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Documento DOUE-L-2019-80992

Decisión nº 2/2017 del Comité Mixto del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 16 de mayo de 2017, por la que se modifican las disposiciones del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas mediante la introducción de la posibilidad de reintegro de los derechos de aduana y de plena acumulación en los intercambios comerciales contemplados en el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACELC) en el que son Partes la República de Moldavia y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea [2019/940].

Publicado en:
«DOUE» núm. 149, de 7 de junio de 2019, páginas 76 a 84 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80992

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 1, apartado 2, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio»), el apéndice II establece las disposiciones especiales aplicables entre determinadas Partes contratantes que constituyen una excepción a las disposiciones establecidas en el apéndice I.

(2)

El artículo 1 del apéndice II del Convenio dispone que, en el marco de sus intercambios comerciales bilaterales, las Partes contratantes pueden aplicar disposiciones especiales de excepción a lo dispuesto en el apéndice I y que dichas disposiciones se establecen en los anexos del apéndice II.

(3)

La República de Serbia, en calidad de presidente del Subcomité de aduanas y normas de origen en el marco del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACELC) en el que son Partes la República de Moldavia y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (en lo sucesivo, «las Partes del ACELC»), informó a la secretaría del Comité Mixto del Convenio acerca de la Decisión 3/2015 del Comité Mixto del ACELC, de 26 de noviembre de 2015, por la que se introduce la posibilidad de reintegro de los derechos de aduana y de plena acumulación en los intercambios comerciales entre la República de Moldavia y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea en el marco del ACELC.

(4)

El artículo 4, apartado 3, letra a), del Convenio dispone que el Comité Mixto debe aprobar las enmiendas del Convenio, incluidas las de sus apéndices,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice II del Convenio, que establece las excepciones a las disposiciones del apéndice I, se modifica y complementa mediante los anexos XIII, G y H del apéndice II del Convenio, que figuran en los anexos de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos XIII, G y H del apéndice II del Convenio, que figuran en los anexos de la presente Decisión, especifican las condiciones de aplicación de la prohibición del reintegro de los derechos de aduana y de la plena acumulación en los intercambios comerciales entre las Partes del ACELC.

Artículo 3

Los anexos serán parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Mixto.

La fecha de aplicación será el 1 de julio de 2019.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Péter KOVÀCS

(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANEXO I

En el apéndice II del Convenio, se añade el anexo XIII siguiente:

«ANEXO XIII

Intercambios comerciales a que se refiere el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACELC) en el que son Partes la República de Moldavia y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea

Artículo 1

Exclusiones de la acumulación del origen

Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidos de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

Artículo 2

Acumulación del origen

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la República de Moldavia o en los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (en lo sucesivo, «las Partes del ACELC»), se considerarán realizadas en cualquier otra Parte del ACELC cuando los productos obtenidos se sometan a ulteriores operaciones de elaboración o transformación en la Parte del ACELC de que se trate. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más de las Partes afectadas, se considerarán originarios de la Parte del ACELC afectada únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 3

Pruebas de origen

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de una Parte del ACELC expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de una Parte del ACELC, por aplicación de la acumulación mencionada en el artículo 2 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de una Parte del ACELC, por aplicación de la acumulación mencionada en el artículo 2 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 4

Declaraciones del proveedor

1.   Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte del ACELC para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otras Partes del ACELC que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en estas Partes sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2.   La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 del presente artículo servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en las Partes del ACELC sobre las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de las Partes del ACELC o si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3.   Excepto en los casos previstos en el apartado 4 del presente artículo, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo G del presente apéndice en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4.   Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en las Partes del ACELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo «declaración del proveedor a largo plazo»).

La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo H del presente apéndice y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío.

En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5.   Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se mecanografiarán o imprimirán en inglés, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de la Parte del ACELC en la que se haya realizado la declaración, y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 5

Documentos justificativos

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en las Partes del ACELC, extendida en una de esas Partes, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 4, apartado 6, del presente anexo, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de una Parte del ACELC y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 6

Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 4, apartado 6, del presente anexo.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 4, apartado 6, del presente anexo. Este período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Artículo 7

Cooperación administrativa

No obstante lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del apéndice I, con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, las Partes del ACELC se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Artículo 8

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1.   La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.

3.   Las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 9

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 10

Prohibición de reintegro o de exención de los derechos de aduana

La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 14 del apéndice I no afectará a los intercambios comerciales bilaterales entre las Partes del ACELC.

»

ANEXO II

En el apéndice II del Convenio, se añade el anexo G siguiente:

«ANEXO G

Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DE PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias de las Partes del ACELC se han utilizado en las Partes del ACELC para fabricar estas mercancías:

Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las restantes materias utilizadas en las Partes del ACELC para fabricar estas mercancías son originarias de las Partes del ACELC.

3.

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de las Partes del ACELC de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de las partes del ACELC (4)

 

(Lugar y fecha)

(Dirección y firma del proveedor. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

»

(1)  Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

Ejemplo:

El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

Ejemplos:

La norma para las prendas de vestir ex Capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante serbio de estas prendas utiliza tejidos importados de Montenegro que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor montenegrino describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del sistema armonizado y el valor de la fibra.

Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 del sistema armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)  “Valor de las materias” significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en una de las Partes del ACELC. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

(4)  “Valor total añadido” significa todos los costes acumulados en el exterior de las Partes del ACELC, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

ANEXO III

En el apéndice II del Convenio, se añade el anexo H siguiente:

«ANEXO H

Declaración del proveedor a largo plazo para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

La declaración del proveedor a largo plazo, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DE PROVEEDOR A LARGO PLAZO

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: … (1), declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias de las Partes del ACELC se han utilizado en las Partes del ACELC para fabricar estas mercancías:

Descripción de las mercancías suministradas (2)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (3)

Valor de las materias no originarias utilizadas (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las restantes materias utilizadas en las Partes del ACELC para fabricar estas mercancías son originarias de las Partes del ACELC.

3.

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de las Partes del ACELC de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC (5)

 

 

 

 

 

 

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de estas mercancías expedidas desde …

a … (6).

El que suscribe se compromete a informar a … (7) inmediatamente en caso de que la presente declaración deje de ser válida.

 

(Lugar y fecha)

(Dirección y firma del proveedor. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

»

(1)  Nombre y dirección del cliente.

(2)  Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

Ejemplo:

El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(3)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

Ejemplos:

La norma para las prendas de vestir ex Capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante serbio de estas prendas utiliza tejidos importados de Montenegro que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor montenegrino describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del sistema armonizado y el valor de la fibra. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 del sistema armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(4)  «Valor de las materias» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en una de las Partes del ACELC. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

(5)  «Valor total añadido» significa todos los costes acumulados en el exterior de las Partes del ACELC, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

(6)  Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor a largo plazo no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración del proveedor a largo plazo.

(7)  Nombre y dirección del cliente.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/05/2017
  • Fecha de publicación: 07/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2017
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/940/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Apéndice II del Convenio regional aprobado por Decisión 2013/94 (Ref. DOUE-L-2013-80303).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Certificados de origen
  • Cooperación aduanera
  • Cooperación comercial
  • Formularios administrativos
  • Mercancías
  • Moldavia
  • Unión Europea

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