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Documento DOUE-L-2018-81703

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1584 de la Comisión, de 22 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 264, de 23 de octubre de 2018, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81703

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 25 terdecies, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (2) permite complementar los piensos naturales en la fase de crecimiento posterior de langostino blanco y gambas de agua dulce (Macrobrachium spp.) contemplados en el anexo XIII bis, sección 7, de dicho Reglamento. La complementación de piensos, en particular para suplir las necesidades de colesterol, es esencial para el crecimiento de estos langostinos y gambas en las fases más tempranas de su ciclo de vida en criaderos y viveros. Por consiguiente, es preciso ampliar la complementación de piensos con colesterol a estos langostinos y gambas también en las fases más tempranas de su ciclo de vida.

(2)

De conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 889/2008, los minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes pueden utilizarse en la transformación de los alimentos ecológicos únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen. De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-137/13 (3), el empleo de estas sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos es obligatorio únicamente cuando una disposición del Derecho de la Unión o una disposición de Derecho nacional compatible con este exija directamente que dicha sustancia debe añadirse a un producto alimenticio para que ese producto pueda ser comercializado.

(3)

El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) permite la utilización de minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes en preparados ecológicos para lactantes y de continuación, en alimentos ecológicos elaborados a base de cereales y en alimentos infantiles cuando su uso esté autorizado por la normativa pertinente de la Unión. A fin de evitar un desfase entre la interpretación actual del uso de estas sustancias en los alimentos para lactantes y niños de corta edad y a fin de garantizar la coherencia con la futura legislación ecológica, conviene permitir su utilización en la producción de alimentos infantiles ecológicos para lactantes y niños de corta edad.

(4)

El artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 permite, en determinadas circunstancias y cuando no se disponga de pollitas criadas de forma ecológica, introducir en unidades ganaderas ecológicas hasta el 31 de diciembre de 2018 pollitas criadas de manera no ecológica destinadas a la producción de huevos que tengan un máximo de dieciocho semanas.

(5)

La producción de pollitas criadas de manera ecológica destinadas a la producción de huevos no es suficiente cualitativa ni cuantitativamente en el mercado de la Unión para cubrir las necesidades de los productores de gallinas ponedoras. A fin de conceder más tiempo para la producción de pollitas criadas de manera ecológica destinadas a la producción de huevos y establecer normas detalladas para la producción de pollitas criadas de manera ecológica, el período de aplicación de las normas excepcionales de producción de pollitas no criadas de manera ecológica de un máximo de dieciocho semanas destinadas a la producción de huevos debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

(6)

El artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 permite utilizar como máximo un 5 % de piensos proteicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral por período de doce meses en el año civil 2018.

(7)

El suministro de proteínas ecológicas no es suficiente cualitativa ni cuantitativamente en el mercado de la Unión para cubrir las necesidades nutricionales de los cerdos y las aves de corral criados en granjas ecológicas. La producción de cultivos proteaginosos ecológicos sigue siendo inferior a la demanda. Por consiguiente, procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2020 el período en el que está autorizado utilizar una proporción limitada de piensos proteicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral.

(8)

El artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 prevé la comunicación de la información relativa a las irregularidades o infracciones que afecten al carácter ecológico de un producto. La experiencia demuestra que los actuales instrumentos para comunicar la información en caso de que un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones con respecto a un producto procedente de un Estado miembro deben mejorarse. Para aumentar la eficiencia y la eficacia, tales comunicaciones deben realizarse a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008.

(9)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, varios Estados miembros han transmitido a los otros Estados miembros y a la Comisión expedientes relativos a sustancias con vistas a su autorización y su inclusión en los anexos I, II y VIII bis del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP) y la Comisión.

(10)

En sus recomendaciones con respecto a los fertilizantes (5), el EGTOP llegó a la conclusión, entre otras, de que las sustancias «cal industrial procedente de la producción de azúcar» sobre la base de la caña de azúcar y «xilitol» se ajustan a los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 889/2008.

(11)

En sus recomendaciones relativas a los productos fitosanitarios (6), el EGTOP llegó a la conclusión, entre otras, de que las sustancias «Allium sativum (extracto de ajo)», «COS-OGA», «Salix spp. Cortex (también denominado extracto de corteza de sauce)» e «hidrogenocarbonato de sodio» satisfacen los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008.

(12)

En sus recomendaciones relativas a los productos y sustancias utilizados o añadidos en los productos ecológicos durante determinadas fases del proceso de producción y como tipo de tratamiento de conformidad con el anexo I A del Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión (7) en el sector vitivinícola (8), el EGTOP llegó a la conclusión, entre otras, de que las sustancias «proteínas de patata», «extractos de proteína de levadura» y «quitosano derivado de Aspergillus niger» para fines de clarificación [punto 10 del anexo I A, del Reglamento (CE) n.o 606/2009], «levaduras inactivadas, autolisados de levadura y paredes de levadura» para fines de adición (punto 15 de dicho anexo), «manoproteínas de levadura», y «quitosano derivado de Aspergillus niger» para fines de empleo (puntos 6, 35 y 44 de dicho anexo) satisfacen los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo VIII bis del Reglamento (CE) n.o 889/2008.

(13)

En sus recomendaciones con respecto a los productos de limpieza y desinfección (9), el EGTOP llegó a la conclusión, entre otras, de que también debe permitirse la utilización de hidróxido de sodio en la apicultura ecológica.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 889/2008 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 889/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para la limpieza y desinfección de los marcos, las colmenas y los panales, podrá utilizarse hidróxido de sodio.

Para la protección de los marcos, las colmenas y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de rodenticidas (solo en las trampas) y de los productos pertinentes que figuran en el anexo II.».

2)

En el artículo 25 terdecies, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la ración alimentaria de los langostinos blancos y de las gambas de agua dulce (Macrobrachium spp.) mencionados en el anexo XIII bis, sección 7, podrá comprender un máximo de un 25 % de harina de pescado y un máximo de un 10 % de aceite de pescado derivados de la pesca sostenible. Para satisfacer las necesidades alimenticias cuantitativas de los langostinos blancos y de las gambas de agua dulce, puede utilizarse colesterol ecológico para complementar su alimentación. En los casos en que no se disponga de colesterol ecológico puede utilizarse colesterol no ecológico derivado de lana, crustáceos u otras fuentes. La opción de complementar su alimentación con colesterol se aplica tanto en la fase de crecimiento posterior como en las etapas más tempranas de su ciclo de vida en viveros y criaderos.».

3)

En el artículo 27, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, siempre que:

i)

su uso en alimentos de consumo corriente venga exigido legalmente de forma directa, es decir, que aparezca de forma directa en disposiciones del Derecho de la Unión o disposiciones de Derecho nacional compatibles con el Derecho de la Unión, con la consecuencia de que los alimentos no puedan introducirse de ninguna manera en el mercado como alimentos de consumo corriente si no se añade el mineral, vitamina, aminoácido o micronutriente; o

ii)

por lo que respecta a los productos alimenticios comercializados con la pretensión de poseer características particulares o efectos en relación con la salud o nutricionales, o en relación con las necesidades de grupos específicos de consumidores:

en los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), su uso esté autorizado por dicho Reglamento y por los actos adoptados en virtud del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento para los productos de que se trate,

en los productos regulados por la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (*2), su uso esté autorizado por la citada Directiva, o

en los productos regulados por la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (*3), su uso esté autorizado por la citada Directiva.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35)."

(*2)  Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16)."

(*3)  Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).»."

4)

En el artículo 42, letra b), la fecha «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2020».

5)

En el artículo 43, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para esas especies será del 5 % en los años civiles de 2018, 2019 y 2020.».

6)

En el artículo 92 bis se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas a la aplicación del presente Reglamento en relación con un producto procedente de ese Estado miembro que lleve las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en el título III del presente Reglamento o en el anexo XI del presente Reglamento, y si tales irregularidades o infracciones tienen implicaciones para uno o más Estados miembros, lo notificará sin demora al Estado o Estados miembros afectados, a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento.».

7)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

8)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

9)

El anexo VIII bis se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean–Claude JUNCKER

 

(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2015, C-137/13, ECLI:EU:C:2014:2335.

(4)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(5)  Informe final sobre fertilizantes (II) (https://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports_en).

(6)  Informe final sobre protección fitosanitaria (III) (https://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports_en).

(7)  Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).

(8)  Informe final sobre el vino https://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports_en.

(9)  Informe final sobre limpieza y desinfección https://ec.europa.eu/agriculture/organic/sites/orgfarming/files/docs/body/final_report_egtop_on_cleaning_disinfection_en.pdf

ANEXO I
«
ANEXO I
Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes mencionados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6 quinquies, apartado 2

Notas:

A

:

Autorización conforme al Reglamento (CEE) n.o 2092/91, prorrogada por el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 834/2007

B

:

Autorización conforme al Reglamento (CE) n.o 834/2007

Autorización

Denominación

Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente:

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Estiércol de granja

Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama)

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Estiércol desecado y gallinaza deshidratada

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Mantillo de excrementos sólidos, incluidos la gallinaza y el estiércol compostado

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Excrementos líquidos de animales

Utilización tras una fermentación controlada o dilución adecuada

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

B

Mezclas de residuos domésticos compostados o fermentados

Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

Únicamente residuos domésticos vegetales y animales

Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro.

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca:

cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

A

Turba

Utilización limitada a la horticultura (cultivo de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros)

A

Mantillo procedente de cultivos de setas

La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos del presente anexo.

A

Deyecciones de lombrices (humus de lombriz) e insectos

 

A

Guano

 

A

Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas

Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

B

Digerido de biogás, con subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal recogido en el presente anexo

Los subproductos animales (incluidos los subproductos de animales salvajes) de la categoría 3 y el contenido del tubo digestivo de la categoría 2 [las categorías 2 y 3 son las definidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)] no deben proceder de ganaderías intensivas.

Los procedimientos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2).

No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo.

B

Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:

 

harina de sangre

 

polvo de pezuña

 

polvo de cuerno

 

polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado

 

harina de pescado

 

harina de carne

 

harina de pluma

 

lana

 

aglomerados de pelos y piel (1)

 

pelos

 

productos lácteos

 

proteínas hidrolisadas (2)

1)

Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): no detectable

2)

No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo.

A

Productos y subproductos de origen vegetal para abono

Ejemplos: harina de tortas oleaginosas, cáscara de cacao y raicillas de malta

B

Proteínas hidrolizadas de origen vegetal

 

A

Algas y productos de algas

En la medida en que se obtengan directamente mediante:

i)

procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración,

ii)

extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas,

iii)

fermentación.

A

Serrín y virutas de madera

Madera no tratada químicamente después de la tala

A

Mantillo de cortezas

Madera no tratada químicamente después de la tala

A

Cenizas de madera

A base de madera no tratada químicamente después de la tala

A

Fosfato natural blando

Producto especificado en el punto 7 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativo a los fertilizantes

Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205

A

Fosfato aluminocálcico

Producto especificado en el punto 6 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205

Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5)

A

Escorias de defosforación

Producto especificado en el punto 1 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A

Sal potásica en bruto o kainita

Producto especificado en el punto 1 del anexo IA.3. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A

Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio

Producto obtenido a partir de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, y que también puede contener sales de magnesio

A

Vinaza y extractos de vinaza

Excluidas las vinazas amoniacales

A

Carbonato de calcio

(creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea, creta fosfatada)

Únicamente de origen natural

A

Magnesio y carbonato de calcio

Únicamente de origen natural

Por ejemplo, creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molida

A

Sulfato de magnesio (kieserita)

Únicamente de origen natural

A

Solución de cloruro de calcio

Tratamiento foliar de los manzanos, a raíz de una carencia de calcio

A

Sulfato de calcio (yeso)

Producto especificado en el punto 1 del anexo ID. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

Únicamente de origen natural

A, B

Cal industrial procedente de la producción de azúcar

Subproducto de la producción de azúcar a partir de remolacha azucarera y caña de azúcar

A

Cal industrial procedente de la producción de sal al vacío

Subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas

A

Azufre elemental

Productos especificados en el anexo ID.3 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A

Oligoelementos

Micronutrientes inorgánicos enumerados en la parte E del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A

Cloruro de sodio

Solamente sal gema

A

Polvo de roca y arcilla

 

B

Leonardita (sedimento orgánico sin tratar rico en ácidos húmicos)

Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras

B

Xylitol

Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras (por ejemplo, subproducto de la minería del lignito)

B

Quitina (polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos)

Únicamente si se obtiene de explotaciones sostenibles, tal como se definen en el artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo (4) o de la acuicultura ecológica

B

Sedimento rico en materia orgánica procedente de masas de agua dulce y formado en ausencia de oxígeno

(por ejemplo, sapropel)

Únicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua dulce

En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea mínimo el impacto causado al sistema acuático.

Únicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias análogas de la gasolina

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca:

cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

»

 

(1)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(4)  Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

ANEXO II
«
ANEXO II
Plaguicidas — Productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1

Todas las sustancias enumeradas en el presente anexo deben cumplir, como mínimo, las condiciones de utilización, según lo especificado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 (1).En la segunda columna de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.

1.   Sustancias de origen vegetal o animal

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Allium sativum (Extracto de ajo)

 

Azadiractina extraída de Azadirachta indica (árbol del neem)

 

Sustancias básicas (en particular: lecitinas, sacarosa, fructosa, vinagre, lactosuero, clorhidrato de quitosano (2) y Equisetum arvense, etc.)

Únicamente las sustancias básicas a tenor del artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (3) que sean alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, y tengan origen vegetal o animal

Sustancias que no deben utilizarse como herbicidas, sino únicamente para el control de plagas y enfermedades.

Cera de abejas

Solo como agente para la poda/protector de madera.

Sustancia activa COS-OGA

 

Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina

 

Laminarina

Las laminarias se cultivarán de forma ecológica de acuerdo con el artículo 6 quinquies o se recolectarán de forma sostenible de acuerdo con el artículo 6 quater.

Feromonas

Únicamente en trampas y dispersores.

Aceites vegetales

Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida.

Piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium

 

Piretroides (solo deltametrina o lambdacihalotrina)

Únicamente en trampas con atrayentes específicos; únicamente contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata Wied.

Cuasia extraída de Quassia amara

Únicamente como insecticida y repelente.

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino

Solo para las partes no comestibles del cultivo y cuando el material del cultivo no sea ingerido por ovejas ni cabras.

Salix spp. Cortex (también denominado extracto de corteza de sauce)

 

2.   Microorganismos o sustancias producidas por microorganismos

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Microorganismos

No procedentes de OMG.

Espinosad

 

3.   Sustancias distintas de las mencionadas en las secciones 1 y 2

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones o restricciones de utilización

Silicato de aluminio (caolín)

 

Hidróxido de calcio

Cuando se utilice como fungicida, solo para árboles frutales (incluso en viveros), para el control de Nectria galligena.

Dióxido de carbono

 

Compuestos de cobre en forma de: hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, óxido de cobre, caldo bordelés y sulfato tribásico de cobre

Hasta 6 kg de cobre por ha y año.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los cultivos perennes, los Estados miembros podrán disponer que el límite de 6 kg de cobre pueda excederse durante un año determinado, siempre que la cantidad media empleada efectivamente durante un período de 5 años que abarque este año más los cuatro años anteriores no supere los 6 kg.

Fosfato diamónico

Únicamente como atrayente en trampas

Etileno

Solo podrán autorizarse los usos en interiores como regulador del crecimiento vegetal. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

Ácidos grasos

Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida.

Fosfato férrico [ortofosfato de hierro (III)]

Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas

Kieselgur (tierra de diatomeas)

 

Polisulfuro de calcio

 

Aceite de parafina

 

Hidrogenocarbonato de potasio y sodio (también denominado bicarbonato de potasio y sodio)

 

Arena de cuarzo

 

Azufre

 

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(1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(2)  Obtenidas de la pesca sostenible o de la acuicultura ecológica.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

ANEXO III
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ANEXO VIII bis
Productos y sustancias autorizados para su uso o adición en los productos ecológicos del sector del vino a los que se hace referencia en el artículo 29 quater

Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo I A del Reglamento (CE) n.o 606/2009

Nombre de los productos o sustancias

Condiciones específicas, restricciones dentro de los límites y condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y en el Reglamento (CE) n.o 606/2009

Punto 1: Uso para aireación u oxigenación

Aire

Oxígeno gaseoso

 

Punto 3: Centrifugación y filtración

Perlita

Celulosa

Tierra de diatomeas

Uso exclusivo como coadyuvante de filtración inerte

Punto 4: Uso para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire

Nitrógeno

Anhídrido carbónico (también llamado dióxido de carbono)

Argón

 

Puntos 5, 15 y 21: Uso

Levaduras (1)

 

Punto 6: Uso

Fosfato de diamonio

Clorhidrato de tiamina

Levaduras inactivadas, autolisados de levadura y cáscaras de levadura

 

Punto 7: Uso

Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre)

Bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio (también llamados disulfito de potasio o pirosulfito de potasio)

a)

El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

b)

El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 150 miligramos por litro en los vinos blancos y rosados a los que se hace referencia en el anexo I.B, parte A, punto 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

c)

Para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso aplicado de acuerdo con el anexo I.B del Reglamento (CE) n.o 606/2009 el 1 de agosto de 2010.

Punto 9: Uso

Carbones de uso enológico

 

Punto 10: Clarificación

Gelatina alimentaria (2)

Materias proteicas de origen vegetal procedentes de trigo o guisantes (2)

Cola de pescado (2)

Albúmina de huevo (2)

Taninos (2)

Proteínas de patata (2)

Extractos proteicos de levadura (2)

Caseína

Quitosano derivado de Aspergillus niger

Caseinatos de potasio

Dióxido de silicio

Bentonita

Enzimas pectolíticas

 

Punto 12: Uso para la acidificación

Ácido láctico

Ácido L(+) tartárico

 

Punto 13: Uso para la desacidificación

Ácido L(+) tartárico

Carbonato de calcio

Tartrato neutro de potasio

Bicarbonato de potasio

 

Punto 14: Adición

Resina de pino carrasco

 

Punto 17: Uso

Bacterias lácticas

 

Punto 19: Adición

Ácido L-ascórbico

 

Punto 22: Uso para burbujeo

Nitrógeno

 

Punto 23: Adición

Dióxido de carbono

 

Punto 24: Adición para la estabilización del vino

Ácido cítrico

 

Punto 25: Adición

Taninos (2)

 

Punto 27: Adición

Ácido metatartárico

 

Punto 28: Uso

Goma acacia (2) (= goma arábiga)

 

Punto 30: Uso

Bitartrato de potasio

 

Punto 31: Uso

Citrato de cobre

 

Punto 31: Uso

Sulfato de cobre

 

Punto 35: Uso

Manoproteínas de levadura

 

Punto 38: Uso

Virutas de madera de roble

 

Punto 39: Uso

Alginato de potasio

 

Punto 44: Uso

Quitosano derivado de Aspergillus niger

 

Punto 51: Uso

Levadura inactivada

 

Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo III, punto A, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 606/2009

Sulfato cálcico

Únicamente para el “vino generoso” o el “vino generoso de licor”

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(1)  Para las diferentes cepas de levaduras: derivadas de materias primas ecológicas, si están disponibles.

(2)  Derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 25, 25terdecies, 27, 42, 43 y anexos I, II y VIIIbis del Reglamento 889/2008, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-81848).
Materias
  • Abonos
  • Acuicultura
  • Agricultura
  • Alimentos para animales
  • Apicultura
  • Etiquetas
  • Mariscos
  • Piensos
  • Plaguicidas
  • Producción ecológica
  • Vinos

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