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Documento DOUE-L-2019-80410

Reglamento Delegado (UE) 2019/428 de la Comisión, de 12 de julio de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 en lo que atañe a las normas de comercialización en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 75, de 19 de marzo de 2019, páginas 1 a 58 (58 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación de las normas de comercialización de las frutas y hortalizas.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 permite la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes especies de frutas y hortalizas. Para garantizar un comercio justo y responder a la demanda de determinados consumidores de dichas mezclas, deben aplicarse normas idénticas a los envases que contengan diferentes especies de frutas y a los que contengan diferentes especies de hortalizas.

(3)

Desde 2013 a 2017, el grupo de trabajo sobre normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) ha revisado las normas de la CEPE/ONU aplicables a las manzanas, cítricos, kiwis, lechugas, escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa, melocotones y nectarinas, peras, fresas, pimientos dulces, uvas de mesa y tomates. Para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, las normas de comercialización general y específicas aplicables a dichas frutas y hortalizas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 deben armonizarse con las nuevas normas de la CEPE/ONU.

(4)

En particular, las normas de la CEPE/ONU exigen que el código ISO 3166 (alfa) de país/zona se indique junto con el código identificativo que represente al envasador o al expedidor cuando la dirección física del envasador o del expedidor se encuentre en un país distinto del país de origen de los productos. Este requisito debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

(5)

 

 

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 543/2011 en consecuencia.

 

Con objeto de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo requisito relativo al código de país, debe permitírseles utilizar hasta el 31 de diciembre de 2019 los códigos identificativos que representen al envasador o al expedidor emitidos o reconocidos oficialmente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 queda modificado como sigue:

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 7

Mezclas

1.   Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes especies de frutas, de hortalizas o de frutas y hortalizas, a condición de que:

 a) los productos sean de calidad homogénea y cada producto en cuestión cumpla la norma de comercialización específica pertinente o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización;

 b) el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y

 c) la mezcla no induzca a error al consumidor.

2.   Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla compuesta por productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

3.   Si los productos que componen una mezcla provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres completos de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda:

 a) “mezcla de frutas originarias de la UE”, “mezcla de hortalizas originarias de la UE” o “mezcla de frutas y hortalizas originarias de la UE”;

 b) “mezcla de frutas no originarias de la UE”, “mezcla de hortalizas no originarias de la UE” o “mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la UE”;

 c) “mezcla de frutas originarias y no originarias de la UE”, “mezcla de hortalizas originarias y no originarias de la UE” o “mezcla de frutas y hortalizas originarias y no originarias de la UE”;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."

2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2
Disposición transitoria

Los códigos identificativos que representen al envasador o al expedidor emitidos o reconocidos oficialmente que no incluyan el código ISO 3166 (alfa) de país/zona podrán seguir utilizándose en los envases hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

ANEXO
«ANEXO I

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

PARTE A

Norma general de comercialización

La presente norma general de comercialización tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las frutas y hortalizas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

— un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

1.   Requisitos mínimos

Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos deberán estar:

— intactos,

— sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

— prácticamente exentos de plagas,

— exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

— exentos de humedad exterior anormal,

— exentos de olores y/o sabores extraños.

Los productos deben hallarse en un estado que les permita:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

2.   Requisitos mínimos de madurez

Los productos deben presentar un desarrollo suficiente, que no sea excesivo, y los frutos deben encontrarse en un estado de maduración satisfactorio, sin estar pasados.

El desarrollo y el estado de maduración de los productos deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

3.   Tolerancia

Se permitirá en cada lote una tolerancia del 10 %, en número o en peso, de productos que no satisfagan los requisitos mínimos de calidad. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

4.   Marcado

Cada envase (1) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Origen

Nombre completo del país de origen (2). En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE B

Normas de comercialización específicas

PARTE 1:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS MANZANAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las manzanas destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las manzanas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— une ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deben estar:

— intactas,

— sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

— limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

— prácticamente exentas de plagas,

— exentas de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

— exentas de vidriosidad grave, con excepción de las variedades marcadas con una “V” enumeradas en el apéndice de la presente norma,

— exentas de humedad exterior anormal,

— exentas de olores y/o sabores extraños.

Las manzanas deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Las manzanas deben presentar un desarrollo suficiente y encontrarse en un estado de maduración satisfactorio.

El desarrollo y el estado de maduración de las manzanas deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.

Con el fin de comprobar los requisitos mínimos de madurez, podrán tenerse en cuenta varios parámetros (por ejemplo, aspecto morfológico, sabor, consistencia, índice refractométrico).

C.   Clasificación

Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría “Extra”

Las manzanas de esta categoría deben ser de calidad superior, presentar las características de la variedad (3) y estar provistas del pedúnculo, que deberá estar intacto.

Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:

— 3/4 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A,

— 1/2 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B,

— 1/3 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C,

— ningún requisito mínimo de coloración, en el caso del grupo de coloración D.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— ligerísimos defectos de la epidermis,

— ligerísimo “russeting” (4), tal como:

  — manchas pardas que no podrán sobrepasar la cavidad peduncular ni ser rugosas y/o

  — ligeras señales aisladas de russeting.

ii)   Categoría I

Las manzanas de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad a la que pertenezcan (5).

Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:

 — 1/2 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A,

 — 1/3 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B,

 — 1/10 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C,

 — ningún requisito mínimo de coloración, en el caso del grupo de coloración D.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, siempre que no se vean afectados el aspecto general del producto, ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

— un ligero defecto de forma,

— un ligero defecto de desarrollo,

— un ligero defecto de coloración,

— magulladuras ligeras que no superen 1 cm2 de superficie total, excluidas las decoloradas,

— ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

  — 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

  — 1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 0,25 cm2,

— ligero “russeting” (6), tal como:

 — manchas pardas que podrán sobrepasar ligeramente la cavidad peduncular o pistilar pero que no podrán ser rugosas y/o

 — “russeting” reticular fino que no supere 1/5 de la superficie total del fruto ni ofrezca fuertes contrastes con la coloración general del fruto y/o

 — “russeting” denso que no supere 1/20 de la superficie total del fruto;

 — el russeting reticular fino y el russeting denso no podrán superar en conjunto un máximo de 1/5 de la superficie total del fruto.

Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las manzanas que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

La pulpa no presentará defectos importantes.

Podrán admitirse los defectos siguientes, siempre que las manzanas conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

— malformaciones,

— defectos de desarrollo,

— defectos de coloración,

— magulladuras ligeras, que pueden estar ligeramente decoloradas, cuya superficie no supere 1,5 cm2,

— defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

  — 4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

  — 2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 1 cm2;

— ligero “russeting” (7), tal como:

  — manchas pardas que podrán sobrepasar la cavidad peduncular o pistilar y podrán ser ligeramente rugosas y/o

  — “russeting” reticular fino que no supere 1/2 de la superficie total del fruto ni ofrezca fuertes contrastes con la coloración general del fruto y/o

  — “russeting” denso que no supere 1/3 de la superficie total del fruto;

  — el “russeting” reticular fino y el “russeting” denso no podrán superar en conjunto un máximo de 1/2 de la superficie total del fruto.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

El calibre mínimo será de 60 mm, si se mide por el diámetro, o de 90 g, si se mide por el peso. Se podrán aceptar frutos de calibres más pequeños si el valor de grados Brix (8) del producto es igual o superior a 10,5.° Brix y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.

Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a) frutos calibrados según el diámetro:

— 5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas; sin embargo, en el caso de manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar los 10 mm, y

— 10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase. No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 20 mm.

b) frutos calibrados según el peso:

 

 

Manzanas de categoría “Extra” y de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

70-90

15 g

91-135

20 g

136-200

30 g

201-300

40 g

> 300

50 g

Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:

Intervalo (g)

Homogeneidad (g)

70-135

35

136-300

70

> 300

100

Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.

Las variedades de manzanas miniatura, marcadas con una “M” en el apéndice de la presente norma, están exentas de las disposiciones relativas al calibrado. Estas variedades miniatura deben tener un valor mínimo de 12.° Brix (9).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

— 5 mm o más por debajo del diámetro mínimo,

— 10 g o más por debajo del peso mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente manzanas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.

Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada variedad en cuestión, a su origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

B.   Envasado

Las manzanas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente. En particular, los envases de venta de un peso neto superior a 3 kilogramos deberán ser suficientemente rígidos para proteger convenientemente el producto.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (10) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Manzanas”, si el contenido no es visible desde el exterior.

— Nombre de la variedad. En caso de mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, los nombres de esas variedades.

El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial (11) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

En el caso de mutaciones con protección de la variedad, el nombre de esta variedad puede sustituir al nombre de base de la variedad. En el caso de mutaciones sin protección de la variedad, el nombre de la mutación únicamente podrá indicarse como complemento del nombre de base de la variedad.

— “Variedad miniatura”, cuando proceda.

C.   Origen del producto

País de origen (12) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de una mezcla de manzanas de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

D.   Características comerciales

— Categoría

— Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades.

Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a) en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimo y máximo;

b) facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o una denominación equivalente, o, cuando proceda, el diámetro o el peso de la pieza mayor del envase.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

«Apéndice

Lista no exhaustiva de variedades de manzanas

Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deben clasificarse en función de sus características varietales.

Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. Las tres primeras columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la cuarta columna únicamente a título informativo.

Leyenda:

M

=

variedad miniatura

R

=

variedad russet

V

=

vidriosidad

*

=

mutación sin protección varietal pero vinculada a una marca comercial registrada/protegida; las mutaciones no marcadas con el asterisco son variedades protegidas

Variedades

Mutación

Sinónimos

Marcas comerciales

Grupo de coloración

Especificaciones adicionales

African Red

 

 

African Carmine ™

B

 

Akane

 

Tohoku 3, Primerouge

 

B

 

Alkmene

 

Early Windsor

 

C

 

Alwa

 

 

 

B

 

Amasya

 

 

 

B

 

Ambrosia

 

 

Ambrosia ®

B

 

Annurca

 

 

 

B

 

Ariane

 

 

Les Naturianes ®

B

 

Arlet

 

Swiss Gourmet

 

B

R

AW 106

 

 

Sapora ®

C

 

Belgica

 

 

 

B

 

Belle de Boskoop

 

Schone van Boskoop, Goudreinette

 

D

R

 

Boskoop rouge

Red Boskoop, Roter Boskoop, Rode Boskoop

 

B

R

 

Boskoop Valastrid

 

 

B

R

Berlepsch

 

Freiherr von Berlepsch

 

C

 

 

Berlepsch rouge

Red Berlepsch, Roter Berlepsch

 

B

 

Braeburn

 

 

 

B

 

 

Hidala

 

Hillwell ®

A

 

 

Joburn

 

Aurora ™, Red Braeburn ™, Southern Rose ™

A

 

 

Lochbuie Red Braeburn

 

 

A

 

 

Mahana Red Braeburn

 

Redfield ®

A

 

 

Mariri Red

 

Eve ™, Aporo ®

A

 

 

Royal Braeburn

 

 

A

 

Bramley's Seedling

 

Bramley, Triomphe de Kiel

 

D

 

Cardinal

 

 

 

B

 

Caudle

 

 

Cameo ®, Camela®

B

 

 

Cauflight

 

Cameo ®, Camela®

A

 

CIV323

 

 

Isaaq ®

B

 

CIVG198

 

 

Modi ®

A

 

Civni

 

 

Rubens ®

B

 

Collina

 

 

 

C

 

Coop 38

 

 

Goldrush ®, Delisdor ®

D

R

Coop 39

 

 

Crimson Crisp ®

A

 

Coop 43

 

 

Juliet ®

B

 

Coromandel Red

 

Corodel

 

A

 

Cortland

 

 

 

B

 

Cox's Orange Pippin

 

Cox orange, Cox's O.P.

 

C

R

Cripps Pink

 

 

Pink Lady ®, Flavor Rose ®

C

 

 

Lady in Red

 

Pink Lady ®

B

 

 

Rosy Glow

 

Pink Lady ®

B

 

 

Ruby Pink

 

 

B

 

Cripps Red

 

 

Sundowner ™, Joya ®

B

 

Dalinbel

 

 

Antares ®

B

R

Delblush

 

 

Tentation ®

D

 

Delcorf

 

 

Delbarestivale ®

C

 

 

Celeste

 

 

B

 

 

Bruggers Festivale

 

Sissired ®

A

 

 

Dalili

 

Ambassy ®

A

 

 

Wonik*

 

Appache ®

A

 

Delcoros

 

 

Autento ®

A

 

Delgollune

 

 

Delbard Jubilé ®

B

 

Delicious ordinaire

 

Ordinary Delicious

 

B

 

Discovery

 

 

 

C

 

Dykmanns Zoet

 

 

 

C

 

Egremont Russet

 

 

 

D

R

Elise

 

De Roblos, Red Delight

 

A

 

Elstar

 

 

 

C

 

 

Bel-El

 

Red Elswout ®

C

 

 

Daliest

 

Elista ®

C

 

 

Daliter

 

Elton ™

C

 

 

Elshof

 

 

C

 

 

Elstar Boerekamp

 

Excellent Star ®

C

 

 

Elstar Palm

 

Elstar PCP ®

C

 

 

Goedhof

 

Elnica ®

C

 

 

Red Elstar

 

 

C

 

 

RNA9842

 

Red Flame ®

C

 

 

Valstar

 

 

C

 

 

Vermuel

 

Elrosa ®

C

 

Empire

 

 

 

A

 

Fiesta

 

Red Pippin

 

C

 

Fresco

 

 

Wellant ®

B

R

Fuji

 

 

 

B

V

 

Aztec

 

Fuji Zhen ®

A

V

 

Brak

 

Fuji Kiku ® 8

B

V

 

Fuji Fubrax

 

Fuji Kiku ® Fubrax

B

V

 

Fuji Supreme

 

 

A

V

 

Heisei Fuji

 

Beni Shogun ®

A

V

 

Raku-Raku

 

 

B

V

Gala

 

 

 

C

 

 

Baigent

 

Brookfield ®

A

 

 

Bigigalaprim

 

Early Red Gala ®

B

 

 

Fengal

 

Gala Venus

A

 

 

Gala Schnico

 

Schniga ®

A

 

 

Gala Schnico Red

 

Schniga ®

A

 

 

Galaval

 

 

A

 

 

Galaxy

 

Selekta ®

B

 

 

Gilmac

 

Neon ®

A

 

 

Imperial Gala

 

 

B

 

 

Jugula

 

 

B

 

 

Mitchgla

 

Mondial Gala ®

B

 

 

Natali Gala

 

 

B

 

 

Regal Prince

 

Gala Must ®

B

 

 

Royal Beaut

 

 

A

 

 

Simmons

 

Buckeye ® Gala

A

 

Gloster

 

 

 

B

 

Golden 972

 

 

 

D

 

Golden Delicious

 

Golden

 

D

 

 

CG10 Yellow Delicious

 

Smothee ®

D

 

 

Golden Delicious Reinders

 

Reinders ®

D

 

 

Golden Parsi

 

Da Rosa ®

D

 

 

Leratess

 

Pink Gold ®

D

 

 

Quemoni

 

Rosagold ®

D

 

Goldstar

 

 

Rezista Gold Granny ®

D

 

Gradigold

 

 

Golden Supreme ™, Golden Extreme ™

D

 

Gradiyel

 

 

Goldkiss ®

D

 

Granny Smith

 

 

 

D

 

 

Dalivair

 

Challenger ®

D

 

Gravensteiner

 

Gravenstein

 

D

 

Hokuto

 

 

 

C

 

Holsteiner Cox

 

Holstein

 

C

R

Honeycrisp

 

 

Honeycrunch ®

C

 

Horneburger

 

 

 

D

 

Idared

 

 

 

B

 

 

Idaredest

 

 

B

 

 

Najdared

 

 

B

 

Ingrid Marie

 

 

 

B

R

James Grieve

 

 

 

D

 

Jonagold

 

 

 

C

 

 

Early Jonagold

 

Milenga ®

C

 

 

Dalyrian

 

 

C

 

 

Decosta

 

 

C

 

 

Jonagold Boerekamp

 

Early Queen ®

C

 

 

Jonagold Novajo

Veulemanns

 

C

 

 

Jonagored

 

Morren's Jonagored ®

C

 

 

Jonagored Supra

 

Morren's Jonagored ® Supra ®

C

 

 

Red Jonaprince

 

Wilton's ®, Red Prince ®

C

 

 

Rubinstar

 

 

C

 

 

Schneica

Jonica

 

C

 

 

Vivista

 

 

C

 

Jonathan

 

 

 

B

 

Karmijn de Sonnaville

 

 

 

C

R

La Flamboyante

 

 

Mairac ®

B

 

Laxton's Superb

 

 

 

C

R

Ligol

 

 

 

B

 

Lobo

 

 

 

B

 

Lurefresh

 

 

Redlove ® Era ®

A

 

Lureprec

 

 

Redlove ® Circe ®

A

 

Luregust

 

 

Redlove ® Calypso ®

A

 

Luresweet

 

 

Redlove ® Odysso ®

A

 

Maigold

 

 

 

B

 

Maribelle

 

 

Lola ®

B

 

McIntosh

 

 

 

B

 

Melrose

 

 

 

C

 

Milwa

 

 

Diwa ®, Junami ®

B

 

Moonglo

 

 

 

C

 

Morgenduft

 

Imperatore

 

B

 

Mountain Cove

 

 

Ginger Gold ™

D

 

Mutsu

 

Crispin

 

D

 

Newton

 

 

 

C

 

Nicogreen

 

 

Greenstar ®

D

 

Nicoter

 

 

Kanzi ®

B

 

Northern Spy

 

 

 

C

 

Ohrin

 

Orin

 

D

 

Paula Red

 

 

 

B

 

Pinova

 

 

Corail ®

C

 

 

RoHo 3615

 

Evelina ®

B

 

Piros

 

 

 

C

 

Plumac

 

 

Koru ®

B

 

Prem A153

 

 

Lemonade ®, Honeymoon ®

C

 

Prem A17

 

 

Smitten ®

C

 

Prem A280

 

 

Sweetie™

B

 

Prem A96

 

 

Rockit ™

B

M

Rafzubin

 

 

Rubinette ®

C

 

 

Rafzubex

 

Rubinette ® Rosso

A

 

Rajka

 

 

Rezista Romelike ®

B

 

Red Delicious

 

Rouge américaine

 

A

 

 

Campsur

 

Red Chief ®

A

 

 

Erovan

 

Early Red One ®

A

 

 

Evasni

 

Scarlet Spur ®

A

 

 

Stark Delicious

 

 

A

 

 

Starking

 

 

C

 

 

Starkrimson

 

 

A

 

 

Starkspur

 

 

A

 

 

Topred

 

 

A

 

 

Trumdor

 

Oregon Spur Delicious ®

A

 

Reine des Reinettes

 

Gold Parmoné, Goldparmäne

 

C

V

Reinette grise du Canada

 

Graue Kanadarenette, Renetta Canada

 

D

R

Rome Beauty

 

Belle de Rome, Rome, Rome Sport

 

B

 

Rubin

 

 

 

C

 

Rubinola

 

 

 

B

 

Šampion

 

Shampion, Champion, Szampion

 

B

 

 

Reno 2

 

 

A

 

 

Šampion Arno

Szampion Arno

 

A

 

Santana

 

 

 

B

 

Sciearly

 

 

Pacific Beauty ™

A

 

Scifresh

 

 

Jazz ™

B

 

Sciglo

 

 

Southern Snap ™

A

 

Scilate

 

 

Envy ®

B

 

Sciray

 

GS48

 

A

 

Scired

 

 

Pacific Queen ™

A

R

Sciros

 

 

Pacific Rose ™

A

 

Senshu

 

 

 

C

 

Spartan

 

 

 

A

 

Stayman

 

 

 

B

 

Summerred

 

 

 

B

 

Sunrise

 

 

 

A

 

Sunset

 

 

 

D

R

Suntan

 

 

 

D

R

Sweet Caroline

 

 

 

C

 

Topaz

 

 

 

B

 

Tydeman's Early Worcester

 

Tydeman's Early

 

B

 

Tsugaru

 

 

 

C

 

UEB32642

 

 

Opal ®

D

 

Worcester Pearmain

 

 

 

B

 

York

 

 

 

B

 

Zari

 

 

 

B

 

PARTE 2:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS CÍTRICOS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los cítricos de las variedades (cultivares) obtenidas de las siguientes especies, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los cítricos destinados a la transformación industrial:

— limones obtenidos de la especie Citrus limon (L.) Burm. f. y de sus híbridos,

— mandarinas obtenidas de la especie Citrus reticulata Blanco, incluidas las satsumas (Citrus unshiu Marcow), clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tanaka), mandarinas comunes (Citrus deliciosa Ten.) y tangerinas (Citrus tangerina Tanaka) obtenidas de estas especies y de sus híbridos,

— naranjas obtenidas de la especie Citrus sinensis (L.) Osbeck y de sus híbridos.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los cítricos tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los cítricos deben estar:

— intactos,

— exentos de heridas y/o magulladuras cicatrizadas de importancia,

— sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

— limpios, practicamente exentos de materias extrañas visibles,

— prácticamente exentos de plagas,

— exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

— exentos de toda señal de desecación o deshidratación,

— exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas,

— exentos de humedad exterior anormal,

— exentos de olores y/o sabores extraños.

Los cítricos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Los cítricos deben haber alcanzado un grado de desarrollo y maduración adecuado, habida cuenta de los criterios propios de la variedad, del momento de la recolección y de la zona de cultivo.

El estado de madurez de los cítricos vendrá determinado por los parámetros siguientes especificados para cada especie:

— contenido mínimo de zumo,

— relación mínima azúcar/ácido (13),

— coloración.

El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, los cítricos alcancen en el lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan.

 

Contenido mínimo de zumo (porcentaje)

Relación mínima azúcar/ácido

Coloración

Limones

20

 

Debe ser típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde (no oscura), siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Satsumas, clementinas, otras variedades de mandarinas y sus híbridos

Satsumas

33

6,5:1

Debe ser típica de la variedad en al menos un tercio de la superficie del fruto.

Clementinas

40

7,0:1

Otras variedades de mandarinas y sus híbridos

33

7,5:1 (14)

Naranjas

Naranjas sanguinas

30

6,5:1

Debe ser típica de la variedad. No obstante, se admitirán los frutos de coloración verde clara en los que esta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Se admitirán las naranjas producidas en zonas con elevadas temperaturas y elevada humedad relativa durante el periodo de crecimiento que presenten una coloración verde en más de un quinto de la superficie del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Grupo navel

33

6,5:1

Otras variedades

35

6,5:1

Mosambi, Sathgudi y Pacitan con más de un quinto de color verde

33

 

Otras variedades con más de un quinto de color verde

45

 

Los frutos que cumplan estos criterios de madurez podrán ser “desverdizados”. Este tratamiento solo se permitirá si no se ven modificadas las demás características organolépticas naturales del cítrico.

C.   Clasificación

Los cítricos se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Los cítricos de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los cítricos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— un ligero defecto de forma,

— ligeros defectos de coloración, incluidas ligeras quemaduras de sol,

— ligeros defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa,

— ligeros defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas,

— ligeros defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,

— ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de todos los frutos del grupo de las mandarinas.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los cítricos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos cítricos podrán tener los defectos siguientes:

— malformaciones,

— defectos de coloración, incluidas quemaduras de sol,

— defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa,

— defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas,

— defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,

— alteraciones epidérmicas superficiales ya cicatrizadas,

— cáscara rugosa,

— ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de las naranjas y desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el de todos los frutos del grupo de las mandarinas.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de los cítricos vendrá determinado por el diámetro máximo de su sección ecuatorial o por el número de frutos.

A.   Calibre mínimo

Se aplicarán los calibres mínimos siguientes:

Frutos

Diámetro (mm)

Limones

45

Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas

45

Clementinas

35

Naranjas

53

B.   Homogeneidad

Los cítricos podrán calibrarse de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

a) Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

 — 10 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es < 60 mm,

 — 15 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es ≥ 60 mm pero < 80 mm,

 — 20 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es ≥ 80 mm pero < 110 mm,

 — la diferencia de diámetros no está limitada en el caso de los frutos ≥ 110 mm.

b) Cuando se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los códigos e intervalos que figuran en las tablas siguientes:

 

 

 

Código de calibre

Diámetro (mm)

Limones

 

0

79 - 90

 

1

72 - 83

 

2

68 - 78

 

3

63 - 72

 

4

58 - 67

 

5

53 - 62

 

6

48 - 57

 

7

45 - 52

Satsumas, clementinas y otras variedades e híbridos de mandarinas

 

1 - XXX

78 y más

 

1 - XX

67 - 78

 

1 o 1 - X

63 - 74

 

2

58 - 69

 

3

54 - 64

 

4

50 - 60

 

5

46 - 56

 

6 (15)

43 - 52

 

7

41 - 48

 

8

39 - 46

 

9

37 - 44

 

10

35 - 42

Naranjas

 

0

92 – 110

 

1

87 – 100

 

2

84 – 96

 

3

81 – 92

 

4

77 – 88

 

5

73 – 84

 

6

70 – 80

 

7

67 – 76

 

8

64 – 73

 

9

62 – 70

 

10

60 – 68

 

11

58 – 66

 

12

56 – 63

 

13

53 – 60

La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos que se mencionan a continuación:

En el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases de venta de un peso neto máximo de 5 kg, la diferencia máxima no deberá sobrepasar el intervalo que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre.

c) Tratándose de cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de calibre deberá ser coherente con lo dispuesto en la letra a).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que presenten el calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado (o a los indicados, en caso de agruparse tres calibres) en el envase.

En todos los casos, esta tolerancia del 10 % solo incluirá frutos cuyo calibre no sea inferior a los mínimos siguientes:

Frutos

Diámetro (mm)

Limones

43

Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas

43

Clementinas

34

Naranjas

50

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente cítricos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre y en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y desarrollo.

Además, en el caso de la categoría “Extra”, se exigirá también la homogeneidad de coloración.

No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de cítricos de especies claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada especie en cuestión, a la variedad o tipo comercial y origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los cítricos deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, este será nuevo, fino e inodoro (16) y estará seco.

Se prohíbe el empleo de toda sustancia que pueda modificar las características naturales de los cítricos y, en particular, su olor o su sabor (17).

Los envases deben estar exentos de materias extrañas. No obstante, se permitirá que los cítricos lleven adherida una rama corta, no leñosa, provista de algunas hojas verdes.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (18) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Limones”, “Mandarinas” o “Naranjas” si el producto no es visible desde el exterior.

— “Mezcla de cítricos” o una denominación equivalente y los nombres comunes de las diferentes especies, en el caso de una mezcla de cítricos de especies claramente diferentes.

— En el caso de las naranjas, nombre de la variedad, y/o el grupo de variedad correspondiente en el caso de las “Navels” y “Valencias”.

— En el caso de las “Satsumas” y “Clementinas”, el nombre común de la especie es obligatorio y el nombre de la variedad es facultativo.

— En el caso de otras mandarinas y sus híbridos, el nombre de la variedad es obligatorio.

— En el caso de los limones: el nombre de la variedad es facultativo.

— “Con semillas” en el caso de las clementinas con más de diez semillas.

— “Sin semillas” (facultativo, los cítricos sin semillas pueden contenerlas ocasionalmente).

C.   Origen del producto

— País de origen (19) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

— En el caso de las mezclas de cítricos de especies claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada país de origen deberá aparecer al lado del nombre de cada una de esas especies.

D.   Características comerciales

— Categoría.

— Calibre expresado como:

 — calibres mínimos y máximos (en mm) o

 — código(s) de calibre seguido(s), con carácter facultativo, de un calibre mínimo y máximo o

 — número de frutos.

— En su caso, conservantes o sustancias químicas utilizados para tratamientos después de la cosecha.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 3:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS KIWIS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los kiwis (conocidos también como Actinidia) de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia chinensis Planch. o de Actinidia deliciosa (A. Chev.), C. F. Liang y A. R. Ferguson, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los kiwis destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los kiwis tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los kiwis deben estar:

— intactos (aunque sin pedúnculo),

— sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

— prácticamente exentos de plagas,

— exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

— suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua,

— bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples,

— exentos de humedad exterior anormal,

— exentos de olores y/o sabores extraños.

Los kiwis deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos mínimos de madurez

Los kiwis deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez.

Con el fin de satisfacer este requisito, los frutos deben haber alcanzado un grado de madurez en la fase de acondicionamiento de por lo menos 6,2.° Brix (20) o un 15 % de contenido medio de materia seca, que debe llegar a 9,5.° Brix (20) al entrar en la cadena de distribución.

C.   Clasificación

Los kiwis se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría “Extra”

Los kiwis de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad.

Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,8 como mínimo.

ii)   Categoría I

Los kiwis de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad.

Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),

— ligeros defectos de coloración,

— ligeros defectos de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 1 cm2,

— una pequeña “señal de Hayward”, consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas anteriormente.

Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.

Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis mantengan sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:

— malformaciones,

— defectos de coloración,

— defectos epidérmicos, como pequeñas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 2 cm2,

— varias “señales de Hayward” un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia,

— una ligera magulladura.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibrado se determinará por el peso del fruto.

El peso mínimo para la categoría “Extra” es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

— 10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,

— 15 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g,

— 20 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 120 y 150 g,

— 40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre calibre.

No obstante, los frutos no deben pesar menos de 85 g por lo que respecta a la categoría “Extra”, 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los kiwis deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (21) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Kiwis” y/o “Actinidia”, si el contenido no es visible desde el exterior,

— Nombre de la variedad (facultativo).

— Color de la pulpa o una indicación equivalente, si no es verde.

C.   Origen del producto

País de origen (22) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

— categoría,

— calibre expresado por los pesos mínimo y máximo de los frutos,

— número de frutos (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 4:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS LECHUGAS, LAS ESCAROLAS DE HOJA RIZADA Y LAS ESCAROLAS DE HOJA LISA

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a:

— las lechugas de las variedades (cultivares) obtenidas de:

 — Lactuca sativa var. capitata L. (lechugas repolladas, incluidas las de tipo “Iceberg”),

 — Lactuca sativa var. longifolia Lam. (lechugas romanas),

 — Lactuca sativa var. crispa L. (lechugas de cortar) y

 — cruces de esas variedades, así como a

— las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. crispum Lam. y

— las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. latifolium Lam.

que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor.

La presente norma no se aplicará a los productos destinados a la transformación industrial o presentados en forma de hojas sueltas, ni a las lechugas con cepellón o a las lechugas plantadas en macetas.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los productos tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

    — un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los productos deben estar:

— intactos,

— sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

— limpios y recortados, es decir, prácticamente exentos de tierra y de cualquier otro sustrato, así como de materias extrañas visibles,

— frescos de aspecto,

— prácticamente exentos de plagas,

— prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

— turgentes,

— no espigados,

— exentos de humedad exterior anormal,

— exentos de olores y/o sabores extraños.

En las lechugas se permitirá un defecto de coloración que consiste en un tono rojizo causado por las bajas temperaturas durante la vegetación, excepto cuando ello modificara gravemente su aspecto.

Las raíces deben retirarse con un corte limpio a ras de las últimas hojas.

Los productos deben presentar un desarrollo normal. Los productos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Estos productos se clasificarán en las dos categorías siguientes:

i)   Categoría I

Los productos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

Además, deben estar:

— bien formados,

— firmes, habida cuenta del sistema de cultivo y del tipo de producto,

— exentos de daños o alteraciones que afecten a su comestibilidad,

— exentos de daños causados por heladas.

Las lechugas repolladas deben presentar un solo cogollo, bien formado. No obstante, las lechugas repolladas cultivadas a cubierto podrán tener el cogollo reducido.

Las lechugas romanas deben presentar también un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido.

La parte central de las escarolas de hoja rizada y las escarolas de hoja lisa deberá ser de color amarillo.

ii)   Categoría II

A esta categoría pertenecen los productos que no reúnen las condiciones necesarias para ser clasificados en la categoría I, pero sí los requisitos mínimos ya especificados.

Los productos de esta categoría deben estar:

— bastante bien formados,

— exentos de daños y alteraciones que puedan afectar gravemente a su comestibilidad.

Se podrán permitir los defectos siguientes siempre que el producto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

— ligera decoloración,

— daños leves causados por plagas.

Las lechugas repolladas deben presentar un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido. No obstante, en el caso de las lechugas repolladas cultivadas a cubierto, se admitirá la ausencia de cogollo.

Las lechugas romanas podrán estar desprovistas de cogollo.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el peso unitario.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a) Lechugas

 — 40 g cuando la unidad más ligera pese menos de 150 g,

 — 100 g cuando la unidad más ligera pese entre 150 y 300 g,

 — 150 g cuando la unidad más ligera pese entre 300 y 450 g,

 — 300 g cuando la unidad más ligera pese más de 450 g.

b) Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

 — 300 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

ii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan los requisitos de calibrado.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente productos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre.

No obstante, las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, tipo comercial y/o color, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los productos deben estar envasados de tal forma que estén convenientemente protegidos. El acondicionamiento deberá garantizar una protección adecuada del producto y deberá ser racional en el caso de cada calibre y de cada envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (23) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente. en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Lechugas”, “lechugas mantecosas”, “lechugas Batavia”, “lechugas Iceberg”, “lechugas romanas”, “lechugas de cortar” (o en su caso, por ejemplo, “hoja de roble”, “Lollo bionda”, “Lollo rossa”, etc.), “escarolas de hora rizada”, “escarolas de hoja lisa”, o una denominación equivalente si el contenido no es visible desde el exterior.

— En su caso, “Cultivo a cubierto” o una denominación equivalente.

— Nombre de la variedad (facultativo).

— “Mezcla de lechugas o escarolas”, o una denominación equivalente, en el caso de las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes. Si el producto no es visible desde el exterior, deben indicarse las variedades, tipos comerciales y/o los colores y la cantidad de cada uno de ellos en el envase.

C.   Origen del producto

— País de origen (24) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

— En el caso de mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de la variedad, tipo comercial y/o color correspondiente.

D.   Características comerciales

— Categoría

— Calibre, expresado por el peso mínimo unitario o por el número de unidades.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 5:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS MELOCOTONES Y LAS NECTARINAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los melocotones y las nectarinas de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los melocotones y las nectarinas destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los melocotones y las nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— une ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los melocotones y las nectarinas deben estar:

— intactos,

— sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

— prácticamente exentos de plagas,

— exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

— exentos de frutos abiertos en la cavidad peduncular,

— exentos de humedad exterior anormal,

— exentos de olores y/o sabores extraños.

Los melocotones y las nectarinas presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Los frutos deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El índice refractométrico mínimo de la pulpa debe ser superior o igual a 8° Brix (25).

C.   Clasificación

Los melocotones y las nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías que se definen a continuación:

i)   Categoría “Extra”

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características propias de la variedad.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características propias de la variedad. La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— un ligero defecto de forma,

— un ligero defecto de desarrollo,

— ligeros defectos de coloración,

— ligeras señales de presión que no superen 1 cm2 de superficie total,

— ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

 — 1,5 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

 — 1 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende los melocotones y las nectarinas que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos definidos anteriormente.

La pulpa no presentará defectos importantes.

No obstante, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, los melocotones y las nectarinas pueden presentar los defectos siguientes:

— malformaciones,

— defectos de desarrollo, como huesos abiertos, a condición de que el fruto esté cerrado y la pulpa sana,

— defectos de coloración,

— magulladuras, que pueden estar ligeramente descoloridas y cuya superficie total no supere 2 cm2,

— defectos epidérmicos que no podrán superar los límites siguientes:

 — 2,5 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

 — 2 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso o por el número de unidades.

El calibre mínimo será el siguiente:

 — 56 mm u 85 g en la categoría “Extra”,

 — 51 mm o 65 g en las categorías I y II.

No obstante, los frutos inferiores a 56 mm u 85 g no se comercializarán en los periodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre (hemisferio norte) y entre el 1 de enero y el 30 de abril (hemisferio sur).

Las disposiciones siguientes son facultativas en el caso de la categoría II.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a) Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

 — 5 mm, en el caso de los frutos inferiores a 70 mm,

 — 10 mm, en el caso de los frutos de 70 mm o más.

b) Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

 — 30 g, en el caso de los frutos inferiores a 180 g,

 — 80 g, en el caso de los frutos de 180 g o más.

c) En lo que se refiere a los frutos calibrados por número de unidades, las diferencias de calibre deben ser coherentes con lo dispuesto en las letras a) o b).

En caso de aplicarse códigos de calibre, deben respetarse los que figuran a continuación.

 

código

diámetro

 

peso

de

a

de

a

(mm)

(mm)

(g)

(g)

1

D

51

56

o

65

85

2

C

56

61

85

105

3

B

61

67

105

135

4

A

67

73

135

180

5

AA

73

80

180

220

6

AAA

80

90

220

300

7

AAAA

> 90

> 300

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de calibrado.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente melocotones o nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre (si se trata de producto calibrado), y en el caso de la categoría “Extra”, de coloración uniforme.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los melocotones y las nectarinas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (26) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Melocotones” o “Nectarinas”, si el contenido no es visible desde el exterior.

— Color de la pulpa.

— Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen (27) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

— Categoría.

— Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado por los diámetros mínimo y máximo (en mm), por los pesos mínimo y máximo (en g) o por el código de calibre.

— Número de unidades (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 6:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS PERAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Pyrus communis L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las peras tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las peras deben estar:

— intactas,

— sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

— limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

— prácticamente exentas de plagas,

— exentas de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

— exentas de humedad exterior anormal,

— exentas de olores y/o sabores extraños.

Las peras deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

El desarrollo y el estado de maduración de las peras deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.

C.   Clasificación

Las peras se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad (28).

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro y la epidermis debe estar exenta de russeting rugoso.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

El pedúnculo deberá estar intacto.

Las peras no deben ser pétreas.

ii)   Categoría I

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad (29).

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— un ligero defecto de forma,

— un ligero defecto de desarrollo,

— ligeros defectos de coloración,

— russeting rugoso muy leve,

— ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

 — 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

 — 1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 0,25 cm2,

— ligeras magulladuras que no sobrepasen 1 cm2 de superficie.

El pedúnculo puede estar ligeramente dañado.

Las peras no deben ser pétreas.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende las peras que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que reúnen las características mínimas definidas anteriormente.

La pulpa no presentará defectos importantes.

Se podrán permitir los defectos siguientes, siempre que las peras mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

— malformaciones,

— defectos de desarrollo,

— defectos de coloración,

— leve russeting rugoso,

— defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

 — 4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

 — 2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 1 cm2,

 — ligeras magulladuras que no sobrepasen 2 cm2 de superficie.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

El calibre mínimo será el siguiente:

a)

Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

 

Categoría Extra

Categoría I

Categoría II

Variedades de fruto grande

60 mm

55 mm

55 mm

Otras variedades

55 mm

50 mm

45 mm

b)

Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

 

Categoría Extra

Categoría I

Categoría II

Variedades de fruto grande

130 g

110 g

110 g

Otras variedades

110 g

100 g

75 g

Las peras de verano incluidas en el apéndice de esta norma no tienen que respetar el calibre mínimo.

Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a) Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

— 5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas,

— 10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase.

b) Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

 

 

frutos de categoría “Extra” y de categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

75 - 100

15

100 – 200

35

200-250

50

> 250

80

Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

100 – 200

50

> 200

100

Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún límite de homogeneidad de calibre.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

— 5 mm o más por debajo del diámetro mínimo,

— 10 g o más por debajo del peso mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente peras del mismo origen, variedad, calidad, y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.

Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

No obstante, las mezclas de peras de variedades claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase de venta, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Las peras deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (30) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente. en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Peras”, si el contenido del envase no es visible desde el exterior.

— Nombre de la variedad. En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes, indicación de las diferentes variedades.

— El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial (31) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

C.   Origen del producto

País de origen (32) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

D.   Características comerciales

— Categoría.

— Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades.

Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a) en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimos y máximos;

b) facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a esos requisitos, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o de una denominación equivalente o, en su caso, el diámetro o el peso de la pieza mayor.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

«Apéndice

Lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano

Las variedades de fruto pequeño y las variedades de otros tipos que no están recogidas en el cuadro podrán comercializarse a condición de que respeten las disposiciones relativas al calibrado de otras variedades establecidas en la sección III de la norma.

Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas comerciales conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.

Leyenda:

FG

=

Variedades de fruto grande

PV

=

Pera de verano, para la que no se exige un calibre mínimo.

Variedad

Sinónimos

Marcas

Tamaño

Abbé Fétel

Abate Fetel

 

FG

Abugo o Siete en Boca

 

 

PV

AkVa

 

 

PV

Alka

 

 

FG

Alsa

 

 

FG

Amfora

 

 

FG

Alexandrine Douillard

 

 

FG

Bambinella

 

 

PV

Bergamotten

 

 

PV

Beurré Alexandre Lucas

Lucas

 

FG

Beurré Bosc

Bosc, Beurré d'Apremont, Empereur Alexandre, Kaiser Alexander

 

FG

Beurré Clairgeau

 

 

FG

Beurré d'Arenberg

Hardenpont

 

FG

Beurré Giffard

 

 

PV

Beurré précoce Morettini

Morettini

 

PV

Blanca de Aranjuez

Agua de Aranjuez, Espadona, Blanquilla

 

PV

Carusella

 

 

PV

Castell

Castell de Verano

 

PV

Colorée de Juillet

Bunte Juli

 

PV

Comice rouge

 

 

FG

Concorde

 

 

FG

Condoula

 

 

PV

Coscia

Ercolini

 

PV

Curé

Curato, Pastoren, Del cura de Ouro, Espadon de invierno, Bella de Berry, Lombardia de Rioja, Batall de Campana

 

FG

D'Anjou

 

 

FG

Dita

 

 

FG

D. Joaquina

Doyenné de Juillet

 

PV

Doyenné d'hiver

Winterdechant

 

FG

Doyenné du Comice

Comice, Vereinsdechant

 

FG

Erika

 

 

FG

Etrusca

 

 

PV

Flamingo

 

 

FG

Forelle

 

 

FG

Général Leclerc

 

Amber Graceä

FG

Gentile

 

 

PV

Golden Russet Bosc

 

 

FG

Grand champion

 

 

FG

Harrow Delight

 

 

FG

Jeanne d'Arc

 

 

FG

Joséphine

 

 

FG

Kieffer

 

 

FG

Klapa Mīlule

 

 

FG

Leonardeta

Mosqueruela, Margallon, Colorada de Alcanadre, Leonarda de Magallon

 

PV

Lombacad

 

Cascade â

FG

Moscatella

 

 

PV

Mramornaja

 

 

FG

Mustafabey

 

 

PV

Packham's Triumph

Williams d'Automne

 

FG

Passe Crassane

Passa Crassana

 

FG

Perita de San Juan

 

 

PV

Pérola

 

 

PV

Pitmaston

Williams Duchesse

 

FG

Précoce de Trévoux

Trévoux

 

PV

Président Drouard

 

 

FG

Rosemarie

 

 

FG

Santa Maria

Santa Maria Morettini

 

PV

Spadoncina

Agua de Verano, Agua de Agosto

 

PV

Suvenirs

 

 

FG

Taylors Gold

 

 

FG

Triomphe de Vienne

 

 

FG

Vasarine Sviestine

 

 

FG

Williams Bon Chrétien

Bon Chrétien, Bartlett, Williams, Summer Bartlett

 

FG

PARTE 7:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS FRESAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las fresas de las variedades (cultivares) obtenidas del género Fragaria L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las fresas destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las fresas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las fresas deben estar:

— intactas, sin dañar;

— sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

— limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

— con un aspecto fresco, pero sin lavar;

— prácticamente exentas de plagas,

— prácticamente exentas de alteraciones causadas por plagas,

— provistas de su cáliz (salvo en el caso de las fresas de bosque); el cáliz y, de hallarse presente, el pedúnculo deben estar frescos y ser de color verde;

— exentas de humedad exterior anormal,

— exentas de olores y/o sabores extraños.

Las fresas deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El desarrollo y el estado de las fresas deberan ser tales que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Las fresas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Las fresas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad.

Además, deben:

— tener un aspecto brillante, acorde con las características de la variedad,

— estar exentas de tierra.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Las fresas de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— un ligero defecto de forma,

— una pequeña mancha blanca que no represente más de un décimo de la superficie total del fruto,

— ligeras señales de presión superficiales.

Deben estar prácticamente exentas de tierra.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las fresas que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas fresas podrán tener los defectos siguientes:

— malformaciones,

— manchas blancas que no representen más de un quinto de la superficie total del fruto,

— ligeras magulladuras secas que no evolucionen,

— ligeros restos de tierra.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de las fresas vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

El calibre mínimo será el siguiente:

— Categoría “Extra”: 25 mm.

— Categorías I y II: 18 mm.

Las fresas de bosque no estarán sujetas a un calibre mínimo.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 2 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías, se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de calibre mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente fresas del mismo origen, variedad y calidad.

En la categoría “Extra”, las fresas (salvo las de bosque) deben ser especialmente homogéneas y regulares en cuanto al grado de madurez, la coloración y el calibre. En el caso de la categoría I, este último podrá ser menos homogéneo.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Las fresas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (33) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Fresas”, si el contenido del envase no es visible desde el exterior.

— Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen (34) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

— Categoría.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 8:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS PIMIENTOS DULCES

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los pimientos dulces de las variedades (35) (cultivares) obtenidas de Capsicum annuum L. que se destinen a la entrega al consumidor en estado fresco, con exclusión de los pimientos dulces destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los pimientos dulces tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los pimientos dulces deben estar:

— intactos,

— sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

— frescos de aspecto,

— firmes,

— exentos de plagas,

— exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

— exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas,

— provistos de pedúnculo; el pedúnculo deberá estar cortado limpiamente y el cáliz deberá estar intacto,

— exentos de humedad exterior anormal,

— exentos de olores y/o sabores extraños.

Los pimientos dulces deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Los pimientos dulces se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Los pimientos dulces de esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los pimientos dulces de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— un ligero defecto de forma,

— ligeras manchas plateadas o ligeros daños causados por trips que no supongan más de 1/3 de la superficie total del fruto,

— ligeros defectos de la epidermis como:

— picaduras, arañazos, quemaduras de sol, señales de presión que no supongan en total más de 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada, y de 1 cm2 de superficie, cuando se trate de otros defectos; o

— grietas secas superficiales que no supongan en total más de 1/8 de la superficie total del fruto;

— pedúnculo ligeramente dañado.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los pimientos dulces que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos pimientos dulces podrán tener los defectos siguientes:

— malformaciones,

— manchas plateadas o daños causados por trips que no supongan más de 2/3 de la superficie total del fruto,

— defectos de la epidermis como:

— picaduras, arañazos, quemaduras de sol, magulladuras y heridas cicatrizadas que no supongan en total más de 4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada, y de 2,5 cm2 de superficie, cuando se trate de otros defectos; o

— grietas secas superficiales que no supongan en total más de 1/4 de la superficie total del fruto;

— un deterioro apical no superior a 1 cm2,

— desecación que no afecte a más de 1/3 de la superficie del fruto,

— pedúnculo y cáliz dañados, siempre y cuando la pulpa que los rodea esté intacta.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de los pimientos dulces vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso. Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a) en el caso de los pimientos dulces calibrados por el diámetro:

— 20 mm.

b) en el caso de los pimientos dulces calibrados por peso:

— 30 g, cuando el fruto más pesado pese 180 g o menos,

— 80 g, cuando el fruto más ligero pese más de 180 g pero menos de 260 g,

— sin límite cuando el fruto más ligero pese 260 g o más.

Los pimientos dulces largos deben tener una longitud suficientemente homogénea.

En la categoría II, no será obligatorio que los frutos sean de un calibre homogéneo.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías (si se trata de producto calibrado), se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de calibre.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente pimientos dulces del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado) y, en el caso de las categorías “Extra” y I, en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y coloración.

No obstante, los envases podrán contener mezclas de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores, siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada tipo comercial y/o color, la homogeneidad de origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los pimientos dulces deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (36) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Pimientos dulces”, si el contenido no es visible desde el exterior.

— “Mezcla de pimientos dulces”, u otra indicación equivalente, si el envase destinado a la venta directa al consumidor contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores. En caso de que no pueda verse el contenido, deben indicarse los tipos comerciales y/o los colores y el número de unidades de cada uno de ellos.

C.   Origen del producto

País de origen (37) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

Si el envase contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes colores y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los tipos comerciales y/o colores.

D.   Características comerciales

— Categoría.

— Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado en diámetros mínimo y máximo o en peso mínimo y máximo.

— Número de unidades (facultativo).

— “Picante”, o una indicación equivalente, cuando proceda.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 9:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS UVAS DE MESA

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las uvas de mesa de las variedades (cultivares) obtenidas de Vitis vinifera L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las uvas de mesa destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las uvas de mesa tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los racimos y los granos deben estar:

— sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

— prácticamente exentos de plagas,

— prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

— exentos de humedad exterior anormal,

— exentos de olores y/o sabores extraños.

Además, los granos estarán:

— intactos,

— bien formados,

— desarrollados de forma normal.

La pigmentación debida al sol no se considerará un defecto.

Las uvas de mesa deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

El zumo de la fruta debe tener un índice de refracción (38) mínimo de:

— 12.° Brix para las variedades Alphonse Lavallée, Cardinal y Victoria,

— 13.° Brix para las restantes variedades con pepitas,

— 14.° Brix para todas las variedades sin pepitas.

Además, en todas las variedades la relación azúcar-acidez deberá ser satisfactoria.

C.   Clasificación

Las uvas de mesa se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Las uvas de mesa de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad de su cepa en la zona de producción.

Los granos serán de carne firme y estarán bien unidos al escobajo, repartidos uniformemente en él y cubiertos casi totalmente de su pruina.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Las uvas de mesa de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad de su cepa en la zona de producción.

Los granos deben ser de carne firme, estar bien unidos al escobajo y, en la medida de lo posible, cubiertos casi totalmente de su pruina. No obstante, su distribución en el escobajo podrá ser menos uniforme que en la categoría “Extra”.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— un ligero defecto de forma,

— ligeros defectos de coloración,

— ligerísimas quemaduras de sol que solo afecten a la epidermis.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las uvas de mesa que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Los racimos podrán presentar defectos leves de desarrollo, forma y color siempre que no se vean modificadas las características esenciales que tenga la variedad de su cepa en la zona de producción.

Los granos serán de carne suficientemente firme y estarán unidos al escobajo así como, en la medida de lo posible, cubiertos de su pruina. Su distribución en el escobajo podrá ser más irregular que en la categoría I.

Además, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, podrán tener los defectos siguientes:

— alformaciones,

— defectos de coloración,

— ligeras quemaduras de sol en la epidermis,

— ligeras magulladuras,

— ligeras alteraciones de la epidermis.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el peso de los racimos.

El peso mínimo por racimo será de 75 g. Esta disposición no se aplica a los envases para porciones individuales.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

Además de estas tolerancias, se autoriza un máximo del 10 %, en peso, de granos sueltos, es decir granos separados del racimo, siempre que estén sanos e intactos.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

Además de estas tolerancias, se autoriza un máximo del 10 %, en peso, de granos sueltos, es decir granos separados del racimo, siempre que estén sanos e intactos.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías, se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de calibre. Cada envase destinado a la venta podrá incluir un racimo de menos de 75 g para ajustar el peso, siempre y cuando dicho racimo reúna todos los demás requisitos de la categoría de que se trate.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente racimos del mismo origen, variedad, calidad y grado de madurez.

En la categoría “Extra”, los racimos deben ser de una coloración y un calibre aproximadamente iguales.

No obstante, los envases podrán contener mezclas de uvas de mesa de diferentes variedades siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada variedad, la homogeneidad de origen.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Las uvas de mesa deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas, salvo en los casos de presentación especial en que se mantenga unido a la rama del racimo un trozo de sarmiento de no más de 5 cm de longitud.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (39) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Uvas de mesa”, si el contenido no es visible desde el exterior.

— Nombre de la variedad. Si el envase contiene una mezcla de variedades diferentes de uvas de orígenes diversos, nombres de las diferentes variedades.

C.   Origen del producto

— País de origen (40) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

— Si el envase contiene una mezcla de variedades diferentes de uvas de orígenes diversos, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la variedad correspondiente.

D.   Características comerciales

— Categoría.

— Si procede, “racimo de menos de 75 g para porción individual”.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 10:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS TOMATES

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los tomates de las variedades (cultivares) obtenidas de Solanum lycopersicum L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

Los tomates pueden clasificarse en cuatro tipos comerciales:

— “redondos”,

— “asurcados”,

— “oblongos” o “alargados”,

— tomates “cereza”/“cóctel” (variedades miniatura) de todas las formas.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los tomates tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

— una ligera falta de frescura y turgencia,

— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los tomates deben estar:

— intactos,

— sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

— frescos de aspecto,

— prácticamente exentos de plagas,

— exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

— exentos de humedad exterior anormal,

— exentos de olores y/o sabores extraños.

En el caso de los tomates en racimos, los tallos deben tener un aspecto fresco, sano, limpio y estar exentos de hojas y materias extrañas visibles.

Los tomates deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

— soportar su transporte y manipulación, y

— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

El desarrollo y el estado de maduración de los tomates deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

C.   Clasificación

Los tomates se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Los tomates de esta categoría deben ser de calidad superior, tener una consistencia firme y presentar las características de la variedad.

No podrán presentar “dorso verde” ni otros defectos, salvo muy ligeras alteraciones superficiales en la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los tomates de esta categoría deben ser de buena calidad, tener una consistencia razonablemente firme y presentar las características de la variedad.

No podrán presentar grietas ni “dorso verde” aparentes.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

— un ligero defecto de forma y desarrollo,

— ligeros defectos de coloración,

— ligeros defectos en la epidermis,

— magulladuras muy ligeras.

Además, los tomates “asurcados” podrán presentar:

— grietas cicatrizadas de 1 cm de longitud máxima,

— protuberancias no excesivas,

— un pequeño ombligo que no presente suberización,

— suberización del estigma no superior a 1 cm2,

— una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura), cuya longitud no supere los dos tercios del diámetro máximo del fruto.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los tomates que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Deben ser razonablemente firmes (aunque podrán ser ligeramente menos firmes que los clasificados en la categoría I) y no deben presentar grietas sin cicatrizar.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación estos tomates podrán tener los defectos siguientes:

— defectos de forma y desarrollo,

— defectos de coloración,

— defectos de la epidermis o magulladuras, siempre que no dañen gravemente el fruto,

— grietas cicatrizadas de 3 cm de longitud máxima en los tomates “redondos”, “asurcados” u “oblongos”.

Además, los tomates “asurcados” podrán presentar:

— protuberancias más marcadas que las aceptadas en la categoría I, sin que exista deformidad,

— un ombligo,

— suberización del estigma no superior a 2 cm2,

— una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura).

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso, o por el número de piezas.

Las disposiciones siguientes no se aplicarán a los tomates en racimos y son optativas para:

— los tomates cereza y cóctel con un diámetro inferior a 40 mm;

— los tomates asurcados de forma irregular; y

— la categoría II.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a) En el caso de los tomates calibrados por el diámetro:

 

 

— 10 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es inferior a 50 mm;

— 15 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es igual o superior a 50 mm pero inferior a 70 mm;

— 20 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es igual o superior a 70 mm pero inferior a 100 mm;

— para los frutos de diámetro igual o superior a 100 mm no hay límites de diferencia en diámetro.

En el caso de que se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los siguientes códigos y escalas:

Código de calibre

Diámetro (mm)

0

≤ 20

1

> 20 ≤ 25

2

> 25 ≤ 30

3

> 30 ≤ 35

4

> 35 ≤ 40

5

> 40 ≤ 47

6

> 47 ≤ 57

7

> 57 ≤ 67

8

> 67 ≤ 82

9

> 82 ≤ 102

10

> 102

b) En el caso de los tomates calibrados por peso o por número de piezas, las diferencias de calibre deben ser coherentes con las diferencias indicadas en la letra a).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 1 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.

En el caso de los tomates en racimos, un 5 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de tomates que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

En el caso de los tomates en racimos, un 10 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías, se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de calibre.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente tomates del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado).

Los tomates clasificados en las categorías “Extra” y I deben ser prácticamente homogéneos en lo que se refiere a su madurez y coloración. Además, la longitud de los tomates “oblongos” deberá ser suficientemente uniforme.

No obstante, los envases podrán contener mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada color, variedad y/o tipo comercial, la homogeneidad de origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los tomates deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (41) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente. en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

— “Tomates” o “tomates en racimos” y el tipo comercial, o “tomates cereza/cóctel” o “racimos de tomates cereza/cóctel”, o una denominación equivalente para otras variedades miniatura, si el contenido no es visible desde el exterior.

— “Mezcla de tomates”, o una denominación equivalente, en el caso de los envases que contengan mezclas de productos de diferentes variedades, tipos comerciales y/o colores. Si el producto no es visible desde el exterior, deben indicarse los colores, variedades o tipos comerciales y la cantidad de cada uno de ellos que contenga el envase.

— Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen (42) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de las mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los colores, variedades y/o tipos comerciales.

D.   Características comerciales

— Categoría.

 — Calibre (si se trata de producto calibrado) expresado en

 — diámetros mínimo y máximo; o

 — pesos mínimo y máximo; o

 — código de calibre, tal como se especifica en la sección III; o

 — número de unidades seguido de los calibres mínimo y máximo.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

».

(1)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(2)  Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(3)  Una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y russeting figura en el apéndice de la presente norma.

(4)  A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.

(5)  Una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y russeting figura en el apéndice de la presente norma.

(6)  A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre “russeting”.

(7)  A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre “russeting”.

(8)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

(9)  Calculada tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

(10)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(11)  Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.

(12)  Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(13)  Calculada tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

(14)  En el caso de las variedades Mandora y Minneola, la relación mínima azúcar/ácido será de 6,0:1 hasta el final de la campaña de comercialización que comienza el 1 de enero de 2023.

(15)  Los calibres inferiores a 45 mm se refieren únicamente a las clementinas.

(16)  El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, solo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea aplicables.

(17)  El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, solo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea aplicables.

(18)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(19)  Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(20)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

(21)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(22)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(23)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(24)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(25)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

(26)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(27)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(28)  El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.

(29)  El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.

(30)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(31)  Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.

(32)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(33)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(34)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(35)  Algunas variedades de pimientos dulces pueden tener un sabor picante.

(36)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(37)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(38)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

(39)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(40)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(41)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(42)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 y el anexo I del Reglamento 543/2011, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2011-81142).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Productos hortícolas

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