LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de la buprofezina y el diflubenzurón. En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los LMR del etoxisulfurón. En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los LMR del ioxinil, el molinato, la picoxistrobina y el tepraloxidim. |
(2) |
La aprobación de la sustancia activa buprofezina se limitaba a su uso en cultivos no comestibles mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/360 de la Comisión (2). Asimismo, la aprobación de la sustancia activa diflubenzurón se restringía a su uso en cultivos no comestibles mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/855 de la Comisión (3). Se han revocado todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias para su uso en cultivos no comestibles. Procede, por tanto, suprimir los actuales LMR fijados en relación con estas sustancias en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(3) |
La aprobación de la sustancia activa etoxisulfurón expiró el 31 de marzo de 2014. La aprobación de la sustancia activa ioxinil expiró el 28 de febrero de 2015. La aprobación de la sustancia activa molinato expiró el 31 de julio de 2014. Asimismo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1455 de la Comisión (4) no se renovó la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina. La aprobación de la sustancia activa tepraloxidim expiró el 31 de mayo de 2015. Se han revocado todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias. Procede, por tanto, suprimir los actuales LMR fijados en relación con estas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(4) |
Habida cuenta de la restricción de la aprobación de las sustancias activas buprofezina y diflubenzurón, la fecha de expiración de la aprobación de las sustancias activas etoxisulfurón, ioxinil, molinato y tepraloxidim, y la no renovación de la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina, los LMR aplicables a dichas sustancias deben fijarse en el límite de determinación (LD) pertinente de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Respecto al ioxinil, también procede modificar la definición del residuo, ya que una definición de residuo menos compleja facilitaría a los laboratorios de control oficial el cumplimiento de esta disposición. |
(5) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos de esos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores en determinados productos. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto respecto a las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente. |
(6) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(9) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Por lo que se refiere a las sustancias activas etoxisulfurón, ioxinil, molinato y tepraloxidim en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la UE o importados en la UE antes del 13 de agosto de 2019.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de agosto de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/360 de la Comisión, de 28 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa buprofezina (DO L 54 de 1.3.2017, p. 11).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/855 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa diflubenzurón (DO L 128 de 19.5.2017, p. 10).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1455 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 208 de 11.8.2017, p. 28).
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se suprimen las columnas correspondientes a las sustancias etoxisulfurón, ioxinil, molinato, picoxistrobina y tepraloxidim. |
2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a buprofezina, diflubenzurón y etoxisulfurón. |
3) |
En el anexo V, se añaden las siguientes columnas correspondientes a las sustancias buprofecina, diflubenzurón, etoxisulfurón, ioxinil, molinato, picoxistrobina y tepraloxidim: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
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