EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco para las estadísticas europeas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2016. Este Reglamento, por tanto, debe ser derogado. |
(2) |
El programa de encuestas europeas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas que se ha llevado a cabo en la Unión desde 1966 debe continuar, a fin de examinar las tendencias de la estructura de dichas explotaciones a escala de la Unión y proporcionar la base de conocimientos estadísticos necesaria para la formulación, aplicación, seguimiento, evaluación y revisión de las políticas en la materia, en particular, la política agrícola común (PAC), incluyendo medidas en materia de desarrollo rural, así como políticas medioambientales, de adaptación y mitigación del cambio climático y de uso de la tierra de la Unión, al igual que varios objetivos de desarrollo sostenible (ODS). Esa base de conocimientos también es necesaria para estimar el impacto de estas políticas sobre la mano de obra femenina en las explotaciones agrícolas. |
(3) |
La recogida de datos estadísticos, en particular los relativos a la estructura de las explotaciones agrícolas, debe tener como objetivo, entre otros, el de aportar datos actualizados al proceso de toma de decisiones, con vistas a futuras reformas de la PAC. |
(4) |
Una evaluación internacional de las estadísticas agrícolas dio lugar a la adopción de la Estrategia Global para el Mejoramiento de las Estadísticas Agropecuarias y Rurales por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), que fue aprobada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas (CENU) en 2010. Las estadísticas agrícolas europeas deben seguir, en su caso, las recomendaciones de la Estrategia Global para el Mejoramiento de las Estadísticas Agropecuarias y Rurales, así como las del Programa mundial del censo agropecuario 2020 de la FAO. |
(5) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) proporciona un marco para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, basadas en principios estadísticos comunes. Asimismo, establece criterios de calidad y hace referencia a la necesidad de minimizar la carga que soportan los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducción de las cargas administrativas. |
(6) |
Debe establecerse un programa estadístico con fines múltiples sobre explotaciones agrícolas para los próximos diez años a fin de ofrecer un marco para la producción de estadísticas armonizadas, comparables y coherentes. Estas estadísticas deben tener por objeto responder a las necesidades políticas. |
(7) |
La Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores, establecida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSEE) en noviembre de 2015, contempla la adopción de dos Reglamentos marco que abarcan todos los aspectos de las estadísticas agrícolas, excepto las Cuentas Económicas de la Agricultura. El presente Reglamento es uno de dichos Reglamentos marco. |
(8) |
A efectos de la armonización y comparabilidad de la información sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y con el fin de satisfacer las necesidades actuales de la organización del mercado único común y, en particular, del sector de las frutas y del sector vinícola, el Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe integrarse con la información estructural a escala de explotación agrícola a partir de 2023 y sustituirse por el presente Reglamento. Procede por tanto derogar dicho Reglamento. |
(9) |
Disponer de estadísticas comparables de todos los Estados miembros sobre la estructura de las explotaciones agrícolas es importante para determinar el desarrollo de la PAC. Así pues, deberían utilizarse en la medida de lo posible clasificaciones y definiciones comunes para las variables. |
(10) |
Los registros de datos estadísticos relativos a las explotaciones agrícolas permiten tabular de forma cruzada los datos básicos y los datos de los módulos, por lo que puede obtenerse información basada en variables como el sexo del gerente de la explotación agrícola, la edad del gerente, la estructura de propiedad y el tamaño de la explotación agrícola, y la aceptación de las medidas medioambientales. Será posible proceder a una desagregación de los resultados para los criterios incluidos en los datos básicos y para las combinaciones de criterios. |
(11) |
La recogida de información sobre el año de nacimiento, el año en que empezó a trabajar como jefe de la explotación agrícola y el sexo podría proporcionar datos para el desarrollo de actuaciones respecto del relevo generacional y otros aspectos relacionados con el género. |
(12) |
Entre otras razones para actualizar los registros básicos de las explotaciones agrícolas y el resto de la información requerida para la estratificación en las encuestas por muestreo, es necesario efectuar un censo de las explotaciones agrícolas de la Unión al menos cada diez años. El censo más reciente tuvo lugar en 2009-2010. |
(13) |
Los Estados miembros en los que los períodos de trabajo de campo con vistas a la encuesta del año de referencia 2020 coincidan con los trabajos previstos para el censo decenal de población deben tener la posibilidad de adelantar un año el censo agrario, a fin de reducir la pesada carga que supone la realización simultánea de esas dos grandes recogidas de datos. |
(14) |
A fin de evitar imponer una carga innecesaria a las explotaciones agrícolas y a las administraciones nacionales, deben establecerse umbrales. Para llevar a cabo un análisis adecuado de la estructura de la agricultura europea, es necesario que el 98 % de la superficie agrícola utilizada y el ganado de las explotaciones estén cubiertos por las estadísticas. Esto significa en algunos Estados miembros que los umbrales recogidos en el presente Reglamento son demasiado elevados. No obstante, las explotaciones agrícolas situadas por debajo de esos umbrales son tan pequeñas que basta con realizar encuestas por muestreo cada diez años para hacer una estimación de su estructura y sus efectos sobre la producción, lo que reduce considerablemente los costes y las cargas al tiempo que permite concebir una política eficaz de respaldo y mantenimiento de las estructuras de las pequeñas explotaciones. |
(15) |
Las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas deben abarcar las superficies utilizadas para la producción agrícola, incluidas las tierras utilizadas por dos o más explotaciones agrícolas, por existir derechos de propiedad colectivos. |
(16) |
Es necesario obtener información sobre la afiliación de una explotación agrícola a un grupo de empresas, cuyas entidades están controladas por una entidad matriz. |
(17) |
A fin de reducir la carga que soportan los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales deben tener acceso a datos administrativos en la medida en que estos sean necesarios para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. |
(18) |
Los Estados miembros o las autoridades nacionales responsables deben esforzarse por modernizar los modos de recogida de datos sobre las explotaciones agrícolas en la medida de lo posible. Debería promoverse el uso de soluciones digitales al respecto. |
(19) |
En aras de la flexibilidad del sistema europeo de estadísticas agrícolas y de la simplificación y modernización de dichas estadísticas, las variables que se recopilen deben asignarse a distintos grupos de recogida (datos básicos y módulos) que variarán en frecuencia, representatividad o ambas cosas. |
(20) |
La carga de respuesta de la encuesta y los costes derivados de la misma, pueden reducirse reutilizando los datos del año inmediatamente anterior o posterior al año de referencia. Esto resultaría particularmente pertinente en a aquellos aspectos en los que no cabe esperar cambios de gran calado de un año para otro. |
(21) |
En aras de la flexibilidad y para reducir la carga que soportan los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, los Estados miembros deben poder hacer uso de encuestas estadísticas, registros administrativos y cualesquiera otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores, entre ellos métodos con base científica y bien documentados como la imputación, la estimación o uso de modelos. |
(22) |
Es necesario mejorar la recogida de información sobre el uso de abonos y del uso del agua y los métodos de producción agrícola en las explotaciones agrícolas con el fin de producir estadísticas adicionales para el desarrollo de la política agroambiental y mejorar la calidad de los indicadores agroambientales. |
(23) |
En lo que respecta a la geocodificación de las explotaciones agrícolas, debe utilizarse el sistema de unidades estadísticas contemplado en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(24) |
La Comisión debe respetar la confidencialidad de los datos transmitidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La protección necesaria de la confidencialidad de los datos debe garantizarse, entre otros medios, limitando el uso de los parámetros de localización al análisis espacial de la información y mediante la agregación apropiada al publicar las estadísticas. Por ese motivo es necesario desarrollar un enfoque armonizado para la protección de los aspectos de confidencialidad y calidad en la difusión de los datos, así como velar para que el acceso en línea a las estadísticas oficiales sea más fácil e intuitivo. |
(25) |
El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento queda sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las disposiciones adoptadas de conformidad con dicho Reglamento o con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), según el caso. |
(26) |
El Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece la clasificación estadística de las actividades económicas en la Unión que se menciona en el presente Reglamento con el fin de definir la población de las explotaciones agrícolas. |
(27) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las unidades territoriales deben definirse con arreglo a la clasificación de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS). |
(28) |
Se debe requerir financiación, tanto de los Estados miembros como de la Unión, durante varios años para llevar a cabo la recogida de datos. Por ello, la Unión debe conceder ayuda a ese programa a través del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(29) |
El presente Reglamento establece, para toda la duración del Marco Financiero Plurianual (MFP) vigente, una dotación financiera que, con arreglo al punto 17 del Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (11), constituye el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Este Reglamento dispone que el presupuesto para futuras recogidas de datos se establecerá en el contexto del MFP posterior. |
(30) |
Los aspectos económicos del presente Reglamento deben ser revisados en el período posterior a 2020 teniendo en cuenta el nuevo MFP y otras modificaciones pertinentes de los instrumentos de la Unión. La Comisión debe estudiar la posibilidad de proponer las modificaciones pertinentes del presente Reglamento tomando como base dicha revisión. |
(31) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento es la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre las explotaciones agrícolas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor, a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(32) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 establece un marco de referencia para las estadísticas europeas y exige que los Estados miembros cumplan los principios estadísticos y los criterios de calidad especificados en ese Reglamento. Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar y mejorar la calidad de las estadísticas europeas, así como para la comunicación al respecto. El Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSEE) aprobó una norma del SEE relativa a la estructura de los informes sobre calidad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Esta norma debería contribuir a la armonización de los informes sobre calidad contemplados en el presente Reglamento. |
(33) |
Se ha llevado a cabo una evaluación de impacto, con arreglo al principio de la buena gestión financiera, a fin de centrar el programa estadístico establecido por el presente Reglamento en la necesidad de eficacia para alcanzar sus objetivos y a fin de incorporar las restricciones presupuestarias desde la fase inicial. |
(34) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar las descripciones de las variables enumeradas en el presente Reglamento y los elementos técnicos de los datos que deben presentarse, definir las descripciones de las variables y otras disposiciones prácticas para la recogida de datos ad hoc conforme dispone el presente Reglamento, así como establecer las disposiciones prácticas y los contenidos de los informes de calidad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Al ejercer tales competencias, la Comisión debe tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para las explotaciones agrícolas y los Estados miembros. |
(35) |
A fin de tener en cuenta las nuevas necesidades de información que surgen ante todo de los nuevos avances en la agricultura, la revisión de la legislación y el cambio de las prioridades de las políticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a modificar los temas detallados enumerados en el presente Reglamento y a completar los correspondientes datos de módulo especificando la información que se ha de facilitar con carácter ad hoc, como se establece en el presente Reglamento. En aras de la compatibilidad y de facilitar el uso de otras fuentes de datos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de las variables que figuran en el presente Reglamento. Al ejercer tal competencia, la Comisión debe tener en cuenta aspectos tales como los costes y las cargas administrativas para las explotaciones agrícolas y los Estados miembros. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(36) |
Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió un dictamen el 20 de noviembre de 2017 (14). |
(37) |
Se ha consultado al CSEE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece un marco para las estadísticas europeas a nivel de explotaciones agrícolas y contempla la integración de la información sobre la estructura con los métodos de producción, medidas de desarrollo rural, aspectos agroambientales y otra información relacionada.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «explotación agrícola»: una unidad individual, tanto desde el punto de vista técnico como económico, que tiene una gestión única y que lleva a cabo actividades económicas en el sector de la agricultura de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 pertenecientes a los grupos A.01.1, A.01.2, A.01.3, A.01.4, A.01.5 o de «mantenimiento de las tierras agrícolas en buenas condiciones de producción y medioambientales» del grupo A.01.6 dentro del territorio económico de la Unión, como su actividad primaria o secundaria. En relación con las actividades de la clase A.01.49, solo se incluyen las actividades «Cría de animales semidomésticos u otros animales vivos» (excepto cría de insectos) y «Apicultura y producción de miel y cera de abeja»;
b) «unidad de tierras agrícolas comunales»: una unidad de tierra a la que se aplican derechos comunes y que utilizan dos o más explotaciones para la producción agrícola, pero que no está dividida entre ellas;
c) «región»: unidad territorial de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS), definida en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003;
d) «unidad de ganado»: una unidad convencional de medida que permite la agregación de las distintas categorías de ganado a efectos comparativos; los coeficientes para determinar las unidades de ganado para cada categoría de ganado se recogen en el anexo I;
e) «superficie agrícola utilizada o «SAU»: superficie de tierra usada para la agricultura, incluida la tierra cultivable, los pastos permanentes, los cultivos permanentes y otras tierras agrícolas utilizadas;
f) «año de referencia»: el año natural al que se refieran los períodos de referencia;
g) «huerto familiar»: las superficies utilizadas para la producción de alimentos destinados al consumo propio;
h) «módulo»: una o más series de datos organizados para cubrir temas;
i) «tema»: el contenido de la información que ha de recabarse sobre las unidades estadísticas y que abarca una serie de temas detallados;
j) «tema detallado»: el contenido detallado de la información que ha de recabarse sobre las unidades estadísticas en relación con un tema específico, y que abarca una serie de variables;
k) «variable»: característica de una unidad objeto de observación que puede asumir más de un valor de los comprendidos en un conjunto.
Cobertura
1. Los datos exigidos en el presente Reglamento abarcarán el 98 % de la superficie agrícola total utilizada (SAU) (con excepción de los huertos familiares) y el 98 % de las unidades de ganado de cada Estado miembro.
2. A fin de cumplir estos requisitos, el Estado miembro presentará datos representativos de las explotaciones agrícolas y de las unidades de tierras agrícolas comunales que alcancen al menos uno de los umbrales físicos que se enumeran en el anexo II con respecto al tamaño de las tierras agrícolas o al número de unidades de ganado.
3. No obstante, cuando el marco indicado en el apartado 2 represente más del 98 % de la producción agrícola nacional, calculado de acuerdo con la producción estándar contemplada en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 de la Comisión (15), los Estados miembros podrán establecer, previa aprobación por parte de la Comisión (Eurostat), umbrales físicos o económicos más altos para reducir el marco, siempre que se alcance el 98 % de la superficie agrícola total utilizada (con excepción de los huertos familiares) y el 98 % de las unidades de ganado de los Estados miembros.
4. Cuando el marco contemplado en el apartado 2 del presente artículo no represente el 98 % de la superficie agrícola utilizada ni el 98 % de las unidades de ganado, los Estados miembros ampliarán el marco de conformidad con el artículo 6 estableciendo umbrales más bajos que los mencionados en el apartado 2 del presente artículo, umbrales adicionales o ambas cosas.
Fuentes de información y métodos
1. Para obtener los datos contemplados en el presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán uno o más de los siguientes métodos o fuentes, o una combinación de estos, siempre y cuando la información permita la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad contemplados en el artículo 11:
a) |
encuestas estadísticas; |
b) |
las fuentes de datos administrativas especificadas en el apartado 2 del presente artículo; |
c) |
otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores. |
2. Los Estados miembros podrán utilizar información procedente del sistema integrado de gestión y control (SIGC) establecido en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el sistema para la identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el sistema para la identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento n.o 21/2004 del Consejo (18), el registro vitícola establecido en el artículo 145 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), y los registros de agricultura ecológica establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (20). Asimismo, los Estados miembros podrán utilizar fuentes administrativas relacionadas con medidas específicas de desarrollo rural.
3. Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los planteamientos innovadores mencionados en el apartado 1, letra c), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia y presentarán detalles sobre la calidad de los datos obtenidos de dicha fuente, método o planteamiento innovador y los métodos de recogida de datos que se utilizarán.
4. Las autoridades nacionales encargadas de cumplir los requisitos contemplados en el presente Reglamento tendrán derecho a acceder y utilizar los datos, sin demora y de forma gratuita, incluidos los datos individuales sobre explotaciones agrícolas y los datos personales sobre sus titulares que figuren en los expedientes administrativos recopilados en su territorio nacional de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Las autoridades nacionales y los responsables de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios.
Datos estructurales básicos
1. Los Estados miembros recopilarán y presentaran los datos estructurales básicos («datos básicos») sobre explotaciones agrícolas mencionados en el artículo 3, apartados 2 y 3, correspondientes a los años de referencia 2020, 2023 y 2026, tal como figuran en el anexo III. La recogida de datos básicos para el año de referencia 2020 se realizará mediante un censo.
2. La recogida de los datos básicos para los años de referencia 2023 y 2026 podrá efectuarse mediante encuestas por muestreo. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados ponderados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.
3. Cuando una variable enumerada en el anexo III tenga una prevalencia baja o igual a cero en un Estado miembro, dicha variable podrá excluirse de la recogida de datos a condición de que el Estado miembro de que se trate presente a la Comisión (Eurostat) información que justifique su exclusión en el año natural precedente al año de referencia.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen las descripciones de las variables que figuran en el anexo III.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, a más tardar el 28 de febrero de 2019 en el caso del año de referencia 2020, a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y a más tardar el 31 de diciembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar las variables contempladas en el anexo III, cuando sea necesario para armonizarlas con las fuentes de información indicadas en el artículo 4, apartado 2, para los años 2023 y 2026. En el ejercicio de sus poderes, la Comisión velará por que dichos actos delegados solamente sustituyan las variables contempladas en el anexo III que ya no puedan derivarse de las fuentes de información indicadas. En caso de sustitución, la Comisión velará por que las nuevas variables puedan derivarse de las fuentes de datos especificadas en el artículo 4, apartado 2. Asimismo velará por que dichos actos delegados estén debidamente justificados y no impongan cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros o a los encuestados.
6. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 30 de septiembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y el 30 de septiembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.
Ampliación del marco
1. Los Estados miembros que amplíen el marco con arreglo al artículo 3, apartado 4, presentarán datos básicos sobre las explotaciones agrícolas comprendidas en dicha ampliación del marco para el año de referencia 2020, que incluyan la información indicada en el anexo III.
2. La recogida de los datos sobre las explotaciones agrícolas de la ampliación del marco podrá realizarse mediante encuestas por muestreo. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados elevados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.
Datos de los módulos
1. Los Estados miembros recogerán y presentarán los datos de los módulos sobre los temas y temas detallados que figuran en el anexo IV para los siguientes años de referencia:
a) |
módulo de «Mano de obra y otras actividades lucrativas» en 2020, 2023 y 2026; |
b) |
módulo de «Desarrollo rural» en 2020, 2023 y 2026; |
c) |
módulo de «Estabulación y gestión del estiércol» en 2020 y 2026; |
d) |
módulo de «Regadío» en 2023; |
e) |
módulo de «Prácticas de gestión de suelos» en 2023; |
f) |
módulo de «Maquinaria y equipo» en 2023; |
g) |
módulo de «Frutales» en 2023; |
h) |
módulo de «Viñedo» en 2026. |
2. La recogida de estos datos incluirá las explotaciones agrícolas mencionadas en el artículo 3, apartados 2 y 3.
3. La recogida de los datos de los módulos podrá realizarse mediante encuestas por muestreo de las explotaciones agrícolas. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados ponderados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.
4. Los módulos se recogerán mediante submuestras de las explotaciones agrícolas de las que se recogen datos básicos. Los módulos reflejarán la situación en el año de referencia, pero podrán basarse en el año inmediatamente anterior o posterior al año de referencia para los módulos mencionados en el artículo 7, apartado 1, letras f), g) y h) del presente artículo. En cualquier caso, cada registro que proporcione información sobre los módulos irá acompañado de los datos básicos enumerados en el anexo III.
5. Los Estados miembros que tengan al menos 1 000 hectáreas de un cultivo determinado, mencionado en los temas detallados del módulo «Frutales» del anexo IV, que produzcan en su totalidad o en gran medida para el mercado, presentarán dicho módulo para ese cultivo.
6. Los Estados miembros que tengan al menos 1 000 hectáreas de viñedos plantados con vides para vino, que produzcan en su totalidad o en gran medida para el mercado, presentarán el módulo «Viñedo».
7. Los Estados miembros con una zona de regadío inferior al 2 % de la SAU y que no tengan regiones de nivel NUTS 2 con al menos una zona de regadío del 5 % de la SAU, estarán exentos de presentar el módulo «Regadío».
8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los casos a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 a más tardar el 30 de junio del año anterior al año de referencia de que se trate.
9. Cuando una variable tenga una prevalencia baja o igual a cero en un Estado miembro, dicha variable podrá excluirse de la recogida de datos a condición de que se presente a la Comisión (Eurostat) información que justifique su exclusión en el año natural anterior al año de referencia.
Especificaciones técnicas de los datos de los módulos
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los siguientes elementos técnicos de los datos que deben presentarse en cada módulo y el tema y tema detallado correspondiente que figuran en el anexo IV:
a) |
la lista de variables; |
b) |
las descripciones de las variables. |
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 17, apartado 2, a más tardar el 28 de febrero de 2019 en el caso del año de referencia 2020, a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y a más tardar el 31 de diciembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.
2. Al adoptar los actos de ejecución en los que se especifica la relación de variables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión velará por que el número total de variables básicas y de módulos no supere las 300 variables en 2020, las 470 variables en 2023 y las 350 variables en 2026.
3. Para los años 2023 y 2026, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16, a fin de modificar los temas detallados que se indican en el anexo IV. En el ejercicio de este poder, la Comisión velará por que dichos actos delegados no incrementen de forma significativa la carga impuesta por el número de variables. En particular, la Comisión velará por que los actos delegados no den lugar a un incremento del número de variables mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, y porque solo se modifique para cada módulo como máximo un 20 % de los temas detallados enumerados en el anexo IV. No, obstante, si el 20 % representa menos que un tema detallado, podrá modificarse un tema detallado.
4. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 30 de septiembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y el 30 de septiembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.
5. Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2 y los actos delegados mencionados en el apartado 3 no impondrán costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada sobre las explotaciones agrícolas y los Estados miembros.
Datos ad hoc
1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 que complementen los datos de los módulos establecidos en el anexo IV, si se considera necesario recabar información adicional. Dichos actos delegados especificarán lo siguiente:
a) |
los temas y los temas detallados que han de presentarse en el módulo ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales; |
b) |
el año de referencia. |
2. La Comisión está facultada para adoptar los actos delegados mencionados en el apartado 1, empezando con el año referencia 2023 y en intervalos de tres años. No propondrá módulos ad hoc para los años de referencia en los que la recogida de datos se realiza como un censo.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de facilitar:
a) |
una lista de variables que no supere las veinte variables que se transmitirá a la Comisión (Eurostat) y las unidades de medida correspondientes; |
b) |
las descripciones de las variables; |
c) |
los requisitos de precisión; |
d) |
los períodos de referencia; |
e) |
las fechas de transmisión. |
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 17, apartado 2, a más tardar 12 meses antes del inicio del año de referencia.
4. Los actos delegados mencionados en el apartado 1 del presente artículo y los actos de ejecución mencionados en el apartado 3 del presente artículo no impondrán costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada para las explotaciones agrícolas y los Estados miembros.
Períodos de referencia
La información recogida se referirá a un único año de referencia que será común para todos los Estados miembros e indicará la situación durante un período o fecha determinados de la siguiente manera:
a) |
en el caso de las variables relativas a las tierras, el uso de la tierra se referirá al año de referencia. En el caso de cosechas sucesivas del mismo terreno, el uso de la tierra se referirá a un cultivo cosechado durante el año de referencia, con independencia de cuándo se siembre el cultivo en cuestión; |
b) |
en el caso de las variables relativas al regadío y las prácticas de gestión del suelo, el período de referencia será de 12 meses, que terminará dentro del año de referencia y lo establecerá cada Estado miembro para incluir los ciclos de producción de que se trate; |
c) |
en el caso de las variables relativas al ganado, la estabulación y la gestión del estiércol, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia. Las variables relativas a la gestión del estiércol se referirán a un período de 12 meses que incluya esa fecha; |
d) |
en el caso de las variables relativas a la mano de obra, cada Estado miembro establecerá un período de referencia de 12 meses que finalice en un día de referencia dentro del año de referencia; |
e) |
en el caso de las variables relativas al desarrollo rural aplicadas en cada explotación agrícola, el período de referencia será de tres años y terminará el 31 de diciembre del año de referencia; |
f) |
en el caso de las demás variables, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia. |
Calidad
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.
2. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos y metadatos transmitidos.
4. A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad en el que se describirá el proceso estadístico para cada año de referencia cubierto por el presente Reglamento, y en particular:
a) |
los metadatos que describen la metodología empleada y cómo se cumplieron las especificaciones técnicas con respecto a las establecidas por el presente Reglamento; |
b) |
información sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para los marcos de muestreo utilizados, incluso al desarrollarlos y actualizarlos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. |
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas y los contenidos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 17, apartado 2, y no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.
5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible cualquier información o cambio importante en lo que se refiere a la ejecución del presente Reglamento que pueda influir en la calidad de los datos enviados.
6. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.
Transmisión de datos y metadatos y plazos
1. Para el año de referencia 2020, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos básicos y de módulos validados y un informe sobre calidad en un plazo de 15 meses a partir de que finalice el año de referencia.
2. Para los años de referencia 2023 y 2026, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos básicos y datos de módulos validados, así como un informe sobre calidad en un plazo de 12 meses a partir de que finalice el año de referencia.
3. Los datos transmitidos a la Comisión (Eurostat) serán a nivel de cada explotación agrícola. Los datos de los módulos y los datos ad hoc estarán vinculados a los datos básicos a nivel de explotación agrícola enumerados en el anexo III correspondientes al mismo año de referencia. Los registros presentados incluirán factores de elevación e información sobre la estratificación.
4. Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat). Los datos y metadatos se presentarán a la Comisión (Eurostat) a través de los servicios de ventanilla única.
Contribución de la Unión
1. Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a fin de:
a) |
desarrollar o aplicar los requisitos de datos, o ambas cosas; |
b) |
desarrollar metodologías para modernizar los sistemas estadísticos destinados a mejorar la calidad o reducir los costes y la carga administrativa para la producción de estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas utilizando las fuentes y los métodos contemplados en el artículo 4. |
2. Los Estados miembros recibirán subvenciones de la Unión para cubrir los costes de la recogida de datos contemplada en los artículos 5, 6 y 7, en el marco de la dotación financiera mencionada en el artículo 14.
3. La contribución financiera de la Unión a que hace referencia el apartado 2 no podrá ser superior al 75 % de los costes subvencionables ni a las cantidades máximas indicadas en los apartados 4 y 5.
4. Para el coste combinado de la recogida de datos básicos y datos de módulos de 2020, la contribución financiera de la Unión para cada país se limitará a las cantidades máximas que figuran a continuación:
a) |
50 000 EUR para Luxemburgo y Malta; |
b) |
1 000 000 EUR para Austria, Croacia, Irlanda y Lituania; |
c) |
2 000 000 EUR para Bulgaria, Alemania, Hungría, Portugal y el Reino Unido; |
d) |
3 000 000 EUR para Grecia, España y Francia; |
e) |
4 000 000 EUR para Italia, Polonia y Rumanía; |
f) |
300 000 EUR para cada uno de los demás Estados miembros. |
5. Para la recogida de datos básicos y datos de módulos de 2023 y 2026, las cantidades máximas indicadas en el apartado 4 se reducirán un 50 % a reserva de lo establecido en el MFP para el período posterior a 2020.
6. Para la recogida de los datos ad hoc contemplados en el artículo 9, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 para cubrir los costes de la recogida de datos ad hoc. Esa contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.
7. La contribución financiera de la Unión a las subvenciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo será con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Dotación financiera
1. La dotación financiera de la Unión para la ejecución del programa de recogida de datos para el año de referencia 2020, incluidos los créditos necesarios para la gestión, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas de bases de datos utilizados en la Comisión para procesar los datos suministrados por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, será de 40 000 000 EUR para el período 2018-2020, con cargo al MFP 2014-2020.
2. Tras la entrada en vigor del MFP posterior a 2020, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el importe para el período correspondiente, a propuesta de la Comisión.
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles coherentes y eficaces y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente, y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas, subcontratistas y terceros que hayan recibido, directa o indirectamente, fondos de la Unión en virtud del Programa.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluyendo inspecciones y controles in situ de los operadores económicos beneficiarios directa o indirectamente de dicha financiación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (22), para determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo de subvención, decisión de subvención o contrato financiados, directa o indirectamente, en el marco del presente Reglamento.
4. Los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los acuerdos de subvención y las decisiones de subvención que se deriven de la aplicación del presente Reglamento facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a llevar a cabo tales auditorías, controles e inspecciones in situ.
5. Cuando se subcontrate o subdelegue, en su totalidad o en parte, la ejecución de una acción, o cuando esta requiera la adjudicación de un contrato o la prestación de apoyo financiero a un tercero, el contrato, acuerdo de subvención o decisión de subvención incluirá la obligación del contratista o beneficiario de imponer la aceptación expresa de las mencionadas facultades de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF a cualquier tercero participante.
6. Los apartados 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La competencia para adoptar actos delegados mencionada en el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de agosto de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 6, del artículo 8, apartado 3, y del artículo 9, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el CSEE establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Informe de la Comisión
La Comisión, tras consultar al CSEE, emitirá a más tardar el 31 de diciembre de 2024 un informe relativo a la ejecución y consecución de los objetivos del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.
Excepciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 8, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 1, y en el anexo V, las referencias al año 2020 se sustituirán por referencias al año 2019 si fuese necesario para Grecia y Portugal.
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1337/2011, con efecto desde el 1 de enero de 2022.
2. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1166/2008 con efecto a partir del 1 de enero de 2019.
3. Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
J. BOGNER-STRAUSS
__________________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2018 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de julio de 2018.
(2) Reglamento (CE) n.o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).
(3) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(4) Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 7).
(5) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(11) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(14) DO C 14 de 16.1.2018, p. 6.
(15) Reglamento Delegado (UE n.o 1198/2014 de la Comisión, de 1 de agosto de 2014, que complementa el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 321 de 7.11.2014, p. 2).
(16) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(17) Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(18) Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(19) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(20) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(21) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(22) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
Coeficientes de unidades de ganado
Tipo de animal |
Característica del animal |
Coeficiente |
Bovinos |
de menos de un año |
0,400 |
de entre un año y menos de dos años |
0,700 |
|
Machos de dos años o más |
1,000 |
|
Novillas de dos años o más |
0,800 |
|
Vacas lecheras |
1,000 |
|
Vacas no lecheras |
0,800 |
|
Ovinos y caprinos |
0,100 |
|
Cerdos |
Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg |
0,027 |
Cerdas reproductoras con un peso vivo de 50 kg o más |
0,500 |
|
Otros porcinos |
0,300 |
|
Aves de corral |
Pollos de engorde |
0,007 |
Gallinas ponedoras |
0,014 |
|
Otras aves de corral |
|
|
Pavos |
0,030 |
|
Patos |
0,010 |
|
Gansos |
0,020 |
|
Avestruces |
0,350 |
|
Otras aves de corral n.c.o.p. |
0,001 |
|
Conejas, hembras reproductoras |
0,020 |
Lista de los umbrales físicos (1)
Partida |
Umbral |
Superficie agrícola utilizada |
5 ha |
Tierra arable |
2 ha |
Patatas |
0,5 ha |
Hortalizas frescas y fresas |
0,5 ha |
Plantas aromáticas, medicinales y especias, flores y plantas ornamentales, semillas y plántulas, viveros |
0,2 ha |
Árboles frutales, bayas, árboles de frutos de cáscara, cítricos, otros cultivos permanentes con exclusión de los olivos, viñedos y viveros |
0,3 ha |
Viñedos |
0,1 ha |
Olivos |
0,3 ha |
Invernaderos |
100 m2 |
Setas cultivadas |
100 m2 |
Ganado |
1,7 unidades ganaderas |
______________
(1) Los umbrales son aplicables al grupo de partidas enumeradas.
Datos básicos estructurales: Variables
Variables generales |
Unidades/categorías |
||||
Información de las encuestas |
|
||||
– |
Identificador de la explotación agrícola |
N.o de identificación de la explotación agrícola |
|||
Localización de la explotación agrícola |
|
||||
– |
Situación geográfica |
Código de cuadrícula de la red de unidades estadísticas Inspire para uso pan-Europeo |
|||
– |
Región NUTS 3 |
Código NUTS 3 |
|||
– |
En la explotación agrícola existen zonas con limitaciones naturales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013. |
L/M/O/N (1) |
|||
Personalidad jurídica de la explotación agrícola |
|
||||
– |
La responsabilidad jurídica y económica de la explotación agrícola recae en: |
|
|||
– |
Titular único que es persona física, cuando la explotación agrícola es independiente |
sí/no |
|||
– |
– |
En caso afirmativo, ¿el titular es también el jefe de la explotación? |
sí/no |
||
– |
– |
– |
En caso negativo, ¿el jefe de la explotación es un miembro de la familia del titular? |
sí/no |
|
– |
– |
– |
– |
En caso afirmativo, ¿es el jefe de la explotación el cónyuge del titular? |
sí/no |
– |
Titularidad compartida |
sí/no |
|||
– |
Dos o más personas físicas, que son socios, cuando la explotación es una agrupación de explotaciones |
sí/no |
|||
– |
Una persona jurídica |
sí/no |
|||
– |
– |
En caso afirmativo, ¿la explotación agrícola forma parte de una agrupación de empresas? |
sí/no |
||
– |
La explotación agrícola es una unidad de tierras comunales |
sí/no |
|||
– |
El titular se beneficia del apoyo de la UE para la tierra o los animales de la explotación agrícola y está, por tanto, incluido en el SIGC |
sí/no |
|||
|
El titular es un joven agricultor o un nuevo agente del sector que ha recibido una ayuda financiera para este fin en el marco de la PAC en los tres años anteriores |
sí/no |
|||
Jefe de la explotación agrícola |
|
||||
– |
Año de nacimiento |
año |
|||
– |
Sexo |
masculino/femenino |
|||
– |
Trabajo agrícola en la explotación agrícola (excepto labores domésticas) |
Tramos UTA (2) |
|||
|
Año en que empezó a trabajar como jefe de la explotación agrícola |
año |
|||
– |
Formación agrícola del jefe |
Códigos de formación |
|||
– |
Formación profesional seguida durante los últimos 12 meses |
sí/no |
|||
Régimen de tenencia de la superficie agrícola utilizada (con respecto al titular) |
|
||||
– |
En propiedad |
ha |
|||
– |
En arrendamiento |
ha |
|||
– |
En aparcería y otros regímenes de tenencia |
ha |
|||
– |
Tierras comunales |
ha |
|||
Agricultura ecológica |
sí/no |
||||
– |
Superficie agrícola total utilizada de la explotación en la que se aplican métodos de agricultura ecológica certificados con arreglo a normas nacionales o de la Unión Europea |
ha |
|||
– |
Superficie agrícola total utilizada de la explotación en conversión a métodos de producción ecológica que deben certificarse con arreglo a normas nacionales o de la Unión Europea |
ha |
|||
|
Participación en otros programas de certificación medioambiental |
sí/no |
Variables relativas a las tierras |
Superficie principal total |
de los cuales en agricultura ecológica certificada y/o en conversión |
||||
Superficie agrícola utilizada (SAU) |
ha |
ha |
||||
– |
Tierra arable |
ha |
ha |
|||
– |
– |
Cereales para la producción de grano (incluidas semillas) |
ha |
ha |
||
– |
– |
– |
Trigo blando y escanda |
ha |
ha |
|
– |
– |
– |
Trigo duro |
ha |
ha |
|
– |
– |
– |
Centeno y mezclas de cereales de invierno (Tranquillón) |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Cebada |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Avena y mezclas de cereales de primavera (mezcla de cereales distintos del tranquillón) |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Maíz en grano y mezcla de mazorca de maíz |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Triticale |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Sorgo |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Otros cereales n.c.o.p. (alforfón, mijo, alpiste, etc.) |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Arroz |
ha |
|
|
– |
– |
Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas) |
ha |
ha |
||
– |
– |
– |
Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces |
ha |
|
|
– |
– |
Tubérculos |
ha |
ha |
||
– |
– |
– |
Patatas (incluidas las patatas de siembra) |
ha |
ha |
|
– |
– |
– |
Remolacha azucarera (excepto las semillas) |
ha |
ha |
|
– |
– |
– |
Otros tubérculos n.c.o.p. y brassicas destinadas principalmente para forrajes |
ha |
|
|
– |
– |
Cultivos industriales |
ha |
ha |
||
– |
– |
– |
Semillas oleaginosas |
ha |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Semillas de colza y nabina |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Semillas de girasol |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Soja |
ha |
ha |
– |
– |
– |
– |
Semillas de lino (lino oleaginoso) |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Otros cultivos de semillas oleaginosas n.c.o.p. |
ha |
|
– |
– |
– |
Cultivos fibrosos |
ha |
|
|
– |
– |
– |
– |
Lino textil |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Cáñamo |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Algodón |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Otros cultivos fibrosos n.c.o.p. |
ha |
|
– |
– |
– |
Tabaco |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Lúpulo |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Plantas aromáticas, medicinales y especias |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Cultivos energéticos n.c.o.p. |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Otros cultivos industriales n.c.o.p. |
ha |
|
|
– |
– |
Cultivos cosechados en verde de tierras arables |
ha |
ha |
||
– |
– |
– |
Pastos y prados temporales |
ha |
ha |
|
– |
– |
– |
Leguminosas cosechadas en verde |
ha |
ha |
|
– |
– |
– |
Maíz forrajero |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Otros cereales cosechados en verde (excepto el maíz forrajero) |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Otros cultivos cosechados en verde en tierras arables n.c.o.p. |
ha |
|
|
– |
– |
Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas |
ha |
ha |
||
– |
– |
– |
Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos hortícolas (horticultura) |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos no hortícolas (al aire libre o cultivos en tierra de labor) |
ha |
|
|
– |
– |
Flores y plantas ornamentales (excepto viveros) |
ha |
|
||
– |
– |
Semillas y plántulas |
ha |
ha |
||
– |
– |
Otros cultivos de tierras arables n.c.o.p. |
ha |
|
||
– |
– |
Barbecho |
ha |
|
||
– |
Pastos permanentes |
ha |
ha |
|||
– |
– |
Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres |
ha |
ha |
||
– |
– |
Pastos pobres |
ha |
ha |
||
– |
– |
Pastos permanentes que ya no se destinan a la producción y que pueden recibir subvenciones |
ha |
|
||
– |
Cultivos permanentes (incluidas plantaciones jóvenes y abandonadas temporalmente, excluidas zonas de producción exclusivamente para consumo propio) |
ha |
ha |
|||
– |
– |
Frutas, bayas y frutos de cáscara (excepto los cítricos, las uvas y las fresas) |
ha |
ha |
||
– |
– |
– |
Frutas de pepita |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Frutas de hueso |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Frutas de zonas de clima subtropical y tropical |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Bayas (excepto fresas) |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Frutos de cáscara |
ha |
|
|
– |
– |
Cítricos |
ha |
ha |
||
– |
– |
Uvas |
ha |
|
||
– |
– |
– |
Uvas de vinificación |
ha |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Uvas de vinificación para vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Uvas de vinificación para vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ha |
|
– |
– |
– |
– |
Uvas de vinificación para otros vinos n.c.o.p. (sin DOP/IGP) |
ha |
|
– |
– |
– |
Uvas de mesa |
ha |
|
|
– |
– |
– |
Uvas para pasas |
ha |
|
|
– |
– |
Olivar |
ha |
ha |
||
– |
– |
Viveros |
ha |
|
||
– |
– |
Otros cultivos permanentes, incluidos otros cultivos permanentes para consumo humano |
ha |
|
||
– |
– |
– |
Árboles de Navidad |
ha |
|
|
– |
Huertos familiares |
ha |
|
|||
Otras tierras |
ha |
|
||||
– |
Superficie agrícola no utilizada |
ha |
|
|||
– |
Superficie forestal |
ha |
|
|||
– |
– |
Monte bajo de ciclo corto |
ha |
|
||
– |
Otras superficies (terreno edificado, corrales, caminos, estanques y otras zonas no productivas) |
ha |
|
|||
Superficies de explotación agrícola especiales |
|
|
||||
– |
Setas cultivadas |
ha |
|
|||
SAU en invernadero o en abrigo alto accesible |
ha |
|
||||
– |
Hortalizas, incluidos melones y fresas cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible |
ha |
ha |
|||
– |
Flores y plantas ornamentales (excluidos viveros) cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible |
ha |
|
|||
– |
Otros cultivos de tierras arables en invernadero o en abrigo alto accesible |
ha |
|
|||
– |
Cultivos permanentes cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible |
ha |
|
|||
– |
Otras SAU en invernadero o en abrigo alto accesible n.c.o.p |
ha |
|
|||
Regadío en superficies cultivadas al aire libre |
|
|
||||
– |
Superficie total de regadío |
ha |
|
Variables relativas al ganado |
Número total de animales |
de los cuales en agricultura ecológica certificada y/o en conversión |
|||
Bovinos |
|
cabezas |
|||
– |
Bovinos de menos de un año |
cabezas |
|
||
– |
Bovinos de entre un año y menos de dos años |
cabezas |
|
||
– |
– |
Bovinos machos de entre un año y menos de dos años |
cabezas |
|
|
– |
– |
Terneras de entre un año y menos de dos años |
cabezas |
|
|
– |
Bovinos machos de dos años o más |
cabezas |
|
||
– |
Bovinos hembras de dos años o más |
cabezas |
|
||
– |
– |
Terneras de dos años o más |
cabezas |
|
|
– |
– |
Vacas |
cabezas |
|
|
– |
– |
– |
Vacas lecheras |
cabezas |
cabezas |
– |
– |
– |
Vacas no lecheras |
cabezas |
cabezas |
– |
– |
– |
Búfalas |
cabezas |
sí/no |
Ovinos y caprinos |
|
|
|||
– |
Ovinos (todas las edades) |
cabezas |
cabezas |
||
– |
– |
Hembras reproductoras |
cabezas |
|
|
– |
– |
Otros ovinos |
cabezas |
|
|
– |
Caprinos (todas las edades) |
cabezas |
cabezas |
||
– |
– |
Hembras reproductoras |
cabezas |
|
|
– |
– |
Otros caprinos |
cabezas |
|
|
Cerdos |
|
cabezas |
|||
– |
Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg |
cabezas |
|
||
– |
Cerdas reproductoras con un peso vivo de 50 kg o más |
cabezas |
|
||
– |
Otros porcinos |
cabezas |
|
||
Aves de corral |
|
cabezas |
|||
– |
Pollos de engorde |
cabezas |
cabezas |
||
– |
Gallinas ponedoras |
cabezas |
cabezas |
||
– |
Otras aves de corral |
cabezas |
|
||
– |
– |
Pavos |
cabezas |
|
|
– |
– |
Patos |
cabezas |
|
|
– |
– |
Gansos |
cabezas |
|
|
– |
– |
Avestruces |
cabezas |
|
|
– |
– |
Otras aves de corral n.c.o.p. |
cabezas |
|
|
Conejos |
|
|
|||
– |
Hembras reproductoras |
cabezas |
|
||
Abejas |
colmenas |
|
|||
Ciervos |
sí/no |
|
|||
Animales de peletería |
sí/no |
|
|||
Ganado n.c.o.p. |
sí/no |
|
________________
(1) L = zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; M = zona de montaña desfavorecida; O = otras zonas con limitaciones específicas; N = zona normal (no desfavorecida). Esta clasificación podrá adaptarse en el futuro a la luz de los cambios en la PAC.
(2) Tramos de porcentaje de las unidades de trabajo anuales: (> 0-< 25), (≥ 25-< 50), (≥ 50-< 75), (≥ 75-< 100), (100).
Temas y temas detallados en los datos del módulo
Módulo |
Tema |
Tema detallado |
Mano de obra y otras actividades lucrativas |
Gestión de la explotación |
Titular |
Utilización de mano de obra |
||
Equilibrio hombres/mujeres |
||
Medidas de seguridad, incluido un plan de seguridad de la explotación |
||
Mano de obra familiar |
Utilización de mano de obra |
|
Número de personas implicadas |
||
Equilibrio hombres/mujeres |
||
Mano de obra no familiar |
Utilización de mano de obra |
|
Número de personas empleadas |
||
Equilibrio hombres/mujeres |
||
Mano de obra sin ocupación regular empleada en la explotación |
||
Mano de obra empleada por los contratistas |
||
|
Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola |
Tipos de actividades |
Importancia para la explotación agrícola |
||
Utilización de mano de obra |
||
|
Otras actividades lucrativas no relacionadas directamente con la explotación agrícola |
Utilización de mano de obra |
Desarrollo rural |
Explotaciones agrícolas apoyadas por medidas de desarrollo rural |
Servicios de asesoramiento, de gestión y de sustitución en las explotaciones agrícolas |
Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas |
||
Sistemas de calidad para los productos agrícolas y los productos alimenticios |
||
Inversiones en activos físicos |
||
Restablecimiento del potencial de producción agrícola afectado por desastres naturales y catástrofes e introducción de medidas de prevención adecuadas |
||
Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques |
||
Pagos agroambientales y climáticos |
||
Agricultura ecológica |
||
Pagos relacionados con Natura 2000 y la Directiva Marco del Agua |
||
Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
||
Bienestar de los animales |
||
Gestión del riesgo |
||
Estabulación y gestión del estiércol |
Estabulación |
Estabulación de bovinos |
Estabulación de porcinos |
||
Estabulación de gallinas ponedoras |
||
Uso de nutrientes y de estiércol en la explotación |
SAU fertilizadas |
|
Estiércol exportado e importado por la explotación agrícola |
||
Fertilizantes orgánicos y de residuos distintos del estiércol |
||
Técnicas de aplicación de estiércol |
Tiempo de incorporación por tipo de esparcimiento |
|
Instalaciones para estiércol |
Instalaciones y capacidad para el almacenamiento del estiércol |
|
Regadío |
Prácticas de regadío |
Disponibilidad de regadío |
Métodos de regadío |
||
Fuentes de agua de regadío |
||
Parámetros técnicos de los equipos de riego |
||
Cultivos regados durante un período de 12 meses |
Cereales para la producción de grano |
|
Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano |
||
Tubérculos |
||
Cultivos industriales |
||
Cultivos cosechados en verde de tierras arables |
||
Otros cultivos de tierra arable |
||
Pastos permanentes |
||
Cultivos permanentes |
||
Prácticas de gestión del suelo |
Prácticas de gestión del suelo en tierras al aire libre |
Métodos de labranza |
Cubierta del suelo en tierras arables |
||
Rotación de cultivos en tierras arables |
||
Superficies de interés ecológico |
||
Maquinaria y equipos |
Maquinaria |
Acceso a internet |
Maquinaría básica |
||
Uso de maquinaria agrícola de precisión |
||
Maquinaria para la gestión del ganado |
||
Almacenamiento de productos agrícolas |
||
Equipos |
Equipos utilizados para la producción de energía renovable en las explotaciones agrícolas |
|
Frutales |
Frutas de pepita |
Manzanas: Superficie por edad de las plantaciones |
Manzanas: Superficie por densidad de los árboles |
||
Peras: Superficie por edad de las plantaciones |
||
Peras: Superficie por densidad de los árboles |
||
Frutas de hueso |
Melocotones: Superficie por edad de las plantaciones |
|
Melocotones: Superficie por densidad de los árboles |
||
Nectarinas: Superficie por edad de las plantaciones |
||
Nectarinas: Superficie por densidad de los árboles |
||
Albaricoques: Superficie por edad de las plantaciones |
||
Albaricoques: Superficie por densidad de los árboles |
||
Cítricos |
Naranjas: Superficie por edad de las plantaciones |
|
Naranjas: Superficie por densidad de los árboles |
||
Pequeños cítricos: Superficie por edad de las plantaciones |
||
Pequeños cítricos: Superficie por densidad de los árboles |
||
Limones: Superficie por edad de las plantaciones |
||
Limones: Superficie por densidad de los árboles |
||
Olivar |
Superficie por edad de las plantaciones |
|
|
Superficie por densidad de los árboles |
|
Uvas de mesa y uvas pasas |
Uvas de mesa: Superficie por edad de las plantaciones |
|
|
Uvas de mesa: Superficie por densidad de las viñas |
|
|
Uvas para pasas: Superficie por edad de las plantaciones |
|
|
Uvas para pasas: Superficie por densidad de las viñas |
|
Viñedo |
Uvas de vinificación |
Superficie y edad |
|
Variedades de uva |
Número de variedades |
|
|
Código y superficie |
Requisitos de precisión
Los datos básicos (en 2023 y 2026) y los datos de módulo deben ser estadísticamente representativos de las poblaciones correspondientes de las explotaciones agrícolas, tal y como se definen en el cuadro de precisión que figura más adelante en el nivel de las regiones NUTS 2, en términos de tamaño y tipo de las explotaciones agrícolas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (1), el Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (2).
Los requisitos de precisión se aplican a las variables descritas en el cuadro que figura más adelante.
Los datos en el marco extendido 2020 deben ser estadísticamente representativos de la población relevante a nivel de las regiones NUTS 2, tal y como se define en el cuadro de precisión que figura más adelante.
Además, los requisitos de precisión definidos en el cuadro son aplicables a todas las regiones NUTS 2 con al menos:
— |
5 000 explotaciones agrícolas en la población de que se trate para los módulos «Frutales» y «Viñedo», |
— |
10 000 explotaciones agrícolas en la población de que se trate para los datos básicos, el resto de módulos y los datos para el marco extendido. |
Para las regiones NUTS 2 con un número inferior de explotaciones agrícolas, los requisitos de precisión definidos en el cuadro son aplicables a las regiones NUTS 1 asociadas con, al menos:
— |
500 explotaciones agrícolas en la población de que se trate para los módulos «Frutales» y «Viñedo», |
— |
1 000 explotaciones agrícolas en la población de que se trate para los datos básicos, el resto de módulos y los datos para el marco extendido. |
Se requiere una precisión nacional de como máximo el 5 % de error estándar relativo para las variables de los módulos «Frutales» y «Viñedo» a las que no se aplica ningún requisito de precisión para las regiones NUTS 2 y NUTS 1.
Se requiere una precisión nacional de como máximo el 7,5 % de error estándar relativo para todas las variables de los demás módulos a las que no se aplica ningún requisito de precisión para las regiones NUTS 1 y NUTS 2 para ninguna variable.
Cuadro de precisión
Población relevante |
Variables a las que se aplican requerimientos de precisión |
Prevalencia en la población relevante |
Error estándar relativo |
||||||||||||||||
Datos básicos en 2023 y 2026 y Módulo de mano de obra y otras actividades lucrativas |
|||||||||||||||||||
Tal como se define en el artículo 5 para los datos básicos y en el artículo 7 para el módulo «Mano de obra y otras actividades lucrativas». |
Variables agrícolas
|
7,5 % o más de la SAU en la región |
< 5 % |
||||||||||||||||
Variables ganaderas
|
7,5 % o más de las unidades de ganado de la región y el 5 % o más de las variables en el país |
< 5 % |
|||||||||||||||||
Datos básicos para el marco extendido 2020 |
|||||||||||||||||||
Tal como se define en el artículo 6 |
Variables agrícolas
|
7,5 % o más de la SAU en la región |
< 7,5 % |
||||||||||||||||
Variables ganaderas
|
5 % o más de la variable en el país |
< 7,5 % |
|||||||||||||||||
Módulo de desarrollo rural y Módulo de maquinaria y equipo |
|||||||||||||||||||
Tal como se define en el artículo 7 |
Variables agrícolas como para el módulo de «mano de obra y otras actividades lucrativas» |
7,5 % o más de la SAU en la región |
< 7,5 % |
||||||||||||||||
Variables ganaderas como para el módulo de «mano de obra y otras actividades lucrativas» |
7,5 % o más de las unidades de ganado de la región y el 5 % o más de las variables en el país |
< 7,5 % |
|||||||||||||||||
Módulo sobre estabulación animal y gestión del estiércol |
|||||||||||||||||||
El subconjunto de la población de explotaciones agrícolas definido en el artículo 7, con al menos uno de los siguientes: bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o aves de corral |
Variables ganaderas como para el módulo de «mano de obra y otras actividades lucrativas» |
7,5 % o más de las unidades de ganado de la región y el 5 % o más de las variables en el país |
< 7,5 % |
||||||||||||||||
Módulo de riego |
|||||||||||||||||||
El subconjunto de la población de explotaciones agrícolas con superficie regable definido en el artículo 7 |
Variables agrícolas
|
7,5 % o más de la SAU en la región |
< 7,5 % |
||||||||||||||||
Módulo de prácticas de gestión del suelo |
|||||||||||||||||||
El subconjunto de la población de explotaciones con tierras de cultivo definido en el artículo 7 |
Variables agrícolas
|
7,5 % o más de la SAU en la región |
< 7,5 % |
||||||||||||||||
Módulo «Frutales» |
|||||||||||||||||||
El subconjunto de la población de explotaciones agrícolas definido en el artículo 7 con cualquiera de las variables de los frutales individuales que respeten el umbral previsto en el artículo 7, apartado 5. |
Variables de frutales
|
5 % o más de la SAU en la región |
< 7,5 % |
||||||||||||||||
Módulo «Viñedo» |
|||||||||||||||||||
El subconjunto de la población de explotaciones agrícolas definidas en el artículo 7 para las uvas de vinificación |
Variables del viñedo
|
5 % o más de la SAU en la región |
< 7,5 % |
______________
(1) Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1).
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