EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco de la cadena de suministro agrícola y alimentario, se producen con frecuencia desequilibrios importantes en cuanto a poder de negociación entre proveedores y compradores de productos agrícolas y alimentarios. Estos desequilibrios en el poder de negociación es probable que conduzcan a prácticas comerciales desleales, si los socios comerciales de mayor tamaño y poder tratan de imponer determinadas prácticas o disposiciones contractuales que les benefician en relación con una transacción de venta. Estas prácticas pueden, por ejemplo, apartarse en gran medida de las buenas conductas comerciales, ser contrarias a la buena fe y a un trato justo e imponerse de manera unilateral por una de las partes a la otra; o imponer una transferencia desproporcionada e injustificada de riesgo económico de una de las partes a la otra; o imponer un desequilibrio importante de derechos y obligaciones a una de las partes. Determinadas prácticas podrían ser manifiestamente desleales, aun cuando ambas partes las aceptaran. Conviene introducir un nivel mínimo de protección en la Unión contra las prácticas comerciales desleales a fin de reducir la incidencia de tales prácticas que pueden tener repercusiones negativas en los niveles de vida de la comunidad agraria. El planteamiento de armonización mínima incluido en la presente Directiva permite a los Estados miembros adoptar o mantener una normativa nacional que vaya más allá de las prácticas comerciales desleales enumeradas en la presente Directiva.
(2) Tres publicaciones de la Comisión desde 2009 (la Comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2009 sobre la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa, la Comunicación de la Comisión de 15 de julio de 2014 sobre cómo hacer frente a las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario entre empresas, y el Informe de la Comisión de 29 de enero de 2016 sobre las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario entre empresas), se han centrado en el funcionamiento de la cadena de suministro alimentario, en particular en la incidencia de prácticas comerciales desleales. La Comisión ha propuesto una serie de elementos que convendría que incluyesen los marcos nacionales de gobernanza voluntaria para tratar las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario. No todos esos elementos han pasado a formar parte del marco jurídico o de los regímenes de gobernanza voluntarios de los Estados miembros y, por consiguiente, la incidencia de tales prácticas sigue ocupando el centro del debate político en la Unión.
(3) En 2011, el Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, dirigido por la Comisión, aprobó una serie de principios de buenas prácticas en las relaciones verticales de la cadena de suministro alimentario que fueron acordados por organizaciones que representaban a la mayoría de los agentes de la cadena de suministro alimentario. Estos principios pasaron a ser la base de la Iniciativa de la Cadena de Suministro, que se puso en marcha en 2013.
(4) El Parlamento Europeo, en su resolución de 7 de junio de 2016 sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario (4), invitó a la Comisión a que presentara una propuesta de marco jurídico de la Unión sobre prácticas comerciales desleales. El Consejo, en sus conclusiones de 12 de diciembre de 2016 sobre el refuerzo de la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario y la lucha contra las prácticas comerciales desleales, invitó a la Comisión a que llevara a cabo, de manera oportuna, una evaluación de impacto con miras a proponer un marco legislativo o medidas no legislativas de la Unión para hacer frente a las prácticas comerciales desleales. La Comisión preparó una evaluación de impacto, precedida de una consulta pública abierta, así como de una serie de consultas específicas. Además, durante el proceso legislativo, la Comisión aportó una información que demuestra que los grandes agentes representan una parte muy considerable del valor total de la producción.
(5) En la cadena de suministro agrícola y alimentario intervienen distintos agentes en las distintas fases de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de dichos productos agrícolas y alimentarios. Dicha cadena es, con diferencia, el canal más importante para hacer llegar los productos agrícolas y alimentarios «de la granja a la mesa». Esos agentes comercializan productos agrícolas y alimentarios, es decir, los productos agrícolas primarios, incluidos los de la pesca y la acuicultura, enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y productos que no figuran en dicho anexo, pero que han sido transformados para su uso como alimentos utilizando productos enumerados en el mencionado anexo.
(6) Aunque el riesgo comercial es inherente a toda actividad económica, la producción agraria sufre una inseguridad particular debido a su dependencia de los procesos biológicos y a su exposición a las condiciones meteorológicas. Dicha inseguridad es diversa, ya que los productos agrícolas y alimentarios son, en mayor o menor medida, perecederos y estacionales. En un contexto en el que la política agrícola está claramente más orientada al mercado que en el pasado, la protección contra las prácticas comerciales desleales resulta cada vez más importante para los agentes que intervienen en la cadena de suministro agrícola y alimentario.
(7) En particular, dichas prácticas comerciales desleales pueden tener un impacto negativo en el nivel de vida de la comunidad agraria. Se entiende que este impacto puede ser directo, en lo que se refiere a los productores agrícolas y a sus organizaciones en calidad de proveedores, o indirecto, a través de las consecuencias en cascada que provocan las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario y que afectan negativamente a los productores primarios.
(8) La mayoría de los Estados miembros, aunque no todos, disponen de normas nacionales específicas que protegen a los proveedores contra las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario. Aun cuando es posible recurrir al Derecho contractual o a iniciativas de autorregulación, el temor a represalias comerciales contra el denunciante, así como los riesgos financieros que supone el desafiar tales prácticas, limitan el valor práctico de esas vías de recurso. Algunos Estados miembros que disponen de normas específicas sobre prácticas comerciales desleales confían por ello a las autoridades administrativas la responsabilidad de controlar su cumplimiento. No obstante, las normas sobre prácticas comerciales desleales de los Estados miembros (cuando existen) se caracterizan por las grandes divergencias que hay entre ellas.
(9) El número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños. Un planteamiento dinámico, basado en el tamaño relativo del proveedor y del comprador en términos de volumen de negocios anual, debe facilitar una mejor protección contra las prácticas comerciales desleales a aquellos agentes que más la necesitan. Las prácticas comerciales desleales son perjudiciales, en particular para las pequeñas y medianas empresas (pymes), de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las empresas más grandes que las pymes pero con una volumen de negocios anual inferior a 350 000 000 EUR, también deben ser protegidas contra las prácticas comerciales desleales, para evitar que el coste de dichas prácticas se traslade a los productores agrícolas. Las consecuencias en cascada sobre los productores agrícolas parecen ser particularmente significativas para las empresas con un volumen de negocios anual de hasta 350 000 000 EUR. La protección de los proveedores intermedios de productos agrícolas y alimentarios, incluidos los productos transformados, pueden también servir para evitar la desviación del comercio desde los productores agropecuarios y sus asociaciones, que producen productos transformados, hacia proveedores no protegidos.
(10) La protección que aporta la presente Directiva debería beneficiar a los productores agrícolas y a las personas físicas o jurídicas que son proveedores de productos agrícolas y alimentarios, incluidas las organizaciones de productores, reconocidas o no, y las asociaciones de organizaciones de productores, reconocidas o no, en función de su poder de negociación relativo. Esas organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores incluyen a las cooperativas. Esos productores y personas son especialmente vulnerables a las prácticas comerciales desleales, y menos capaces de hacerles frente sin repercusiones negativas para su viabilidad económica. En lo que se refiere a las categorías de proveedores que deben ser protegidos en virtud de la presente Directiva, cabe destacar que una proporción significativa de las cooperativas formadas por agricultores son empresas más grandes que las pymes pero con un volumen de negocios anual inferior a 350 000 000 EUR.
(11) La presente Directiva debe aplicarse a las transacciones comerciales, independientemente de si se realizan entre empresas o entre empresas y autoridades públicas dado que, cuando las autoridades públicas compran productos agrícolas y alimentarios, deben someterse a las mismas normas. La presente Directiva debe aplicarse a todas las autoridades públicas que actúen como compradoras.
(12) Los proveedores de la Unión deben estar protegidos no solo contra las prácticas comerciales desleales de los compradores establecidos en el mismo Estado miembro que el proveedor o en otro, sino también contra las prácticas comerciales desleales de los compradores establecidos fuera de la Unión. Esa protección evitaría posibles consecuencias no deseadas como la elección del lugar de establecimiento en función de las normas aplicables. Los proveedores establecidos fuera de la Unión deben también disfrutar de protección contra las prácticas comerciales desleales cuando venden productos agrícolas y alimentarios en la Unión. Esos proveedores no solo pueden ser igualmente vulnerables frente a las prácticas desleales, sino que el hecho de estar cubiertos por un ámbito de aplicación más amplio evitará también el desvío no deseado del comercio hacia proveedores no protegidos, lo que iría en detrimento de la protección de los proveedores de la Unión.
(13) Algunos servicios que son complementarios a la venta de productos agrícolas y alimentarios deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(14) La presente Directiva debe aplicarse a las conductas comerciales que practican los agentes de mayor tamaño frente a los agentes que tienen menor poder de negociación. Una aproximación adecuada al poder de negociación relativo es el volumen de negocios anual de los distintos agentes. Aun tratándose de una aproximación, este criterio proporciona a los agentes una previsibilidad con respecto a sus derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva. Un límite superior debe impedir que se conceda protección a agentes que no sean vulnerables, o que lo sean significativamente menos que sus homólogos o competidores más pequeños. Por ello, la presente Directiva establece categorías de operadores basadas en el volumen de negocios, conforme a las cuales se concede protección.
(15) Habida cuenta de que las prácticas comerciales desleales pueden producirse en cualquier fase de la comercialización de un producto agrícola o alimentario, antes, durante o después de una transacción de venta, los Estados miembros deben asegurarse de que la presente Directiva se aplique a tales prácticas, sea cual sea la fase en que se produzcan.
(16) A la hora de decidir si una práctica comercial dada es desleal, es importante reducir el riesgo de limitar el uso de los acuerdos equitativos y generadores de eficiencia entre las partes. En consecuencia, conviene establecer una diferencia entre las prácticas previstas en términos claros e inequívocos en los contratos de suministro, o en acuerdos posteriores entre las partes, y las prácticas que tienen lugar después de que se haya iniciado la transacción y que no han sido acordadas de antemano, de manera que solo estén prohibidos los cambios unilaterales y con carácter retroactivo de esos términos claros e inequívocos del contrato de suministro. No obstante, algunas prácticas comerciales se consideran desleales de por sí y no deben estar sujetas a la libertad contractual de las partes.
(17) La morosidad en el pago de productos agrícolas y alimentarios, incluida la de productos perecederos, así como la cancelación con escasa antelación de los pedidos de productos perecederos, repercuten negativamente en la viabilidad económica del proveedor, sin aportarle compensación a cambio. Por ello deben prohibirse tales prácticas. En este contexto, a los efectos de la presente Directiva, es conveniente poner a punto una definición de productos agrícolas y alimentarios perecederos. Las definiciones utilizadas en los actos conexos de la legislación de la UE en materia de alimentos tienen objetivos diferentes, como la salud y la seguridad alimentaria, y, por lo tanto, no son apropiadas a los efectos de la presente Directiva. Debe considerarse un producto como perecedero cuando quepa esperar que no se considerará apto para la venta en el plazo de 30 días a partir del último acto de recolección, producción o transformación por el proveedor, con independencia de que el producto sea sometido a una nueva transformación o de que sea manipulado tras su venta de acuerdo con otras normas aplicables, en particular las relativas a seguridad alimentaria. Los productos perecederos suelen consumirse o venderse con rapidez. No es compatible con el comercio leal efectuar el pago de productos perecederos más de 30 días después de la entrega, 30 días desde la expiración de un plazo de entrega acordado cuando los productos se entreguen de forma periódica o 30 días desde la fecha en que se fije el importe por pagar. Para facilitar mayor protección a los agricultores y a su liquidez, los proveedores de otros productos agrícolas y alimentarios no deben tener que esperar el pago durante más de 60 días después de la entrega, o de la expiración de un plazo de entrega acordado cuando los productos se entreguen de forma periódica, o de la fecha de establecimiento del importe por pagar.
Estas limitaciones deben aplicarse únicamente a los pagos relacionados con la venta de productos agrícolas y alimentarios, y no a otros pagos como los pagos adicionales de una cooperativa a sus miembros. De conformidad con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe también ser posible considerar la fecha en que se fije el importe por pagar durante un plazo de entrega acordado sea, a efectos de la presente Directiva, la fecha de emisión de la factura, o la fecha de su recepción por el comprador.
(18) Las disposiciones sobre mora que se establecen en la presente Directiva constituyen normas específicas para el sector agrícola y alimentario en relación con las disposiciones sobre los plazos de pago establecidas en la Directiva 2011/7/UE. Las disposiciones sobre mora que se establecen en la presente Directiva no deben afectar a los acuerdos relativos a cláusulas de reparto del valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A fin de preservar el correcto funcionamiento del programa escolar de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las disposiciones sobre mora establecidas en la presente Directiva no deben aplicarse a los pagos efectuados por un comprador (esto es, un solicitante de ayuda) a un proveedor en el marco del programa escolar. Teniendo en cuenta el reto que supone para las entidades públicas que prestan servicios de asistencia sanitaria el priorizar la asistencia sanitaria de tal forma que se equilibren las necesidades de los distintos pacientes con los recursos financieros, dichas disposiciones tampoco deben aplicarse a las entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/7/UE.
(19) Las uvas y el mosto para la producción vinícola tienen características especiales por cuanto, aunque las uvas se vendimian únicamente durante un período muy limitado en el año, se usan para la producción de vino, cuya venta puede no efectuarse hasta muchos años después. Con el fin de tener en cuenta esta situación especial, las organizaciones de productores e interprofesionales han venido elaborando contratos tipo para el suministro de dichos productos, en los cuales se prevén pagos fraccionados con plazos específicos. El uso de dichos contratos tipo por parte de proveedores y compradores en acuerdos plurianuales no solo proporciona a los productores agrícolas la seguridad de unas relaciones comerciales de larga duración, sino que contribuye también a la estabilidad de la cadena de suministro. Cuando dichos contratos tipo hayan sido elaborados por organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y los Estados miembros hayan dispuesto que sean obligatorios con arreglo al artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 («prórroga») antes del 1 de enero de 2019, o cuando los Estados miembros hayan prorrogado los contratos tipo sin haber efectuado modificaciones significativas de las condiciones de pago en detrimento de los proveedores de uvas y mosto, las disposiciones en materia de mora establecidas en la presente Directiva no deben aplicarse a los contratos entre proveedores de uvas y mosto para la producción vinícola y sus compradores directos. En virtud del artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión los respectivos acuerdos de organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.
(20) Se deben considerar desleales los anuncios de cancelación de productos perecederos con un plazo menor de 30 días, ya que el proveedor no estaría en disposición de encontrar una salida alternativa para dichos productos. No obstante, en el caso de los productos de determinados sectores, unos plazos de cancelación aún más cortos podrían dejar todavía tiempo suficiente para que los proveedores vendan los productos en otro punto o les den ellos mismos uso. Por tanto, los Estados miembros deberían tener la potestad de disponer para esos sectores unos plazos de cancelación más cortos en casos debidamente justificados.
(21) Los compradores que gozan de una posición más fuerte no deben modificar de forma unilateral las cláusulas contractuales acordadas: por ejemplo, suprimir productos objeto de un contrato de suministro. No obstante, ello no debe aplicarse a las situaciones en las que exista un contrato entre un proveedor y un comprador en el que se estipule expresamente que este último podrá especificar más adelante un elemento concreto de la transacción con respecto a pedidos futuros: por ejemplo, en relación con las cantidades encargadas. Los acuerdos no necesariamente se celebran en un momento dado para todos los aspectos de la transacción entre el proveedor y el comprador.
(22) Los proveedores y los compradores de productos agrícolas y alimentarios deben poder negociar libremente las transacciones comerciales, incluido el precio. Dichas negociaciones también incluyen los pagos por servicios prestados por el comprador al proveedor, como la inclusión en una lista de precios, la comercialización y la promoción. No obstante, deben considerarse desleales y prohibirse con arreglo a la presente Directiva las prácticas por las cuales un comprador imponga a un proveedor pagos que no estén relacionados con una transacción de venta concreta.
(23) Aunque no debe haber obligación de que los contratos sean por escrito, el uso de contratos escritos en la cadena de suministro agrícola y alimentaria podría contribuir a evitar determinadas prácticas comerciales desleales. Por tanto, al objeto de proteger a los proveedores de dichas prácticas desleales, los proveedores o sus asociaciones deben tener el derecho de solicitar una confirmación por escrito de las condiciones de un contrato de suministro cuando ya se hayan convenido. En tales casos, debe considerarse una práctica comercial desleal y prohibirse la denegación, por parte de un comprador, de la confirmación por escrito de las cláusulas del contrato de suministro. Además, los Estados miembros podrán determinar, compartir y promover las mejores prácticas sobre la celebración de contratos a largo plazo, con objeto de reforzar la capacidad de negociación de los productores en la cadena de suministro agrícola y alimentario.
(24) La presente Directiva no armoniza las normas relativas a la carga de la prueba que deben aplicarse en el procedimiento ante las autoridades nacionales de ejecución, ni la definición de contratos de suministro. Por tanto, las normas relativas a la carga de la prueba y a la definición de contratos de suministro son las establecidas por la legislación nacional de los Estados miembros.
(25) Los proveedores deben poder interponer denuncias contra determinadas prácticas comerciales desleales. Deben prohibirse y considerarse prácticas comerciales desleales las represalias del comprador contra un proveedor que ejerce sus derechos, o la amenaza de tomar tales represalias: por ejemplo, la supresión de productos de las listas de precios, la reducción de las cantidades de productos encargados o la interrupción de determinados servicios que preste un comprador al proveedor, como la comercialización o la promoción de productos del proveedor, contrarias a que el proveedor ejerza sus derechos.
(26) Suele ser el comprador el que asume los costes de, el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de los productos agrícolas y alimentarios o la puesta en el mercado de dichos productos. En consecuencia, debe prohibirse con arreglo a la presente Directiva que se imponga al proveedor el pago, destinado al comprador o a un tercero, de dichos servicios, a menos que tal pago se haya acordado en términos claros y sin ambigüedad durante la celebración del contrato de suministro o en cualquier otro contrato posterior entre el comprador y el proveedor. Cuando se acuerde tal pago, debe basarse en estimaciones objetivas y razonables.
(27) Para que se consideren leales las contribuciones de un proveedor a los costes de la promoción, comercialización o publicidad de productos agrícolas o alimentarios, incluidas la exposición promocional en tiendas y las campañas de venta, deben acordarse en términos claros y sin ambigüedad durante la celebración del contrato de suministro o en cualquier otro contrato posterior entre el comprador y el proveedor. En cualquier otro caso deben quedar prohibidas con arreglo a la presente Directiva. Cuando se acuerde dicha contribución, debe basarse en estimaciones objetivas y razonables.
(28) Los Estados miembros deben designar autoridades de ejecución a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las prohibiciones establecidas en la presente Directiva. Dichas autoridades deben poder actuar por propia iniciativa o en virtud de denuncias formuladas por las partes afectadas por las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, por denunciantes internos o por denunciantes anónimos. Las autoridades de ejecución podrían estimar que no existen motivos suficientes para instruir una denuncia. Dicha estimación puede deberse también a prioridades administrativas. Si la autoridad estima que no puede dar prioridad a la tramitación de una denuncia, debe informar al denunciante y justificarlo. Si un denunciante solicita que su identidad sea tratada confidencialmente por temor a represalias, las autoridades de ejecución de los Estados miembros deben tomar las medidas oportunas.
(29) En caso de que un Estado miembro tenga más de una autoridad de ejecución, deberá designar un único punto de contacto, con el fin de facilitar una cooperación eficaz entre autoridades competentes y con la Comisión.
(30) Es posible que a los proveedores les resulte más fácil presentar una denuncia ante la autoridad de ejecución de su propio Estado miembro, por ejemplo, por razones lingüísticas. Sin embargo, puede ser más efectivo, en términos de ejecución, presentar una denuncia ante la autoridad de control del Estado miembro en el que se ubique el comprador. El proveedor debe poder elegir a qué autoridad desea dirigir su denuncia.
(31) Las denuncias de organizaciones de productores, de otras organizaciones de proveedores y de asociaciones de tales organizaciones, incluidas las organizaciones representativas, pueden servir para proteger la identidad de miembros concretos de la organización que se consideren víctimas de prácticas comerciales desleales. Otras organizaciones que tengan un interés legítimo en la representación de proveedores deben tener la posibilidad de cursar una denuncia a instancias y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro. Las autoridades de ejecución de los Estados miembros deben, por tanto, tener la posibilidad de aceptar las denuncias presentadas por tales entidades y darles curso, protegiendo al mismo tiempo los derechos procesales del comprador.
(32) A fin de garantizar la aplicación efectiva de la prohibición de las prácticas comerciales desleales, las autoridades de ejecución designadas deberán disponer de los recursos necesarios y los conocimientos especializados necesarios.
(33) Los organismos de ejecución de los Estados miembros deben tener las atribuciones y los conocimientos técnicos necesarios para efectuar investigaciones. La atribución de competencias a dichas autoridades no significa que estas estén obligadas a utilizarlas en cada investigación que realicen. Las autoridades de ejecución deben tener atribuciones que les permitan recopilar eficazmente cualquier información y tener la facultad de poner término a una práctica prohibida, si procede.
(34) La existencia de un elemento disuasorio, como la facultad de imponer o de dar inicio a procedimientos de imposición de multas, por ejemplo por parte de los órganos jurisdiccionales, y otras sanciones igualmente eficaces, así como la publicación de los resultados de la investigación, incluida la publicación de información sobre compradores que hayan cometido infracciones, puede favorecer un cambio de comportamiento y soluciones precontenciosas entre las partes y, por consiguiente, debe formar parte de las facultades que se otorguen a las autoridades de ejecución. Las multas pueden ser particularmente eficaces y disuasorias. Sin embargo, la autoridad de ejecución debe poder decidir en cada investigación cuál de sus competencias ejercerá y si impondrá multas o decidirá otra forma de sanción apropiada igualmente eficaz.
(35) El ejercicio de las competencias conferidas a las autoridades de ejecución en virtud de la presente Directiva debe estar sujeto a unas salvaguardias adecuadas que cumplan las normas de los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluido el respeto al derecho de defensa del comprador.
(36) La Comisión y las autoridades de ejecución de los Estados miembros deben cooperar estrechamente para garantizar que se utilice un planteamiento común para aplicar las normas establecidas en la presente Directiva. En concreto, las autoridades de ejecución deben prestarse asistencia mutua, por ejemplo, intercambiando información y prestando ayuda en las investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.
(37) Para facilitar el cumplimiento efectivo, la Comisión debe contribuir a la organización de reuniones periódicas entre los organismos de ejecución de los Estados miembros en las que puedan intercambiarse información pertinente, mejores prácticas, novedades, prácticas de ejecución y recomendaciones en relación con la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Directiva.
(38) A fin de facilitar dichos intercambios, la Comisión debe crear un sitio web público que contenga referencias a las autoridades nacionales de ejecución y que incluya información sobre las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
(39) Como la mayoría de los Estados miembros ya disponen de normas nacionales sobre prácticas comerciales desleales, aunque divergentes, una directiva constituye el instrumento adecuado para introducir un nivel mínimo de protección en el marco del Derecho de la Unión. Esto debería permitir a los Estados miembros integrar las normas pertinentes en su ordenamiento jurídico nacional de una manera tal que se permita instaurar regímenes cohesivos. No debe impedirse que los Estados miembros mantengan e introduzcan en su territorio una normativa nacional más estricta que establezca un nivel de protección más elevado contra las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, dentro de los límites del Derecho de la Unión aplicable al funcionamiento del mercado interior y siempre que dicha normativa sea proporcionada.
(40) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener o introducir normas nacionales concebidas para combatir las prácticas comerciales desleales que no se ajusten al ámbito de aplicación de la presente Directiva, dentro de los límites del Derecho de la Unión aplicable al funcionamiento del mercado interior y si dichas normas son proporcionadas. Dichas normas nacionales podrían ir más allá de lo que dispone la presente Directiva, por ejemplo, en lo relativo al tamaño de compradores y proveedores, la protección de los compradores y el alcance de los productos y los servicios. Dichas normas nacionales podrían ir más allá también del tipo y número de las prácticas comerciales prohibidas enumeradas en la presente Directiva.
(41) Dichas normas nacionales se aplicarían junto con medidas de gobernanza voluntarias, como códigos de conducta nacionales o la Iniciativa de la Cadena de Suministro. Se anima explícitamente a recurrir a s la resolución alternativa de conflictos voluntaria entre proveedores y compradores, sin perjuicio del derecho del proveedor a presentar una denuncia o a buscar el amparo de los tribunales civiles.
(42) La Comisión debe tener una visión de conjunto de la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros. Por otra parte, debe poder evaluar la eficacia de la presente Directiva. A tal fin, es conveniente que las autoridades de ejecución de los Estados miembros presenten informes anuales a la Comisión. Dichos informes deben, cuando corresponda, proporcionar información cuantitativa y cualitativa sobre las denuncias, las investigaciones y las decisiones adoptadas. Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la obligación de información, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(43) Para lograr una aplicación efectiva de los principios de actuación con respecto a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, la Comisión debe revisar la aplicación de la presente Directiva y presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Dicha revisión debe evaluar, en particular, la eficacia de las medidas nacionales destinadas a luchar contra las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario y la eficacia de la cooperación entre las autoridades de ejecución. Es importante que en la revisión se preste atención a si, en el futuro, estaría justificada la protección de los compradores de productos agrícolas y alimentarios en la cadena de suministro, además de a los proveedores. El informe debe ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas.
(44) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento en toda la Unión de unas normas mínimas de protección mediante la armonización de las medidas divergentes de los Estados miembros en materia de prácticas comerciales desleales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de contrato con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Objeto y ámbito de aplicación
1. Con el objetivo de luchar contra las prácticas que se apartan manifiestamente de las buenas conductas comerciales, son contrarias a la buena fe y a la lealtad comercial y se imponen unilateralmente por una de las partes a la otra, la presente Directiva establece una lista mínima de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores en la cadena de suministro agrícola y alimentario y dispone normas mínimas en relación con el control del cumplimiento de esas prohibiciones, así como disposiciones para la coordinación entre las autoridades encargadas de ese control del cumplimiento.
2. La presente Directiva se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de productos agrícolas y alimentarios por:
a) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de menos de 2 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 2 000 000 EUR;
b) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2 000 000 y menos de 10 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR;
c) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR y menos de 50 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 50 000 000 EUR;
d) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 50 000 000 EUR y menos de 150 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 150 000 000 EUR;
e) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 150 000 000 EUR y menos de 350 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 350 000 000 EUR.
El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se hace referencia en las letras a) a e) del primer párrafo se determinará de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8) y en particular con sus artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de «empresa autónoma», «empresa asociada» y «empresa vinculada», así como otros aspectos relativos al volumen de negocio anual.
Como excepción al primer párrafo, la presente Directiva se aplicará a las ventas de productos agrícolas y alimentarios de proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de 350 000 000 EUR a compradores que sean autoridades públicas.
La presente Directiva se aplicará a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en la Unión.
La presente Directiva se aplicará también a los servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en el artículo 3, prestados por un comprador al proveedor.
La presente Directiva no se aplicará a los acuerdos suscritos entre proveedores y consumidores.
3. La presente Directiva se aplicará a los contratos de suministro celebrados después de la fecha de aplicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo.
4. Los contratos de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, se ajustarán a la presente Directiva en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación.
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «productos agrícolas y alimentarios»: los productos enumerados en el anexo I del TFUE así como los productos no incluidos en ese anexo, pero que han sido transformados para su uso como alimento, que utilizan productos enumerados en dicho anexo;
2) «comprador»: toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término «comprador» puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas;
3) «autoridad pública»: las autoridades nacionales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.
4) «proveedor»: todo productor agropecuario o cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; el término «proveedor» puede abarcar a un grupo de tales productores agrícolas o de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones;
5) «productos agrícolas y alimentarios perecederos»: los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.
Prohibición de prácticas comerciales desleales
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se prohíban, al menos, todas las siguientes prácticas comerciales desleales:
a) que el comprador pague al proveedor;
i) cuando el contrato de suministro establezca la entrega periódica de los productos:
— para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 30 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,
— para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 60 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,
a efectos de los plazos de pago contemplados en este inciso, los plazos de entrega acordados no excederán en ningún caso de un mes,
ii) cuando el contrato de suministro no establezca la entrega periódica de los productos los productos:
— para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,
— para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos.
No obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la presente letra, cuando el comprador fije el importe pagadero:
— los plazos de pago a que se hace referencia en el inciso i) empezarán a contar a partir del final del plazo de entregas acordado en el que se hayan realizado las entregas,
— los plazos de pago a los que se hace referencia en el inciso ii) empezarán a contarse a partir de la fecha de entrega;
b) que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una alternativa para comercializar o utilizar esos productos; una notificación inferior a 30 días se considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en casos debidamente justificados;
c) que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en el apartado 2;
d) que el comprador exija al proveedor pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor;
e) que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor;
f) que el comprador se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el proveedor; esto no será aplicable cuando el contrato de suministro se refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de dicha organización de productores o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro;
g) que el comprador adquiera, utilice o divulgue secretos comerciales del proveedor ilícitamente en el sentido de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);
h) que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación;
i) que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del proveedor.
La prohibición indicada en la letra a) del primer párrafo se entenderá sin perjuicio de:
— las consecuencias de las moras y los recursos establecidos en la Directiva 2011/7/UE, que se aplicarán, como excepción a los plazos de pago establecidos en dicha Directiva, basándose en los plazos de pago establecidos en la presente Directiva,
— la posibilidad de que un comprador y un proveedor acuerden una cláusula de reparto del valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
La prohibición indicada en la letra a) del párrafo primero, no se aplicará a los pagos:
— realizados por un comprador a un proveedor cuando dichos pagos se realizan efectúen en el marco del programa escolar contemplado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,
— realizados por entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b) de la Directiva 2011/7/UE,
— en los contratos de suministro entre proveedores de uva y mosto para producción de vino y sus compradores directos, siempre que:
i) los términos de pago específicos para las transacciones de venta se incluyan en los contratos tipo que hayan sido declarados vinculantes por el Estado miembro en virtud del artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 1 de enero de 2019, y que los Estados miembros renueven esta ampliación de los contratos tipo a partir de esa fecha sin cambios significativos de los términos de pago que vayan en detrimento de los proveedores de uva y mosto, y
ii) que los contratos de suministro entre proveedores de uva y mosto para producción de vino y sus compradores directos, sean plurianuales o se conviertan en plurianuales.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que queden prohibidas, como mínimo, todas las siguientes prácticas comerciales, a menos que hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador lo siguiente:
a) que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas;
b) que se cargue al proveedor un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado;
c) que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción;
d) que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el comprador;
e) que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios;
f) que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos del proveedor.
Los Estados miembros velarán por que queden prohibidas las prácticas comerciales, a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él, especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento.
3. Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d), e) o f), el comprador facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por escrito una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.
Autoridades de ejecución designadas
1. Cada Estado miembro designará a una o más autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 a nivel nacional (en lo sucesivo, «autoridad de ejecución»), e informará a la Comisión de dicha designación.
2. Si un Estado miembro designa a más de una autoridad de ejecución en su territorio, fijará un único punto de contacto para la cooperación tanto entre autoridades de ejecución como con la Comisión.
Denuncias y confidencialidad
1. Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a la autoridad de ejecución de su propio Estado miembro, bien a la autoridad de ejecución del Estado miembro en el cual esté establecido el comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida. La autoridad de ejecución ante la que se haya cursado la denuncia será competente para hacer cumplir las prohibiciones establecidas en el artículo 3.
2. Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a instancias de o más de los miembros de sus organizaciones miembros. cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la representación de los proveedores tendrán derecho a cursar una denuncia a instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando el denunciante así lo solicite, la autoridad de ejecución tome todas las medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del denunciante o de los miembros o proveedores a que se hace referencia en el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o del os miembros o proveedores. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de ejecución que reciba la denuncia informe al denunciante, en un plazo de tiempo razonable después de la fecha de recepción de la reclamación, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo de tiempo razonable tras la recepción de la reclamación.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de ejecución considere que existen motivos suficientes para cursar una denuncia, inicie, realice y concluya una investigación de la reclamación en un plazo de tiempo razonable.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de ejecución considere que un comprador ha infringido las prohibiciones indicadas en el artículo 3, pedirá a dicho comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida.
Facultades de las autoridades de ejecución
1. Los Estados miembros velarán por que todas sus respectivas autoridades de ejecución cuenten con los recursos y pericia necesarios para desempeñar sus funciones y les conferirán las atribuciones siguientes:
a) la facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o con base en una denuncia;
b) la facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas;
c) la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ por sorpresa en el desempeño de sus investigaciones, de conformidad con las normas y procedimientos nacionales;
d) la facultad de adoptar una decisión por la que se constate la existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el artículo 3 y se exija al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; la autoridad podrá abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses, y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 5, apartado 3;
e) la facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de multas y otras sanciones igualmente eficaces al autor de la infracción, incluso en materia de medidas provisionales, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales;
f) la facultad de publicar de forma periódica las decisiones que adopte en virtud de las letras d) y e).
Las sanciones indicadas en la letra e) del párrafo primero, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción.
2. Los Estados miembros velarán por que el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado 1 esté sujeto a las salvaguardias apropiadas en relación con el derecho de la defensa, de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos aquellos casos en los que el denunciante solicite el tratamiento confidencial de la información conforme al artículo 5, apartado 3.
Resolución alternativa de litigios
Sin perjuicio del derecho de los proveedores a presentar una reclamación en virtud del artículo 5, y de las competencias de la autoridad de control con arreglo al artículo 6, los Estados miembros podrán fomentar el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de conflictos eficaces e independientes, tales como la mediación, con vistas a la resolución de litigios entre proveedores y compradores sobre el uso de prácticas comerciales desleales por el comprador.
Cooperación entre autoridades de ejecución
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de ejecución cooperen de una manera eficaz entre sí y con la Comisión y se presten asistencia mutua en investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.
2. Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los informes anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 2. Las autoridades de ejecución debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, así como el intercambio de información, en particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de conformidad con la presente Directiva y sus prácticas en materia de observancia. Las autoridades de ejecución podrán adoptar recomendaciones para promover una aplicación coherente de la presente Directiva y mejorar su ejecución. La Comisión organizará tales reuniones.
3. La Comisión creará y gestionará un sitio web que ofrezca la posibilidad a las autoridades de ejecución y a la Comisión de intercambiar información, en particular en relación con las reuniones anuales. La Comisión creará un sitio web con la información de contacto de las autoridades de ejecución designadas y con enlaces a los sitios web de las autoridades de control nacionales o de otras autoridades de los Estados miembros, que deberá contener información sobre las medidas nacionales de transposición a que se refiere el artículo 13, apartado 1.
Normas nacionales
1. Con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para combatir las prácticas comerciales desleales, siempre que dichas normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales destinadas a combatir las prácticas comerciales desleales que no estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que dichas normas sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.
Elaboración de informes
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de ejecución publiquen un informe anual sobre sus actividades en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, que indicará, entre otros datos, el número de denuncias recibidas y el número de investigaciones iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada investigación concluida, el informe contendrá una breve descripción del objeto, el resultado de la investigación y, cuando corresponda, la decisión adoptada, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 5, apartado 3.
2. A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentaria. El informe incluirá, en particular, todos los datos correspondientes a la aplicación y ejecución de las normas conforme a la presente Directiva en el Estado miembro de que se trate durante el año anterior.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:
a) normas sobre la información necesaria para la aplicación del apartado 2;
b) disposiciones para la gestión de la información que los Estados miembros han de enviar a la Comisión y normas sobre el contenido y la forma de dicha información;
c) disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, con sujeción a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los productores agropecuarios y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, creado por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Evaluación
1. A más tardar el 1 de noviembre de 2025, la Comisión realizará la primera evaluación de dicha Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
2. La evaluación analizará, como mínimo:
a) la eficacia de las medidas nacionales aplicadas a escala nacional para combatir las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentaria;
b) la eficacia de la cooperación entre las autoridades de ejecución competentes y, cuando corresponda, identificará fórmulas para mejorar dicha cooperación.
3. La Comisión basará el informe a que se refiere el apartado 1 en los informes anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 2. En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional a los Estados miembros, incluida información sobre la eficacia de las medidas que se hayan aplicado a nivel nacional y la eficacia de la cooperación y de la asistencia mutua.
4. A más tardar el 1 de noviembre de 2021, la Comisión presentará un informe intermedio sobre el estado de transposición y aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de mayo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de noviembre de 2021.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 440 de 6.12.2018, p. 165.
(2) DO C 387 de 25.10.2018, p. 48.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.
(4) DO C 86 de 6.3.2018, p. 40.
(5) Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(9) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).
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