EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) establece que los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las publicaciones en cualquier medio de soporte físico. Sin embargo, no puede aplicarse un tipo reducido del IVA a las publicaciones por vía electrónica, que deben estar sujetas al tipo normal. |
(2) |
De acuerdo con la comunicación de la Comisión de 6 de mayo de 2015 sobre una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa y a fin de mantenerse al tanto de los avances tecnológicos en una economía digital, los Estados miembros deberían poder hacer coincidir los tipos de IVA aplicados a las publicaciones por vía electrónica con los tipos reducidos de IVA vigentes para las publicaciones suministradas por medio de soporte físico. |
(3) |
En su comunicación de 7 de abril de 2016 relativa a un plan de acción sobre el IVA, la Comisión expuso que las publicaciones por vía electrónica debían poder beneficiarse del mismo tipo de trato preferencial a efectos del IVA que las publicaciones suministradas por medio de soporte físico. En su reciente sentencia en el asunto C-390/15 (4), el Tribunal de Justicia consideró que el suministro de publicaciones digitales por medio de soporte físico y de publicaciones digitales por vía electrónica son equivalentes a situaciones comparables. Por tanto, es adecuado introducir la posibilidad de que todos los Estados miembros apliquen un tipo reducido del IVA al suministro de libros, periódicos y revistas, con independencia de que se suministren por medio de soporte físico o por vía electrónica. Por las mismas razones, conviene permitir a los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, actualmente aplican tipos del IVA inferiores al mínimo previsto en el artículo 99 de la Directiva 2006/112/CE o que conceden exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a determinados libros, periódicos o revistas suministradas por medio de soporte físico, aplicar el mismo trato a efectos del IVA a tales libros, periódicos o revistas cuando se faciliten por vía electrónica. |
(4) |
Desde el 1 de enero de 2015, el IVA sobre todos los servicios prestados por vía electrónica se ha venido recaudando en el Estado miembro donde está situado el destinatario. Dado que se está aplicando el principio de imposición en destino, ya no es necesario aplicar a las publicaciones digitales por vía electrónica el tipo normal con el fin de garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia. |
(5) |
Con el fin de evitar que la utilización de tipos reducidos del IVA se amplíe a los contenidos audiovisuales, conviene autorizar a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido a los libros, periódicos y revistas únicamente si dichas publicaciones, independientemente de si son suministradas en cualquier medio de soporte físico como si lo son por vía electrónica, no consisten íntegra o predominantemente en música o contenidos de vídeo. |
(6) |
Los Estados miembros deben conservar su libertad para fijar los tipos del IVA de las publicaciones y restringir el ámbito de aplicación de los tipos reducidos del IVA, incluso, a reserva de una justificación objetiva, cuando las publicaciones digitales ofrezcan el mismo contenido de lectura. |
(7) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, permitir a los Estados miembros aplicar el mismo tipo de IVA a publicaciones suministradas por vía electrónica que el que se aplica actualmente a medios de soporte físicos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 98, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios prestados por vía electrónica, con excepción de los contemplados en el punto 6) del anexo III.». |
2) |
En el artículo 99, se añade el apartado siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y además de los tipos a que se refiere el artículo 98, apartado 1, los Estados miembros que aplicaran a 1 de enero de 2017, de conformidad con el Derecho de la Unión, tipos reducidos inferiores al mínimo establecido por el presente artículo o concedieran exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en relación con el suministro de determinados bienes a los que se refiere el punto 6) del anexo III, también podrán aplicar el mismo trato a efectos del IVA en caso de que se efectúe por vía electrónica el suministro a que se refiere el punto 6) del anexo III.». |
3) |
En el anexo III, el punto 6) se sustituye por el texto siguiente: «6) Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible;». |
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
H. LÖGER
(1) DO C 307 de 30.8.2018, p. 205.
(2) DO C 345 de 13.10.2017, p. 79.
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(4) Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2017, RPO, asunto C-390/15, ECLI:EU:C:2017:174, apartado 49.
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