EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El actual sistema de imposición fiscal de los intercambios comerciales entre los Estados miembros se basa en disposiciones transitorias introducidas en 1993 que han quedado obsoletas y propician el fraude en el contexto de un sistema del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que reviste una gran complejidad. En octubre de 2017 la Comisión presentó una propuesta legislativa en la que se sientan los principios de un sistema definitivo del IVA para el comercio transfronterizo entre empresas de los Estados miembros, basado en la imposición de las entregas transfronterizas en el Estado miembro de destino. Habida cuenta de que la plena aplicación del sistema definitivo del IVA aplicado a los intercambios dentro de la Unión podría llevar varios años, es preciso prever medidas a corto plazo para combatir el fraude transfronterizo del IVA con mayor eficacia y mayor prontitud. La mejora y la simplificación de los instrumentos de cooperación administrativa, en particular Eurofisc, revisten también una gran importancia en la lucha contra el fraude del IVA en general y para reforzar la confianza entre las autoridades tributarias antes de que se instaure el régimen definitivo del IVA.
(2) Para combatir el fraude en el ámbito del IVA, a menudo es necesario llevar a cabo una investigación administrativa, en particular cuando el sujeto pasivo no está establecido en los Estados miembros en los que se devenga el impuesto. Con objeto de garantizar el la correcta aplicación del régimen del IVA y evitar la duplicación de las tareas y cargas administrativas de las autoridades tributarias y las empresas, cuando al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa respecto de los importes declarados por un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio pero que esté sujeto a gravamen en él, el Estado miembro en que esté establecido ese sujeto pasivo debe llevar a cabo la investigación, a menos que pueda proporcionar la información solicitada. Los Estados miembros requirentes deben estar preparados para prestar asistencia al Estado miembro de establecimiento participando activamente en la investigación. Dado que los funcionarios del Estado miembro requirente podrían tener mejor conocimiento de los hechos y circunstancias del caso, y cuando el Estado miembro requerido no haya solicitado la participación de funcionarios de los Estados miembros requirentes, dichos funcionarios deberían poder estar presentes durante la investigación administrativa en la medida en que se cumplan las condiciones previstas para dicha presencia en el Derecho nacional del Estado miembro requerido. En ese supuesto y con ocasión de dicha presencia, los funcionarios de los Estados miembros requirentes deben tener acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios del Estado miembro requerido por mediación de estos. Cuando la legislación del Estado miembro requerido regule dichas condiciones para prestar tal presencia, debe presumirse que el Estado miembro requerido adoptará las medidas necesarias para cumplir dichas condiciones. En cualquier caso, los funcionarios de los Estados miembros requirentes deben tener la posibilidad, cuando lo consideren necesario, de estar presentes para cualquier consulta sobre la investigación en el Estado miembro requerido con sus funcionarios tras haberles informado. El propósito de esta consulta podría ser intercambiar puntos de vista e información sobre el desarrollo de la investigación y proponer y debatir posibles acciones.
(3) La comunicación de información sin solicitud previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (3) debe ser lo más sencilla y eficaz posible. Por lo tanto, es necesario permitir a las autoridades competentes transmitir información por medios distintos de los formularios normalizados cuando consideren que otros medios seguros son más apropiados y hayan convenido utilizarlos o cuando se haya recibido la información de un tercer país.
(4) La exención del IVA en las importaciones de bienes previstas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (4) (en lo sucesivo, «procedimientos aduaneros 42 y 63») es a menudo objeto de fraude, y las mercancías se desvían al mercado negro sin haber pagado el IVA. Por tanto, es esencial que cuando los funcionarios de aduanas estén comprobando el cumplimiento de los criterios para aplicar la exención, tengan acceso al registro de los números de identificación a efectos del IVA y a los estados recapitulativos. Por otro lado, la información recabada por las autoridades aduaneras en el marco de ese procedimiento debe ponerse igualmente a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba tener lugar la adquisición intracomunitaria ulterior.
(5) Con el fin de combatir el fraude derivado del doble régimen del IVA aplicable a los vehículos, los funcionarios de enlace de Eurofisc deberían poder tener acceso automatizado a los datos de matriculación de los vehículos. Ello les permitiría determinar con rapidez dónde se han llevado a cabo las operaciones fraudulentas y quiénes las han cometido. Ese acceso debería facilitarse a través de la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (EUCARIS), cuyo uso respecto de los datos de matriculación de vehículos es obligatorio para los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2008/615/JAI (5) y 2008/616/JAI (6) del Consejo.
(6) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones sobre acceso automatizado a la información recogida por las autoridades aduaneras y a los datos de matriculación de vehículos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(7) Con objeto de garantizar la supervisión efectiva y eficiente del IVA en las operaciones transfronterizas, el Reglamento (UE) n.o 904/2010 dispone la presencia de funcionarios en las oficinas de la Administración y durante las investigaciones administrativas en otros Estados miembros. Con el fin de reforzar la capacidad de las autoridades tributarias a efectos de control de las entregas transfronterizas, procede llevar a cabo investigaciones administrativas conjuntas que permitan a funcionarios de dos o más Estados miembros formar un único equipo y participar activamente en una determinada investigación administrativa realizada de manera conjunta.
(8) Para combatir los fraudes transfronterizos más graves es necesario aclarar y reforzar la gobernanza, las funciones y el funcionamiento de Eurofisc. Los funcionarios de enlace de Eurofisc deben poder consultar, intercambiar, tratar y analizar toda la información necesaria con celeridad, y coordinar todas las acciones de seguimiento. Sin embargo, esta coordinación no implica el derecho a exigir acciones específicas de investigación al Estado miembro participante. Asimismo, es necesario reforzar la lucha contra el fraude del IVA a escala de la Unión, en particular permitiendo que los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc soliciten información específica de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Por consiguiente, para recibir a cambio la información pertinente que obre en poder de Europol y de la OLAF, los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc deben poder transmitir a Europol y a la OLAF toda la información que sea necesaria.
(9) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones relativas a Eurofisc, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(10) La organización de la comunicación de las solicitudes de devolución del IVA, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo (8), brinda la oportunidad de reducir la carga administrativa que supone para las autoridades competentes el cobro de las obligaciones tributarias no pagadas en el Estado miembro de establecimiento.
(11) Cuando lo estimen oportuno, los Estados miembros también pueden comunicar a la OLAF información pertinente. Ello permitiría a la OLAF cumplir su mandato de llevar a cabo investigaciones administrativas en relación con el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión y prestar asistencia a los Estados miembros con el fin de coordinar su acción para proteger los intereses financieros de la Unión frente al fraude.
(12) La Comisión puede tener acceso a la información comunicada o recogida con arreglo al Reglamento (UE) n.o 904/2010 únicamente en la medida necesaria para la conservación, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento.
(13) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se aplica al tratamiento de datos personales a efectos del Reglamento (UE) n.o 904/2010. El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplica al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión a efectos de dicho Reglamento. Se reconoce que la lucha contra el fraude del IVA es un objetivo importante de interés público general tanto de la Unión como de sus Estados miembros. Para alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) n.o 904/2010, a saber, el objetivo de cooperar e intercambiar información que contribuya a la correcta determinación del IVA, a controlar la correcta aplicación del IVA, en particular en las transacciones intracomunitarias, y a luchar contra el fraude del IVA, procede establecer restricciones específicas y limitadas a determinados derechos y obligaciones establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.
(14) Más concretamente, la plena aplicación de los derechos y obligaciones previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 socavaría gravemente la eficacia de la lucha contra el fraude del IVA, ya que permitiría, en particular, que los interesados obstruyeran las investigaciones en curso y la elaboración de perfiles de riesgo. Ello pondría en peligro las indagaciones, análisis, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal que se lleven a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010. Además, impediría la cooperación administrativa entre las autoridades competentes, que es un instrumento clave en la lucha contra el fraude del IVA. Por consiguiente, deben establecerse restricciones por lo que se refiere al derecho a la transparencia de la información, el derecho a recibir información en caso de que se recaben datos personales del interesado, el derecho a recibir información en caso de que no se hayan obtenido datos personales del interesado, el derecho de acceso del interesado, el derecho de supresión, el derecho de oposición al tratamiento de datos personales y el derecho a las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El ejercicio de estos derechos solo debe restringirse en la medida necesaria para no menoscabar los objetivos que persigue el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Esta restricción solo debe aplicarse en relación con ciertas categorías de datos mencionadas en los artículos 1, 14 y 17 de dicho Reglamento en la medida en que sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de IVA, y las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
(15) Dado que el objetivo de prevención, investigación y detección de la evasión del IVA y del fraude del IVA no puede alcanzarse por otros medios menos restrictivos y de igual eficacia, estas restricciones son estrictamente necesarias para alcanzar dicho objetivo específico. También son proporcionadas teniendo en cuenta la pérdida de ingresos para la Unión y los Estados miembros y la importancia crucial de disponer de información para luchar eficazmente contra el fraude. El tratamiento y el almacenamiento de la información recogida e intercambiada en virtud del presente Reglamento se limitan a los objetivos de la lucha contra el fraude del IVA. La información recogida e intercambiada en virtud del presente Reglamento no se refiere a datos sensibles. No podrá ser objeto de otro tratamiento de forma incompatible con dichos fines, lo que supone la prohibición de su tratamiento con fines comerciales. En lo que se refiere a las garantías para evitar el abuso o el acceso o cesión ilícitos, el Reglamento (UE) n.o 904/2010 ya establece condiciones detalladas relativas al acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos y a su utilización posterior con el fin de alcanzar el objetivo general de dicho Reglamento. El plazo de conservación de los datos se debe limitar a lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
(16) Puesto que el Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo (11) también modifica el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 904/2010, modificación aplicable a partir del 1 de enero de 2021, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2017/2454 para actualizar las referencias cruzadas correspondientes a dicho artículo. Puesto que el Reglamento (UE) 2017/2454 también modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 904/2010, modificación aplicable a partir del 1 de enero de 2021, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2017/2454, ya que el anexo I ya no es necesario y, por lo tanto, debe ser suprimido.
(17) Dado que la aplicación de las disposiciones sobre el acceso automatizado a los datos recabados por las autoridades aduaneras y a los datos de matriculación de vehículos exigirá nuevos avances tecnológicos, conviene aplazar su aplicación a fin de que los Estados miembros y la Comisión puedan efectuar esos avances.
(18) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la mejora de los instrumentos de cooperación entre los Estados miembros y la lucha contra el fraude transfronterizo en el ámbito del IVA, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(19) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y emitió sus observaciones formales el 21 de marzo de 2018.
(20) Procede modificar, por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 904/2010 y el Reglamento (UE) 2017/2454 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2454 El artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/2454 se modifica como sigue:
Artículo 3 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las disposiciones del artículo 1, punto 3, letras a), b) y c), punto 4, letras a), c) y e), y puntos 5, 6 y 14, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 2 de octubre de 2018. Por el Consejo El Presidente H. LÖGER _____________ (1) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). (2) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2018 (pendiente de publicación elDiario Oficial). (3) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1). (4) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1). (5) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1). (6) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12). (7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). (8) Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23). (9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). (10) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). (11) Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 348 de 29.12.2017, p. 1). |
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