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Documento DOUE-L-2019-80498

Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 86, de 28 de marzo de 2019, páginas 41 a 65 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80498

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Al objeto de proteger los vegetales, productos vegetales y otros objetos, dado el aumento del comercio internacional y como consecuencia de las evaluaciones de riesgo de plaga realizadas y recientemente publicadas por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo de plaga existente, añadir los organismos nocivos Aromia bungii (Faldermann), Neoleucinodes elegantalis (Guenée) y Oemona hirta (Fabricius) a la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE.

(2)

Según la categorización del riesgo de plaga realizada y recientemente publicada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), los huéspedes y las vías de entrada en la Unión del organismo nocivo Enarmonia packardi (Zeller) son mayores que los actualmente regulados en la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE. Tras la revisión de su denominación científica, el organismo nocivo ha pasado a denominarse Grapholita packardi (Zeller). Por ello, está justificado científicamente, y es coherente con el riesgo de plaga existente, suprimir la entrada relativa a Enarmonia packardi (Zeller) de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirla en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con la denominación Grapholita packardi (Zeller).

(3)

En la categorización del riesgo de plaga realizada y recientemente publicada por la Autoridad, se han definido con más detalle las especies de Elsinoë spp. Bitanc. et Jenk. Mendes, actualmente incluidas en la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE, agentes causantes de enfermedades a vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos. Además, a la luz de la categorización del riesgo de plaga y las recientes interceptaciones en frutos, resulta evidente que la lista actual de mercancías reguladas no reduce todos los riesgos relacionados con estos organismos nocivos. Por lo tanto, está científica y técnicamente justificado, y es coherente con el riesgo de plaga existente, borrar la entrada de Elsinoë spp. Bitanc. et Jenk. Mendes de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluir en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva las especies de Elsinoë australis Bitanc. & Jenk., Elsinoë citricola X.L. Fan, R.W. Barreto & Crous y Elsinoë fawcettii Bitanc. & Jenk., que son agentes causantes de enfermedades a vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos.

(4)

Al objeto de proteger los vegetales, productos vegetales y otros objetos, dado el aumento del comercio internacional y como consecuencia de las evaluaciones de riesgo de plaga realizadas y recientemente publicadas por la Autoridad y la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo de plaga existente, añadir los organismos nocivos Fusarium circinatum Nirenberg & O'Donnell y Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman a la sección II de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. Estos organismos nocivos están presentes actualmente en la Unión Europea y tienen una difusión limitada.

(5)

Según los análisis del riesgo de plaga realizados y recientemente publicados por la Autoridad, está científica y técnicamente justificado, y es coherente con el riesgo de plaga, eliminar la entrada de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr de la sección II de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirla en la sección II de la parte A del anexo I de esa Directiva.

(6)

Al objeto de proteger los vegetales, productos vegetales y otros objetos, dado el aumento del comercio internacional y como consecuencia de la evaluación del riesgo de plaga realizada y publicada por la Autoridad en tierra y medios de cultivo y las normas internacionales pertinentes, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo de plaga existente, reforzar los requisitos relativos a la tierra y los medios de cultivo mediante la revisión de los requisitos pertinentes del anexo III, de la sección I de la parte A del anexo IV y del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(7)

A fin de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente añadir los organismos nocivos Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) en la parte B del anexo I de esa Directiva.

(8)

De la información facilitada por Irlanda y el Reino Unido se desprende que los territorios de Irlanda e Irlanda del Norte, respectivamente, están libres de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y que ambos territorios cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a esos organismos nocivos. Procede, por tanto, modificar la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(9)

Es aceptable técnicamente, de acuerdo con el conocimiento científico y técnico, incluir requisitos especiales para la introducción y la circulación, cuando proceda, de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en la Unión y dentro de ella debido a la probabilidad de que hospeden los organismos Aromia bungii (Faldermann) y Neoleucinodes elegantalis (Guenée), mencionados en el considerando 1; Grapholita packardi (Zeller), mencionado en el considerando 2; y Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, mencionados en el considerando 4. Por tanto, los vegetales, productos vegetales y otros objetos afectados deben figurar en la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. En el caso de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, deben incluirse requisitos adicionales relativos a la circulación interna en la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(10)

Por lo que respecta a Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr, mencionado en el considerando 5, es necesario modificar los requisitos especiales establecidos en las secciones I y II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y la evaluación del riesgo de plaga llevada a cabo por la Autoridad.

(11)

A la luz de la evaluación del riesgo de plaga de una serie de especies de Tephritidae llevada a cabo por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas, las normas internacionales pertinentes, la información técnica y el número de interceptaciones de especies de Tephritidae (no europeas) en productos importados, procede modificar los requisitos especiales que figuran en la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(12)

Teniendo en cuenta los datos de las interceptaciones en las mercancías importadas, deben incluirse requisitos especiales adicionales para los organismos Bactericera cockerelli (Sulc.) y Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) en la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(13)

A la luz de las categorizaciones del riesgo de plaga realizadas recientemente por la Autoridad, las normas internacionales pertinentes y la información técnica, y visto el aumento del comercio internacional, deben establecerse requisitos especiales, previstos en la sección 1 de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, para los frutos de Malus Mill en relación con los organismos nocivos Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), y para los frutos de Malus Mill. y Pyrus L. en relación con los organismos nocivos Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto y Tachypterellus quadrigibbus Say.

(14)

El objetivo de los requisitos modificados establecidos en los considerandos 9 y 13 es reducir hasta un nivel aceptable el riesgo fitosanitario que conlleva la introducción y, cuando proceda, la circulación en la Unión de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(15)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión (2), determinadas zonas han sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a diversos organismos nocivos. Ese Reglamento ha sido modificado recientemente para tener en cuenta los últimos cambios relativos a las zonas protegidas de la Unión y, entre otros, a los siguientes organismos nocivos: Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), Candidatus Phytoplasma ulmi, Ceratocystis platani (J.M.Walter) Engelbr. & T.C.Harr., Citrus tristeza virus (cepas europeas), Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Gremmeniella abietina (Lag.) Morelet, Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess), Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, Thaumetopoea processionea L., Tomato spotted wilt virus y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. Con el fin de garantizar la coherencia de los requisitos relativos a las zonas protegidas respecto a los correspondientes organismos nocivos, procede actualizar los requisitos pertinentes de los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE.

(16)

Además, varias zonas dentro de la Unión que habían sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos ya no cumplen los requisitos, puesto que los organismos nocivos están establecidos en ellas o los Estados miembros afectados han solicitado que se revoque el estatus de zona protegida. Dichas zonas son las siguientes: el territorio de Finlandia con respecto al Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas); las unidades regionales de Arta y Lakonia en Grecia con respecto al Citrus tristeza virus (cepas europeas); el territorio completo de Emilia-Romaña, los municipios de Scarnafigi y Villafalletto en la provincia de Cuneo, en Piamonte, y los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna) en Sicilia, Italia, el territorio completo de Irlanda del Norte en el Reino Unido y el territorio completo del distrito de Dunajská Streda en Eslovaquia con respecto al Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.; el territorio de Irlanda del Norte, en el Reino Unido con respecto al Gremmeniella abietina (Lag.) Morelet; las zonas de las entidades locales de Barking and Dagenham; Basildon; Basingstoke and Deane; Bexley; Bracknell Forest; Brentwood; Broxbourne; Castle Point; Chelmsford; Chiltem; Crawley; Dacorum; Dartford; East Hertfordshire; Enfield; Epping Forest; Gravesham; Greenwich; Harlow; Hart; Havering; Hertsmere; Horsham; Littlesford; Medway; Mid Sussex; Mole Valley; Newham; North Hertfordshire; Redbridge; Reigate and Banstead; Rushmoor; Sevenoaks; South Bedfordshire; South Bucks; St Albans; Surrey Heath; Tandridge; Three Rivers; Thurrock; Tonbridge and Malling; Waltham Forest; Watford; Waverley; Welwyn Hatfield; Windsor and Maidenhead, Wokingham y Wycombe en el Reino Unido con respecto al Thaumetopoea processionea L.; y el territorio de Suecia con respecto al Tomato spotted wilt virus. Esta información debe reflejarse en la parte B de los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE.

(17)

Las continuas observaciones de la presencia del Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en determinados vegetales y productos vegetales que han circulado en zonas protegidas dentro de la Unión demuestran que los requisitos actuales para la circulación en zonas protegidas dentro de la Unión de los vegetales, productos vegetales y otros objetos con respecto al Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) son inadecuados para reducir el riesgo fitosanitario en cuestión hasta niveles aceptables. Estos requisitos deben reformularse en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(18)

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que hacen referencia los considerandos 6 a 17 deben someterse a inspecciones fitosanitarias antes de su introducción en la Unión o la circulación dentro de ella. Por tanto, tales vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en las partes A o B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE. Además, con vistas a alcanzar una protección fitosanitaria más elevada, los frutos de Actinidia Lindl., Carica papaya L., Fragaria L., Persea americana Mill., Rubus L. y Vitis L. se incluyen en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, y se amplía el ámbito geográfico para los frutos de Annona L., Cydonia Mill., Diospyros L., Malus L., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Psidium L., Pyrus L., Ribes L., Syzygium Gaertn. y Vaccinium L, que ya figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(19)

Conviene, por tanto, modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(20)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 193 de 22.7.2008, p. 1).

ANEXO

Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

la rúbrica a) se modifica como sigue:

después del punto 4.1 se inserta el siguiente punto:

«4.2.

Aromia bungii (Faldermann)»;

después del punto 10.5 se inserta el siguiente punto:

«10.6.

Grapholita packardi Zeller»;

después del punto 16.1. se insertan los siguientes puntos:

«16.2.

Neoleucinodes elegantalis (Guenée)

16.3.

Oemona hirta (Fabricius)»;

la rúbrica c) se modifica como sigue:

después del punto 3 se insertan los siguientes puntos:

«3.1.

Elsinoë australis Bitanc. & Jenk.

3.2.

Elsinoë citricola X.L. Fan, R.W. Barreto & Crous

3.3.

Elsinoë australis Bitanc. & Jenk.»;

ii)

la sección II se modifica como sigue:

la rúbrica a) se modifica como sigue:

después del punto 7 se inserta el siguiente punto:

«7.1.

Pityophthorus juglandis Blackman»;

en la rúbrica c), antes del punto 1, se insertan los puntos siguientes:

«0.1.

Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr

0.2.

Fusarium circinatum Nirenberg & O'Donnell

0.3.

Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

la rúbrica a) se modifica como sigue:

en el punto 1, columna derecha, se suprime «FI»;

después del punto 4 se insertan los siguientes puntos:

«4.1.

Liriomyza huidobrensis (Blanchard)

IRL, UK (Irlanda del Norte)

4.2.

Liriomyza trifolii (Burgess)

IRL, UK (Irlanda del Norte)»;

en el punto 5, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, UK (excepto las entidades locales de Barking and Dagenham; Barnet; Basildon; Basingstoke and Deane; Bexley; Bracknell Forest; Brent; Brentwood; Bromley; Broxbourne; Camden; Castle Point; Chelmsford; Chiltem; City of London; City of Westminster; Crawley; Croydon; Dacorum; Dartford; Ealing; East Hertfordshire; Elmbridge District; Enfield; Epping Forest; Epsom and Ewell District; Gravesham; Greenwich; Guildford; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harlow; Harrow; Hart; Havering; Hertsmere; Hillingdon; Horsham; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Littlesford; Medway; Merton; Mid Sussex; Mole Valley; Newham; North Hertfordshire; Reading; Redbridge; Reigate and Banstead; Richmond upon Thames; Runnymede District; Rushmoor; Sevenoaks; Slough; South Bedfordshire; South Bucks; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; St Albans; Sutton; Surrey Heath; Tandridge; Three Rivers; Thurrock; Tonbridge and Malling; Tower Hamlets; Waltham Forest; Wandsworth; Watford; Waverley; Welwyn Hatfield; West Berkshire; Windsor and Maidenhead; Woking, Wokingham y Wycombe)»;

ii)

en la rúbrica b), se suprime el punto 2.

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

en la rúbrica a), se suprime el punto 11;

en la rúbrica c), se suprime el punto 9;

ii)

la sección II se modifica como sigue:

en la rúbrica c), se suprime el punto 1;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

la rúbrica a) se modifica como sigue:

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller

Vegetales de Cedrus Trew y Pinus L., destinados a la plantación, excepto los frutos y semillas

UK»;

ii)

en la rúbrica b), punto 2, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal)»;

iii)

la rúbrica c) se modifica como sigue:

el punto 0.1 se sustituye por el texto siguiente:

«0.1.

Cryphonectria parasitica (Murrill.) Barr.

Madera (excluida la madera que ha sido descortezada), la corteza aislada y los vegetales destinados a la plantación de Castanea Mill. y los vegetales destinados a la plantación, excluidas las semillas, de Quercus L.

CZ, IRL, S y UK»;

en el punto 2, tercera columna, se suprimen los términos «UK (Irlanda del Norte)»;

iv)

la rúbrica d) se modifica como sigue:

en el punto 1, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«EL (excepto las unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), M, P (excepto Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo)».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en la parte A, el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.

Tierra en sí, constituida en parte por materias orgánicas sólidas,

y

medio de cultivo en sí, constituido en todo o en parte por materias orgánicas sólidas, distinto del constituido enteramente por turba o fibra de Cocos nucifera L. no utilizadas anteriormente para el cultivo de vegetales o para usos agrícolas.

Terceros países excepto Suiza»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal)»;

ii)

en el punto 2, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milán, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal)».

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

después del punto 1.7 se insertan los siguientes puntos:

«1.8.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth. que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de los Estados Unidos.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 2.3, 2.4 y 2.5, declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii),

o

c)

ha sido escuadrada para eliminar completamente la superficie redondeada natural.

1.9.

Estén o no incluidas en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza aislada y madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth, en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenidas total o parcialmente de esos vegetales, originarias de los Estados Unidos.

Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 1.8, 2.3, 2.4 y 2.5, declaración oficial de que la madera o la corteza aislada:

a)

es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la corteza o la madera, lo que se indicará en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii)»;

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Platanus L., excepto:

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural, y madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de Platanus L.,

originaria de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza y Turquía.

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)

se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «KD» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor»;

se suprime el punto 7.1.2;

después del punto 7.5 se insertan los siguientes puntos:

«7.6.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Prunus L., que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de China, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea y Vietnam.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 7.4 y 7.5, declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona libre de Aromia bungii (Falderman), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii),

o

c)

ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada a fin de alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii).

7.7.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenida total o parcialmente de Prunus L., originaria de China, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea y Vietnam.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 7.4, 7.5 y 7.6, declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona libre de Aromia bungii (Faldermann), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm,

o

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii)»;

después del punto 11.4 se inserta el siguiente punto:

«11.4.1.

Vegetales de Juglans L. y Pterocarya Kunth, destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de los Estados Unidos

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 11.4, declaración oficial de que los vegetales destinados a la plantación:

a)

han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)

son originarios de una parcela de producción, incluidas las inmediaciones de un radio mínimo de 5 km, donde no se han observado síntomas de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, ni la presencia del vector en las inspecciones oficiales realizadas durante los dos años anteriores a la exportación; los vegetales destinados a la plantación han sido inspeccionados inmediatamente antes de su exportación, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción,

o

c)

son originarios de una parcela de producción que presenta un aislamiento físico completo, y han sido inspeccionados inmediatamente antes de su exportación, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción.»;

el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.

Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza y Turquía

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

son originarios de una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)

no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación»;

después del punto 14.1 se inserta el siguiente punto:

«14.2.

Vegetales destinados a la plantación, excluidos vegetales en cultivo de tejidos y semillas, de Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Vaccinium L., originarios de Canadá, los Estados Unidos y México

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contempladas en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, punto 1, o en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14.1, 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que los vegetales:

a)

han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Grapholita packardi Zeller, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o

b)

han sido cultivados en todo momento en una parcela de producción declarada libre de Grapholita packardi Zeller de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:

i)

que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

y

ii)

que ha sido sometida a inspecciones anuales para detectar cualquier indicio de Grapholita packardi Zeller, realizadas a su debido tiempo,

y

iii)

donde los vegetales se han cultivado en un sitio con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y en el que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Grapholita packardi Zeller,

y

iv)

inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Grapholita packardi Zeller;

o

c)

han sido cultivados en un sitio con protección física completa contra la introducción de Grapholita packardi Zeller»;

los puntos 16.5 y 16.6 se sustituyen por el texto siguiente:

«16.5.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, Mangifera L. y Prunus L.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4 y 16.6, declaración oficial de que:

a)

los frutos son originarios de un país reconocido libre de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que son sensibles, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

los frutos son originarios de una zona libre de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que son sensibles, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

en las inspecciones oficiales realizadas como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección no se han observado señales de la presencia de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que dichos frutos son sensibles, en la parcela de producción ni en las inmediaciones, y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presenta en los exámenes oficiales señales de dicho organismo,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

d)

se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que dichos frutos son sensibles, y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.

16.6.

Frutos de Capsicum (L.), Citrus L., distintos de Citrus limon (L.) Osbeck. y Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle, Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L. originarios de países del continente africano, Cabo Verde, Israel, La Reunión, Madagascar, Mauricio y Santa Helena.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5 y 36.3, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una zona libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

son originarios de una parcela de producción libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, y en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo inspecciones oficiales durante el ciclo de vegetación, incluido un examen visual de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick),

o

d)

se han sometido a un tratamiento frigorífico eficaz u otro tipo de tratamiento que garantice que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento, junto con pruebas documentales de su eficacia, haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

después del punto 16.6 se insertan los siguientes puntos:

«16.7.

Frutos de Malus Mill.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.8, 16.9 y 16.10, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una zona libre de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres de los organismos nocivos,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

d)

se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.

16.8.

Frutos de Malus Mill. y Pyrus L.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.7, 16.9 y 16.10, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias relevantes, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una zona libre de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

d)

se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.

16.9.

Frutos de Malus Mill. y Pyrus L.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.7, 16.8 y 16.10, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Tachypterellus quadrigibbus Say de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una zona libre de Tachypterellus quadrigibbus Say, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Tachypterellus quadrigibbus Say, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

d)

se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Tachypterellus quadrigibbus Say y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.

16.10.

Frutos de Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Vaccinium L., originarios de Canadá, los Estados Unidos y México

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.5, 16.6, 16.7, 16.8 y 16.9, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de una zona libre de Grapholita packardi Zeller, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Grapholita packardi Zeller, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

c)

se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Grapholita packardi Zeller y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

después del punto 25.7.2 se insertan los siguientes puntos:

«25.7.3.

Frutos de Capsicum annuum L., Solanum aethiopicum L., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.6, 25.7.1, 25.7.2, 25.7.4, 36.2 y 36.3, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una zona libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), según la haya establecido el servicio fitosanitario del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

son originarios de una parcela de producción libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo inspecciones oficiales durante el ciclo de vegetación, incluido un examen de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Neoleucinodes elegantalis (Guenée),

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

d)

son originarios de una parcela de producción protegida frente a insectos que el servicio fitosanitario del país de origen haya declarado libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.

25.7.4.

Frutos de Solanaceae originarios de América, Australia y Nueva Zelanda

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.6, 25.7.1, 25.7.2, 25.7.3, 36.2 y 36.3, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Bactericera cockerelli (Sulc.) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una zona libre de Bactericera cockerelli (Sulc.), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

son originarios de una parcela de producción en la que, durante los tres meses anteriores a la exportación, se realizan inspecciones oficiales, también en las inmediaciones, para detectar la presencia de Bactericera cockerelli (Sulc.), se han sometido a tratamientos eficaces que garanticen que están libres del organismo nocivo, y se han inspeccionado muestras representativas de los frutos antes de su exportación,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

d)

son originarios de una parcela de producción protegida frente a insectos que el servicio fitosanitario nacional haya declarado libre de Bactericera cockerelli (Sulc.), con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.»;

el punto 34 se sustituye por el texto siguiente:

«34.

Medio de cultivo, unido o asociado a los vegetales, destinado a mantener la vitalidad de los vegetales, con la excepción de un medio estéril de vegetales cultivados in vitro, originarios de terceros países distintos de Suiza.

Declaración oficial de que:

a)

en el momento de la plantación de los vegetales asociados, el medio de cultivo:

i)

estaba desprovisto de tierra y materia orgánica y no se había usado previamente para el cultivo de vegetales o para usos agrícolas,

o

ii)

estaba compuesto enteramente por turba o fibra de Cocos nucifera L. y no se había usado previamente para el cultivo de vegetales o para usos agrícolas,

o

iii)

estaba sometido a un tratamiento eficaz para garantizar que estaba exento de organismos nocivos y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

y

en todos los casos anteriores, se almacenó y conservó en condiciones adecuadas para que se mantuviera exento de organismos nocivos,

y

b)

desde el momento de la plantación:

i)

se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, incluidas al menos las siguientes:

aislamiento físico del medio de cultivo respecto de la tierra y otras posibles fuentes de contaminación,

medidas de higiene,

uso de agua exenta de organismos nocivos,

o

ii)

dentro de las dos semanas anteriores a la exportación, el medio de cultivo (incluida, cuando procedía, la tierra) fue eliminado por completo utilizando agua exenta de organismos nocivos. Pueden realizarse replantaciones en el medio de cultivo que reúna los requisitos establecidos en la letra a). Deben mantenerse las condiciones adecuadas para garantizar la ausencia de organismos nocivos, tal y como establece la letra b).»;

después del punto 34 se insertan los siguientes puntos:

«34.1.

Bulbos, cormos, rizomas y tubérculos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum, originarios de terceros países distintos de Suiza

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, punto 30, declaración oficial de que el envío o lote no contendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo.

34.2.

Tubérculos de Solanum tuberosum originarios de terceros países distintos de Suiza

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables enumeradas en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12 y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4.1 y 25.4.2, declaración oficial de que el envío o lote no contendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo

34.3.

Raíces y tubérculos originarios de terceros países distintos de Suiza

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables enumeradas en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, declaración oficial de que el envío o lote no contendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo.

34.4.

Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales, importados de terceros países distintos de Suiza

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables que figuran en el anexo IV, parte B, punto 30, declaración oficial de que la maquinaria o los vehículos están limpios y exentos de tierra y residuos vegetales»;

ii)

la sección II se modifica como sigue:

después del punto 2 se insertan los siguientes puntos:

«2.1.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte A del anexo V, madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth., que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona de la que se sabe que está exenta de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor,

o

c)

ha sido escuadrada para eliminar completamente la superficie redondeada natural.

2.2.

Estén o no incluidas en los códigos NC de la parte A del anexo V, corteza aislada y madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth. en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidas total o parcialmente de esos vegetales

Declaración oficial de que la madera o la corteza aislada:

a)

es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la corteza o la madera, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en el embalaje, según el uso en vigor.

2.3.

Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío

Los embalajes de madera:

a)

serán originarios de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

estarán fabricados con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional»,

se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y

llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.»;

después del punto 7 se inserta el siguiente punto:

«7.1.

Vegetales de Juglans L. y Pterocarya Kunth, destinados a la plantación, excluidas las semillas

Declaración oficial de que los vegetales destinados a la plantación:

a)

han sido cultivados en todo momento, o desde su introducción en la Unión, en una parcela de producción situada en una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridad competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

son originarios de una parcela de producción, incluidas las inmediaciones situadas en un radio mínimo de 5 km, donde no se han observado síntomas de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, ni la presencia del vector en las inspecciones oficiales realizadas durante los dos años anteriores al traslado, se han inspeccionado visualmente antes de su traslado y se han manipulado y envasado de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción,

o

c)

son originarios de una parcela de producción que presenta un aislamiento físico completo, y han sido inspeccionados visualmente inmediatamente antes de su traslado, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción.»;

después del punto 30.1 se inserta el siguiente punto:

«31.

Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales

La maquinaria o los vehículos:

a)

serán trasladados desde una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

se limpiarán y estarán exentos de tierra y residuos vegetales antes de salir de la zona infestada de Ceratocystis platani (J. M. Walter).»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en el punto 16, se suprimen los términos «UK (Irlanda del Norte)» de la tercera columna;

ii)

en el punto 16.1, el texto de la primera columna se sustituye por el texto siguiente:

«16.1.

Vegetales de Cedrus Trew, Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas»;

iii)

después del punto 16.1 se inserta el siguiente punto:

«16.2.

Vegetales de Quercus L., distintos de Quercus suber L., de un perímetro de al menos 8 cm medido a una altura de 1,2 m del cuello de la raíz, destinados a la plantación, distintos de frutos y semillas

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 2, en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 11.01, 11.1, 11.2, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 7, declaración oficial de que:

a)

los vegetales se han cultivado a lo largo de toda su vida en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia de Thaumetopoea processionea L.,

o

b)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la tercera columna o en una zona libre de Thaumetopoea processionea L., según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

los vegetales:

 

han sido producidos, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, en viveros que están, así como sus inmediaciones, libres de Thaumetopoea processionea L., como se ha comprobado en inspecciones oficiales realizadas lo más cerca posible de su traslado,

y

 

se han llevado a cabo inspecciones oficiales, desde el principio del último ciclo completo de vegetación y a su debido tiempo, del vivero y de sus inmediaciones para detectar la presencia de larvas y otros síntomas de Thaumetopoea processionea L.,

o

d)

los vegetales se han cultivado en todo momento en un sitio con protección física completa contra la introducción de Thaumetopoea processionea L., han sido inspeccionados a su debido tiempo y se ha comprobado que están libres de Thaumetopoea processionea L.

IE, UK (excepto las entidades locales de Barking and Dagenham; Barnet; Basildon; Basingstoke and Deane; Bexley; Bracknell Forest; Brent; Brentwood; Bromley; Broxbourne; Camden; Castle Point; Chelmsford; Chiltem; City of London; City of Westminster; Crawley; Croydon; Dacorum; Dartford; Ealing; East Hertfordshire; Elmbridge District; Enfield; Epping Forest; Epsom and Ewell District; Gravesham; Greenwich; Guildford; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harlow; Harrow; Hart; Havering; Hertsmere; Hillingdon; Horsham; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Littlesford; Medway; Merton; Mid Sussex; Mole Valley; Newham; North Hertfordshire; Reading; Redbridge; Reigate and Banstead; Richmond upon Thames; Runnymede District; Rushmoor; Sevenoaks; Slough; South Bedfordshire; South Bucks; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; St Albans; Sutton; Surrey Heath; Tandridge; Three Rivers; Thurrock; Tonbridge and Malling; Tower Hamlets; Waltham Forest; Wandsworth; Watford; Waverley; Welwyn Hatfield; West Berkshire; Windsor and Maidenhead; Woking, Wokingham y Wycombe)»;

iv)

en el punto 21, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal)»;

v)

en el punto 21.3, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal)»;

vi)

el punto 24.1 se sustituye por el texto siguiente:

«24.1.

Esquejes desraizados de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)

los esquejes desraizados son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

b)

no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los esquejes ni en los vegetales de los que los esquejes se derivan y que se mantienen o se producen en ese lugar de producción, con ocasión de inspecciones oficiales llevadas a cabo en este lugar de producción al menos cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales,

o

c)

en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los esquejes y los vegetales de los que estos se derivan y que se mantienen o se producen en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado.

IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK»;

vii)

el punto 24.2 se sustituye por el texto siguiente:

«24.2.

Vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación, excepto:

las semillas,

los especificados en el punto 24.1.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

b)

no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los vegetales, con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización,

o

c)

en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado,

y

d)

existen pruebas de que los vegetales han sido producidos a partir de esquejes que:

da)

son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

db)

han sido cultivados en un lugar de producción donde no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales,

o

dc)

en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, han sido cultivados en vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción que hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado,

o

e)

en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral o bracteal u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, dichos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) antes de su traslado.

IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK»;

viii)

el punto 24.3 se sustituye por el texto siguiente:

«24.3.

Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Ajuga L., Crossandra Salisb, Dipladenia A.DC., Ficus L., Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L. destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

b)

no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los vegetales, con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización,

o

c)

en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado,

o

d)

en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, dichos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) inmediatamente antes de su traslado.

IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK»;

ix)

el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), P (Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo), E, F, CY e I

Sin perjuicio del requisito del anexo IV, parte A, sección II, punto 30.1, de que el embalaje debe llevar una marca de origen:

a)

los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos;

o

b)

en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, estos irán acompañados de una declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte.

EL (excepto las unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), M y P (excepto Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo)».

5)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

en el punto 1.7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de Juglans L., Platanus L., y Pterocarya L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural;»;

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. e híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Juglans L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Pterocarya L., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Ulmus L., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos»;

ii)

la sección II se modifica como sigue:

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Beta vulgaris L., Cedrus Trew, Platanus L., Populus L., Prunus L. y Quercus spp., distintos de Quercus suber L. y Ulmus L.»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

el punto 2 se modifica como sigue:

el noveno guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Ramas cortadas de Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., con o sin follaje, originarias de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán,»;

se añade el guion siguiente:

«—

Convolvulus L., Ipomoea L. (excepto los tubérculos), Micromeria Benth y Solanaceae, originarios de América, Australia y Nueva Zelanda»;

el punto 3 se modifica como sigue:

el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, Momordica L. y Solanaceae»;

el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Actinidia Lindl., Annona L., Carica papaya L., Cydonia Mill., Diospyros L., Fragaria L., Malus L., Mangifera L; Passiflora L., Persea americana Mill., Prunus L., Psidium L; Pyrus L., Ribes L., Rubus L., Syzygium Gaertn., Vaccinium L. y Vitis L.»;

se suprime el tercer guion;

el punto 5 se modifica como sigue:

el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., originarios de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán»;

el punto 6, letra a), se modifica como sigue:

el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza o Turquía,»;

el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán,»;

el octavo guion se sustituye por el siguiente:

«—

Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, excepto serrín o virutas, originaria de Canadá o los Estados Unidos,»;

se añade un noveno guion:

«—

Prunus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, los Estados Unidos, la República Popular Democrática de Corea, Mongolia, Japón, la República de Corea o Vietnam»;

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

El medio de cultivo, unido o asociado a los vegetales, destinado a mantener la vitalidad de los vegetales originarios de terceros países distintos de Suiza»;

después del punto 7 se inserta el siguiente punto:

«7.1.

Maquinaria y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales que cumplan una de las descripciones siguientes establecidas en el anexo I, segunda parte, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo importados de terceros países distintos de Suiza:

“Código NC

Descripción

ex 8432

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

ex 8433 53

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

ex 8436 80 10

Para la silvicultura

ex 8701 20 90

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 ) Tractores de carretera para semirremolques, usados

ex 8701 91 10

Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas, con motor de potencia inferior o igual a 18 kW”».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/03/2019
  • Fecha de publicación: 28/03/2019
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2019.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de agosto de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2019/523/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, con efectos desde el 1 de septiembre de 2019, por Orden APA/778/2019, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2019-10596).
Referencias anteriores
  • MODIFICA loa anexos I a V de la Directiva 2000/29, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81241).
Materias
  • Embalajes
  • Frutos
  • Importaciones
  • Madera
  • Maquinaria agrícola
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal

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