EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones que permiten acuerdos de arrendamiento de aeronaves matriculadas en terceros países, en particular acuerdos de arrendamiento con tripulación. |
(2) |
Dichos acuerdos están permitidos en circunstancias excepcionales, tales como la carencia de aeronaves adecuadas en el mercado de la Unión. Han de ser de duración estrictamente limitada en el tiempo y atenerse a normas de seguridad equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión y en los Derechos nacionales. |
(3) |
El 25 de abril de 2007 se firmó el Acuerdo de Transporte Aéreo (4) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos, por otra (en lo sucesivo, «ATA»), posteriormente modificado por un Protocolo de 24 de junio de 2010. El ATA refleja el compromiso de las Partes de alcanzar el objetivo compartido de seguir eliminando barreras de acceso a los mercados, a fin de potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico. |
(4) |
El ATA establece un régimen abierto de arrendamiento con tripulación entre sus Partes. Las disposiciones pertinentes que figuran en el artículo 10 del ATA permiten los acuerdos de arrendamiento con tripulación en el transporte aéreo internacional, a condición de que todas las partes en ellos estén debidamente habilitadas para concertarlos y reúnan las condiciones establecidas en las leyes y reglamentaciones que las Partes del ATA apliquen normalmente a tales acuerdos. |
(5) |
Los avances en el ámbito pertinente y los debates celebrados en el Comité Mixto creado en virtud del ATA han puesto de manifiesto que sería beneficioso para las Partes del ATA disponer de un acuerdo específico de arrendamiento con tripulación que definiera con precisión las disposiciones pertinentes del ATA. |
(6) |
Puesto que dicho acuerdo de arrendamiento con tripulación exigiría la flexibilización de los actuales límites de tiempo, sus efectos repercutirían en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, que establece límites de tiempo para los casos en que las compañías de la Unión arrienden aeronaves con tripulación de compañías de terceros países. |
(7) |
Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 a fin de permitir la flexibilización de los límites de duración de los arrendamientos con tripulación que se vayan a pactar en acuerdos internacionales celebrados por la Unión con terceros países. |
(8)
(9) |
Habida cuenta de que la Comisión está revisando actualmente el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, incluidas sus disposiciones relativas al arrendamiento con tripulación y su posible repercusión en los trabajadores y consumidores, y que la revisión de la Comisión podría llevar a una revisión general del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, el presente Reglamento se limita a armonizar el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 con las obligaciones internacionales correspondientes. El acuerdo internacional sobre arrendamiento con tripulación debe incluir derechos y obligaciones recíprocos para ambas partes y debe basarse en un acuerdo de transporte aéreo existente.
Por tanto, el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 debe modificarse en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 13, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«se cumple, salvo que se disponga otra cosa en un acuerdo internacional de arrendamiento con tripulación firmado por la Unión que se base en un acuerdo de transporte aéreo en el que sea parte la Unión y que se haya celebrado antes del 1 de enero de 2008, una de las siguientes condiciones:».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
J. BOGNER-STRAUSS
(1) DO C 345 de 13.10.2017, p. 126.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 2018.
(3) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
(4) DO L 134 de 25.5.2007, p. 4.
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