LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y a la puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en determinados casos específicos, a su exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) n.o 999/2001 se define el material especificado de riesgo (MER) como los tejidos especificados en su anexo V y se establece que el MER debe extraerse y eliminarse de conformidad con lo dispuesto en su anexo V y en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 (2). La extracción del MER es una medida destinada a combatir el riesgo de EEB en bovinos, ovinos y caprinos. La lista de MER en los ovinos y caprinos figura en el punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(3) |
Las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) sobre la EEB, establecidas en el capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (3), se aplican únicamente al agente de la EEB en bovinos. Por tanto, en lo que concierne a los ovinos y caprinos, la OIE no establece ninguna lista de tejidos que no deban comerciarse debido al riesgo de EEB. |
(4) |
En el Documento de estrategia de la Comisión sobre EET para 2010-2015 (4) se contempla la posibilidad de revisar la lista actual de MER sobre la base de datos científicos y teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la EEB. La situación epidemiológica de la EEB en la Unión ha mejorado significativamente. En 2016 se notificaron cinco casos de EEB en bovinos en la Unión, frente a los 2 166 casos notificados en 2001. Esta mejora de la situación en lo que concierne a la EEB en la Unión se refleja en el hecho de que veinticuatro Estados miembros y dos regiones de un Estado miembro han sido calificados con un riesgo de EEB insignificante de acuerdo con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (5), sobre la base del estatus de riesgo de EEB reconocido por la OIE. |
(5) |
En lo que concierne a los MER de los pequeños rumiantes, el documento de estrategia de la Comisión sobre las EET para 2010-2015 menciona una evaluación del riesgo que se estaba llevando a cabo entonces sobre la pertinencia de la lista de MER en los pequeños rumiantes. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó esa evaluación del riesgo el 2 de diciembre de 2010, en un dictamen científico sobre la infecciosidad de las EEB/EET en los tejidos de los pequeños rumiantes («dictamen de la EFSA de 2010») (6). En dicho dictamen, la EFSA calculó que el número de pequeños rumiantes infectados por la EEB que podrían entrar anualmente en la cadena alimentaria en la Unión era muy limitado, y confirmó que ese cálculo permitía pensar que no se produciría una epidemia importante de EEB en la población de pequeños rumiantes en la Unión. Esta conclusión de la EFSA es válida para toda la Unión, con independencia de la situación de riesgo de EEB de los Estados miembros. |
(6) |
Como se indica en el dictamen científico conjunto sobre toda posible asociación epidemiológica o molecular entre las EET en animales y humanos, adoptado el 9 de diciembre de 2010 por la EFSA y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (7), solo se han notificado dos casos de EEB surgidos en condiciones naturales en caprinos en todo el mundo y no se ha notificado ningún caso de EEB surgido en condiciones naturales en ovinos. Los caprinos en los que se detectaron los dos casos de EEB naturales nacieron antes de la introducción de la prohibición de alimentar los animales de granja con proteínas animales transformadas, en un momento en el que la epidemia de EEB en bovinos alcanzaba su punto álgido. |
(7) |
El 5 de agosto de 2015, la EFSA publicó un dictamen científico relativo a una solicitud de revisión de una publicación científica sobre el potencial zoonótico de los priones de la tembladera ovina («el dictamen de la EFSA de 2015») (8). En ese dictamen, la EFSA llegó a la conclusión de que no había pruebas de una relación causal entre la tembladera y las EET humanas y confirmó que el agente clásico de la EEB era el único agente de las EET respecto al cual se había demostrado que era zoonótico. Además, la EFSA destacó que no había indicios epidemiológicos de que la tembladera fuera zoonótica, sobre todo porque la incidencia de la enfermedad de Creutzfeldt Jakob esporádica en los humanos en los países con una incidencia mínima de tembladera era similar a la de los países con una incidencia alta de tembladera. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar los requisitos vigentes para la extracción del MER en los pequeños rumiantes con el fin de que solo los tejidos que concentran los niveles más altos de infectividad de EEB en un pequeño rumiante infectado sean designados como MER. Según el dictamen de la EFSA de 2010, los datos experimentales muestran que los niveles más altos de infectividad en los ovinos inoculados con EEB se encuentran en el cerebro y en la médula espinal. |
(9) |
Habida cuenta de las dificultades prácticas para garantizar la ausencia de contaminación de los huesos del cráneo con los tejidos cerebrales, el cráneo de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo debe seguir designándose como MER en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(10) |
Por lo tanto, solo el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los animales de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, deben ser considerados como MER en los ovinos y caprinos. |
(11) |
Debido a la especificidad de la cría de ovinos y caprinos, raramente es posible determinar la fecha de nacimiento exacta de estos animales y, por consiguiente, este dato no se consigna en el registro de la explotación requerido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (9). Por consiguiente, en la actualidad se requiere la extracción del cerebro, el cráneo y los ojos de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo. |
(12) |
La estimación de la edad de los ovinos y caprinos basada en la dentadura ofrece tan solo una aproximación, puesto que el momento de la erupción del primer incisivo definitivo en estas especies puede oscilar en varios meses. Otros métodos para estimar si los ovinos y caprinos enviados al sacrificio tienen más de doce meses pueden ofrecer un nivel de garantía equivalente en relación con la edad del animal. Como estos métodos pueden depender de la particularidad de las prácticas de sacrificio de los ovinos y caprinos a nivel nacional, la fiabilidad de estos métodos debe ser evaluada por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio. Procede, por tanto, modificar el punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para ofrecer la posibilidad de estimar si un animal tiene más de doce meses mediante un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio. |
(13) |
El anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 debe modificarse en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, la letra b) del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«b) |
por lo que respecta a los ovinos y caprinos: el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los animales de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, o de más de doce meses según se haya estimado con un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio.». |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(3) http://www.oie.int/index.php?id=169&L=2&htmfile=chapitre_bse.htm.
(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles»; COM(2010) 384 final.
(5) Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(6) EFSA Journal 2010; 8(12):1875 [92 pp.].
(7) EFSA Journal 2011; 9(1):1945 [111 pp.].
(8) EFSA Journal 2015; 13(8):4197 [58 pp.].
(9) Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
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