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Documento DOUE-L-2019-80832

Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativo a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 129, de 17 de mayo de 2019, páginas 1001 a 1012 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80832

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2019/797 de 17 de mayo de 2019 del Consejo relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de octubre de 2018, el Consejo Europeo adoptó unas conclusiones en las que pedía que se impulsaran los trabajos sobre la capacidad para responder a los ciberataques, y disuadir de que estos se cometan, con medidas restrictivas de la Unión, con arreglo a las conclusiones del Consejo de 19 de junio de 2017.

(2)

El 17 de mayo de 2019 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/797. La Decisión (PESC) 2019/797 establece un marco para unas medidas restrictivas específicas con el fin de prevenir y responder a los ciberataques con un efecto significativo que constituyan una amenaza externa para la Unión o sus Estados miembros. La lista de las personas, entidades y organismos sujetos a las medidas restrictivas figura en el anexo de dicha Decisión.

(3)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4)

El Consejo ejercerá la competencia de establecer y modificar la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento, con el fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2019/797.

(5)

A efectos de la ejecución del presente Reglamento, y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (2) y (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(6)

Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(7)

Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y asegurarse de su aplicación. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplica a los ciberataques con un efecto significativo, incluidas las tentativas de ciberataque con un efecto significativo potencial, que constituyan una amenaza externa para la Unión o para sus Estados miembros.

2.   Entre los ciberataques que constituyen una amenaza externa se incluyen aquellos que:

 a) se originen, o se cometan, desde el exterior de la Unión;

 b) utilicen infraestructura fuera de la Unión;

 c) hayan sido cometidos por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo establecidos o que tengan actividad fuera de la Unión; o

 d) hayan sido cometidos con el apoyo, bajo la dirección o bajo el control de una persona física o jurídica que tenga actividad fuera de la Unión.

3.   A tal fin, los ciberataques son acciones que implican cualesquiera de los siguientes elementos:

 a) acceso a sistemas de información;

 b) intromisión en sistemas de información;

 c) intromisión en datos; o

 d) interceptación de datos,

cuando dichas acciones no estén debidamente autorizadas por el propietario o por otro titular de derechos del sistema o de los datos, o de parte de los mismos, o no estén permitidas por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro.

4.   Entre los ciberataques que constituyen una amenaza para los Estados miembros se incluyen los que afecten a los sistemas de información relacionados, entre otras aspectos, con:

 a) las infraestructuras críticas, incluidos los cables submarinos y los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, que resulten esenciales para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, o para la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico o social de las personas;

 b) los servicios necesarios para el mantenimiento de actividades sociales o económicas esenciales, en particular en los sectores de la energía (electricidad, petróleo y gas); el transporte (aéreo, ferroviario, fluvial o marítimo y por carretera); la actividad bancaria; las infraestructuras de los mercados financieros; el sector sanitario (proveedores de asistencia sanitaria, hospitales y clínicas privadas); el suministro y la distribución de agua potable; las infraestructuras digitales; y cualquier otro sector que resulte esencial para el Estado miembro de que se trate;

 c) las funciones vitales del Estado, en particular en los ámbitos de la Defensa, la gobernanza y el funcionamiento de las instituciones, incluido en el caso de las elecciones públicas o los procesos electorales, el funcionamiento de las infraestructuras económicas y civiles, la seguridad interior, y las relaciones exteriores, también a través de las misiones diplomáticas;

 d) el almacenamiento o el tratamiento de información clasificada; o

 e) los equipos de respuesta de emergencia del Estado.

5.   Los ciberataques que constituyen una amenaza para la Unión incluirán los cometidos contra sus instituciones, órganos y organismos, sus delegaciones en terceros países o ante organizaciones internacionales, sus operaciones y misiones de la política común de seguridad y defensa (PCSD) y sus representantes especiales.

6.   Cuando se estimen necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la política exterior y de seguridad común (PESC) en las disposiciones pertinentes del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, también podrán aplicarse medidas restrictivas con arreglo al presente Reglamento en respuesta a ciberataques que tengan un efecto significativo contra terceros Estados u organizaciones internacionales.

7.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 a)   «Sistemas de información»: todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos digitales, así como los datos digitales almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento.

 b)   «Intromisión en sistemas de información»: obstaculización o interrupción del funcionamiento de un sistema de información introduciendo datos digitales, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando o suprimiendo tales datos, o haciéndolos inaccesibles.

 c)   «Intromisión en datos»: borrado, dañado, deterioro, alteración o supresión de los datos digitales en un sistema de información, o inutilización del acceso a estos datos. También incluirá el robo de datos, fondos, recursos económicos o derechos de propiedad intelectual.

 d)   «Interceptación de datos»: interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos digitales hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos digitales.

8.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones suplementarias:

 a)   «Demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

  i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

  ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

  iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

  iv) toda demanda de reconvención;

  v) toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte.

 b)   «Contrato o transacción»: cualquier transacción con independencia de la forma que adopte y de la legislación aplicable, comprenda uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella.

 c)   «Autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II.

 d)   «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

 e)   «Inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca.

 f)   «Inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.

 g)   «Fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

  i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

  ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

  iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

  iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

  v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros;

  vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y

  vii) documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros.

 h)   «Territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado, y en las condiciones establecidas en el mismo, incluido su espacio aéreo,.

Artículo 2

Los factores que determinen si un ciberataque tiene un efecto significativo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirán cualesquiera de los siguientes elementos:

a) el alcance, la escala, la repercusión o la gravedad de la perturbación ocasionada; incluido en las actividades económicas y sociales, los servicios esenciales, las funciones fundamentales del Estado, el orden público o la seguridad pública;

b) el número de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados;

c) el número de Estados miembros afectados;

d) el importe de las pérdidas económicas ocasionadas, por ejemplo mediante un robo a gran escala de fondos, de recursos económicos o de propiedad intelectual;

e) los beneficios económicos obtenidos por el infractor, para sí o para otros;

f) la cantidad o la naturaleza de los datos sustraídos o la magnitud de las violaciones de datos; o

g) la naturaleza de los datos comercialmente sensibles a los que se haya tenido acceso.

Artículo 3

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, al igual que todos los fondos y recursos económicos que esas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos posean, detengan o controlen.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo I incluirá, tal y como estén definidas por el Consejo de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/797, a:

 a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables de los ciberataques o intentos de ciberataques;

 b) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten ayuda financiera, técnica o material o que estén implicadas de alguna otra forma en ciberataques o tentativas de ciberataque, en particular mediante la planificación, preparación, dirección o fomento de dichos ataques, así como la participación en ellos o la ayuda a su comisión, o la facilitación de su comisión por acción u omisión;

 c) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

 a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

 d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

 e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas tras la autorización.

Artículo 5

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales resoluciones o reconocerse como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por la legislación y la reglamentación aplicable a los derechos de los acreedores;

 c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I; y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas tras la autorización.

Artículo 6

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

 a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I; y

 b) el pago no infringe el artículo 3, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas tras la autorización.

Artículo 7

1.   El artículo 3, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier operación de ese tipo.

2.   El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, se haya incluido en el anexo I; o

 c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate;

siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos permanezcan sujetos a las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 8

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

 a) transmitirán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y

 b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información a que se refiere la letra a).

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 3.

Artículo 10

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por motivo de negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, con independencia de la forma que adopte, si la presentan:

 a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 12

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular la información con respecto a:

 a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 4, 5 y 6;

 b) los problemas de violación del presente Rglamento y de su ejecución, y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutua e inmediatamente y comunicarán a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 13

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate en consecuencia.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y como mínimo cada doce meses.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 14

1.   En el anexo I se expondrán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.

2.   El anexo I contendrá, cuando esté disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas mencionadas en el apartado 1 sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

1.   La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

 a) añadir el contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;

 b) tratar la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   A efectos del presente Reglamento, queda designado el servicio de la Comisión citado en el anexo II como «responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725, para garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme a dicho Reglamento.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o establecer cualquier otra forma de comunicación con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 18

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI

(1)  Véase la página 13 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3

[…]

ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/101

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3 %B3s%20t%C3 %A1j%C3 %A9koztat%C3 %B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 07/99

B-1049 Bruselas, BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre las entradas indicadas, en DOUE L 90397, de 9 de julio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81056).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Reglamento 2024/1778, de 24 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80948).
    • el anexo I , por Reglamento 2024/1390, de 17 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80719).
  • SE AÑADE el art. 4 bis, por Reglamento 2023/2694, de 27 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81704).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 230, de 17 de julio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81134).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Información
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Seguridad informática
  • Unión Europea

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