Está Vd. en

Documento DOUE-L-2018-81328

Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión, de 31 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1178/2011 en lo que respecta a las organizaciones de formación declaradas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 13 de agosto de 2018, páginas 13 a 30 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81328

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2), las organizaciones de formación de pilotos deben establecer y mantener un sistema de gestión, incluido el control del cumplimiento, y un sistema de gestión de la seguridad. La organización general, así como sus procesos, procedimientos y actividades, tienen que estar establecidos en una documentación detallada (manuales).

(2)

El anexo VII (Parte ORA) constituye un marco jurídico apropiado para certificar a las organizaciones que imparten formación para la obtención de licencias de piloto comercial. No obstante, los requisitos establecidos en el mismo son innecesariamente gravosos y desproporcionados para las organizaciones que solo ofrecen formación con el fin de obtener licencias de piloto no comercial y habilitaciones, atribuciones y certificados específicos, teniendo en cuenta los costes soportados, la naturaleza y el alcance de sus actividades y los riesgos y beneficios para la seguridad aérea. Como se señala en la hoja de ruta de la aviación general de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (3), debe desarrollarse un sistema más sencillo para estas organizaciones.

(3)

Por tales motivos, estas organizaciones deben estar sujetas a un conjunto de requisitos específicos y exentas de un requisito de autorización previa por parte de la autoridad competente. Por el contrario, deben estar autorizadas a declarar a la autoridad competente que cumplen los requisitos que les son aplicables.

(4)

Los requisitos específicos para tales organizaciones de formación declaradas (DTO) deben incluir procedimientos de seguridad simplificados a fin de tener en cuenta tanto el entorno de menor riesgo en que operan los pilotos no comerciales como la necesidad de que las autoridades competentes ejerzan una supervisión adecuada. En aras de la seguridad, deben también preverse las normas relativas a la presentación de los programas de formación a la autoridad competente junto con la declaración, el mantenimiento de registros, el control del cumplimiento mediante un procedimiento anual de revisión interna, y el nombramiento de representantes de las DTO encargados de la política de seguridad.

(5)

Por las mismas razones, deben modificarse, con respecto a las DTO, las normas de supervisión y cumplimiento aplicables por las autoridades competentes, establecidas en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, a fin de garantizar que sean proporcionadas y suficientemente flexibles, se fundamenten en un enfoque basado en los riesgos y sean coherentes con los requisitos específicos de las DTO.

(6)

Procede modificar también determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 sobre las organizaciones de formación de pilotos, en particular para aclarar algunos extremos, suprimir las disposiciones transitorias que ya no son pertinentes y modificar el anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento, de modo que se refiera tanto a las organizaciones de formación aprobadas como a las declaradas.

(7)

Debe concedderse un plazo adicional para la aplicación de las medidas relativas a la formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control.

(8)

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, la Agencia Europea de Seguridad Aérea presentó a la Comisión un proyecto de disposiciones de aplicación en su Dictamen n.o 11/2016.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes:

«14)   “medios aceptables de cumplimiento (AMC)”: normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;

15)   “medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)”: aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos;

16)   “organización de formación aprobada (ATO)”: organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una aprobación expedida de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 bis, apartado 1;

17)   “dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD)”: dispositivo de entrenamiento basado en tierra para la formación de pilotos que representa el puesto del alumno piloto de una clase de aviones, que puede usar paneles de instrumentos basados en pantallas y mandos de vuelos de resorte y que proporciona una plataforma de entrenamiento para al menos los aspectos de procedimiento del vuelo por instrumentos;

18)   “especificaciones de certificación (EC)”: normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios que puede utilizar una organización a efectos de certificación;

19)   “instructor de vuelo (FI)”: instructor con atribuciones para impartir formación de acuerdo con la subparte J del anexo I (Parte FCL), en una aeronave;

20)   “dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)”: dispositivo de formación de pilotos que sea:

a)

en el caso de los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);

b)

en el caso de los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT);

21)   “calificación FSTD”: el nivel de capacidad técnica de un FSTD según conste en las especificaciones de certificación relativas al FSTD de que se trate;

22)   “centro de actividad principal” de una organización: la sede principal o el domicilio social de la organización desde el cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se hace referencia en el presente Reglamento;

23)   “guía de pruebas de calificación (QTG)”: documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables; la QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación;

24)   “organización de formación declarada (DTO)”: organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una declaración formulada de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10 bis, apartado 1;

25)   “programa de formación de una DTO”: documento establecido por una DTO en el que se describe detalladamente el curso de formación impartido por dicha DTO.».

2)

El artículo 10 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, las organizaciones tendrán derecho a impartir formación a los pilotos que participen en la explotación de aeronaves a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 solamente cuando la autoridad competente haya expedido a dichas organizaciones una aprobación que confirme que cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y los requisitos del anexo VII del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y en el párrafo primero del presente apartado, las organizaciones tendrán, sin embargo, derecho a impartir la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110 del anexo VIII del presente Reglamento sin dicha aprobación siempre que hayan formulado una declaración a la autoridad competente de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado DTO.GEN.115 de dicho anexo y, cuando así se requiera con arreglo al apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente haya aprobado el programa de formación.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2019 sin cumplir las disposiciones de los anexos VII y VIII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.».

3)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar hasta el 8 de abril de 2020:

1)

las disposiciones del anexo I relativas a las licencias de piloto de planeador y de globo aerostático;

2)

las disposiciones de los anexos VII y VIII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) de la Parte FCL para planeadores y globos aerostáticos, de piloto de planeador (SPL) de la Parte FCL o de piloto de globo aerostático (BPL) de la Parte FCL;

3)

las disposiciones de la subparte B del anexo I.»;

b)

se añade el nuevo apartado 8 siguiente:

«8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el apartado FCL.315.A, la segunda frase de la letra a) del apartado FCL.410.A y la letra c) del apartado FCL.725.A del anexo I (Parte FCL) se aplicarán a partir del 8 de abril de 2019.».

4)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

5)

El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

6)

El anexo VII con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

7)

Se añade el anexo VIII, tal como figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 __________________________

(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  http://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation

ANEXO I

El anexo I (Parte FCL) del Reglamento (CE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

En el apartado FCL.010, se suprime la definición de «dispositivo para entrenamiento básico de vuelo por instrumentos».

2)

El apartado FCL.025 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2)

Los solicitantes solo acudirán al examen de conocimientos teóricos cuando sean recomendados por la organización de formación declarada (DTO) o la organización de formación aprobada (ATO) responsable de su entrenamiento, una vez que hayan completado los elementos apropiados del curso de formación de instrucción de conocimientos teóricos con un nivel satisfactorio.

3)

La recomendación por una DTO o una ATO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra obtener al menos un documento de examen de conocimientos teóricos dentro de este período de validez, la necesidad de recibir formación adicional será decidida por la DTO o la ATO, basándose en las necesidades del solicitante.»;

b)

la letra b) se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Si un solicitante no supera uno de los exámenes escritos de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes escritos en seis intentos o durante el período mencionado en el punto 2, volverá a realizar el conjunto completo de exámenes escritos.

Antes de repetir los exámenes escritos de conocimientos teóricos, el solicitante deberá recibir formación adicional en una DTO o una ATO. La extensión y el ámbito de la formación necesaria serán determinados por la DTO o la ATO sobre la base de las necesidades del solicitante.»,

ii)

se suprime el párrafo segundo.

3)

El apartado FCL.115 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.115   LAPL — Curso de formación

a)

Los solicitantes de una LAPL deberán realizar un curso de formación en una DTO o una ATO.

b)

El curso incluirá conocimientos teóricos e instrucción de vuelo apropiados a las atribuciones de la LAPL solicitada.

c)

La instrucción sobre conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo podrán realizarse en una DTO o en una ATO distinta de aquella en la que los solicitantes hubieran comenzado su formación.».

4)

En el apartado FCL.110.A, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

Requisitos específicos para solicitantes que posean una LAPL(S) o una SPL con extensión TMG. Los solicitantes de una LAPL(A) que posean una LAPL(S) o una SPL con extensión TMG tendrán que haber completado al menos 21 horas de vuelo en TMG tras la anotación de la extensión TMG y cumplir los requisitos del apartado FCL.135.A, letra a), en aviones.

c)

Reconocimiento de crédito. A los solicitantes con experiencia previa como piloto al mando se les podrán reconocer los requisitos de la letra a).

El volumen de crédito lo decidirá la DTO o la ATO en la que el piloto desarrolla el curso de formación, basándose en una prueba de vuelo previa a la entrada, pero en cualquier caso:

1)

no excederá el tiempo de vuelo total como piloto al mando;

2)

no excederá del 50 % de las horas requeridas en la letra a);

3)

no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2.».

5)

En el apartado FCL.110.H, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Reconocimiento de crédito. A los solicitantes con experiencia previa como piloto al mando se les podrán reconocer los requisitos de la letra a).

El volumen de crédito lo decidirá la DTO o la ATO en la que el piloto desarrolla el curso de formación, basándose en una prueba de vuelo previa a la entrada, pero en cualquier caso:

1)

no excederá el tiempo de vuelo total como piloto al mando;

2)

no excederá del 50 % de las horas requeridas en la letra a);

3)

no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2.».

6)

En el apartado FCL.110.S, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Reconocimiento de crédito. A los solicitantes con experiencia previa como piloto al mando se les podrán reconocer los requisitos de la letra a).

El volumen de crédito lo decidirá la DTO o la ATO en la que el piloto desarrolla el curso de formación, basándose en una prueba de vuelo previa a la entrada, pero en cualquier caso:

1)

no excederá el tiempo de vuelo total como piloto al mando;

2)

no excederá del 50 % de las horas requeridas en la letra a);

3)

no incluirá los requisitos de la letra a), puntos 2, 3 y 4.».

7)

En el apartado FCL.135.S, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las atribuciones de una LAPL(S) se extenderán a un TMG cuando el piloto haya completado, en una DTO o en una ATO, al menos:».

8)

En el apartado FCL.110.B, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Reconocimiento de crédito. A los solicitantes con experiencia previa como piloto al mando en globos se les podrán reconocer los requisitos de la letra a).

El volumen de crédito lo decidirá la DTO o la ATO en la que el piloto desarrolla el curso de formación, basándose en una prueba de vuelo previa a la entrada, pero en cualquier caso:

1)

no excederá el tiempo de vuelo total como piloto al mando en globos;

2)

no excederá del 50 % de las horas requeridas en la letra a);

3)

no incluirá los requisitos de la letra a), puntos 2 y 3.».

9)

En el apartado FCL.135.B, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las atribuciones de la LAPL(B) estarán limitadas a la clase de globo en la que se realizó la prueba de pericia. Esta limitación podrá eliminarse cuando el piloto haya completado en la otra clase, en una DTO o en una ATO, al menos:».

10)

El apartado FCL.210 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.210   Curso de formación

a)

Los solicitantes de una BPL, SPL o PPL deberán realizar un curso de formación en una DTO o en una ATO.

b)

El curso incluirá conocimientos teóricos e instrucción de vuelo apropiados a las atribuciones de la BPL, SPL o PPL solicitada.

c)

La instrucción sobre conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo podrán realizarse en una DTO o en una ATO distinta de aquella en la que los solicitantes hubieran comenzado su formación.».

11)

En el apartado FCL.210.A, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

Requisitos específicos para solicitantes titulares de una LAPL(A). Los solicitantes de una PPL(A) que sean titulares de una LAPL(A) deberán haber completado al menos quince horas de vuelo en aviones tras la emisión de la LAPL(A), de las cuales, al menos diez deberán ser de instrucción de vuelo en un curso de formación en una DTO o en una ATO. Ese curso de formación incluirá al menos cuatro horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos dos horas de vuelo solo de travesía con al menos un vuelo de travesía de al menos 270 km (150 NM), durante el cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida.

c)

Requisitos específicos para solicitantes que posean una LAPL(S) o una SPL con extensión TMG. Los solicitantes de una PPL(A) que posean una LAPL(S) o una SPL con extensión TMG tendrán que haber completado:

1)

al menos 24 horas de vuelo en TMG tras la anotación de la extensión TMG, y

2)

al menos 15 horas de instrucción de vuelo en aviones en un curso de formación en una DTO o en una ATO, incluidos al menos los requisitos de la letra a), punto 2.».

12)

En el apartado FCL.210.H, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Requisitos específicos para solicitantes titulares de una LAPL(H). Los solicitantes de una PPL(H) que sean titulares de una LAPL(H) realizarán un curso de formación en una DTO o en una ATO. Ese curso de formación incluirá al menos cinco horas de vuelo en doble mando y al menos un vuelo de travesía solo supervisado de al menos 185 km (100 NM), con aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida.».

13)

En el apartado FCL.725, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Curso de formación. Los solicitantes de una habilitación de clase o tipo deberán realizar un curso de formación en una ATO. Un solicitante de una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance, de una habilitación de clase TMG o de una habilitación de tipo para helicópteros a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110, letra a), punto 2, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) podrá realizar el curso de formación en una DTO. El curso de formación para habilitación de tipo incluirá los elementos de formación obligatorios para el tipo correspondiente según lo definido en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.».

14)

En el apartado FCL.740, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Renovación. Si hubiera caducado una habilitación de clase o tipo, el solicitante deberá dar los pasos siguientes:

1)

Superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo.

2)

Con anterioridad a la verificación de competencia a que se refiere el punto 1, realizar un curso de actualización en una ATO, cuando sea preciso para alcanzar el nivel de competencia necesaria para operar con seguridad el tipo o clase de aeronave correspondiente; no obstante, el solicitante podrá realizar dicho curso:

i)

en una DTO o una ATO en caso de que la habilitación caducada sea una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance, una habilitación de clase TMG o una habilitación de tipo para helicópteros a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110, letra a), punto 2, letra c), del anexo VIII (Parte DTO),

ii)

en una DTO o en una ATO o con un instructor en caso de que la habilitación no haya caducado hace más de tres años y que se trate de una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance o de una habilitación de clase TMG.».

15)

En el apartado FCL.800, letra b), punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2)

un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:».

16)

El apartado FCL.805 se modifica como sigue:

a)

en la letra b), punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2)

un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:»;

b)

en la letra c), punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2)

un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:».

17)

El apartado FCL.810 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Si las atribuciones de una LAPL, SPL o PPL para aviones, TMG o dirigibles van a ejercerse en condiciones VFR nocturnas, los solicitantes deberán haber completado un curso de formación en una DTO o en una ATO. El curso se compondrá de:»;

b)

en la letra b), punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2)

realizado un curso de formación en una DTO o en una ATO. El curso deberá completarse en un período de seis meses e incluir:».

18)

En el apartado FCL.815, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Curso de formación. Los solicitantes de una habilitación de montaña deberán haber completado, en un período de 24 meses, un curso de instrucción teórico e instrucción de vuelo en una DTO o en una ATO. El contenido del curso será el apropiado para las atribuciones de la habilitación de montaña solicitada.».

19)

En el apartado FCL.830, letra b), punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2)

un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:».

20)

El apartado FCL.930 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.930   Curso de formación

a)

El solicitante de un certificado de instructor deberá haber completado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO. El solicitante de un certificado de instructor de planeador o globo podrá haber completado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una DTO.

b)

Además de los elementos específicos prescritos en el presente anexo (Parte FCL) para cada categoría de instructor, el curso incluirá los elementos requeridos en el apartado FCL.920.».

21)

En el apartado FCL.910.FI, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Un FI tendrá las atribuciones limitadas a llevar a cabo la instrucción de vuelo bajo la supervisión de un FI para la misma categoría de aeronave nominada por la DTO o la ATO para este propósito, en los siguientes casos:».

22)

En el apartado FCL.1015, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El solicitante de un certificado de examinador llevará a cabo un curso de estandarización impartido por la autoridad competente o impartido por una ATO y aprobado por la autoridad competente. El solicitante de un certificado de examinador para planeadores o globos podrá llevar a cabo un curso de estandarización impartido por una DTO y aprobado por la autoridad competente.».

23)

En el apartado FCL.1025, letra b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

realizado, durante el último año del período de validez, un curso de actualización para examinadores impartido por la autoridad competente o impartido por una ATO y aprobado por la autoridad competente; un examinador que esté en posesión de un certificado para planeadores o globos podrá haber realizado, durante el último año del período de validez, a un curso de actualización para examinadores impartido por una DTO y aprobado por la autoridad competente;».
ANEXO II

El anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (CE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

Se suprime el apartado ARA.GEN.105.

2)

En el apartado ARA.GEN.200, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con las demás autoridades competentes afectadas, incluida la información sobre todas las incidencias detectadas, las acciones correctivas de seguimiento adoptadas en virtud de dichas incidencias y las medidas de ejecución adoptadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que ejercen actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que estén certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia o que hayan hecho declaraciones a ellas.».

3)

El apartado ARA.GEN.220 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

los procesos de certificación y declaración, así como la supervisión de las organizaciones certificadas y declaradas;»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La autoridad competente elaborará y mantendrá actualizada una lista de todos los certificados de organización, certificados de calificación de FSTD y licencias personales, certificados y certificaciones que haya expedido, declaraciones de DTO recibidas y programas de formación de DTO verificados o aprobados para el cumplimiento del anexo I (Parte FCL).».

4)

En el apartado ARA.GEN.300, letra a), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

el cumplimiento continuado de los requisitos aplicables a las personas en posesión de licencias, habilitaciones y certificados, las organizaciones que ha certificado, los titulares de una calificación de FSTD y las organizaciones de las que haya recibido una declaración;».

5)

En el apartado ARA.GEN.305, se añade la letra f) siguiente:

«f)

No obstante lo dispuesto en las letras b), c) y c bis), el programa de supervisión de las DTO se desarrollará teniendo en cuenta el carácter específico de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de las actividades de supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos asociados al tipo de formación impartida. Las actividades de supervisión incluirán inspecciones, en particular sin previo aviso, y podrán, si la autoridad competente lo juzga necesario, incluir auditorías.».

6)

En el apartado ARA.GEN.330, se añade la letra d) siguiente:

«d)

No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), en el caso de modificación de la información contenida en las declaraciones recibidas de una DTO o del programa de formación de la DTO, notificados de conformidad con el apartado DTO.GEN.116 del anexo VIII (Parte DTO), la autoridad competente actuará de acuerdo con los requisitos de los apartados ARA.DTO.105 y ARA.DTO.110, según proceda.».

7)

El apartado ARA.GEN.350 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra d bis) siguiente:

«d bis)

No obstante lo dispuesto en las letras a) a d), en el caso de las DTO, si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente encuentra indicios de incumplimiento por una DTO de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 o de los requisitos del anexo I (Parte FCL) y del anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, la autoridad competente deberá:

1)

declarar una incidencia, registrarla y comunicarla por escrito al representante de la DTO, y fijar un período de tiempo razonable dentro del cual la DTO deberá tomar las medidas especificadas en el apartado DTO.GEN.150 del anexo VIII (Parte DTO);

2)

actuar de forma inmediata y apropiada para limitar o prohibir las actividades de formación afectadas por el incumplimiento hasta que la DTO haya tomado las medidas correctoras a que se refiere el punto 1, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

i)

se haya detectado un problema de seguridad,

ii)

la DTO no tome medidas correctoras de conformidad con el apartado DTO.GEN.150;

3)

en relación con los programas de formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.230, letra c), del anexo VIII (Parte DTO), limitar, suspender o revocar la aprobación del programa de formación;

4)

adoptar cualquier medida coercitiva adicional necesaria para garantizar el cese del incumplimiento y, en su caso, subsanar sus consecuencias.»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Sin perjuicio de eventuales medidas coercitivas adicionales, cuando la autoridad de un Estado miembro que actúe de conformidad con el apartado ARA.GEN.300, letra d), detecte cualquier incumplimiento de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 o de los requisitos del anexo I (Parte FCL) y del anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, o que haya presentado una declaración a estas, informará de tal incumplimiento a dicha autoridad competente.».

8)

Se añade la siguiente subparte DTO a continuación de la subparte MED:

«SUBPARTE DTO

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DECLARADAS (DTO)

ARA.DTO.100   Declaración a la autoridad competente

a)

Al recibir una declaración de una DTO, la autoridad competente verificará que la declaración contiene toda la información especificada en el apartado DTO.GEN.115 del anexo VIII (Parte DTO) y acusará recibo de la declaración, incluida la asignación de un número de referencia DTO individual al representante de la DTO.

b)

Si la declaración no contiene la información requerida o contiene información que indica el incumplimiento de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 o de los requisitos del anexo I (Parte FCL) y del anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, la autoridad competente actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado ARA.GEN.350, letra d bis).

ARA.DTO.105   Modificación de las declaraciones

Al recibir una notificación de alteración de la información contenida en la declaración de una DTO, la autoridad competente actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado ARA.DTO.100.

ARA.DTO.110   Verificación del cumplimiento del programa de formación

a)

Tras la recepción del programa de formación de una DTO, así como de cualquier modificación del mismo, notificado de conformidad con el apartado DTO.GEN.115, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) o la solicitud de aprobación del programa de formación de una DTO presentada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente verificará la conformidad de los programas de formación con los requisitos del anexo I (Parte FCL).

b)

Cuando haya determinado que el programa de formación de una DTO, y cualquier modificación posterior del mismo, se ajusta a los requisitos citados, la autoridad competente informará de ello por escrito al representante de la DTO o, en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.230 letra c), del anexo VIII (Parte DTO), aprobará el programa de formación. La aprobación se plasmará en el formulario que figura en el apéndice VIII del presente anexo (Parte ARA).

c)

En caso de incumplimiento, la autoridad competente actuará con arreglo al apartado ARA.GEN.350, letra d bis) o, en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.230, letra c), del anexo VIII (Parte DTO), denegará la solicitud de aprobación del programa de formación.».

9)

Se añade el apéndice VIII siguiente:

«

Apéndice VIII del anexo VI (Parte ARA)

Aprobación del programa de formación

de una organización de formación declarada (DTO)

Unión Europea (*1)

Autoridad competente

Autoridad emisora:

Nombre de la DTO:

Número de referencia de la DTO:

 

Programa(s) de formación aprobado(s):

 

Estandarización de examinadores — FE(S), FIE(S), FE(B), FIE(B) (*2)

 

Seminario de actualización para examinadores — FE(S), FIE(S), FE(B), FIE(B) (*2)

Referencia del documento:

Observaciones:

El programa o los programas de formación antes mencionados han sido verificados por la autoridad competente antes mencionada, que ha comprobado el cumplimiento de los requisitos del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión.

Fecha de expedición:

Firma: [Autoridad competente]

Formulario EASA XXX, edición 1 — Página 1/1

».

(*1)  “Unión Europea” se borrará en el caso de Estados no miembros de la UE.

(*2)  Se ajustará según proceda.

ANEXO III

En el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (CE) n.o 1178/2011, la frase introductoria del apartado ORA.ATO.120 se sustituye por el texto siguiente:

«Los siguientes registros se conservarán durante todo el curso y durante un período de tres años tras finalizar la formación:».

ANEXO IV

«

ANEXO VIII

REQUISITOS RELATIVOSA LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DECLARADAS (DTO)

[PARTE DTO]

DTO.GEN.100   Generalidades

De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, el presente anexo (Parte DTO) establece los requisitos aplicables a las organizaciones de formación de pilotos que imparten la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110 sobre la base de una declaración efectuada de conformidad con el apartado DTO.GEN.115.

DTO.GEN.105   Autoridad competente

A efectos del presente anexo (Parte DTO), la autoridad competente en lo que respecta a una DTO será la autoridad designada por el Estado miembro en cuyo territorio tenga su centro de actividad principal la DTO.

DTO.GEN.110   Alcance de la formación

a)

Una DTO estará autorizada a impartir la formación siguiente, siempre que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.115:

1)

para aviones:

a)

instrucción sobre conocimientos teóricos para LAPL(A) y PPL(A);

b)

instrucción de vuelo para LAPL(A) y PPL(A);

c)

formación para habilitación de clase para SEP (tierra), SEP (mar) y TMG;

d)

formación para habilitaciones adicionales: noche, acrobacia, montaña, remolcado de planeador y de publicidad;

2)

para helicópteros:

a)

instrucción sobre conocimientos teóricos para LAPL(H) y PPL(H);

b)

instrucción de vuelo para LAPL(H) y PPL(H);

c)

habilitación de tipo para helicópteros monomotor para los cuales la configuración máxima certificada de asientos no exceda de cinco;

d)

formación para vuelo nocturno;

3)

para planeadores:

a)

instrucción sobre conocimientos teóricos para LAPL(S) y SPL;

b)

instrucción de vuelo para LAPL(S) y SPL;

c)

formación para la ampliación de las atribuciones a TMG de conformidad con el apartado FCL.135.S;

d)

formación para métodos de lanzamiento adicionales de conformidad con el apartado FCL.130.S;

e)

formación para habilitaciones adicionales: habilitación de acrobacia, remolque de planeador y vuelo entre nubes en planeadores;

f)

formación para la habilitación de instructor de vuelo FI(S);

g)

seminario de actualización FI(S);

4)

para globos aerostáticos:

a)

instrucción sobre conocimientos teóricos para LAPL(B) y BPL;

b)

instrucción de vuelo para LAPL(B) y BPL;

c)

formación para extensión de clase de conformidad con el apartado FCL.135.B;

d)

formación para extensión de clase o grupo de conformidad con el apartado FCL.225.B;

e)

formación para la extensión a vuelo cautivo de conformidad con el apartado FCL.130.B;

f)

formación para vuelo nocturno;

g)

formación para la habilitación de instructor de vuelo FI(B);

h)

seminario de actualización FI(B).

b)

Una DTO estará autorizada a impartir también los cursos para examinadores mencionados en los apartados FCL.1015, letra a), y FCL.1025, letra b), punto 2, del anexo I (Parte FCL) para FE(S), FIE(S), FE(B) y FIE(B), siempre que la DTO haya presentado una declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.115 y la autoridad competente haya aprobado el programa de formación de conformidad con el apartado DTO.GEN.230, letra c).

DTO.GEN.115   Declaración

a)

Antes de impartir cualquiera de las formaciones especificadas en el apartado DTO.GEN.110, la organización que desee impartirla deberá presentar una declaración a la autoridad competente. La declaración contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1)

denominación de la DTO;

2)

datos de contacto del centro de actividad principal de la DTO y, en su caso, datos de contacto de los aeródromos y lugares de operación de la DTO;

3)

nombres y datos de contacto de las personas siguientes:

i)

el representante de la DTO,

ii)

el director de formación de la DTO, y

iii)

todos los directores de formación adjuntos, si así lo exige el apartado DTO.GEN.250, letra b), punto 1;

4)

tipo de formación, tal como se especifica en el apartado DTO.GEN.110, impartida en cada aeródromo o lugar de operación;

5)

lista de todas las aeronaves y los FSTD utilizados para la formación, si procede;

6)

fecha prevista de inicio de la formación;

7)

declaración en la que se confirme que la DTO ha desarrollado una política de seguridad y aplicará dicha política durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, de conformidad con el apartado DTO.GEN.210, letra a), punto 1, inciso ii);

8)

declaración en la que se confirme que la DTO cumple y seguirá cumpliendo, durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, los requisitos esenciales establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y los requisitos del anexo I (Parte FCL) y del anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento.

b)

La declaración, y cualquier modificación posterior de la misma, deberá presentarse utilizando el formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1.

c)

La DTO presentará a la autoridad competente, junto con la declaración, el programa o programas de formación que utiliza o tiene la intención de utilizar para impartir la formación, así como su solicitud de aprobación del programa o programas de formación cuando se requiera dicha aprobación de conformidad con el apartado DTO.GEN.230, letra c).

d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), una organización que disponga de una aprobación otorgada de conformidad con la subparte ATO del anexo VII (Parte ORA) podrá presentar únicamente, junto con la declaración, la referencia al manual o manuales de formación ya aprobados.

DTO.GEN.116   Notificación de modificaciones y cese de las actividades de formación

Toda DTO notificará a la autoridad competente sin demora injustificada lo siguiente:

a)

cualquier modificación de la información contenida en la declaración especificada en el apartado DTO.GEN.115, letra a), y del programa o programas de formación o del manual o manuales de formación aprobados a que se refieren respectivamente las letras c) y d) del apartado DTO.GEN.115;

b)

el cese parcial o total de las actividades de formación contempladas en la declaración.

DTO.GEN.135   Extinción del derecho a impartir formación

Una DTO dejará de estar autorizada a impartir una parte o la totalidad de la formación especificada en su declaración sobre la base de dicha declaración, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

la DTO ha notificado a la autoridad competente el cese total o parcial de las actividades de formación a que se refiere la declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.116, letra b);

b)

la DTO no ha impartido la formación durante más de 36 meses consecutivos.

DTO.GEN.140   Acceso

A efectos de determinar si una DTO actúa de conformidad con su declaración, la DTO dará acceso, en todo momento y a cualquier persona autorizada por la autoridad competente, a cualquier instalación, aeronave, documento, registro, dato, procedimiento o cualquier otro material pertinente para sus actividades de formación incluidas en la declaración.

DTO.GEN.150   Incidencias

Después de que la autoridad competente haya comunicado una incidencia a una DTO de conformidad con el apartado ARA.GEN.350, letra d bis), punto 1, la DTO tomará las siguientes medidas en el plazo fijado por la autoridad competente:

a)

determinar la causa que esté en el origen de la no conformidad;

b)

adoptar las medidas correctoras necesarias para poner fin al incumplimiento y, en su caso, remediar sus consecuencias;

c)

informar a la autoridad competente sobre las medidas correctoras que haya adoptado.

DTO.GEN.155   Reacción a un problema de seguridad

En respuesta a un problema de seguridad, la DTO aplicará:

a)

las medidas de seguridad que requiera la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el apartado ARA.GEN.135, letra c);

b)

la información en materia de seguridad pertinente y obligatoria publicada por la Agencia, en particular las directivas sobre aeronavegabilidad.

DTO.GEN.210   Requisitos del personal

a)

Toda DTO designará:

1)

Un representante que sea competente y esté debidamente autorizado para realizar como mínimo las tareas siguientes:

i)

garantizar la conformidad de la DTO y sus actividades con los requisitos aplicables y con su declaración,

ii)

desarrollar y establecer una política de seguridad que garantice que las actividades de la DTO se realizan con total seguridad y que la DTO se adhiere a esta política de seguridad y adopta las medidas necesarias para alcanzar sus objetivos,

iii)

promover la seguridad en el interior de la DTO,

iv)

garantizar la disponibilidad de recursos suficientes en la DTO, de forma que las actividades a que se refieren los incisos i), ii) y iii) se puedan llevar a cabo de forma efectiva.

2)

Un director de la formación que sea competente y esté debidamente cualificado para garantizar como mínimo:

i)

que la formación impartida se ajusta a los requisitos del anexo I (Parte FCL) y al programa de formación de la DTO,

ii)

la integración satisfactoria de la instrucción de vuelo en una aeronave o un dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) y la instrucción de conocimientos teóricos,

iii)

la supervisión del progreso de los estudiantes,

iv)

en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.250, letra b), la supervisión del director adjunto o de los jefes de formación.

b)

Una DTO podrá designar a la misma persona como representante y director de formación.

c)

Una DTO no deberá designar a una persona como representante o director de formación si existen indicios objetivos de que no es fiable para llevar a cabo las tareas enumeradas en la letra a) de una manera que proteja y favorezca la seguridad aérea. Se considerará que constituye un indicio objetivo el hecho de que una persona haya sido objeto de una medida de ejecución adoptada de conformidad con el apartado ARA.GEN.355 en los últimos tres años, a menos que dicha persona pueda demostrar que la incidencia que dio lugar a esa medida, por razón de su naturaleza, dimensión o repercusión en la seguridad aérea, no basta por sí misma para indicar que la persona no es fiable para llevar a cabo esas tareas de este modo.

d)

Una DTO velará por que los instructores de conocimientos teóricos dispongan de alguna de las siguientes cualificaciones:

1)

experiencia práctica en aviación en las áreas pertinentes para la formación impartida y haber superado un curso de formación en técnicas de instrucción;

2)

experiencia previa en instrucción de conocimientos teóricos y unos conocimientos teóricos adecuados en la materia de la que vayan a impartir conocimientos teóricos.

e)

Los instructores de vuelo y los instructores de entrenamiento en simulador de vuelo dispondrán de las calificaciones que exige el anexo I (Parte FCL) para el tipo de formación que impartan.

DTO.GEN.215   Requisitos de las instalaciones

Toda DTO dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas sus actividades de conformidad con los requisitos esenciales del anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y con los requisitos del presente anexo (Parte DTO).

DTO.GEN.220   Conservación de registros

a)

Las DTO mantendrán para cada estudiante los siguientes registros durante todo el curso de formación y durante los tres años siguientes a la finalización de la última sesión de formación:

1)

detalles de la formación en tierra, en vuelo y en entrenamiento de vuelo simulado;

2)

información sobre los logros de cada uno;

3)

información sobre las licencias y las habilitaciones pertinentes para la formación impartida, incluidas las fechas de caducidad de los certificados médicos y habilitaciones.

b)

Las DTO conservarán el informe sobre el examen anual interno y el informe anual de actividad mencionados en el apartado DTO.GEN.270, letras a) y b), respectivamente, durante tres años a partir de la fecha en que hayan establecido dichos informes.

c)

Las DTO conservarán su programa de formación durante tres años a partir de la fecha en que impartieron el último curso de conformidad con dicho programa.

d)

Las DTO, de conformidad con la legislación aplicable sobre la protección de los datos personales, conservarán los registros a que se refiere la letra a) de manera que se garantice su protección mediante las herramientas y los protocolos adecuados y tomarán las medidas necesarias para restringir el acceso a dichos registros a las personas debidamente autorizadas al efecto.

DTO.GEN.230   Programa de formación de una DTO

a)

Las DTO establecerán un programa de formación para cada una de las formaciones especificadas en el apartado DTO.GEN.110 que impartan.

b)

Los programas de formación deberán ajustarse a los requisitos del anexo I (Parte FCL).

c)

Una DTO tendrá derecho a impartir la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110, letra b), solo en caso de que su programa de formación correspondiente, así como cualquier modificación del mismo, haya recibido de la autoridad competente, a solicitud de la DTO, una aprobación en la que se confirme que el programa de formación y las eventuales modificaciones se ajustan a los requisitos del anexo I (Parte FCL), de conformidad con el apartado ARA.DTO.110. La DTO solicitará dicha aprobación mediante la presentación de su declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.115.

d)

La letra c) no se aplicará a una organización que disponga también de una aprobación otorgada de conformidad con la subparte ATO del anexo VII (Parte ORA) que incluya atribuciones para esa formación.

DTO.GEN.240   Aeronave de entrenamiento y FSTD

a)

Las DTO utilizarán una flota adecuada de aeronaves de entrenamiento o FSTD adecuados para la formación que imparten.

b)

Las DTO elaborarán y mantendrán actualizada una lista de todas las aeronaves, incluidas sus marcas de matrícula, utilizadas en la formación que imparten.

DTO.GEN.250   Aeródromos y zonas de operación

a)

Al ofrecer formación de vuelo en una aeronave, una DTO utilizará solamente aeródromos o zonas de operación que dispongan de las instalaciones y características apropiadas para permitir la instrucción en las maniobras correspondientes, teniendo en cuenta la formación impartida y la categoría y tipo de aeronave utilizada.

b)

Cuando una DTO utilice más de un aeródromo para impartir la formación especificada en el apartado DTO.GEN.110, letra a), puntos 1 y 2, deberá:

1)

para cada aeródromo adicional, designar un director de formación adjunto, que será responsable de las tareas a que se refiere el apartado DTO.GEN.210, letra a), punto 2, incisos i) a iii), en dicho aeródromo, y

2)

garantizar la disponibilidad de recursos suficientes para operar con seguridad en todos los aeródromos, ajustándose a los requisitos del presente anexo (Parte DTO).

DTO.GEN.260   Instrucción sobre conocimientos teóricos

a)

Cuando impartan instrucción sobre conocimientos teóricos, las DTO podrán utilizar instrucción in situ o a distancia.

b)

Las DTO supervisarán y registrarán el progreso de cualquier estudiante en fase de instrucción de conocimientos teóricos.

DTO.GEN.270   Revisión interna anual e informe de actividad anual

Las DTO tomarán las siguientes medidas:

a)

realizar una revisión interna anual de las tareas y responsabilidades especificadas en el apartado DTO.GEN.210 y elaborar un informe sobre dicha evaluación;

b)

elaborar un informe de actividad anual;

c)

presentar el informe de revisión interna anual y el informe de actividad anual a la autoridad competente, en la fecha que determine dicha autoridad.

Apéndice 1 del anexo VIII (Parte DTO)

DECLARACIÓN

de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión

☐ Declaración inicial

☐ Notificación de modificaciones (1) – número de referencia de la DTO:

1.

Organización de formación declarada (DTO)

Nombre:

2.

Lugar(es) de actividad

Datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) del lugar principal de actividad de la DTO:

3.

Personal

Nombre y datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) del representante de la DTO:

Nombre y datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico) del director de formación de la DTO y, en su caso, de los directores de formación adjuntos de la DTO:

4.

Alcance de la formación

Lista de toda la formación impartida:

Lista de todos los programas de formación utilizados para impartir la formación (documentos que deben adjuntarse a la presente declaración) o, en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.230, letra d), del anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, referencia a todos los manuales de formación aprobados utilizados para impartir la formación:

5.

Aeronaves de entrenamiento y FSTD

Lista de aeronaves utilizadas para la formación:

Lista de los FSTD cualificados utilizados para la formación (si procede, incluyendo el código de letras indicado en el certificado de cualificación):

6.

Aeródromo(s) y zona(s) de operaciones

Datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) de todos los aeródromos y zonas de operación utilizados por la DTO para impartir la formación:

7.

Fecha prevista de comienzo de la actividad:

8.

Solicitud de aprobación de los cursos de estandarización para examinadores y los seminarios de actualización (si procede)

☐ La DTO solicita por la presente la aprobación del programa o los programas de formación antes mencionados de los cursos para examinadores de planeadores o globos de conformidad con los apartados DTO.GEN.110, letra b), y DTO.GEN.230, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

9.

Declaraciones

La DTO ha desarrollado una política de seguridad de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 y, en particular, con el apartado DTO.GEN.210, letra a), apartado 1), inciso ii), y aplicará esa política durante todas las actividades de formación incluidas en la declaración.

La DTO cumple y seguirá cumpliendo, durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, los requisitos esenciales establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y los requisitos del anexo I (Parte FCL) y del anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

Confirmamos que toda la información contenida en la presente declaración, incluidos sus anexos (si procede), es completa y correcta.

Nombre, fecha y firma del representante de la DTO

Nombre, fecha y firma del director de formación de la DTO

».

(1)  En caso de modificaciones, únicamente deben cumplimentarse el punto 1 y los campos que contienen cambios.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 10bis, 12, anexos I, VI y VII y AÑADE el anexo VIII al Reglamento 1178/2011, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82342).
Materias
  • Aeronaves
  • Capacitación profesional
  • Centros de enseñanza
  • Formación profesional
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid