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Documento DOUE-L-2019-80487

Reglamento (UE) 2019/497 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 508/2014 en lo que se refiere a determinadas normas relativas al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 85, de 27 de marzo de 2019, páginas 1022 a 1024 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80487

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de febrero de 2019 (2) contiene la forma relativa a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. Si el acuerdo entra en vigor, la política pesquera común (PPC) se aplicará al Reino Unido durante el período transitorio, de conformidad con dicho acuerdo, y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(3)

Cuando la PPC deje de aplicarse al Reino Unido, las aguas del Reino Unido (mar territorial y zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, a falta de un acuerdo de retirada, los buques de la Unión corren el riesgo de perder el acceso a las aguas del Reino Unido y sus posibilidades de pesca a partir del 30 de marzo de 2019. Esto tendría un impacto significativo en las actividades pesqueras y en la rentabilidad económica de la flota de la Unión.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ya dispone de medidas a las que recurrir para atenuar, en toda la cadena de producción y comercialización, los efectos económicos negativos debido a la retirada del Reino Unido de la Unión.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 establece las normas y disposiciones detalladas para la concesión de una compensación económica a los pescadores y propietarios de buques de pesca en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras. Los criterios establecidos para autorizar la paralización temporal no permiten la compensación en caso de retirada de un Estado miembro de la Unión, con la consiguiente pérdida de acceso y de posibilidades de pesca en las aguas de dicho Estado.

(6)

Además de las medidas disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.o 508/2014, para atenuar los efectos económicos negativos causados por la retirada de un Estado miembro de la Unión, conviene que los pescadores y operadores que dependen significativamente del acceso a las aguas del Reino Unido cuenten con apoyo público por la paralización temporal de sus actividades pesqueras.

(7)

 

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 508/2014 en consecuencia.

 

Se dispone de los créditos restantes para cualquier medida elegible destinada a atenuar las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(9)

En aras de la simplificación, se invita a los Estados miembros afectados a considerar la posibilidad de combinar las modificaciones de su programa operativo en el marco del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar, antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión, la disponibilidad del apoyo con arreglo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca con respecto a la paralización temporal de las actividades de la pesca por parte de buques pesqueros de la Unión que dependen significativamente del acceso a las aguas del Reino Unido en caso de que este no conceda acceso a esas aguas a partir de la fecha de su retirada de la Unión, que podría ser el 30 de marzo de 2019, se consideró conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(11)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor en esa fecha.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 13 se añade el apartado siguiente:

«9.   Los Estados miembros podrán superar el importe establecido en el apartado 2 del presente artículo y utilizar importes inferiores a los establecidos en los apartados 3 a 7 del presente artículo con el fin de prestar apoyo a las medidas establecidas en el artículo 33 del presente Reglamento si el Reino Unido no concede derechos de acceso a sus aguas a los buques pesqueros de la Unión que dependan significativamente del acceso a las mismas para sus actividades pesqueras, en caso de que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE).».

2) En el artículo 25, se inserta el apartado siguiente:

 «3 bis.   Al determinar si se han superado los umbrales establecidos en el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se tendrá en cuenta la contribución financiera total del FEMP a las medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra d).».

3) El artículo 33 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

 «d) para afrontar las consecuencias de una situación en que el Reino Unido no conceda los derechos de acceso a las aguas del Reino Unido a los buques pesqueros de la Unión que dependan significativamente del acceso a las mismas para sus actividades pesqueras, en caso de que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   La ayuda a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), podrá concederse por una duración máxima de seis meses por buque durante el período 2014-2020, y la ayuda a que se refiere la letra d) de dicho apartado podrá concederse por una duración máxima de nueve meses por buque durante el período 2014-2020. Los gastos relativos al apartado 1, letra d), serán elegibles a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2019/497 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) 2019/497 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 en lo que se refiere a determinadas normas relativas al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión (DO L 85 I de 27.3.2019, p. 22).»."

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE ha entrado en vigor el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(2)  DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13, 25 y 33 del Reglamento 508/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81029).
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Derecho del Mar
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Subvenciones

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