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Documento DOUE-L-2019-80423

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/444 de la Comisión, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los formularios para los compromisos del fiador y a la inclusión de los costes de transporte aéreo en el valor en aduana con vistas a la retirada del Reino Unido de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 20 de marzo de 2019, páginas 61 a 63 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80423

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 3, letra b), su artículo 76, letra a), y su artículo 100, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

Si los Tratados dejan de aplicarse al y en el Reino Unido, será preciso aplicar derechos de aduana a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes del Reino Unido. De conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el coste del transporte hasta el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión debe incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas. El porcentaje de los costes totales de transporte aéreo que debe incluirse en el valor en aduana se establece en el anexo 23-01 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2). Tras su retirada de la Unión, el Reino Unido debe añadirse a la pertinente lista de terceros países que figura en dicho anexo.

(3)

Los formularios para los compromisos del fiador se establecen en los anexos 32-01, 32-02 y 32-03 y en los capítulos VI y VII del anexo 72-04. En dichos formularios se enumeran los Estados miembros de la Unión y las demás Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (3), modificado por la Decisión n.o 1/2017 de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito (4) (en lo sucesivo, «Convenio»). Cuando los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, no debe figurar ya entre los Estados miembros en esos formularios. No obstante, el Reino Unido ha expresado el deseo de adherirse al Convenio como Parte contratante independiente desde el día siguiente a la fecha en que los Tratados dejan de aplicarse al y en el Reino Unido, y satisface las condiciones para su adhesión. De verificarse esa adhesión, el Reino Unido debe figurar entre las demás Partes contratantes del Convenio en los formularios para los compromisos del fiador.

(4)

 

 

 

 

 

 

 

(5)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. Las disposiciones en él establecidas relativas a la inclusión en el valor en aduana de los costes del transporte aéreo desde el Reino Unido, así como a la supresión de las referencias al Reino Unido de la parte dedicada a los Estados miembros dentro de los formularios para los compromisos del fiador, deben aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido, salvo que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido. Las disposiciones relativas a la inclusión de las referencias al Reino Unido en la lista de las demás Partes contratantes del Convenio que figura en los formularios para los compromisos del fiador deben aplicarse a partir de la fecha de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio como Parte contratante independiente, a menos que, el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:

1) En el anexo 23-01, en la última fila de la primera columna del cuadro («Zona Q»), se añaden las siguientes palabras:

«, Reino Unido».

2) En el anexo 32-01, el punto 1 se modifica como sigue:

  a) después de las palabras «el Reino de Suecia», se suprimen las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

  b) después de las palabras «la República de Turquía», se insertan las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

3) En el anexo 32-02, el punto 1 se modifica como sigue:

  a) después de las palabras «el Reino de Suecia», se suprimen las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

  b) después de las palabras «la República de Turquía», se insertan las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

4) En el anexo 32-03, el punto 1 se modifica como sigue:

  a) después de las palabras «el Reino de Suecia», se suprimen las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

  b) después de las palabras «la República de Turquía», se insertan las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

5) En el anexo 72-04, la parte II se modifica como sigue:

  a) en el capítulo VI, en la casilla 7, después de las palabras «Turquía —», se insertan las palabras «Reino Unido —»;

  b) en el capítulo VII, en la casilla 6, después de las palabras «Turquía —», se insertan las palabras «Reino Unido —».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Lo previsto en el artículo 1, apartado 1, apartado 2, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 4, letra a), será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Lo previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), apartado 4, letra b), y apartado 5, será aplicable a partir del día en que el Reino Unido se adhiera al Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si, el día siguiente a aquel en que dejen de aplicarse los Tratados al y en el Reino Unido con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con dicho país de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  DO L 343 de 29.12.2015, p. 558.

(3)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(4)  Decisión n.o 1/2017 de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (DO L 8 de 12.1.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos 23, 32, y 72 del Reglamento 2015/2447, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82600).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transportes aéreos

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