cobertura o especulación. Por ello, todos los derivados deben ser considerados exposiciones de tipo 1 en el módulo de riesgo de impago de la contraparte de la fórmula estándar.
(31) Debe evitarse que haya discrepancias en la secuencia de los cálculos del capital obligatorio por concentraciones del riesgo de mercado con la fórmula estándar. Por consiguiente, las exposiciones individuales deben hacerse corresponder, en primer lugar, con los grados de calidad crediticia y los umbrales relativos del exceso de exposición, y los factores de riesgo deben aplicarse posteriormente a escala de las exposiciones uninominales.
(32) Las empresas de seguros y de reaseguros no deben utilizar hipótesis demasiado optimistas al proyectar los beneficios imponibles futuros tras un escenario de pérdidas extraordinarias. Por consiguiente, al calcular mediante la fórmula estándar la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos, las empresas de seguros y reaseguros deben tener en cuenta su situación financiera y de solvencia después de la pérdida instantánea, así como el aumento de la incertidumbre en cuanto a la proyección de los beneficios imponibles futuros. Por otra parte, las hipótesis para la proyección de los beneficios imponibles futuros a raíz de la pérdida instantánea, incluidas las tasas asumidas de rentabilidad de las inversiones de la empresa de seguros o reaseguros, no deben ser más favorables que las aplicadas a la valoración de los impuestos diferidos en el balance, y el importe total previsto de las nuevas operaciones no debe exceder del de la planificación de la actividad. Las empresas de seguros y reaseguros solo deben ser autorizadas a asumir mayores rentabilidades que las implicadas en la estructura temporal pertinente de tipos de interés si pueden demostrar que dichas rentabilidades se obtendrán después de la pérdida instantánea.
(33) El cálculo del capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar debe reflejar la evolución de las prácticas de gestión del riesgo, en particular en lo que se refiere a la utilización de técnicas de reducción del riesgo. Por lo tanto, las empresas de seguros y reaseguros deben poder tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo, incluso cuando dichas técnicas se sustituyan por un mecanismo similar cuando expiren o cuando se ajusten a fin de reflejar la evolución de las exposiciones cubiertas, a condición de que la frecuencia de la sustitución o ajuste se limite a una vez por semana. La fórmula estándar también debe contemplar la existencia de acuerdos de compensación entre derivados y estrategias de cobertura en caso de que varios acuerdos contractuales produzcan conjuntamente el efecto de una técnica de reducción del riesgo. La evaluación interna de los riesgos y la solvencia de las empresas deben incluir las posibles desviaciones entre el efecto de reducción del riesgo reflejado en la fórmula estándar, por un lado, y el efecto real de reducción del riesgo, por otro, y una evaluación del riesgo de base.
(34) Las empresas de seguros o reaseguros no deben ser penalizadas de manera desproporcionada cuando una contraparte de reaseguro deje de cumplir su capital de solvencia obligatorio sin dejar de cumplir el capital mínimo obligatorio. Por consiguiente, se debe permitir a las empresas de seguros y reaseguros que, durante un período de hasta seis meses, tengan parcialmente en cuenta el efecto de reducción del riesgo de los contratos de reaseguro celebrados con dicha contraparte de reaseguro. Cuando una contraparte de reaseguro deje de cumplir su capital mínimo obligatorio, la empresa de seguros o reaseguros ya no debe tener en cuenta ningún efecto de reducción del riesgo de los contratos de reaseguro celebrados con dicha contraparte de reaseguro.
(35) Los contratos de reaseguro de exceso de siniestralidad deben recibir un trato similar al dispensado a los contratos de reaseguro de exceso de pérdida a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula estándar. Por tanto, las empresas de seguros y reaseguros deben poder tener en cuenta la reducción del riesgo facilitada por los contratos de reaseguro de exceso de siniestralidad en el cálculo del capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar con parámetros específicos de la empresa mediante el establecimiento de un método normalizado para calcular un parámetro específico de la empresa que sustituya al parámetro normalizado para el reaseguro no proporcional.
(36) La capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos tiene un impacto significativo sobre la situación de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros. El órgano de administración, dirección o supervisión de las empresas de seguros o reaseguros debe adoptar, por lo tanto, una política de gestión de riesgos en relación con los impuestos diferidos que tenga en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de dichos impuestos diferidos. En particular, dicha política debe determinar las responsabilidades en cuanto a la evaluación de las hipótesis subyacentes utilizadas para la proyección de los beneficios imponibles futuros.
(37) El cálculo del capital de solvencia obligatorio a nivel individual y de grupo debe ser coherente. Cuando se aplique el enfoque de transparencia a nivel individual a los organismos de inversión colectiva, o a las inversiones en forma de fondos que sean empresas vinculadas a una empresa de seguros o reaseguros participante, el enfoque de transparencia también debe aplicarse a nivel de grupo. En caso de que estos organismos de inversión colectiva o fondos sean filiales de grupos de seguros o reaseguros, el cálculo del capital de solvencia obligatorio debe basarse en la hipótesis de una plena diversificación con otros activos y pasivos consolidados.
(38) El cálculo del capital obligatorio por riesgo de divisa en el caso de un grupo debe reflejar la situación económica específica de dicho grupo, en particular en los casos en que las actividades de seguro o de reaseguro estén denominadas en monedas diferentes. Por esta razón, las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera deben poder elegir una moneda de referencia distinta de la utilizada para la preparación de las cuentas consolidadas cuando el riesgo de divisa en el capital de solvencia obligatorio del grupo consolidado se calcule sobre la base de la fórmula estándar. Esa elección debe basarse en criterios objetivos, tales como la moneda en que esté denominado un importe significativo de las provisiones técnicas o los fondos propios del grupo.
(39) El cálculo con arreglo a la fórmula estándar de los submódulos de riesgo de prima y de reserva en el seguro distinto del seguro de vida, los submódulos de riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad y el submódulo de riesgo de catástrofe natural debe modificarse a fin de reflejar los datos empíricos recientes sobre las provisiones para primas y las provisiones para siniestros pendientes.
(40) La complejidad del cálculo del capital obligatorio frente al riesgo de accidente masivo y concentración de accidentes debe ser proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad del riesgo al que están expuestas las empresas que ofrecen seguro de enfermedad. Por lo tanto, se debe suprimir de ese cálculo el tipo de evento referido a una discapacidad que dura diez años causada por un accidente.
(41) El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (3) contiene una serie de errores tipográficos, tales como referencias cruzadas internas erróneas, que deben ser corregidos.
(42) Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de los seguros distintos del seguro de vida y de los seguros de enfermedad, en particular en el caso de las empresas de seguros y reaseguros que solo operen en una línea de negocio, debe darse tiempo suficiente para que dichas empresas puedan prepararse para los cambios introducidos en el cálculo del riesgo de prima y de reserva de los seguros distintos del seguro de vida y del seguro de enfermedad. Dichas modificaciones no deben aplicarse, por tanto, antes del 1 de enero de 2020.
(43) Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35
El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añaden los puntos 59 a 63 siguientes: «59. “ECC”: una ECC según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 60. “inmune a la quiebra”: referido a activos de clientes, el hecho de que existan mecanismos efectivos que garanticen la indisponibilidad de los activos para los acreedores de una ECC o de un miembro compensador en caso de insolvencia de esa ECC o ese miembro compensador, respectivamente, o el hecho de que los activos no vayan a estar a disposición del miembro compensador para cubrir las pérdidas que hayan afrontado como consecuencia del impago de uno o varios clientes distintos de los que proporcionaron dichos activos; 61. “cliente”: un cliente según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una empresa que haya establecido acuerdos de compensación indirecta con un miembro compensador, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento; 62. “miembro compensador”: un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; 63. “operación vinculada a una ECC”: cualquier contrato u operación de los enumerados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 entre un cliente y un miembro compensador que esté directamente vinculada a un contrato u operación de los enumerados en dicho apartado, entre ese miembro compensador y una ECC. (*1) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»." |
2) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 43 Disposiciones generales 1. Los tipos de la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo básicos cumplirán todos los criterios siguientes:
Los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se calcularán por separado con respecto a cada moneda y vencimiento, sobre la base de toda la información y datos pertinentes para dicha moneda y vencimiento. 2. Las técnicas, especificaciones de datos y parámetros utilizados para determinar la información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 sexies, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, incluidos el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último, deberán ser transparentes, prudentes, fiables, objetivos y coherentes a lo largo del tiempo. 3. La AESPJ informará a la Comisión de cualquier cambio sustancial que se produzca en los datos utilizados para determinar la información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo. Por cambio sustancial se entenderá cualquier cambio que inhabilite las técnicas, especificaciones de datos o parámetros, incluidos el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último. 4. En el caso de que se produzca un cambio sustancial en los datos a que se refiere el apartado 3, la AESPJ podrá presentar a la Comisión una propuesta con las modificaciones de las técnicas, especificaciones de datos o parámetros que sean necesarias para subsanar la inhabilitación y proporcionadas al cambio sustancial en cuestión. Dicha propuesta deberá ir acompañada de una evaluación de la idoneidad y del impacto de dichas modificaciones. 5. Toda técnica, especificación de datos o parámetro, incluido el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último, serán modificados por la AESPJ a petición de la Comisión para garantizar que los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se determinen de un modo transparente, prudente, fiable y objetivo que sea coherente a lo largo del tiempo.». |
4) |
El artículo 71 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 73, se añade el apartado 5 siguiente: «5. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, letra c), el elemento de los fondos propios básicos podrá ser objeto de reembolso o rescate antes de cinco años en caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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6) |
En el artículo 77, se añade el apartado 5 siguiente: «5. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, letra c), el elemento de los fondos propios básicos podrá ser objeto de reembolso o rescate antes de cinco años después de la fecha de emisión en caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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7) |
El artículo 84 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 88 se modifica como sigue:
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9) |
Se insertan los artículos 90 bis, 90 ter y 90 quater siguientes: «Artículo 90 bis Cálculo simplificado para el cese de las pólizas de seguros en el submódulo de riesgo de caída en el seguro distinto del seguro de vida A efectos del artículo 118, apartado 1, letra a), cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán determinar las pólizas de seguro cuyo cese dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo sobre la base de grupos de pólizas, siempre que el agrupamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c). Artículo 90 ter Cálculo simplificado de la suma asegurada por riesgos de catástrofe natural 1. Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región que figura en el anexo V. Cuando la suma asegurada por riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de tormenta de viento en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de tormenta de viento más elevada que figura en el anexo X. 2. Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de terremoto a que se refiere el artículo 122, apartado 3, letra b), y apartado 4, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VI. Cuando la suma asegurada por riesgo de terremoto a que se refiere el artículo 122, apartado 3, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de terremoto a que se refiere artículo 122, apartado 3, letra a), será la ponderación del riesgo de terremoto en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de terremoto más elevada que figura en el anexo X. 3. Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de inundación a que se refiere el artículo 123, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VII. Cuando la suma asegurada por riesgo de inundación a que se refiere el artículo 123, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de inundación a que se refiere artículo 123, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de inundación en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de inundación más elevada que figura en el anexo X. 4. Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de granizo a que se refiere el artículo 124, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VIII. Cuando la suma asegurada por riesgo de granizo a que se refiere el artículo 124, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de granizo a que se refiere artículo 124, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de granizo en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de granizo más elevada que figura en el anexo X. 5. Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada ponderada por riesgo de hundimiento de terreno a que se refiere el artículo 125, apartado 2, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cuando la suma asegurada ponderada a que se refiere el artículo 125, apartado 2, se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de hundimiento de terreno a que se refiere artículo 125, apartado 2, letra a), será la ponderación del riesgo de hundimiento de terreno en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de hundimiento de terreno más elevada que figura en el anexo X. Artículo 90 quater Cálculo simplificado del capital obligatorio por riesgo de incendio 1. Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el capital obligatorio por riesgo de incendio a que se hace referencia en el artículo 132, apartado 1, del siguiente modo:
donde:
2. La mayor concentración de riesgo de incendio industrial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente:
donde Ek,i representará la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio industrial k-th. 3. La mayor concentración de riesgo de incendio industrial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente:
donde Ek,c representará la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio comercial k-th. 4. La mayor concentración de riesgo de incendio residencial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente:
donde:
5. A efectos de los apartados 2, 3 y 4, la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio industrial, comercial o residencial k-th de una empresa de seguros o de reaseguros será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros con respecto a un conjunto de edificios que cumpla todas las condiciones siguientes:
A efectos de la determinación de la suma asegurada con respecto a un edificio, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta todos los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a dicho edificio. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro ni las entidades con cometido especial que estén sujetos a condiciones no vinculadas a dicho edificio. 6. La exposición al riesgo de incendio residencial basada en la cuota de mercado será igual a lo siguiente:
donde:
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10) |
El artículo 91 se modifica como sigue:
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11) |
Se inserta el artículo 95 bis siguiente: «Artículo 95 bis Cálculo simplificado del capital obligatorio frente a los riesgos del submódulo de riesgo de caída en el seguro de vida Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular cada uno de los siguientes requisitos de capital sobre la base de grupos de pólizas, siempre que la agrupación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c):
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12) |
Se inserta el artículo 96 bis siguiente: «Artículo 96 bis Cálculo simplificado para el cese de las pólizas de seguros en el submódulo de riesgo de caída en el seguro de enfermedad NSLT A efectos del artículo 150, apartado 1, letra a), cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán determinar las pólizas de seguro cuyo cese dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo sobre la base de grupos de pólizas, siempre que el agrupamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c).». |
13) |
El artículo 97 se modifica como sigue:
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14) |
Se inserta el artículo 102 bis siguiente: «Artículo 102 bis Cálculo simplificado del capital obligatorio frente a los riesgos del submódulo de riesgo de caída en el seguro de enfermedad SLT Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular cada uno de los siguientes requisitos de capital sobre la base de grupos de pólizas, siempre que la agrupación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c):
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15) |
Se inserta el artículo 105 bis siguiente: «Artículo 105 bis Cálculo simplificado en relación con el factor de riesgo en el submódulo de riesgo de diferencial y el submódulo de concentración de riesgo de mercado Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán asignar a un bono distinto de los que deben incluirse en los cálculos previstos en el artículo 180 bis, apartados 2 a 16, un factor de riesgo stressi equivalente al grado de calidad crediticia 3 a efectos del artículo 176, apartado 3, y asignar a este bono el grado de calidad crediticia 3 a efectos del cálculo del grado de calidad crediticia medio ponderado de conformidad con el artículo 182, apartado 4, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 2.12.2015, p. 1).»." |
16) |
En el artículo 107, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y la mejor estimación de los importes recuperables de un acuerdo de reaseguro o una titulización y los deudores correspondientes no sea negativa, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el efecto de reducción del riesgo de suscripción de dicho acuerdo de reaseguro o titulización según se contempla en el artículo 196, del siguiente modo:». |
17) |
En el artículo 108, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y la mejor estimación de los importes recuperables de un acuerdo de reaseguro proporcional y los deudores correspondientes respecto de una contraparte i no sea negativa, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el efecto de reducción del riesgo de suscripción j del acuerdo de reaseguro proporcional respecto de la contraparte i según se contempla en el artículo 196, del siguiente modo:». |
18) |
El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 110 Cálculo simplificado: agrupamiento de exposiciones uninominales Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la pérdida en caso de impago, prevista en el artículo 192, incluido el efecto de reducción de los riesgos de suscripción y de mercado y el valor ajustado al riesgo de la garantía real, con respecto a un grupo de exposiciones uninominales. En este caso, al grupo de las exposiciones uninominales se le asignará la mayor probabilidad de impago asignada a las exposiciones uninominales incluidas en el grupo de conformidad con el artículo 199.». |
19) |
En el artículo 111, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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20) |
Se inserta el artículo 111 bis siguiente: «Artículo 111 bis Cálculo simplificado del efecto de reducción del riesgo de suscripción A efectos del artículo 196, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado abarque las obligaciones de uno solo de los segmentos (segmento s) establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo XIV, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el efecto de reducción del riesgo de dicho acuerdo de reaseguro, titulización o derivado sobre su riesgo de suscripción del siguiente modo: donde:
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21) |
Se insertan los artículos 112 bis y 112 ter siguientes: «Artículo 112 bis Cálculo simplificado de la pérdida en caso de impago para los reaseguros Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros o reaseguros podrán calcular la pérdida en caso de impago en un acuerdo de reaseguro o una titulización de seguro a que se hace referencia en el artículo 192, apartado 2, del siguiente modo:
donde:
Artículo 112 ter Cálculo simplificado del capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte en exposiciones de tipo 1 Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y la desviación típica de la distribución de pérdidas de las exposiciones de tipo 1, determinada de conformidad con el artículo 200, apartado 4, sea inferior o igual al 20 % del total de pérdidas en caso de impago por todas las exposiciones de tipo 1, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte a que se refiere el artículo 200, apartado 1, del siguiente modo:
donde σ representará la desviación típica de la distribución de pérdidas de las exposiciones de tipo 1 de conformidad con el artículo 200, apartado 4.». |
22) |
En el artículo 116, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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23) |
El artículo 121 se modifica como sigue:
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24) |
El artículo 122 se modifica como sigue:
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25) |
El artículo 123 se modifica como sigue:
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26) |
El artículo 124 se modifica como sigue:
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27) |
El artículo 125 se modifica como sigue:
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28) |
El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 130 Submódulo de riesgo marítimo 1. El capital obligatorio por riesgo marítimo será igual a lo siguiente: donde:
2. El capital obligatorio por riesgo de colisión de un buque será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a lo siguiente:
donde:
A efectos de determinar SI(hull,v) , SI(liab,v) y SI(pollution,v) , las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos al buque v. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con el buque v. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de colisión de un buque que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de colisión al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará SI(hull,v) , SI(liab,v) o SI(pollution,v) sin deducir los importes recuperables. 3. El capital obligatorio por riesgo de explosión de una plataforma será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a lo siguiente:
donde:
A efectos de determinar SIp , las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a la plataforma p. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro ni las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con la plataforma p. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de explosión de una plataforma que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de explosión de una plataforma al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará SI p sin deducir los importes recuperables.». |
29) |
El artículo 131 se modifica como sigue:
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30) |
En el artículo 132, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. El capital obligatorio por riesgo de incendio será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros por la mayor concentración de riesgo de incendio. 2. La mayor concentración de riesgo de incendio de una empresa de seguros o reaseguros será el conjunto de edificios con la mayor suma asegurada, tras la deducción de los importes que la empresa de seguros o reaseguros pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, que cumpla todas las condiciones siguientes:
A la hora de determinar la suma asegurada para un conjunto de edificios, las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a dicho conjunto de edificios. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con dicho conjunto de edificios. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de incendio que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de incendio al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará la suma asegurada para un conjunto de edificios sin la deducción de los importes recuperables.». |
(31) |
En el artículo 147, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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32) |
En el artículo 168, el apartado 6 se modifica como sigue:
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33) |
Se inserta el artículo 168 bis siguiente: «Artículo 168 bis Carteras de acciones no cotizadas admisibles 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 168, apartado 6, letra e), una cartera de acciones no cotizadas admisible será un conjunto de inversiones en acciones que cumpla todos los requisitos siguientes:
2. A los efectos del apartado 1, letra i), el coeficiente beta de una serie de inversiones será la media de los coeficientes beta de cada una de las inversiones en ese conjunto de inversiones, ponderado por el valor contable de dichas inversiones. El coeficiente beta de una inversión en una empresa se determinará de la manera siguiente: donde:
(*4) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»." |
34) |
El artículo 169 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 169 Submódulo de riesgo de acciones estándar 1. El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 1 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas:
2. El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 2 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas:
3. El capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas:
4. El capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas:
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35) |
Se inserta el artículo 171 bis siguiente: «Artículo 171 bis Inversiones a largo plazo en acciones 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, un subconjunto de inversiones en acciones podrá ser tratado como inversiones a largo plazo en acciones si la empresa de seguros o reaseguros demuestra, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que se cumplen todas las condiciones siguientes:
2. Cuando las acciones se mantengan en organismos de inversión colectiva o en fondos de inversión alternativos contemplados en el artículo 168, apartado 6, letras a) a d), las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán evaluarse a nivel de los fondos y no de los activos subyacentes mantenidos en dichos fondos. 3. Las empresas de seguros o reaseguros que traten un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones de conformidad con el apartado 1 no podrán volver a adoptar sin más un enfoque que no incluya inversiones a largo plazo en acciones. Cuando una empresa de seguros o reaseguros que trate un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones ya no pueda cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y dejará de aplicar el artículo 169, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), y apartado 4, letra b), a cualquiera de sus inversiones en acciones durante un período de treinta y seis meses.». |
36) |
En el artículo 176, se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a los bonos y préstamos a los que se haya asignado un grado de calidad crediticia de conformidad con el artículo 176 bis, apartados 1 o 2, o el artículo 176 quater, apartado 1, se les asignará un factor de riesgo stressi dependiendo del grado de calidad crediticia y la duración modificada duri del bono o préstamo i asignados con arreglo al cuadro que figura en el apartado 3 del presente artículo.». |
37) |
Se insertan los artículos 176 bis a 176 quater siguientes: «Artículo 176 bis Evaluación interna de los grados de calidad crediticia de los bonos y préstamos 1. A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, se les podrá asignar un grado de calidad crediticia 2 si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 en relación con el bono o el préstamo. 2. A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, y que no sean bonos o préstamos a los que se les haya asignado un grado de calidad crediticia 2 con arreglo al apartado 1, se les podrá asignar un grado de calidad crediticia 3 si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 y 5 en relación con el bono o préstamo. 3. Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes:
4. El rendimiento del bono o préstamo, y el rendimiento de cualquier bono y préstamo con términos y condiciones contractuales similares emitidos por la misma empresa en los tres ejercicios anteriores, no será mayor que el más alto de los valores siguientes:
5. El rendimiento del bono o préstamo, y el rendimiento de los bonos y préstamos con términos y condiciones contractuales similares emitidos por la misma empresa en los tres ejercicios anteriores, no será mayor que el más alto de los valores siguientes:
6. A efectos del apartado 4, la empresa de seguros o reaseguros determinará, con respecto al bono o préstamo a que se refiere el apartado 1, en el momento de su emisión, el rendimiento de dos índices que cumplan todos los requisitos siguientes:
7. A efectos del apartado 5, la empresa de seguros o reaseguros determinará, con respecto al bono o préstamo a que se refiere el apartado 2, en el momento de su emisión, el rendimiento de dos índices que cumplan todos los requisitos siguientes:
8. A efectos del apartado 4, cuando el bono o préstamo a que se refiere el apartado 1 tenga características, distintas de las relativas al riesgo de crédito o a iliquidez, que difieran significativamente de las características de los bonos negociados en los dos índices determinados de conformidad con el apartado 6, la empresa de seguros o reaseguros ajustará el rendimiento del bono o préstamo para reflejar dichas diferencias. 9. A efectos del apartado 5, cuando el bono o préstamo a que se refiere el apartado 2 tenga características, distintas de las relativas al riesgo de crédito o a iliquidez, que difieran significativamente de las características de los bonos negociados en los dos índices determinados de conformidad con el apartado 7, la empresa de seguros o reaseguros ajustará el rendimiento del bono o préstamo para reflejar dichas diferencias. Artículo 176 ter Requisitos aplicables a la evaluación crediticia interna de bonos y préstamos efectuada por la propia empresa A efectos del artículo 176 bis, apartado 3, letra a), la evaluación crediticia interna de un bono o préstamo efectuada por la propia empresa de seguros o reaseguros deberá cumplir los requisitos siguientes:
Artículo 176 quater Evaluación de los grados de calidad crediticia de los bonos y préstamos basada en un modelo interno aprobado 1. El presente artículo se aplicará en las siguientes circunstancias:
2. Si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 a 6, a los bonos y préstamos a que hace referencia el apartado 1, letra c), se les asignarán grados de calidad crediticia determinados del modo siguiente:
3. Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes:
4. Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes:
5. En caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso i):
6. En caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso ii), el modelo interno garantizará que, en relación con el bono o préstamo en cuestión, el nivel resultante de capital obligatorio para el submódulo de riesgo de diferencial a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/138/CE, sea adecuado. (*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 3).»." |
38) |
El artículo 180 se modifica como sigue:
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39) |
El artículo 182 se modifica como sigue:
|
40) |
En el artículo 184, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La exposición en caso de impago relativa a una exposición uninominal i se reducirá por el importe de la exposición en caso de impago frente a las contrapartes que pertenezcan a dicha exposición uninominal y con respecto a las cuales el factor de riesgo por concentración de riesgo de mercado a que se refieren los artículos 186 y 187 sea del 0 %.». |
41) |
En el artículo 186, se suprimen los apartados 2 a 6. |
42) |
El artículo 187 se modifica como sigue:
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43) |
El artículo 189 se modifica como sigue:
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44) |
El artículo 192 se modifica como sigue:
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45) |
Se inserta el artículo 192 bis siguiente: «Artículo 192 bis Exposición frente a miembros compensadores 1. A efectos del artículo 192, apartado 3, un derivado estará comprendido en el presente apartado si se cumplen los siguientes requisitos:
2. A efectos del artículo 192, apartado 3 bis, un derivado estará comprendido en el presente apartado si se cumplen los requisitos enunciados en el apartado 1, con la salvedad de que la empresa de seguros o reaseguros no tendrá la obligación de estar protegida contra las pérdidas en caso de que el miembro compensador y otro cliente del miembro compensador incurran en impago de forma conjunta.». |
46) |
El artículo 196 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 196 Efecto de reducción del riesgo El efecto de reducción de los riesgos de suscripción o de mercado producido por un acuerdo de reaseguro, una titulización o un derivado será el valor más alto entre cero y la diferencia entre los siguientes capitales obligatorios:
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47) |
El artículo 197 se modifica como sigue:
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48) |
En el artículo 199, se añaden los apartados 12 y 13 siguientes: «12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 11, a las exposiciones a que se refiere el artículo 192, apartado 3, se les asignará una probabilidad de impago igual al 0,002 %. 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 12, a las exposiciones a que se refiere el artículo 192, apartado 3 bis, se les asignará una probabilidad de impago igual al 0,001 %.». |
49) |
En el artículo 201, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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50) |
El artículo 207 se modifica como sigue:
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51) |
En el artículo 208, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando las empresas de seguros o reaseguros transfieran riesgos de suscripción por medio de contratos de reaseguro limitado, según se define en el artículo 210, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 209, 211 y 213 del presente Reglamento, esos contratos se reconocerán en los cálculos basados en escenarios previstos en el título I, capítulo V, secciones 2, 3 y 4, del presente Reglamento solo en la medida en que el riesgo de suscripción se transfiera a la contraparte del contrato. No obstante lo dispuesto en la frase anterior, el reaseguro limitado o los acuerdos similares, cuando la transferencia efectiva de riesgo sea comparable a la del reaseguro limitado, no se tendrán en cuenta a efectos de determinar las medidas de volumen del riesgo de prima y de reserva de conformidad con los artículos 116 y 147 del presente Reglamento, ni a efectos de calcular parámetros propios de la empresa de conformidad con la sección 13 del presente capítulo.». |
52) |
En el artículo 209, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando los acuerdos contractuales que rijan las técnicas de reducción del riesgo vayan a estar en vigor durante un período inferior a los doce meses siguientes y la empresa de seguros o reaseguros tenga la intención de sustituir la técnica de reducción del riesgo en el momento de su expiración por un acuerdo similar o cuando dicha técnica de reducción del riesgo sea objeto de un ajuste para reflejar cambios en la exposición que cubre, la técnica de reducción del riesgo se tendrá plenamente en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico siempre que se cumplan los criterios cualitativos siguientes:
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53) |
En el artículo 210, se añade el apartado 5 siguiente: «5. Cuando una empresa de seguros o reaseguros combine varios acuerdos contractuales para transferir el riesgo, cada uno de los acuerdos contractuales deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 y la combinación de los acuerdos contractuales deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.». |
54) |
El artículo 211 se modifica como sigue:
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55) |
En el artículo 212, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando las empresas de seguros o reaseguros transfieran el riesgo, con el fin de que la técnica de reducción del riesgo se tenga en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico, en casos distintos de los contemplados en el artículo 211, apartado 1, incluyendo las transferencias mediante la compra o emisión de instrumentos financieros, deberán cumplirse los criterios cualitativos establecidos en los apartados 2 a 5, además de los establecidos en los artículos 209 y 210.». |
56) |
En el artículo 213, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En el supuesto de que no se cumplan los criterios cualitativos previstos en el artículo 211, apartado 1, o en el artículo 212, apartados 4 o 5, las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta las técnicas de reducción del riesgo al calcular el capital de solvencia obligatorio básico cuando se cumpla uno de los siguientes criterios:
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57) |
El artículo 218 se modifica como sigue:
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58) |
En el artículo 220, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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59) |
En el artículo 260, apartado 1, se añade la letra h) siguiente:
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60) |
El artículo 297 se modifica como sigue:
|
61) |
El artículo 311 se modifica como sigue:
|
62) |
En el artículo 326, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
63) |
El artículo 335, apartado 1, se modifica como sigue:
|
64) |
El artículo 336 se modifica como sigue:
|
65) |
El artículo 337 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 337 Método 1: determinación de la moneda local a efectos del cálculo del riesgo de cambio 1. Cuando el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado se calcule total o parcialmente sobre la base de la fórmula estándar, la moneda local a que se refiere el artículo 188, apartado 1, será la moneda utilizada para elaborar las cuentas consolidadas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un importe significativo de las provisiones técnicas consolidadas o de los fondos propios de grupo consolidados se denomine en una moneda distinta de la utilizada para la preparación de las cuentas consolidadas, esa moneda podrá considerarse moneda local según se contempla en el artículo 188, apartado 1.». |
66) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. |
67) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
68) |
El anexo V se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento. |
69) |
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
70) |
El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
71) |
El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento. |
72) |
El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. |
73) |
El anexo X se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. |
74) |
El anexo XIV se sustituye por el texto del anexo IX del presente Reglamento. |
75) |
El anexo XVI se modifica de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. |
76) |
El anexo XVII se modifica de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento. |
77) |
El anexo XXI se modifica de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. |
78) |
El anexo XXII se modifica de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento. |
79) |
El anexo XXIII se modifica de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento. |
80) |
El anexo XXIV se modifica de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. |
81) |
El anexo XXV se modifica de conformidad con el anexo XVI del presente Reglamento. |
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 50, 59 a 61, 66 y 74, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) COM(2018) 439 final.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).
SEGMENTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURO Y REASEGURO DISTINTO DEL DE VIDA Y DESVIACIONES TÍPICAS DEL SUBMÓDULO DE RIESGO DE PRIMA Y DE RESERVA DEL SEGURO DISTINTO DEL DE VIDA
|
Segmento |
Líneas de negocio, según lo establecido en el anexo I, de las que se compone el segmento |
Desviación típica del riesgo de prima bruto del segmento |
Desviación típica del riesgo de reserva del segmento |
1 |
Seguro y reaseguro proporcional de responsabilidad civil de vehículos automóviles |
4 y 16 |
10 % |
9 % |
2 |
Otro seguro y reaseguro proporcional de vehículos automóviles |
5 y 17 |
8 % |
8 % |
3 |
Seguro y reaseguro proporcional marítimo, de aviación y transporte |
6 y 18 |
15 % |
11 % |
4 |
Seguro y reaseguro proporcional de incendio y otros daños a los bienes |
7 y 19 |
8 % |
10 % |
5 |
Seguro y reaseguro proporcional de responsabilidad civil general |
8 y 20 |
14 % |
11 % |
6 |
Seguro y reaseguro proporcional de crédito y caución |
9 y 21 |
19 % |
17,2 % |
7 |
Seguro y reaseguro proporcional de defensa jurídica |
10 y 22 |
8,3 % |
5,5 % |
8 |
Seguro y reaseguro proporcional de asistencia |
11 y 23 |
6,4 % |
22 % |
9 |
Seguro y reaseguro proporcional de pérdidas pecuniarias diversas |
12 y 24 |
13 % |
20 % |
10 |
Reaseguro no proporcional de responsabilidad civil por daños |
26 |
17 % |
20 % |
11 |
Reaseguro no proporcional marítimo, de aviación y transporte |
27 |
17 % |
20 % |
12 |
Reaseguro no proporcional de daños a los bienes |
28 |
17 % |
20 % |
»
1) |
Se suprime «Puerto Rico» de la lista de territorios incluidos en la región 16 (sudeste de los Estados Unidos de América). |
2) |
En la lista de territorios incluidos en la región 16 (sudeste de los Estados Unidos de América), «Georgia» se sustituye por «Georgia (Estados Unidos)». |
PARÁMETROS DEL SUBMÓDULO DE RIESGO DE TORMENTA DE VIENTO
Regiones y factores de riesgo de tormenta de viento
Abreviatura de la región r |
Región r |
Factor de riesgo de tormenta de viento Q(windstorm,r) |
AT |
República de Austria |
0,06 % |
BE |
Reino de Bélgica |
0,16 % |
CZ |
República Checa |
0,04 % |
CH |
Confederación Suiza; Principado de Liechtenstein |
0,09 % |
DK |
Reino de Dinamarca |
0,25 % |
FI |
República de Finlandia |
0,04 % |
FR |
República Francesa (1); Principado de Mónaco; Principado de Andorra |
0,12 % |
DE |
República Federal de Alemania |
0,07 % |
HU |
República de Hungría |
0,02 % |
IS |
República de Islandia |
0,03 % |
IE |
Irlanda |
0,22 % |
LU |
Gran Ducado de Luxemburgo |
0,12 % |
NL |
Reino de los Países Bajos |
0,18 % |
NO |
Reino de Noruega |
0,08 % |
PL |
República de Polonia |
0,04 % |
SI |
República de Eslovenia |
0,04 % |
ES |
Reino de España |
0,01 % |
SE |
Reino de Suecia |
0,085 % |
UK |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
0,17 % |
GU |
Guadalupe |
2,74 % |
MA |
Martinica |
3,19 % |
SM |
Colectividad de San Martín |
5,16 % |
RE |
Reunión |
2,50 % |
COEFICIENTES DE CORRELACIÓN DEL RIESGO DE TORMENTA DE VIENTO POR REGIONES
|
AT |
BE |
CH |
CZ |
DE |
DK |
ES |
FI |
FR |
UK |
HU |
IE |
IS |
LU |
NL |
NO |
PL |
SE |
SI |
GU |
MA |
SM |
RE |
AT |
1,00 |
0,25 |
0,50 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
BE |
0,25 |
1,00 |
0,25 |
0,25 |
0,50 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,50 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,75 |
0,75 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
CH |
0,50 |
0,25 |
1,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
CZ |
0,25 |
0,25 |
0,25 |
1,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
DE |
0,25 |
0,50 |
0,25 |
0,25 |
1,00 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,50 |
0,50 |
0,25 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
DK |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,50 |
0,50 |
0,25 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
ES |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
FI |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
FR |
0,25 |
0,50 |
0,50 |
0,25 |
0,50 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
1,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
UK |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
1,00 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,25 |
0,50 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
HU |
0,50 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
IE |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
IS |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
LU |
0,25 |
0,75 |
0,25 |
0,25 |
0,50 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
1,00 |
0,50 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
NL |
0,25 |
0,75 |
0,25 |
0,25 |
0,50 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,50 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,50 |
1,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
NO |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,50 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
1,00 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
PL |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,25 |
0,50 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
SE |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
SI |
0,50 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
GU |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
1,00 |
1,00 |
0,00 |
MA |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
1,00 |
1,00 |
0,00 |
SM |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
1,00 |
1,00 |
0,00 |
RE |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
».
(1) Excepto Guadalupe, Martinica, la Colectividad de San Martín y Reunión.
En el anexo VI, la sección «Regiones y factores de riesgo de terremoto» se sustituye por el texto siguiente:
«Regiones y factores de riesgo de terremoto
Abreviatura de la región r |
Región r |
Factor de riesgo de terremoto Q ( earthquake , r ) |
AT |
República de Austria |
0,10 % |
BE |
Reino de Bélgica |
0,02 % |
BG |
República de Bulgaria |
1,60 % |
CR |
República de Croacia |
1,60 % |
CY |
República de Chipre |
2,12 % |
CZ |
República Checa |
0,10 % |
CH |
Confederación Suiza; Principado de Liechtenstein |
0,25 % |
FR |
República Francesa (1); Principado de Mónaco; Principado de Andorra |
0,06 % |
DE |
República Federal de Alemania |
0,10 % |
HE |
República Helénica |
1,75 % |
HU |
República de Hungría |
0,20 % |
IT |
República de Italia; República de San Marino; Estado de la Ciudad del Vaticano |
0,77 % |
MT |
República de Malta |
1,00 % |
PT |
República Portuguesa |
1,20 % |
RO |
Rumanía |
1,70 % |
SK |
República Eslovaca |
0,16 % |
SI |
República de Eslovenia |
1,00 % |
GU |
Guadalupe |
4,09 % |
MA |
Martinica |
4,71 % |
SM |
Colectividad de San Martín |
5,00 % |
(1) Excepto Guadalupe, Martinica, la Colectividad de San Martín y Reunión.».
En el anexo VII, la sección «Regiones y factores de riesgo de inundación» se sustituye por el texto siguiente:
«Regiones y factores de riesgo de inundación
Abreviatura de la región r |
Región r |
Factor de riesgo de inundación Q ( flood , r ) |
AT |
República de Austria |
0,13 % |
BE |
Reino de Bélgica |
0,10 % |
BG |
República de Bulgaria |
0,15 % |
CZ |
República Checa |
0,30 % |
CH |
Confederación Suiza; Principado de Liechtenstein |
0,30 % |
FR |
República Francesa (1); Principado de Mónaco; Principado de Andorra |
0,12 % |
DE |
República Federal de Alemania |
0,20 % |
HU |
República de Hungría |
0,25 % |
IT |
República de Italia; República de San Marino; Estado de la Ciudad del Vaticano |
0,15 % |
PL |
República de Polonia |
0,16 % |
RO |
Rumanía |
0,30 % |
SK |
República Eslovaca |
0,35 % |
SI |
República de Eslovenia |
0,30 % |
UK |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
0,12 % |
(1) Excepto Guadalupe, Martinica, la Colectividad de San Martín y Reunión.».
PARÁMETROS DEL SUBMÓDULO DE RIESGO DE GRANIZO
Regiones y factores de riesgo de granizo
Abreviatura de la región r |
Región r |
Factor de riesgo de granizo Q ( hail , r ) |
AT |
República de Austria |
0,08 % |
BE |
Reino de Bélgica |
0,03 % |
CZ |
República Checa |
0,045 % |
CH |
Confederación Suiza; Principado de Liechtenstein |
0,06 % |
FR |
República Francesa (1); Principado de Mónaco; Principado de Andorra |
0,01 % |
DE |
República Federal de Alemania |
0,02 % |
IT |
República de Italia; República de San Marino; Estado de la Ciudad del Vaticano |
0,05 % |
LU |
Gran Ducado de Luxemburgo |
0,03 % |
NL |
Reino de los Países Bajos |
0,02 % |
ES |
Reino de España |
0,01 % |
SI |
República de Eslovenia |
0,08 % |
Coeficientes de correlación de riesgo de granizo por regiones
|
AT |
BE |
CZ |
FR |
DE |
IT |
LU |
NL |
CH |
SI |
ES |
AT |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
BE |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
CZ |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
FR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
DE |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
IT |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
LU |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
NL |
0,00 |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
CH |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
0,00 |
SI |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
0,00 |
ES |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,00 |
».
(1) Excepto Guadalupe, Martinica, la Colectividad de San Martín y Reunión.
El anexo IX se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «DIVISIÓN GEOGRÁFICA DE LAS REGIONES CONTEMPLADAS EN LOS ANEXOS V-VIII POR ZONAS DE RIESGO» |
2) |
La primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las zonas de riesgo de las regiones contempladas en los anexos V-VIII, según se especifican en los anexos X-XIII, se corresponderán con las áreas de los códigos postales o las unidades administrativas que figuran en los siguientes cuadros.». |
3) |
En la sección «Asignación de zonas de riesgo a las regiones cuya distribución zonal se basa en el código postal», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «La asignación de zonas de riesgo a las regiones AT, CZ, CH, DE, ES, IT, NL, NO, PL, PT, ES y SK se basará en los dos primeros dígitos del código postal.». |
4) |
La sección «Asignación de zonas de riesgo a las regiones cuya distribución zonal se basa en unidades administrativas: parte 2» se sustituye por el texto siguiente: «Asignación de zonas de riesgo a las regiones cuya distribución zonal se basa en unidades administrativas: parte 2 La asignación de zonas de riesgo a la región SE se basará en los números asignados a los condados.
|
5) |
Se añade la sección siguiente: «Asignación de zonas de riesgo a la República de Finlandia La asignación de zonas de riesgo a la región FI se basará en los dos primeros dígitos del código postal.
|
El anexo X se modifica como sigue:
1) |
La sección «Ponderaciones del riesgo de tormenta de viento» se sustituye por el texto siguiente: «Ponderaciones del riesgo de tormenta de viento
|
2) |
La sección «Ponderaciones del riesgo de terremoto» se sustituye por el texto siguiente: «Ponderaciones del riesgo de terremoto
|
3) |
La sección «Ponderaciones del riesgo de inundación» se sustituye por el texto siguiente: «Ponderaciones del riesgo de inundación
|
4) |
La sección «Ponderaciones del riesgo de granizo» se sustituye por el texto siguiente: «Ponderaciones del riesgo de granizo
|
SEGMENTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURO Y REASEGURO DE ENFERMEDAD NSLT Y DESVIACIONES TÍPICAS DEL SUBMÓDULO DE RIESGO DE PRIMA Y DE RESERVA DEL SEGURO DE ENFERMEDAD NSLT
|
Segmento |
Líneas de negocio, según lo establecido en el anexo I, de las que se compone el segmento |
Desviación típica del riesgo de prima bruto del segmento |
Desviación típica del riesgo de reserva del segmento |
1 |
Seguro y reaseguro proporcional de gastos médicos |
1 y 13 |
5 % |
5,7 % |
2 |
Seguro y reaseguro proporcional de protección de ingresos |
2 y 14 |
8,5 % |
14 % |
3 |
Seguro y reaseguro proporcional de accidentes laborales |
3 y 15 |
9,6 % |
11 % |
4 |
Reaseguro no proporcional de enfermedad |
25 |
17 % |
17 % |
».
En el anexo XVI, el cuadro «DEFINICIÓN DE LOS SUCESOS Y LOS FACTORES DE RIESGO DEL SUBMÓDULO DE RIESGO DE ACCIDENTE MASIVO Y EL SUBMÓDULO DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN DE ACCIDENTES» se sustituye por el texto siguiente:
«DEFINICIÓN DE LOS SUCESOS Y LOS FACTORES DE RIESGO DEL SUBMÓDULO DE RIESGO DE ACCIDENTE MASIVO Y EL SUBMÓDULO DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN DE ACCIDENTES
Suceso de tipo e |
xe — Ratio de personas que se verán afectadas por el suceso de tipo e como resultado del accidente |
Muerte causada por un accidente |
10 % |
Discapacidad permanente causada por un accidente |
3,5 % |
Discapacidad que dura doce meses causada por un accidente |
16,5 % |
Tratamiento médico como consecuencia de accidente |
30 %». |
El anexo XVII se modifica como sigue:
1) |
En la parte F, el título se sustituye por el siguiente: «F1. Método del reaseguro no proporcional 1». |
2) |
Después de la parte F, se añade la parte siguiente: «F2. Método del reaseguro no proporcional 2 Datos y requisitos de datos específicos del método
Especificación del método
|
En el anexo XXI, la parte B se modifica como sigue:
1) |
Se añade el punto 19 siguiente:
|
2) |
La última frase se sustituye por el texto siguiente: «La información contemplada en los apartados 2 a 19 se proporcionará en relación con el último año natural.». |
El anexo XXII se modifica como sigue:
1) |
Después de la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en el Reino de España», se inserta la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en la República de Finlandia» siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en la República de Finlandia
|
2) |
Después de la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte», se inserta la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en la República de Hungría» siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en la República de Hungría
|
3) |
La sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en el Reino de Suecia» se sustituye por el texto siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en el Reino de Suecia
|
4) |
Después de la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en el Reino de Suecia», se inserta la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en la República de Eslovenia» siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de tormenta de viento en la República de Eslovenia
|
El anexo XXIII se modifica como sigue:
1) |
La sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de terremoto en la República Helénica» se sustituye por el texto siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de terremoto en la República Helénica
|
2) |
La sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de terremoto en la República de Rumanía» se sustituye por el texto siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de terremoto en la República de Rumanía
|
3) |
La sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de terremoto en la República Eslovaca» se sustituye por el texto siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de terremoto en la República Eslovaca
|
El anexo XXIV se modifica como sigue:
1) |
La sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de inundación en la República de Hungría» se sustituye por el texto siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de inundación en la República de Hungría
|
2) |
La sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de inundación en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte» se sustituye por el texto siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de inundación en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
|
El anexo XXV se modifica como sigue:
1) |
Después de la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de granizo en el Reino de Bélgica», se inserta la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de granizo en la República Checa» siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de granizo en la República Checa
|
2) |
Después de la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de granizo en la Confederación Suiza», se inserta la sección «Coeficientes de correlación para el riesgo de granizo en la República de Eslovenia» siguiente: «Coeficientes de correlación para el riesgo de granizo en la República de Eslovenia
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