LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 25, apartado 4, letras a) a d), su artículo 26, apartado 6, su artículo 42, apartado 4, letra b), y su artículo 43, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Al objeto de permitir el uso de determinados combustibles comercializados legalmente en algunos Estados miembros sin imponer cargas adicionales a los fabricantes, el contenido permitido de éster metílico de ácidos grasos debe ser de 8,0 % v/v en lugar de 7,0 % v/v. |
(2) |
Al objeto de garantizar la coherencia con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (2), cuando se presente un informe de ensayo existente para motores de la categoría RLL con el fin de obtener una homologación de tipo de la fase V de conformidad con dicho artículo, debe permitirse el uso de la misma versión del ciclo de ensayo de tipo «F» a efectos de verificar la conformidad de la producción de los motores homologados de tipo en dicho ciclo. |
(3) |
Al objeto de mejorar los procedimientos de ensayo de los motores que no cuentan con un sistema de postratamiento, deben establecerse requisitos específicos para determinar los factores de deterioro de dichos motores. |
(4) |
Al objeto de tener en cuenta todas las posibles estrategias de control de las emisiones, los requisitos técnicos relativos a las estrategias de control de las emisiones deben incluir la estrategia básica, y no solo la auxiliar. |
(5) |
Los requisitos relativos a las estrategias de control de las emisiones se establecieron inicialmente para los motores sujetos a un ciclo transitorio. Sin embargo, tales requisitos no son adecuados para los motores que solo están sujetos al ciclo continuo no de carretera (NRSC) y no a un ciclo transitorio. Las estrategias de control de las emisiones que existen en la actualidad para los motores sujetos a un ciclo transitorio deben, por tanto, adaptarse a esos otros motores por medio de la distinción entre las condiciones del ensayo de emisiones (solo en régimen continuo) y las demás condiciones de funcionamiento (régimen transitorio). |
(6) |
Al objeto de tener en cuenta la regeneración de un sistema de postratamiento durante la demostración basada en la selección aleatoria de puntos con arreglo al anexo V, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (3), y con el fin de aclarar que un sistema de postratamiento del motor puede regenerarse antes de llevarse a cabo el ciclo de ensayo de emisiones, los requisitos de ensayo del anexo V, punto 4, de dicho Reglamento deben modificarse en consonancia con nuevas disposiciones específicas sobre regeneración. |
(7) |
Además, para reducir la probabilidad de regeneración durante el ensayo, cuando se recurra al NRSC en modo discreto para la demostración basada en la selección aleatoria de puntos de conformidad con el anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, el tiempo mínimo de muestreo debe reducirse a tres minutos por punto. |
(8) |
En aras de la exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, el fabricante debe incluir en su expediente informes sobre las demostraciones realizadas con arreglo a requisitos y procedimientos técnicos específicos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/654. |
(9) |
La referencia a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1628 en las que se exige que se tengan en cuenta los factores de deterioro en los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones que figura en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 es incorrecta y debe ser corregida. |
(10) |
A fin de garantizar la coherencia del Reglamento (UE) 2016/1628 con todos los Reglamentos Delegados y de Ejecución adoptados con arreglo a él, algunos requisitos aplicables a las familias de motores-sistema de postratamiento también deben ser aplicables a las familias de motores o grupos de familias de motores. |
(11) |
Deben introducirse algunos cambios en las disposiciones que contienen contradicciones o información redundante y deben corregirse algunas referencias. |
(12) |
Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, se han detectado nuevos errores de diferentes tipos, como terminológicos y de numeración, que es necesario corregir. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2017/654 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/654
El Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis Disposiciones transitorias 1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/989 de la Comisión, hasta el 31 de diciembre de 2018 las autoridades de homologación también seguirán concediendo homologaciones de tipo UE a los tipos de motores o familias de motores de conformidad con el presente Reglamento, en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018. 2. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/989 de la Comisión, hasta el 30 de junio de 2019 los Estados miembros también permitirán la comercialización de motores basados en un tipo de motor homologado de conformidad con el presente Reglamento, en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018.». |
2) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
4) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
5) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
6) |
El anexo V se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
7) |
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. |
8) |
El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. |
9) |
El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. |
10) |
El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento. |
11) |
El anexo XIII se modifica de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. |
12) |
El anexo XV se modifica de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento. |
Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/654
El Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Metodología de adaptación de los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones para incluir los factores de deterioro Los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones se adaptarán para incluir los factores de deterioro, incluidos los relativos a la medición del número de partículas y a los motores alimentados con combustibles gaseosos, a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1628, de conformidad con la metodología que figura en el anexo III del presente Reglamento.». |
2) |
El anexo I se corrige de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. |
3) |
En el anexo II, el punto 3.3.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El anexo III se corrige de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento. |
5) |
El anexo IV se corrige de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento. |
6) |
El anexo V se corrige de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. |
7) |
El anexo VI se corrige de conformidad con el anexo XVI del presente Reglamento. |
8) |
El anexo VII se corrige de conformidad con el anexo XVII del presente Reglamento. |
9) |
El anexo VIII se corrige de conformidad con el anexo XVIII del presente Reglamento. |
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________
(1) DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
El punto 1.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»." |
2) |
El punto 1.2.2.1 se modifica como sigue:
|
3) |
Se suprime el punto 2.4.1.4. |
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el punto 6.2.3.1 siguiente:
|
2) |
En el punto 6.2.4, la expresión «, según se determine de conformidad con el anexo III» se sustituye por «que hayan sido determinados de conformidad con el anexo III». |
3) |
En el punto 6.4, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano (GN) o con gas licuado de petróleo (GLP), incluidos los motores de combustible dual, los ensayos se realizarán con al menos dos de los combustibles de referencia para cada motor alimentado con combustible gaseoso, excepto en el caso de los motores alimentados con combustible gaseoso cuya homologación de tipo se refiera a un combustible específico, cuando solo se requiera un combustible de referencia, como se describe en el apéndice 1 del anexo I.». |
El anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
Los puntos 3.1.3 y 3.1.4 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «3.2.1. Información general Los FD aplicables a una familia de motores, a un grupo de familias de motores o a una familia de motores-sistemas de postratamiento se desarrollarán a partir de los motores seleccionados basándose en un programa de rodaje que incluya ensayos periódicos de emisiones de gases y de partículas durante los ciclos de ensayo aplicables a la categoría de motores, con arreglo al anexo IV del Reglamento (UE) 2016/1628. En el caso de los ciclos de ensayo transitorios no de carretera (NRTC, non-road transient test cycles) de los motores de la categoría NRE, solo se utilizarán los resultados de la ronda de arranque en caliente de dichos ciclos.». |
3) |
En el punto 3.2.5.2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando los valores de emisión se utilicen para familias de motores del mismo grupo de familias de motores o de la misma familia de motores-sistemas de postratamiento pero con distintos períodos de durabilidad de las emisiones, en el punto final del período de durabilidad de las emisiones dichos valores de emisión se recalcularán para cada período de durabilidad de las emisiones mediante extrapolación o interpolación de la ecuación de regresión, según se determina en el punto 3.2.5.1.». |
4) |
En el punto 3.2.6.1, se suprime el último párrafo. |
5) |
Se inserta el punto 3.2.6.1.1 siguiente:
|
El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
Se insertan los puntos 2.2.3.1 y 2.2.4 siguientes:
|
2) |
En el punto 2.6, se suprime el párrafo que figura debajo del encabezamiento. |
3) |
Se insertan los puntos 2.6.1 y 2.6.2 siguientes:
|
4) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
|
5) |
El apéndice 2 se modifica como sigue:
|
6) |
El apéndice 4 se modifica como sigue:
|
El anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
El punto 2.1.2 se modifica como sigue:
|
2) |
Se inserta el punto 3.1 siguiente:
|
3) |
El punto 4 se modifica como sigue:
|
4) |
Se añade el punto 5 siguiente: «5. Regeneración En caso de que un evento de regeneración ocurra durante el procedimiento que figura en el punto 4 o inmediatamente antes, una vez finalizado dicho procedimiento el ensayo podrá quedar invalidado a petición del fabricante, independientemente de la causa de la regeneración. En este caso, se repetirá el ensayo. Se utilizarán los mismos puntos de par y de régimen, aunque podrá cambiarse el orden de ejecución. No se considerará necesario repetir los puntos de par y de régimen para los que ya se haya obtenido un resultado de aceptación. Para la repetición del ensayo, se utilizará el procedimiento siguiente:
|
El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
El punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Introducción El presente anexo describe el método de determinación de las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes del motor que se va a someter a ensayo y las especificaciones relacionadas con los equipos de medición. A partir de la sección 6, la numeración del presente anexo es coherente con la del Reglamento técnico mundial n.o 11 (*1) (GTR 11) y la del Reglamento n.o 96, serie de enmiendas 04 (*2), anexo 4B, de la CEPE. Sin embargo, algunos puntos del GTR 11 no son necesarios en el presente anexo o están modificados de acuerdo con el progreso técnico. (*1) Reglamento técnico mundial n.o 11, sobre las emisiones de motores procedentes de tractores agrícolas y forestales y de máquinas móviles no de carretera, en el marco del Registro mundial creado el 18 de noviembre de 2004 con arreglo al artículo 6 del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos." (*2) Reglamento n.o 96 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores de encendido por compresión (EC) con los que se equipen los tractores agrícolas y forestales y máquinas móviles no de carretera en lo que respecta a las emisiones de contaminantes por el motor.»." |
2) |
En el punto 5.1, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «Los valores medidos de gases y partículas contaminantes y de CO2 emitidos por el motor se refieren a las emisiones específicas del freno en gramos por kilovatio-hora (g/kWh), o en número por kilovatio-hora (#kWh) para el PN. Los gases y partículas contaminantes que deberán medirse serán aquellos para los que se apliquen valores límite a la subcategoría de motores que se somete a ensayo con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628. Los resultados, que incluirán:
no superarán los valores límite aplicables. Se medirá y comunicará el CO2 de todas las subcategorías de motores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1628.». |
3) |
El punto 5.2.5.1.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.2.5.1.1. Cálculo del MTS Para calcular el MTS, el procedimiento de cartografía transitorio se llevará a cabo de conformidad con el punto 7.4. A continuación, se determina el MTS a partir de los valores cartografiados del régimen del motor en relación con su potencia. El MTS se calculará mediante una de las opciones siguientes:
|
4) |
El punto 5.2.5.2 se modifica como sigue:
|
5) |
El punto 5.2.5.3 se modifica como sigue:
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6) |
En el punto 6.2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Se utilizará un sistema de refrigeración del aire de sobrealimentación cuya capacidad total de aire de admisión sea representativa de la instalación del motor en circulación. El sistema de refrigeración del aire de sobrealimentación de laboratorio estará diseñado para minimizar la acumulación de condensado. Se purgarán los condensados acumulados y todas las purgas estarán completamente cerradas antes de la realización de los ensayos de emisiones. Durante los ensayos de emisiones, las purgas se mantendrán cerradas. Las condiciones de refrigeración se mantendrán como sigue:
|
7) |
El punto 6.3.4 se sustituye por el texto siguiente: «6.3.4. Determinación de la potencia de los accesorios Cuando sea aplicable, por lo que respecta a los puntos 6.3.2 y 6.3.3, los valores de la potencia de los accesorios y el método de cálculo/medición para determinar dicha potencia serán facilitados por el fabricante del motor para toda la franja de funcionamiento de los ciclos de ensayo aplicables y aprobados por la autoridad de homologación.». |
8) |
El punto 6.6.2.3 se modifica como sigue:
|
9) |
En el punto 6.6.2.4, párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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10) |
El punto 7.3.1.1 se modifica como sigue:
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11) |
Se suprime el punto 7.3.1.1.5. |
12) |
Los puntos 7.3.1.2 a 7.3.1.5 se sustituyen por el texto siguiente: «7.3.1.2. Refrigeración del motor (NRTC) Puede aplicarse un procedimiento de refrigeración natural o de refrigeración forzada. Respecto a la refrigeración forzada, se aplicarán buenas prácticas técnicas para el establecimiento de sistemas para enviar aire refrigerante al motor, enviar aceite frío al sistema de lubricación del motor, extraer el calor del refrigerante mediante el sistema de refrigeración del motor y extraer el calor del sistema de postratamiento del escape. En el caso de una refrigeración forzada del sistema de postratamiento, no se aplicará el aire refrigerante hasta que la temperatura del sistema de postratamiento de los gases de escape haya descendido por debajo del nivel de activación catalítica. No se permitirá ningún procedimiento de refrigeración que dé lugar a emisiones no representativas. 7.3.1.3. Verificación de la contaminación por HC En caso de presunción de contaminación por HC en el sistema de medición de gases de escape, la contaminación por HC se podrá comprobar con gas de cero, lo que permitirá corregir el problema. Si se ha de comprobar la cantidad de contaminación del sistema de medición y el sistema de HC básico, la verificación se llevará a cabo en un plazo de ocho horas antes del inicio de cada ciclo de ensayo. Los valores se registrarán para su posterior corrección. Antes de esta comprobación, se deberá verificar la estanqueidad y se habrá de calibrar el analizador FID (detector de ionización de llama). 7.3.1.4. Preparación del equipo de medición para el muestreo Antes de que comience el muestreo se efectuarán las operaciones siguientes:
7.3.1.5. Calibración de los analizadores de gases Se seleccionarán los rangos adecuados del analizador de gas. Se permitirá el uso de analizadores de emisiones con función de selección automática o manual del rango de medición. Durante un ensayo que utilice ciclos de ensayo transitorios (NRTC o LSI-NRTC) o RMC y durante el período de muestreo de una emisión gaseosa al final de cada modo en el caso de los ensayos NRSC de modo discreto no se modificará el rango de los analizadores de emisiones. Los valores de ganancia de los amplificadores operacionales analógicos tampoco se modificarán durante el ciclo de ensayo. Todos los analizadores continuos se pondrán a cero y se ajustarán mediante gases trazables con normas internacionales que cumplan las especificaciones del punto 9.5.1. Los analizadores FID se calibrarán sobre una base de carbono 1 (C1).». |
13) |
Se inserta el punto 7.3.1.6 siguiente: «7.3.1.6. Preacondicionamiento del filtro de partículas y tara del peso Los procedimientos de preacondicionamiento del filtro de partículas y tara del peso se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.2.3.». |
14) |
El punto 7.4 se sustituye por el texto siguiente: «7.4. Ciclos de ensayo El ensayo de homologación de tipo UE se llevará a cabo mediante el NRSC adecuado y, en su caso, el NRTC o LSI-NRTC especificados en el artículo 18 y el anexo IV del Reglamento (UE) 2016/1628. Las especificaciones técnicas y las características del NRSC, el NRTC y el LSI-NRTC se establecen en el anexo XVII del presente Reglamento y el método para determinar los parámetros de par, potencia y régimen para estos ciclos de ensayo, en la sección 5.2.». |
15) |
El punto 7.5 se modifica como sigue:
|
16) |
En el punto 7.5.1.2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
17) |
El punto 7.8.1.2 se modifica como sigue:
|
18) |
En el punto 7.8.2.4, la última frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se sometan a ensayo motores de una potencia de referencia superior a 560 kW, podrán utilizarse las tolerancias de la línea de regresión del cuadro 6.2 y la eliminación de puntos del cuadro 6.3.». |
19) |
En el punto 7.8.3.5, el cuadro 6.3 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 6.3 Puntos que pueden borrarse en el análisis de regresión
|
20) |
En el punto 8.1.2, el cuadro 6.4 se modifica como sigue:
|
21) |
El punto 8.1.7 se sustituye por el texto siguiente: «8.1.7. Medición de los parámetros del motor y las condiciones ambientales Se aplicarán procedimientos internos de calidad coherentes con las normas nacionales e internacionales reconocidas. En caso contrario, se aplicarán los procedimientos que figuran a continuación.». |
22) |
En el punto 8.1.8.4.1, letra f), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Se podrá retirar alternativamente el CFV o el SSV de su posición permanente para calibración siempre que durante la instalación en el CVS se cumplan los requisitos que figuran a continuación.». |
23) |
En el punto 8.1.8.5.1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
En el punto 8.1.8.5.4, las frases primera y segunda que figuran debajo del encabezamiento se sustituyen por el texto siguiente: «La verificación de la estanqueidad en el lado del vacío del sistema de muestreo de HC se podrá realizar de conformidad con la letra g). Si se aplica este procedimiento, se podrá seguir el procedimiento relativo a la contaminación por HC establecido en el punto 7.3.1.3.». |
25) |
Se suprime el punto 8.1.8.5.8. |
26) |
El punto 8.1.9.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «8.1.9.1.2. Principios de medición El H2O puede interferir con la respuesta de un analizador NDIR al CO2. Si el analizador NDIR emplea algoritmos de compensación que utilicen mediciones de otros gases para realizar esta verificación de la interferencia, se efectuarán simultáneamente estas otras mediciones para verificar los algoritmos de compensación durante la verificación de la interferencia del analizador.». |
27) |
En el punto 8.1.9.1.4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
28) |
En el punto 8.1.9.2.4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
29) |
El punto 8.1.10.1.3 se modifica como sigue:
|
30) |
En el punto 8.1.10.2.4, letra a), se suprime la segunda frase. |
31) |
El punto 8.1.11.1.5 se modifica como sigue:
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32) |
En el punto 8.1.11.3.4, letra g), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Esta diferencia se multiplicará por la relación entre la concentración media esperada de HC y la concentración de HC medida durante la verificación. El analizador superará la verificación de la interferencia de este punto si este resultado se encuentra dentro de un margen de ± 2 % de la concentración de NOx esperada al nivel del valor límite de emisiones, como se indica en la ecuación (6-25):». |
33) |
En el punto 8.1.11.4.2, el texto «un baño refrigerante» se sustituye por el texto «un secador de muestras». |
34) |
El punto 8.1.12 se sustituye por el texto siguiente: «8.1.12. Verificación del secador de muestras Si se utiliza un sensor de humedad para el control continuo del punto de rocío en la salida del secador de muestras, esta verificación no es aplicable, siempre que se garantice que la humedad en la salida del secador es inferior a los valores mínimos utilizados para las verificaciones de amortiguación, interferencias y compensación. Si para retirar el agua del gas de muestra se utiliza un secador de muestras, como se prevé en el punto 9.3.2.3.1, el funcionamiento del enfriador térmico se verificará inmediatamente después de la instalación y después de cualquier operación de mantenimiento importante. En el caso de los secadores de membrana osmótica, el funcionamiento se verificará inmediatamente después de la instalación, después de cualquier operación de mantenimiento importante y en un plazo de 35 días antes de los ensayos. El agua puede inhibir la capacidad de un analizador de medir adecuadamente un componente del gas de escape, por lo que a veces se retira antes de que el gas de muestra llegue al analizador. Por ejemplo, el agua puede interferir negativamente con la respuesta del NOx del CLD amortiguando la colisión, y positivamente con un analizador de NDIR (analizador de infrarrojos no dispersivo, en sus siglas en inglés) causando una respuesta similar al CO. El secador de muestras cumplirá las especificaciones indicadas en el punto 9.3.2.3.1 en relación con el punto de rocío, T dew, y la presión absoluta, p total, después del secador de membrana osmótica o el enfriador térmico. Para determinar el comportamiento del secador de muestras se utilizará el siguiente método de verificación del secador de muestras, o bien se aplicarán las buenas prácticas técnicas para desarrollar un nuevo protocolo:
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35) |
Se suprimen los puntos 8.1.12.1 a 8.1.12.2.5. |
36) |
Se insertan los puntos 8.1.13 a 8.1.13.2.5 siguientes: «8.1.13. Mediciones de partículas 8.1.13.1. Verificaciones de la balanza de partículas y verificación del proceso de pesaje 8.1.13.1.1. Ámbito y frecuencia En esta sección se describen tres verificaciones.
8.1.13.1.2. Verificación independiente El fabricante de la balanza (o un representante suyo que cuente con su aprobación) verificará el funcionamiento de la balanza en un máximo de 370 días antes de los ensayos, de conformidad con los procedimientos de auditoría interna. 8.1.13.1.3. Puesta a cero y ajuste El funcionamiento de la balanza se verificará poniéndola a cero y ajustándola con un peso de calibración como mínimo; todos los pesos utilizados deberán cumplir las especificaciones del punto 9.5.2 para realizar esa verificación. Se seguirá un procedimiento manual o automatizado:
8.1.13.1.4. Pesaje de la muestra de referencia Todos los valores de la masa medidos durante la sesión de pesaje se verificarán pesando los medios de muestreo de partículas de referencia (por ejemplo, filtros) antes y después de la sesión de pesaje. Una sesión de pesaje podrá ser tan corta como se desee, pero nunca superior a ochenta horas, y podrá incluir valores de la masa medidos antes del ensayo y después del ensayo. Las sucesivas determinaciones de la masa de los diferentes medios de muestreo de partículas de referencia deberán arrojar el mismo valor, dentro de un margen de ± 10 μg o de ± 10 % de la masa total de partículas esperada, el valor que sea más alto. En caso de que los sucesivos pesajes del filtro de muestreo de partículas incumplan ese criterio, se invalidarán todos los valores individuales de la masa medidos en el filtro de ensayo obtenidos entre las sucesivas determinaciones de la masa del filtro de referencia. Estos filtros se podrán volver a pesar en otra sesión de pesaje. Si un filtro posterior al ensayo queda invalidado, el intervalo de ensayo será nulo. Esa verificación se realizará como figura a continuación.
8.1.13.2. Corrección de la flotabilidad del filtro de muestreo de partículas 8.1.13.2.1. Información general El filtro de muestreo de partículas se corregirá en función de su flotabilidad en el aire. La corrección de la flotabilidad depende de la densidad del medio de muestreo, la densidad del aire y la densidad del peso de calibración utilizado para calibrar la balanza. Dicha corrección no afecta a la flotabilidad de las partículas propiamente dicha, pues en general solo entre el 0,01 % y el 0,10 % del peso total corresponde a la masa de las partículas. Una corrección de esta pequeña cantidad de la masa representaría, como máximo, un 0,010 %. Los valores corregidos en función de la flotabilidad son las masas de las taras de las muestras de partículas. Estos valores con corrección de la flotabilidad con vistas al pesaje del filtro antes del ensayo se restan posteriormente de los valores con corrección de la flotabilidad del pesaje posterior al ensayo del filtro correspondiente, a fin de determinar la masa de las partículas emitidas en el ensayo. 8.1.13.2.2. Densidad del filtro de muestreo de partículas Los diferentes filtros de muestreo de partículas presentan densidades diferentes. Se utilizará la densidad conocida del medio de muestreo o la densidad de alguno de los medios de muestreo habituales, como sigue:
8.1.13.2.3. Densidad del aire Dado que el entorno de la balanza de partículas se debe mantener estrictamente a una temperatura ambiente de 295 ± 1 K (22 ± 1 °C) y un punto de rocío de 282,5 ± 1 K (9,5 ± 1 °C), la densidad del aire depende principalmente de la presión atmosférica. Por lo tanto, la corrección específica de la flotabilidad solo dependerá de la presión atmosférica. 8.1.13.2.4. Densidad del peso de calibración Se utilizará la densidad declarada del material del peso metálico de calibración. 8.1.13.2.5. Cálculo de la corrección Para corregir el filtro de muestreo de partículas en función de la flotabilidad se utilizará la ecuación (6-27):
donde:
con
donde:
|
37) |
En el punto 9.3.2.1.1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Si se utiliza de conformidad con el punto 9.3.1.1.1, el volumen interno de la cámara de mezclado no deberá ser inferior a diez veces la cilindrada individual del motor sometido a ensayo.». |
38) |
En el punto 9.3.2.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
39) |
En el punto 9.3.2.3.1.1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «En cuanto a la concentración de vapor de agua Hm más alta esperada, la técnica de eliminación del agua mantendrá la humedad en un ≤ 5 g de agua/kg de aire seco (o aproximadamente en el 0,8 % del volumen de H2O), lo que equivale a un 100 % de humedad relativa a 277,1 K (3,9 °C) y 101,3 kPa. Esta especificación de humedad es equivalente a aproximadamente un 25 % de la humedad relativa a 298 K (25 °C) y 101,3 kPa. Esto podrá demostrarse por uno de los métodos siguientes:
|
40) |
En el punto 9.3.3.4.3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Se controlará que la temperatura de la muestra se sitúe dentro de un margen de tolerancia de 320 ± 5 K (47 ± 5 °C), medida en cualquier punto situado a un máximo de 200 mm antes o 200 mm después de los medios de filtrado de partículas.». |
41) |
En el punto 9.3.4.4., letra b), la última frase se sustituye por la siguiente: «Este valor se utilizará para calcular la corrección de la flotabilidad del filtro de muestreo de partículas del punto 8.1.13.2.». |
42) |
En el punto 9.4.1.2, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Si para una medición determinada se especifica más de un instrumento, uno de ellos será identificado por la autoridad de homologación, previa solicitud, como referencia para mostrar que un procedimiento alternativo es equivalente al procedimiento especificado.». |
43) |
En el punto 9.4.1.3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Se podrán utilizar datos de diferentes instrumentos descritos en este punto para calcular los resultados de un solo ensayo con la aprobación previa de la autoridad de homologación.». |
44) |
En el punto 9.4.5.3.2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Para controlar un sistema de dilución de flujo parcial con el fin de extraer una muestra proporcional de gas de escape sin diluir, será necesario un tiempo de respuesta del caudalímetro más breve que el indicado en el cuadro 6.8.». |
45) |
En el punto 9.4.6, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «El sistema basado en el NDIR deberá ajustarse a la calibración y las verificaciones previstas en el punto 8.1.9.1 u 8.1.9.2, según proceda.». |
46) |
En el punto 9.4.12, el párrafo que figura debajo del encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: «Podrá utilizarse un analizador de infrarrojo por transformadas de Fourier (FTIR), un NDUV o un analizador láser infrarrojo de conformidad con el apéndice 4.». |
47) |
El punto 9.5.1.1, letra a), se modifica como sigue:
|
48) |
En el punto 9.5.1.1, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
49) |
En el punto 9.5.1.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española). |
50) |
En el punto 9.5.1.3, se suprime el segundo párrafo que figura debajo del encabezamiento. |
51) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
|
52) |
En el apéndice 3, punto 3, párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El par difundido por la ECU se aceptará sin corrección si, en cada punto en que se hayan efectuado mediciones, el factor calculado mediante la división del valor del par del dinamómetro por el valor del par emitido por la ECU no es inferior a 0,93 (es decir, una diferencia máxima del 7 %).». |
53) |
El apéndice 4 se modifica como sigue:
|
54) |
El apéndice 5 se modifica como sigue:
|
El anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
El punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.1. Medición de las emisiones gaseosas en el gas de escape sin diluir». |
2) |
En el punto 2.1.1, la ecuación (7-1) se sustituye por la siguiente:
|
3) |
En el punto 2.1.3, la ecuación (7-4) se sustituye por la siguiente:
|
4) |
En el punto 2.1.5.2, la ecuación (7-13) se sustituye por la siguiente:
|
5) |
En el punto 2.1.6.4, en la leyenda de la ecuación (7-21), la fila correspondiente al término «wc » se sustituye por la siguiente:
|
6) |
En el punto 2.2.3, en la leyenda de la ecuación (7-34), las filas correspondientes a los términos «Mda,w» y «Mr,w» se sustituyen por las siguientes:
|
7) |
El punto 2.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.3.1. Ciclos de ensayo transitorios (NRTC y LSI-NRTC) y RMC La masa de partículas se calculará después de la corrección de la flotabilidad de la masa de la muestra de partículas de conformidad con el punto 8.1.13.2.5 del anexo VI.». |
8) |
En el punto 2.3.1.1.2, la ecuación (7-46) se sustituye por la siguiente:
|
9) |
El punto 2.4.1.1 se modifica como sigue:
|
10) |
En el punto 2.4.1.2, la leyenda de la ecuación (7-64) se modifica como sigue:
|
11) |
El punto 2.4.2.2 se modifica como sigue:
|
12) |
En el punto 3.3.4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Para medir los HC, se calculará x THC[THC-FID] utilizando la concentración de la contaminación THC inicial x THC[THC-FID]init del punto 7.3.1.3 del anexo VI por medio de la ecuación (7-83):». |
13) |
En el punto 3.3.5, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Sobre la base de ensayos previos con motores similares o de ensayos con equipos e instrumentos similares, ya cabría esperar una determinada concentración media, ponderada según el caudal, de una emisión al nivel del valor límite de emisiones.». |
14) |
El punto 3.5 se sustituye por el texto siguiente: «3.5. Medición de las emisiones gaseosas en el gas de escape sin diluir». |
15) |
En el punto 3.5.3, letra c), la ecuación (7-113) se sustituye por la siguiente:
|
16) |
El punto 3.6.1 se sustituye por el texto siguiente: «3.6.1. Cálculo de la masa de emisiones y corrección de fondo La masa de emisiones gaseosas m gas [g/ensayo] en función de los caudales de las emisiones molares se calculará como sigue:
|
17) |
En el punto 3.6.3, la letra b) se modifica como sigue:
|
18) |
El punto 3.8.1.1 se modifica como sigue:
|
19) |
En el punto 3.8.1.2, la leyenda de la ecuación (7-131) se modifica como sigue:
|
20) |
El punto 3.8.2.2.1 se modifica como sigue:
|
21) |
El punto 3.8.2.2.2 se modifica como sigue:
|
22) |
En el punto 3.9.3, letra a), la ecuación (7-140) se sustituye por la siguiente:
|
23) |
En el apéndice 3, en el punto 5, se añaden los cuadros 7.9 y 7.10 siguientes: «Cuadro 7-9 Valores críticos de F, Fcrit90, en función de N – 1 y Nref – 1 con un intervalo de confianza del 90 %
Cuadro 7-10 Valores críticos de F, Fcrit95, en función de N – 1 y Nref – 1 con un intervalo de confianza del 95 %
|
24) |
El apéndice 5 se modifica como sigue:
|
El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 4.2.2.2, en el último párrafo, se añade la frase siguiente: «En el expediente del fabricante que se establece en la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, se incluirá una descripción de la conexión con estos registros y del método para su lectura.». |
2) |
En el punto 4.5.1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 6.4.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
Se inserta el punto 6.8 siguiente: «6.8. Documentación de la demostración Un informe de demostración documentará la demostración realizada con arreglo a los puntos 6.1 a 6.7.1. Dicho informe:
|
5) |
El apéndice 2 se modifica como sigue:
|
En el punto 2 del apéndice 2 del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, la parte introductoria que figura antes de la ecuación (9-5) se sustituye por el texto siguiente:
«El valor de Sλ se puede determinar a partir de la relación que se establece entre la relación de la composición estequiométrica del oxígeno y el metano y la relación de la composición estequiométrica del oxígeno y la mezcla de combustibles suministrada al motor, como figura en la ecuación (9-5):».
En el anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, el punto 1 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 1), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).»." |
2) |
En el punto 2), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
(*2) Reglamento n.o 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos (DO L 171 de 24.6.2013, p. 1).»." |
En la sección 3, punto 15, del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) |
en el caso de que el motor funcione dentro de la Unión con diésel o gasóleo no de carretera, una declaración en la que se indique que debe utilizarse un combustible con un contenido de azufre no superior a 10 mg/kg (20 mg/kg en el punto de distribución final), un índice de cetano no inferior a 45 y un contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) no superior al 8 % v/v;». |
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
El punto 2.4.1 se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española). |
2) |
Los puntos 2.5.2 y 2.5.2.1 se sustituyen por el texto siguiente: «2.5.2. Motores de combustible dual específico alimentados con gas natural licuado (GNL) 2.5.2.1. Por lo que respecta a las familias de motores de combustible dual en las que el motor se calibra para una composición de gas GNL específica cuyo factor de desplazamiento λ resultante no difiere en más del 3 % del factor de desplazamiento λ del combustible G20 especificado en el anexo IX y cuyo contenido de etano no excede del 1,5 %, el motor de referencia solo se someterá a ensayo con el combustible de referencia G20 o con el combustible equivalente creado utilizando una mezcla de gases de gasoducto con otros gases, especificados en el apéndice 1 del anexo IX.». |
El anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
El punto 3.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el punto 3.4.1.3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad de homologación no denegará la aprobación de los requisitos de mantenimiento que sean razonables y técnicamente necesarios, entre otros los que figuran en el punto 3.4.1.4.». |
El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
El punto 2.3.1 se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española). |
2) |
El apéndice 1 se corrige como sigue:
|
3) |
El apéndice 4 se corrige como sigue:
|
El punto 1 del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
Los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «El presente anexo establece los requisitos técnicos relativos al área asociada al NRSC pertinente, en el que se controla el nivel de exceso de los límites de emisiones permitido con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628. Cuando se somete a ensayo un motor con arreglo a los requisitos de la sección 4, las emisiones de gases y partículas contaminantes muestreadas en cualquier punto seleccionado aleatoriamente dentro del área de control aplicable establecida en la sección 2 no excederán de los valores límite de emisiones aplicables del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628 multiplicados por un factor de 2,0.». |
2) |
El último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «En las instrucciones de instalación facilitadas por el fabricante al OEM de conformidad con el anexo XIV se identificarán los límites superior e inferior del área de control aplicable y se incluirá una declaración que aclare que el OEM no instalará el motor de manera que lo fuerce a funcionar permanentemente solo en combinaciones de régimen y de par situadas fuera del área de control de la curva del par correspondiente al tipo de motor o la familia de motores homologados.». |
El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
En el punto 5.2.5.6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se utilice el regulador instalado en el motor, el 100 % del régimen será el régimen de regulación del motor definido en el artículo 1, punto 24.». |
2) |
El punto 6.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «6.3.1. Base de la medición de emisiones La base de la medición específica de las emisiones es la potencia neta no corregida, tal como se define en el artículo 3, punto 25, del Reglamento (UE) 2016/1628.». |
3) |
En el punto 6.3.3, la última frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La potencia que absorben los accesorios se utilizará para adaptar los valores de reglaje y calcular el trabajo producido por el motor durante el ciclo de ensayo de conformidad con el punto 7.7.1.3 o el punto 7.7.2.3, letra b).». |
4) |
En el punto 7.4.2.1, los dos párrafos que figuran debajo de la figura 6.3 se sustituyen por el texto siguiente:
|
5) |
En el punto 7.6, el texto «definido en el artículo 2, punto 12» se sustituye por el texto «definido en el artículo 1, punto 12.». |
6) |
En el punto 7.6.3.1, en la letra b), las frases cuarta y quinta se sustituyen por el texto siguiente: «La potencia registrada no excederá en más de un 12,5 % la potencia nominal definida en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/1628. Si se supera este valor, el fabricante revisará la potencia nominal declarada.». |
7) |
En el punto 7.7.2.3, en la leyenda de la ecuación (6-16), la segunda fila se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el punto 8.2.3.5, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, si se prevé que la masa de partículas supere los 400 μg, el medio de muestreo deberá estabilizarse durante al menos sesenta minutos.». |
9) |
En el punto 9.2.1, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En el punto 9.2.2, letra g), el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «En el muestreo de partículas, el flujo ya proporcional procedente del CVS pasa por una dilución secundaria (o varias diluciones secundarias) para alcanzar la relación de dilución general que se muestra en la figura 6.7 y se menciona en el punto 9.2.3.2.». |
11) |
En el punto 9.2.3.1, en el párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «También deben cumplir otros criterios como los establecidos en el punto 8.1.8.6 (Calibración periódica), el punto 8.2.1.2 (Validación) para un PFD de dilución variable y el punto 8.1.4.5, así como en el cuadro 6.5 (Verificación de la linealidad) y el punto 8.1.8.5.7 (Verificación) para un PFD de dilución constante.». |
12) |
En el punto 9.2.3.3, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «El sistema se podrá utilizar también con un gas de escape previamente diluido en el que ya se haya diluido un flujo proporcional con una relación de dilución constante (véase la figura 6.7). Esta es la manera de llevar a cabo la dilución secundaria a partir de un túnel CVS para conseguir la relación general de dilución necesaria para el muestreo de partículas.». |
13) |
En el apéndice 4, en el punto 3.4.1, la última frase se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española). |
El anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
El punto 2.4.1.1 se corrige como sigue:
|
2) |
El punto 3.9.5 se sustituye por el texto siguiente: «3.9.5. Calibración del CFV Algunos caudalímetros consisten en un solo venturi y otros consisten en múltiples venturis y utilizan diferentes combinaciones de venturis para medir los diferentes caudales. En el caso de los caudalímetros CFV que constan de múltiples venturis, se podrá efectuar la calibración de cada venturi independientemente para determinar un coeficiente de descarga separado, C d, para cada venturi, o bien la calibración de cada combinación de venturis como un venturi. Cuando se calibre una combinación de venturis, se tomará como A t la suma de las superficies de los cuellos de los venturis activos; como d t, la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de los diámetros de los cuellos de los venturis activos, y la relación entre la raíz cuadrada de la suma de los diámetros de los cuellos de los venturis activos (d t) y el diámetro de la entrada común de todos los venturis (D) como relación entre los cuellos y los diámetros de entrada de los venturis. Para determinar el C d de un venturi único o una combinación única de venturis, se procederá como sigue:
|
3) |
En el apéndice 6, la ecuación (7-180) se sustituye por la siguiente:
|
El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
(no afecta a la versión española). |
2) |
En el apéndice 2, punto 4, en el tercer párrafo que figura debajo del encabezamiento, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Esto se verá compensado mediante uno de los métodos descritos en el punto 7.». FÓRMULAS OMITIDAS EN PÁGINAS 75 A 113 |
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