EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde la adopción de los Reglamentos (CE) n.o 2560/2001 (4) y (CE) n.o 924/2009 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, las comisiones aplicadas a los pagos transfronterizos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro se han reducido drásticamente hasta niveles que resultan insignificantes en la inmensa mayoría de los casos. |
(2) |
Los pagos transfronterizos en euros efectuados desde los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro representan, no obstante, cerca del 80 % de todos los pagos transfronterizos efectuados desde dichos Estados. Las comisiones percibidas por ese tipo de pagos transfronterizos siguen siendo excesivamente elevadas en la mayoría de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, a pesar de que los proveedores de servicios de pago radicados en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro tienen acceso a las mismas infraestructuras eficientes que sus homólogos radicados en la zona del euro para tramitar estas operaciones a muy bajo coste. |
(3) |
Las elevadas comisiones que se aplican a los pagos transfronterizos siguen siendo un obstáculo para la plena integración de empresas y ciudadanos de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en el mercado interior, lo que afecta a su competitividad. Estas elevadas comisiones perpetúan la existencia de dos categorías de usuarios de servicios de pago en la Unión: los usuarios de servicios de pago, que se benefician de la zona única de pagos en euros («SEPA»), y los usuarios de servicios de pago que abonan costes elevados por los pagos transfronterizos en euros. |
(4) |
A fin de facilitar el funcionamiento del mercado interior y acabar con las desigualdades entre los usuarios de los servicios de pago en los Estados miembros pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro con relación a los pagos transfronterizos en euros, es necesario garantizar que las comisiones por los pagos transfronterizos en euros dentro de la Unión se igualen con las percibidas por los pagos nacionales equivalentes efectuados en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario del servicio de pago. Se considera que un proveedor de servicios de pago está radicado en el Estado miembro en el que presta sus servicios al usuario de servicios de pago. |
(5) |
Cuando las monedas del Estado miembro del ordenante y el Estado miembro del beneficiario son distintas, las comisiones por conversión de divisas encarecen significativamente el coste de los pagos transfronterizos. El artículo 45 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) exige que las comisiones y los tipos de cambio utilizados sean transparentes, su artículo 52, apartado 3, especifica los requisitos de información relativos a las operaciones de pago cubiertas por un contrato marco, y su artículo 59, apartado 2, se refiere a los requisitos de información exigibles a las partes que presten servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta. Estos requisitos de información no han generado la transparencia suficiente ni contribuido a la comparabilidad de las comisiones por conversión de divisas en situaciones en las que se ofrecen distintas opciones de conversión en los cajeros automáticos o en los puntos de venta. Esa falta de transparencia y comparabilidad impide una competencia que reduciría las comisiones por conversión de divisas y aumenta el riesgo de que los ordenantes opten por ofertas con un mayor coste. Es necesario, por lo tanto, adoptar medidas adicionales para proteger a los consumidores frente a las comisiones excesivas por servicios de conversión de divisas y velar por que a los consumidores se les dé la información que necesitan para elegir la mejor opción de conversión de divisa. |
(6) |
Para garantizar que los agentes del mercado no se vean confrontados con la necesidad de hacer inversiones de un nivel desproporcionado para adaptar sus infraestructuras, equipos y procesos de pago con vistas a ofrecer un grado de transparencia mayor, las medidas que deben aplicarse deben ser adecuadas, apropiadas y rentables en términos de coste-beneficio. Al mismo tiempo, en los casos en que el ordenante tenga que hacer frente a diferentes opciones de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta, la información facilitada debe ser comparable, de modo que el ordenante pueda tomar una decisión informada. |
(7) |
Para lograr dicha comparabilidad, las comisiones por conversión de divisas para todos los pagos con tarjeta deben expresarse de la misma manera, es decir, como un margen porcentual sobre los últimos tipos de cambio de referencia del euro disponible publicados por el Banco Central Europeo (BCE). El margen podría tener que calcularse sobre un tipo de cambio derivado de dos tipos de cambio del BCE en el caso de una conversión entre dos divisas distintas del euro. |
(8) |
De conformidad con los requisitos generales de información relativos a las comisiones por conversión de divisas establecidos en la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de conversión de divisas deben informar sobre sus comisiones por conversión de divisas antes del inicio de una operación de pago. Las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta debe informar sobre las comisiones que aplicará por dichos servicios de manera clara y accesible, por ejemplo, exponiendo sus comisiones en el mostrador, en formato digital a través del terminal, o en pantalla en el caso de las compras en línea. Además de la información indicada en el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, dichas partes deben facilitar, antes del inicio del pago, información explícita sobre el importe que se haya de abonar al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario y el importe total que deberá abonar el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante. El importe que se haya de abonar en la divisa utilizada por el beneficiario debe reflejar el precio de los bienes y servicios que se vayan a adquirir y podrá mostrarse en la caja en lugar de hacerlo a través del terminal de pago. La divisa utilizada por el beneficiario es, en general, la divisa local, pero, según el principio de libertad contractual, en algunos casos podría ser otra divisa de la Unión. El importe total que deberá abonar el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante debe incluir el precio de los bienes o servicios y la comisión por conversión de divisas. Además, ambos importes deben documentarse en el recibo o en otro soporte duradero. |
(9) |
En lo que respecta al artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando se ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta, el ordenante debe tener la posibilidad de rechazar el servicio y de pagar, en su lugar, en la divisa utilizada por el beneficiario. |
(10) |
Para que los ordenantes puedan comparar las comisiones de las distintas opciones de conversión de divisas disponibles en un cajero automático o en el punto de venta, el proveedor de servicios de pago del ordenante no solo debe incluir información plenamente comparable sobre las comisiones aplicables a la conversión de divisas en los términos y condiciones establecidos en su contrato marco, sino que debe, asimismo, hacer pública esa información en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso, en particular en su sitio web transaccional, en su sitio web de banca en línea y en su aplicación de banca móvil, de manera fácilmente comprensible y accesible. Esto permitiría el desarrollo de sitios web de comparación a fin de facilitar a los consumidores la comparación de los precios al viajar o hacer compras en el extranjero. Además, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe recordar al ordenante las comisiones por conversión de divisas aplicables cuando un pago con tarjeta se haga en otra divisa, mediante el uso de canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso, como mensajes SMS, correos electrónicos o notificaciones a través de la aplicación de banca móvil del ordenante. Los proveedores de servicios de pago deben acordar con los usuarios de servicios de pago el canal electrónico de comunicación a través del cual proporcionarán la información sobre las comisiones por conversión de divisas, teniendo en cuenta el canal más eficaz para llegar al ordenante. Los proveedores de servicios de pago deben aceptar asimismo las solicitudes de los usuarios de servicios de pago de no recibir los mensajes electrónicos que contengan información sobre las comisiones por conversión de divisas. |
(11) |
Los recordatorios periódicos son adecuados en situaciones en las que el ordenante permanece en el extranjero por períodos de tiempo más largos, por ejemplo cuando el ordenante se desplaza o estudia en el extranjero o cuando utiliza regularmente una tarjeta para realizar compras en línea en la divisa local. La obligación de proporcionar estos recordatorios no requeriría inversiones desproporcionadas para adaptar los procesos empresariales y las infraestructuras de procesamiento de pagos del proveedor de servicios de pago y garantizaría que el ordenante estuviera mejor informado a la hora de sopesar las diferentes opciones de conversión de divisas. |
(12) |
La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la norma que iguala el coste de los pagos transfronterizos en euros con el coste de las operaciones nacionales en monedas nacionales y la eficacia de los requisitos de información sobre conversión de divisas establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, la Comisión debe analizar otras posibilidades, así como la viabilidad técnica de estas posibilidades de hacer extensiva la norma de igualdad de comisiones a la totalidad de las monedas de la Unión, y de seguir mejorando la transparencia y la comparabilidad de las comisiones por conversión de divisas, así como la posibilidad de desactivar y activar la opción de aceptar la conversión de divisas ofrecida por partes distintas del proveedor de servicios de pago del ordenante. |
(13) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo de los pagos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 924/2009
El Reglamento (CE) n.o 924/2009 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos y la transparencia de las comisiones por conversión de divisas dentro de la Unión.»;
b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los artículos 3 bis y 3 ter se aplicarán a los pagos nacionales y transfronterizos que se denominen en euros o en la moneda nacional de un Estado miembro distinta del euro y que conlleven la prestación de un servicio de conversión de divisas.».
2) En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9) “comisión”: importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago que esté directa o indirectamente vinculado a una operación de pago, importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago o una parte que preste servicios de conversión de divisas, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), por dicho servicio de conversión de divisas, o una combinación de ambos importes;
(*1) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»."
3) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un consumidor en relación con pagos transfronterizos en euros serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago por pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario de servicios de pago.»;
b) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos en la moneda nacional de un Estado miembro, que haya comunicado su decisión de aplicar el presente Reglamento a su moneda nacional con arreglo al artículo 14, serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.»;
c) se suprime el apartado 3;
d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a las comisiones por conversión de divisas.».
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
Comisiones por conversión de divisas relacionados con operaciones de pago con tarjeta
1. Por cuanto respecta a la información que ha de facilitarse sobre las comisiones por conversión de divisas y el tipo de cambio aplicable según lo establecido en el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de pago y las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en cajeros automáticos o en puntos de venta a los que se refiere el artículo 59, apartado 2, de dicha Directiva expresarán el total de las comisiones por conversión de divisas como un margen porcentual sobre el último tipo de cambio de referencia del euro disponible publicado por el Banco Central Europeo (BCE). Dicho margen se comunicará al ordenante con anterioridad al inicio de la operación de pago.
2. Los proveedores de servicios de pago harán también públicos los márgenes a que se refiere el apartado 1 de forma comprensible y fácilmente accesible en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso.
3. Además de la información a que se refiere el apartado 1, la parte que ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá facilitar al ordenante la siguiente información con anterioridad al inicio de la operación de pago:
a) el importe que se abonará al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario;
b) el importe que abonará el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante.
4. La parte que preste servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá exponer claramente la información a que se refiere el apartado 1 en el cajero automático o en el punto de venta. Con anterioridad al inicio de la operación de pago, dicha parte informará también al ordenante de la posibilidad de pagar en la divisa utilizada por el beneficiario y que la conversión de la divisa sea posteriormente efectuada por el proveedor de servicios de pago del ordenante. La información indicada en los apartados 1 y 3 se pondrá asimismo a disposición del ordenante en un soporte duradero después del inicio de la operación de pago.
5. En cuanto el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba una orden de pago para realizar una retirada en efectivo en un cajero automático o un pago en el punto de venta en cualquier moneda de la Unión que no sea la de la cuenta del ordenante, enviará sin demora indebida al ordenante un mensaje electrónico con la información contemplada en el apartado 1 por cada tarjeta de pago que haya expedido al ordenante y que esté vinculada a la misma cuenta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho mensaje se enviará una vez en cada mes en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba de este una orden de pago denominada en la misma moneda.
6. El proveedor de servicios de pago acordará con el usuario de servicios de pago el canal o canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso a través de los cuales el proveedor de servicios de pago enviará el mensaje mencionado en el apartado 5.
El proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de optar por no recibir los mensajes electrónicos mencionados en el apartado 5.
El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que el apartado 5 y el presente apartado no se apliquen, en su totalidad o en parte, cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.
7. La información a que se refiere el presente artículo se facilitará de manera gratuita, neutra y comprensible.».
5) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 ter
Comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias
1. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante ofrezca un servicio de conversión de divisas en relación con una transferencia, según se define en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366, que se inicie directamente en línea a través del sitio web o la aplicación de banca móvil de dicho proveedor, este último comunicará al ordenante de forma neutra y comprensible antes del inicio de la operación de pago, en lo que respecta al artículo 45, apartado 1, y el artículo 52, apartado 3, de dicha Directiva, una estimación de las comisiones por los servicios de conversión de divisas aplicables a la transferencia.
2. Antes del inicio de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago comunicará al ordenante, de forma neutra y comprensible, el importe total estimado de la transferencia en la divisa de la cuenta del ordenante, incluidos los gastos de la transacción y las comisiones por conversión de divisas. El proveedor de servicios de pago comunicará asimismo una estimación del importe que se transferirá al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario.».
6) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Revisión
1. A más tardar el 19 de abril de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, que contendrá, en particular:
a) una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de pago aplican el artículo 3 del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);
b) una evaluación de la evolución, desde la adopción del Reglamento (UE) 2019/518, en los volúmenes de los pagos nacionales y transfronterizos en las monedas nacionales de los Estados miembros y en euros y en las comisiones aplicadas;
c) una evaluación de impacto del artículo 3 del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/518, sobre la evolución de las comisiones por conversión de divisas y otros gastos relacionados con los servicios de pago, tanto para los ordenantes como para los beneficiarios;
d) una evaluación del impacto estimado de la modificación del artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, para hacerlo extensivo a todas las divisas de los Estados miembros;
e) una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de conversión de divisas aplican los requisitos de información establecidos en los artículos 3 bis y 3 ter del presente Reglamento y la legislación nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y de si esta normativa ha mejorado la transparencia de las comisiones por conversión de divisas;
f) una evaluación para determinar si los proveedores de servicios de conversión de divisas han tenido dificultades -y en qué medida- con la aplicación práctica de los artículos 3 bis y 3 ter del presente Reglamento y de la legislación nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366;
g) un análisis de los costes y beneficios de los canales y tecnologías de comunicación que utilizan o de los que disponen los proveedores de servicios de conversión de divisas y que puedan incrementar aún más la transparencia de las comisiones por conversión de divisa, incluida una valoración de si existen determinados canales que los proveedores de servicios de pago deberían estar obligados a ofrecer para el envío de la información a que se refiere el artículo 3 bis. El análisis incluirá asimismo una valoración de la viabilidad técnica de facilitar la información contemplada en el artículo 3 bis, apartados 1 y 3, del presente Reglamento simultáneamente, antes del inicio de una operación de pago en un cajero automático o en el punto de venta, para todas las opciones de conversión de divisas disponibles;
h) un análisis de los costes y beneficios de introducir la posibilidad de que los ordenantes bloqueen la opción de conversión de divisa ofrecida por una parte distinta del proveedor de servicios de pago del ordenante en un cajero automático o en el punto de venta, y de que modifiquen sus preferencias al respecto;
i) un análisis de los costes y beneficios de introducir, para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la obligación, al ofrecer servicios de conversión de divisas en relación con una operación de pago individual, de aplicar durante la compensación y la liquidación de esta el tipo de cambio aplicable en el momento de iniciarse la operación.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo abarcará como mínimo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 19 de octubre de 2021. Tendrá en cuenta las especificidades de las distintas operaciones de pago, distinguiendo, en particular, entre las transacciones iniciadas en un cajero automático y en el punto de venta.
Durante la preparación de su informe, la Comisión podrá utilizar datos recabados por los Estados miembros en relación con el apartado 1.
(*2) Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y las comisiones en concepto de conversión de divisas (DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).»."
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será de aplicación a partir del 15 de diciembre de 2019, con las siguientes salvedades:
a) el artículo 1, punto 6, será de aplicación a partir del 18 de abril de 2019;
b) el artículo 1, puntos 4 y 5, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartados 1 a 4, y al artículo 3 ter del Reglamento (CE) n.o 924/2009, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2020;
c) el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 924/2009 será de aplicación a partir del 19 de abril de 2021;
d) el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 924/2009, en la medida en que se refiera al artículo 3 bis, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2020;
e) el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 924/2009, en la medida en que se refiera al artículo 3 bis, apartados 5 y 6, de dicho Reglamento, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 382 de 23.10.2018, p. 7.
(2) DO C 367 de 10.10.2018, p. 28.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2019.
(4) Reglamento (CE) n.o 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, relativo a los pagos transfronterizos en euros (DO L 344 de 28.12.2001, p. 13).
(5) Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).
(6) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
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