LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión (2) exige a los Estados miembros y a los fabricantes que notifiquen determinados datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 510/2011.
(2) Un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos ligeros, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP) dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (3), sustituirá, a partir del 1 de septiembre de 2019, al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC), establecido en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (4). Este cambio también afectará a la metodología empleada para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos N1 homologados en un proceso multifásico (en lo sucesivo, «vehículos multifásicos»).
(3) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos multifásicos se asignarán al fabricante del vehículo de base. A efectos de permitir que el fabricante del vehículo de base pueda planificar de manera efectiva y con suficiente certeza el cumplimiento de sus objetivos específicos de CO2, la metodología garantiza que las emisiones de CO2 y la masa asignadas a dicho fabricante se conozcan en el momento de la producción y la venta del vehículo de base, y no solo en el momento en el que el fabricante de la fase final introduzca el vehículo completado en el mercado.
(4) El fabricante del vehículo de base debe notificar a la Comisión los valores de entrada utilizados para el cálculo de la interpolación a que se refiere el anexo II, parte A, punto 1bis.1, del Reglamento (UE) n.o 510/2011, así como las emisiones de CO2 del vehículo de base incompleto y los valores de la masa. Dichos valores deben ser utilizados para calcular las emisiones específicas medias del fabricante del vehículo de base y su objetivo de emisiones específicas.
(5) Los fabricantes de vehículos de base incompletos que se hayan vendido durante el año natural anterior a efectos de su realización por el fabricante de la segunda fase deben presentar los datos especificados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 510/2011 al archivo de datos empresariales de la Agencia Europea de Medio Ambiente.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:
«3. A efectos de calcular el objetivo de emisiones específicas provisional y las emisiones medias específicas de CO2 provisionales, y al objeto de verificar los valores de entrada empleados en virtud del anexo II, parte A, punto 1bis.1, del Reglamento (UE) n.o 510/2011, los fabricantes deberán presentar a la Comisión, por vía electrónica al archivo de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente, los datos para cada vehículo de base sujeto a una homologación de tipo multifásica que se haya vendido en el año natural anterior en la Unión, tal y como se especifica en el anexo II, parte A, punto 1quarter., del Reglamento mencionado.
Los datos se transmitirán electrónicamente al archivo de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente.
4. En el caso de que los fabricantes no presenten los datos detallados dispuestos en el apartado 3, el objetivo de emisiones específicas provisional y las emisiones medias específicas provisionales se calcularán sobre la base de los datos detallados facilitados por los Estados miembros.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
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