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Documento DOUE-L-2019-80846

Reglamento Delegado (UE) 2019/819 de la Comisión, de 1 de febrero de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los conflictos de intereses, la medición del impacto social y la información a los inversores en el ámbito de los fondos de emprendimiento social europeos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 134, de 22 de mayo de 2019, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80846

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (1), y en particular su artículo 9, apartado 5, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 14, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben adoptar procedimientos y medidas que garanticen que las personas que se dedican a esas actividades empresariales las llevan a cabo en el mejor interés de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y de sus inversores. Con el fin de lograr un nivel armonizado de protección de los inversores en la Unión, y de permitir que esos gestores adopten y mantengan una práctica coherente y eficaz para evitar, controlar y gestionar los conflictos de intereses, sus políticas en materia de conflictos de intereses deben contener un conjunto mínimo de actuaciones. A fin de evitar cargas administrativas innecesarias y, al mismo tiempo, garantizar un nivel adecuado de protección de los inversores, las políticas en materia de conflictos de intereses deben estar adaptadas a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los gestores.

(2)

Los procedimientos y las medidas expuestos en las políticas de conflictos de intereses pueden ser insuficientes para proteger los intereses del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores, en cuyo caso los gestores de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben llevar a cabo las actuaciones adicionales que sean necesarias para proteger esos intereses. Esas actuaciones deben incluir informar a la alta dirección u otros órganos internos competentes del fondo de emprendimiento social europeo admisible, y adoptar las decisiones o iniciativas que sean necesarias para actuar en el mejor interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores.

(3)

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles pueden dedicarse a la gestión de empresas en las que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles invierten. Para evitar los conflictos de intereses y asegurar que los derechos de voto de esos gestores se ejerzan en beneficio tanto del fondo de emprendimiento social europeo admisible de que se trate como de sus inversores, es necesario especificar unos requisitos detallados en relación con el ejercicio de esos derechos de voto. A fin de garantizar un nivel suficiente de protección de los inversores, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben desarrollar estrategias adecuadas y eficaces al respecto y facilitar, cuando se les solicite, un resumen de esas estrategias y de las medidas que hayan adoptado.

(4)

Para asegurar la eficacia de la revelación de los conflictos de intereses, la información proporcionada debe actualizarse periódicamente. Habida cuenta de los riesgos que entraña la utilización de un sitio web como herramienta para revelar los conflictos de intereses, es necesario establecer criterios para la publicación de esa información.

(5)

A fin de garantizar un enfoque coherente por lo que respecta a los procedimientos utilizados por los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles para medir el impacto social positivo logrado por las empresas en cartera admisibles, deben incorporarse elementos específicos a esos procedimientos. Tanto los recursos utilizados por las empresas en cartera admisibles como los productos y los servicios ofrecidos por ellas son indicadores clave del impacto social positivo, por lo que deben estar contemplados en esos procedimientos. Para distinguir las empresas sociales de aquellas que logran objetivos sociales solo de manera incidental, la evaluación de los resultados conseguidos por las empresas en cartera admisibles debe formar parte también de esos procedimientos.

(6)

Es preciso asegurar que la información precontractual proporcionada a los inversores contenga detalles suficientes acerca del fondo de emprendimiento social europeo admisible. La descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible debe por tanto contener una indicación de los sectores sociales, las zonas geográficas y las formas jurídicas de las empresas en cartera admisibles en las que el fondo de emprendimiento social europeo admisible tenga el propósito de invertir, así como información sobre la distribución de los beneficios de esas empresas.

(7)

Conviene proporcionar a los inversores la información necesaria para evaluar los métodos subyacentes utilizados por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible para medir el impacto social. Por lo tanto, en la información precontractual se debe especificar si el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible se basó en métodos internos o utilizó métodos generalmente aceptados. La información precontractual debe contener también una descripción de las principales características de los métodos, incluidos los criterios de selección, los indicadores pertinentes y una explicación de cómo el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible garantiza la puesta en práctica de esos métodos.

(8)

Es preciso que los inversores puedan verificar si el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible sigue la política de inversión a la hora de seleccionar los activos no admisibles. Por consiguiente, la información precontractual debe mencionar los tipos de activos no admisibles en los que el fondo de emprendimiento social europeo admisible invierte, las técnicas de inversión, las restricciones pertinentes, así como el sector de actividad y la zona geográfica en los que se realizan esas inversiones.

(9)

En aras de la transparencia, se debe proporcionar a los inversores la información necesaria para evaluar la naturaleza y el alcance de los servicios de apoyo a las empresas y las demás actividades de apoyo que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles presten u organicen a través de terceros. Por lo tanto, la información precontractual sobre los servicios de apoyo a las empresas y las demás actividades de apoyo debe describir los tipos de servicios y actividades que proporcionan.

(10)

Para permitir a los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles adaptarse a los nuevos requisitos, conviene aplazar seis meses la fecha de aplicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Tipos de conflicto de intereses

A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 346/2013, los tipos de conflicto de intereses serán situaciones en las que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que, directa o indirectamente, tenga el control o esté bajo el control de dichos gestores, de otro fondo de emprendimiento social europeo admisible o de un organismo de inversión colectiva, incluido un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), gestionado por el mismo gestor, o sus inversores,

a) sea probable que obtengan una ganancia económica, o que eviten una pérdida económica, a expensas del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores;

b) tengan un interés en el resultado de un servicio o de una actividad prestados al fondo de emprendimiento social europeo admisible o a sus inversores que sea distinto del interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores;

c) tengan un interés en el resultado de una transacción llevada a cabo en nombre del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores que sea distinto del interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores;

d) tengan un incentivo económico o de otro tipo para favorecer:

  i) el interés de un inversor, un grupo de inversores u otro organismo de inversión colectiva, incluido un OICVM, por encima del interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores;

  ii) el interés de determinado inversor en el fondo de emprendimiento social europeo admisible por encima del interés de otro inversor o grupo de inversores en ese fondo;

e) lleven a cabo las mismas actividades para el fondo de emprendimiento social europeo admisible, para otro organismo de inversión colectiva, incluido un OICVM, o para un inversor;

f) satisfagan o perciban tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias que no sean las establecidas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 (2) de la Comisión;

g) influyan y tengan interés personal en influir en el desarrollo de una empresa en cartera admisible en detrimento del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores o a expensas de la realización de los objetivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible.

Artículo 2

Política en materia de conflictos de intereses

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles elaborarán, aplicarán y mantendrán una política escrita en materia de conflictos de intereses adecuada al tamaño y a la estructura organizativa de cada gestor teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad.

2.   La política en materia de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1 determinará, de conformidad con el artículo 1, las circunstancias que pueden dar lugar a un conflicto de intereses y especificará las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse de manera permanente.

Artículo 3

Procedimientos y medidas para evitar, gestionar y controlar conflictos de intereses

Las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, incluirán al menos las actuaciones siguientes:

a) la prohibición del intercambio de información entre las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1, cuando tal intercambio de información pueda llevar a un conflicto de intereses o facilitarlo;

b) la separación de la supervisión de las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1 cuyos intereses puedan estar en conflicto;

c) la eliminación de la relación de conexión o de dependencia entre la retribución de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 que desarrollan principalmente una actividad y la retribución de las personas o entidades que desarrollan principalmente otra actividad, o los ingresos generados por ellas, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con esas actividades;

d) la evitación de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 ejerzan una influencia inadecuada sobre la gestión del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

e) la evitación o el control de la participación de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 en cualquier actividad que pueda llevar a un conflicto de intereses.

Artículo 4

Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses

Cuando las medidas y los procedimientos recogidos en la política en materia de conflictos de intereses de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 3 sean insuficientes para prevenir, con razonable certeza, los riesgos de perjuicio para los intereses del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tomarán las medidas siguientes:

a) informar sin demora a su alta dirección u otro órgano interno competente, o a la alta dirección u otro órgano interno competente del fondo de emprendimiento social europeo admisible, del riesgo de perjuicio para los intereses de ese fondo o de sus inversores;

b) adoptar cualquier decisión o iniciativa que asegure que actúan en el mejor interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores.

Artículo 5

Estrategias para el ejercicio de los derechos de voto destinadas a evitar los conflictos de intereses

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles desarrollarán por escrito estrategias adecuadas y eficaces para determinar cuándo y cómo ejercer los derechos de voto mantenidos en la cartera del fondo de emprendimiento social europeo admisible en beneficio tanto del fondo de emprendimiento social europeo admisible de que se trate como de sus inversores.

2.   Las estrategias a que se hace referencia en el apartado 1 determinarán las medidas que deberán adoptarse y los procedimientos que deberán seguirse e incluirán al menos los siguientes pasos:

 a) efectuar el seguimiento de las actuaciones societarias pertinentes;

 b) garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

 c) prevenir y gestionar cualquier conflicto de intereses derivado del ejercicio de los derechos de voto.

3.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles proporcionarán a los inversores, cuando se les solicite, una descripción sucinta de las estrategias a que se refieren los apartados 1 y 2 y los detalles de las medidas tomadas de conformidad con esas estrategias.

Artículo 6

Revelación de los conflictos de intereses

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles facilitarán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 346/2013 en un soporte duradero, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y mantendrán esa información actualizada.

2.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles podrán facilitar la información a que se refiere el apartado 1 a través de un sitio web, sin dirigir esa información personalmente al inversor, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que se haya notificado a los inversores la dirección del sitio web y el lugar dentro de él en el que se puede acceder a la información;

 b) que los inversores hayan aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web;

 c) que la información esté continuamente accesible en el sitio web durante todo el período de tiempo en que los inversores puedan razonablemente necesitar consultarla.

Artículo 7

Procedimientos para medir el impacto social positivo

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se asegurarán de que los procedimientos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contengan como mínimo los siguientes elementos:

 a) una evaluación de los recursos utilizados por las empresas en cartera admisibles;

 b) una evaluación de los productos y servicios ofrecidos por las empresas en cartera admisibles;

 c) una evaluación de los resultados atribuibles a las actividades de las empresas en cartera admisibles.

A efectos de la letra c) del primer párrafo, los resultados que se habrían producido en cualquier caso y los resultados atribuibles a terceros no se atribuirán a las actividades de las empresas en cartera admisibles.

2.   Las pruebas que apoyen las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a auditoría de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 346/2013.

Artículo 8

Descripción de la estrategia y los objetivos de inversión

1.   La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá al menos los siguientes elementos:

 a) el sector o sectores sociales en los que las empresas en cartera admisibles desarrollan su actividad;

 b) la zona geográfica en la que las empresas en cartera admisibles desarrollan su actividad;

 c) la forma jurídica de las empresas en cartera admisibles;

 d) una descripción detallada de la distribución de los beneficios de las empresas en cartera admisibles.

2.   La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, el perfil de inversión del otro fondo de emprendimiento social europeo admisible y contendrá la información facilitada por el fondo de emprendimiento social europeo admisible de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, los tipos de activos en los que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible.

4.   La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, si las técnicas incluyen instrumentos de capital y cuasi capital, instrumentos de deuda titulizada o no titulizada, préstamos garantizados o no garantizados o cualquier otro tipo de participación en una empresa en cartera admisible.

5.   La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, si la estrategia de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible prevé restricciones de la inversión por sectores, actividades o zonas geográficas, porcentajes o límites de inversión o cualquier otra restricción.

Artículo 9

Información sobre el impacto social positivo

1.   La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 especificará los productos y servicios específicos que ofrecerán las empresas en cartera admisibles en las que invierta el fondo de emprendimiento social europeo admisible.

2.   Cuando la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contenga información sobre proyecciones de impactos sociales positivos, describirá las hipótesis en las que se basen los cálculos de esas proyecciones.

3.   Cuando la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contenga información sobre resultados anteriores en términos de impacto social positivo, incluirá una copia del informe anual más reciente, o un resumen de la información pertinente contenida en el informe anual mencionado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 346/2013.

Artículo 10

Información sobre los métodos utilizados para medir el impacto social

La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo los elementos siguientes:

a) una declaración de si los impactos sociales se miden con arreglo a métodos internos o a otros métodos generalmente aceptados;

b) una descripción de las principales características de los métodos, en concreto los criterios de selección y los indicadores pertinentes utilizados para medir los impactos sociales.

Artículo 11

Descripción de los activos no admisibles

La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo una descripción de todos los elementos siguientes:

a) las técnicas de inversión y las restricciones de inversión aplicables;

b) el sector o los sectores de actividad de las empresas en cartera no admisibles;

c) la zona geográfica en la que las empresas en cartera no admisibles desarrollan su actividad;

d) los criterios que se deben utilizar para seleccionar los tipos de activos.

Artículo 12

Información sobre los servicios de apoyo

La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo los elementos siguientes:

a) una descripción de los tipos de servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo;

b) información acerca de si los servicios de apoyo a las empresas y las demás actividades de apoyo son proporcionados por terceros.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de diciembre 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 115 de 25.4.2013, p. 18.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

(3)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Información
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Mercado de Valores

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