EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La gestión de residuos en la Unión debe mejorarse con miras a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente, así como a proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente, eficiente y racional de los recursos naturales, promover los principios de la economía circular, mejorar el uso de la energía renovable, aumentar la eficiencia energética, reducir la dependencia de la Unión de los recursos importados, crear nuevas oportunidades económicas y contribuir a la competitividad a largo plazo. Un uso más eficiente de los recursos aportaría además unos ahorros netos sustanciales a las empresas de la Unión, las autoridades públicas y los consumidores, a la vez que se reducirían las emisiones totales anuales de gases de efecto invernadero.
(2) Los objetivos establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) en materia de valorización y reciclado de los envases y residuos de envases se deben modificar aumentando el reciclado de residuos de envases, a fin de que reflejen mejor la ambición de la Unión de avanzar hacia una economía circular.
(3) Además, a fin de garantizar una mayor coherencia del Derecho de la Unión en materia de residuos, las definiciones de la Directiva 94/62/CE deben armonizarse, cuando sea pertinente, con las de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) que es aplicable a los residuos en general.
(4) La prevención de residuos es la vía más eficiente para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos y reducir el impacto medioambiental de los residuos. Así pues, resulta necesario que los Estados miembros adopten medidas adecuadas para fomentar un aumento de la proporción de envases reutilizables comercializados y la reutilización de los envases. Dichas medidas pueden incluir el uso de sistemas de depósito y devolución y otros incentivos, como establecer objetivos cuantitativos, tener en cuenta la reutilización para la consecución de los objetivos de reciclado y la diferenciación de las contribuciones financieras para los envases reutilizables en el marco de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los envases. Los Estados miembros deben adoptar medidas para incentivar la demanda de envases reutilizables y lograr una reducción en el consumo de envases no reciclables y de envases excesivos.
(5) Dado que la reutilización implica evitar la introducción de nuevos envases en el mercado y el aumento de los volúmenes de residuos de envases generados, es necesario tener en cuenta los envases de venta reutilizables comercializados por primera vez y los envases de madera que se reparen para su reutilización, a efectos de la consecución de los respectivos objetivos de reciclado de envases.
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( 1 ) DO C 264 de 20.7.2016, p. 98.
( 2 ) DO C 17 de 18.1.2017, p. 46.
( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2018.
( 4 ) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).
( 5 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(6) Los Estados miembros deben establecer incentivos adecuados para la aplicación de la jerarquía de residuos, como instrumentos económicos y otras medidas. La finalidad de tales medidas debe ser reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases y los residuos de envases, desde la perspectiva del ciclo de vida, teniendo en cuenta, en su caso, los beneficios del uso de materiales de origen biológico y materiales adecuados para el reciclado múltiple. Las medidas de concienciación pública respecto de los beneficios derivados de los envases fabricados con materiales reciclados pueden contribuir a ampliar el sector del reciclado de residuos de envases. Cuando los envases de un solo uso sean indispensables para garantizar la higiene de los alimentos y la salud y la seguridad de los consumidores, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar el reciclado de dichos envases.
(7) El fomento de una bioeconomía sostenible puede contribuir a reducir la dependencia de la Unión con respecto a las materias primas importadas. Los envases reciclables de origen biológico y los envases biodegradables compostables pueden representar una oportunidad para promover la fabricación de envases a partir de fuentes renovables, siempre que se demuestren sus beneficios desde el punto de vista del ciclo de vida.
(8) Los vertidos de basura, ya sea en las ciudades, en el campo, en los ríos y mares, o en cualquier otro sitio, tienen un impacto perjudicial directo e indirecto sobre el medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos y la economía, y los costes de su limpieza constituyen una carga económica innecesaria para la sociedad. Los residuos de envases figuran entre los objetos que se suelen encontrar con mayor frecuencia en las playas y tienen repercusiones a largo plazo en el medio ambiente, al mismo tiempo que afectan al turismo y al disfrute público de esas zonas naturales. Además, la presencia de residuos de envases en el medio marino subvierte el orden de prioridad de la jerarquía de residuos, en particular al impedir la reutilización, el reciclado y otros tipos de valorización.
(9) Reforzar los objetivos establecidos en la Directiva 94/62/CE para el reciclado de los residuos de envases proporcionaría evidentes beneficios medioambientales, económicos y sociales. Se debe garantizar una valorización gradual y efectiva de los materiales de residuos económicamente valiosos mediante una gestión de residuos adecuada y acorde con la jerarquía de residuos tal como se establece en la Directiva 2008/98/CE, así como su reincorporación a la economía europea, haciendo avanzar de este modo la aplicación de la Comunicación de la Comisión, de 4 de noviembre de 2008, relativa a «La iniciativa de las materias primas: cubrir las necesidades fundamentales en Europa para generar crecimiento y empleo» y la creación de una economía circular.
(10) Muchos Estados miembros aún no han desarrollado del todo las infraestructuras de gestión de residuos necesarias, conforme a la jerarquía de residuos. Es esencial, por tanto, fijar objetivos claros de actuación a largo plazo para evitar que se bloqueen materiales reciclables en los niveles inferiores de la jerarquía de residuos.
(11) La presente Directiva fija objetivos a largo plazo para la gestión de residuos en la Unión y ofrece a los operadores económicos y a los Estados miembros una orientación clara de cara a las inversiones necesarias para alcanzar esos objetivos. Al desarrollar sus planes nacionales de gestión de residuos y planificar sus inversiones en infraestructuras de gestión de residuos, los Estados miembros deben hacer un uso correcto de las inversiones, también a través de los Fondos de la Unión, dando prioridad a la prevención incluida la reutilización y al reciclado, en consonancia con la jerarquía de residuos.
(12) Como consecuencia de la combinación de objetivos de reciclado y restricciones al vertido establecidos en la Directiva 2008/98/CE y en la Directiva 1999/31/CE del Consejo ( 1 ), ya no son necesarios los objetivos en materia de valorización y los objetivos máximos en materia de reciclado de residuos de envases.
(13) Deben fijarse objetivos distintos de reciclado para los metales ferrosos y para el aluminio a fin de alcanzar beneficios económicos y medioambientales importantes, ya que ello permitiría reciclar más aluminio y, por ende, ahorrar energía de forma significativa y reducir las emisiones de dióxido de carbono. Por tanto, el actual objetivo de reciclado de envases metálicos debe dividirse en objetivos distintos para esos dos tipos de residuos.
(14) Los objetivos de reciclado de envases para 2030 deben revisarse con miras a mantenerlos o, si procede, aumentarlos. En el marco de esa revisión, también se debe prestar atención a los flujos de residuos de envases específicos, como los residuos de envases domésticos, comerciales e industriales, así como a los residuos de envases compuestos.
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( 1 ) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
(15) El cálculo de los objetivos de reciclado debe basarse en el peso de los residuos de envases que entran en el proceso de reciclado. Como norma general, la medición efectiva del peso de residuos de envases que se contabilice como reciclado debe realizarse en el punto en el que los residuos de envases entran en la operación de reciclado. No obstante, para limitar la carga administrativa, debe permitirse a los Estados miembros, en condiciones estrictas, y como excepción a lo dispuesto en la norma general, fijar el peso de los residuos de envases reciclados sobre la base de la medición del material que resulta de cualquier operación de clasificación. Las pérdidas de materiales que se producen antes de que los residuos entren en la operación de reciclado, por ejemplo debido a un proceso de clasificación u otro tipo de operaciones preliminares, no deben incluirse en las cantidades de residuos comunicadas como residuos reciclados. Estas pérdidas pueden determinarse sobre la base de registros electrónicos, especificaciones técnicas, normas detalladas sobre el cálculo de los índices medios de pérdida para diversos flujos de residuos u otras medidas equivalentes. Los Estados miembros deben informar sobre dichas medidas en los informes de control de calidad que acompañan a los datos sobre reciclado de residuos que comunican a la Comisión. Los índices medios de pérdida deben establecerse preferentemente en cada una de las distintas instalaciones de clasificación y estar vinculados a los diferentes tipos de residuos, las diversas fuentes (como las domésticas o las comerciales), los diferentes sistemas de recogida y los distintos tipos de procesos de clasificación. Los índices medios de pérdida deben utilizarse solo en aquellos casos en los que no se disponga de otros datos fiables, en particular en el contexto del traslado y la exportación de residuos. Las pérdidas de peso de los materiales o sustancias debidas a procesos de transformación física o química inherentes a la operación de reciclado en la que los residuos de envases son transformados realmente en productos, materiales o sustancias, no deben restarse del peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.
(16) Cuando los materiales de residuos de envases dejen de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser realmente transformados, esos materiales pueden contabilizarse como reciclados siempre que se destinen a una posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. Los materiales que dejan de ser residuos que vayan a usarse como combustible o como otro medio de generación de energía, que se usen para relleno o se eliminen, o que vayan a usarse para cualquier operación que tenga la misma finalidad que la valorización de residuos pero distinta del reciclado, no pueden contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.
(17) Cuando el cálculo del índice de reciclado se aplica al tratamiento aeróbico o anaeróbico de los residuos de envases biodegradables, la cantidad de residuos que entran en el tratamiento aeróbico o anaeróbico puede contabilizarse como reciclada, siempre y cuando ese tratamiento genere como resultado algo que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclados. Aunque el resultado de ese tratamiento es más comúnmente compost o digestato, también puede tenerse en cuenta otro resultado a condición de que contenga cantidades comparables de contenido reciclado en relación con la cantidad de residuos de envases biodegradables tratados. En otros casos, en consonancia con la definición de reciclado, la transformación de residuos de envases biodegradables en materiales que vayan a usarse como combustibles o como otro medio de generación de energía, o en cualquier operación que tenga la misma finalidad que la valorización de residuos pero distinta del reciclado, o a eliminarse, no puede contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.
(18) En caso de exportaciones de residuos de envases procedentes de la Unión para el reciclado, los Estados miembros deben hacer un uso eficaz de las facultades de inspección establecidas en el artículo 50, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) n. o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) para exigir pruebas documentales a fin de determinar si un traslado está destinado a operaciones de valorización que cumplan lo dispuesto en el artículo 49 de dicho Reglamento y, por lo tanto, si se gestiona de forma ambientalmente correcta en una instalación que funcione con arreglo a normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental que sean equivalentes de forma general a las normas establecidas en la legislación de la Unión. Al efectuar esa tarea, los Estados miembros pueden cooperar con otros agentes pertinentes, como las autoridades competentes en el país de destino, organismos independientes de verificación de terceros u organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad del productor del producto establecidas en virtud de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, que pueden realizar controles de instalaciones, físicos y de otro tipo, en terceros países. En el informe de control de la calidad que acompaña a los datos relativos a la consecución de los objetivos, los Estados miembros deben informar sobre las medidas destinadas a cumplir la obligación de garantizar que los residuos exportados fuera de la Unión son tratados en condiciones equivalentes, de forma general, a las exigidas en virtud del Derecho Unión aplicable en materia medioambiental.
(19) A fin de garantizar una aplicación mejor, más oportuna y más uniforme de la presente Directiva y anticipar cualquier punto débil al respecto, debe establecerse un sistema de informes de alerta temprana que permita detectar las deficiencias y adoptar medidas antes de que venzan los plazos fijados para la consecución de los objetivos.
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( 1 ) Reglamento (CE) n. o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(20) Puesto que la cantidad y el tipo de envases utilizados suelen depender de la elección del productor en lugar de la del consumidor, procede establecer regímenes de responsabilidad ampliada del productor. Los regímenes eficaces de responsabilidad ampliada del productor pueden tener un impacto medioambiental positivo, gracias a la reducción de la generación de residuos de envases y al aumento de su recogida separada y su reciclado. Si bien la mayoría de los Estados miembros ya cuenta con regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los envases, existen grandes disparidades respecto a su estructura, su eficiencia y el alcance de la responsabilidad de los productores. Por consiguiente, las normas relativas a la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Directiva 2008/98/CE deben aplicarse a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor para productores de envases.
(21) A fin de impulsar la prevención de los residuos de envases, reducir sus efectos en el medio ambiente y promover un reciclado de materiales de alta calidad, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, evitando los obstáculos al comercio y también la distorsión y restricción de la competencia en la Unión, deben revisarse los requisitos básicos de la Directiva 94/62/CE y su anexo II y, en caso necesario, modificarse a fin de reforzar los requisitos para la mejora del diseño para la reutilización y un reciclado de alta calidad de los envases.
(22) Los datos comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión evalúe el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de residuos por parte de los Estados miembros. Deben mejorarse la calidad, fiabilidad y comparabilidad de los datos mediante el establecimiento de una ventanilla única para la comunicación de todos los datos sobre residuos, la supresión de requisitos obsoletos de información, la evaluación comparativa de las metodologías nacionales al respecto y la elaboración de un informe de control de la calidad de los datos.
(23) Los informes de aplicación preparados por los Estados miembros cada tres años no han resultado ser un instrumento eficaz para comprobar el cumplimiento ni garantizar la correcta aplicación de la normativa, aparte de que generan una carga administrativa innecesaria. Por tanto, conviene derogar las disposiciones que obligan a los Estados miembros a elaborar tales informes. Antes bien, el control del cumplimiento debe basarse exclusivamente en los datos que los Estados miembros comuniquen cada año a la Comisión.
(24) La comunicación fiable de datos relativos a la gestión de residuos es primordial para una aplicación eficiente de la normativa y para garantizar la comparabilidad de datos entre los Estados miembros. En consecuencia, al informar sobre la consecución de los objetivos establecidos en la Directiva 94/62/CE en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar las normas más recientes desarrolladas por la Comisión y la metodología desarrollada por las correspondientes autoridades nacionales competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva.
(25) A fin de completar o modificar la Directiva 94/62/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20, de dicha Directiva en su versión modificada por la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 1 ). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(26) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 94/62/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al artículo 5, apartado 4, el artículo 6 bis, apartado 9, el artículo 12, apartado 3 quinquies, y el artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva en su versión modificada por la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
(27) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, por un lado, prevenir o reducir todo impacto de los envases y residuos de envases en el medio ambiente, contribuyendo así a un nivel de protección medioambiental elevado y, por otro, garantizar el funcionamiento del mercado interior, evitar la creación de obstáculos al comercio y también la distorsión y restricción de la competencia en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de las medidas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(28) Procede modificar, por tanto, la Directiva 94/62/CE en consecuencia.
(29) De conformidad con el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos ( 1 ), la técnica de la refundición constituye un medio adecuado para garantizar de manera permanente y global la legibilidad de la legislación de la Unión, evitando la proliferación de actos modificativos aislados que frecuentemente hacen que los textos normativos sean difícilmente comprensibles. Por otra parte, en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, las tres instituciones confirmaron su compromiso de recurrir con más frecuencia a la técnica legislativa de la refundición para la reforma de legislación vigente. Por consiguiente, dado que la Directiva 94/62/CE ya ha sido modificada en seis ocasiones, sería conveniente proceder a la refundición de dicha Directiva en un futuro próximo.
(30) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos ( 2 ), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
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( 1 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( 2 ) Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones
La Directiva 94/62/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A tal fin, se establecen en la presente Directiva medidas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de envases y, atendiendo a otros principios fundamentales, a la reutilización de envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases y, por tanto, a la reducción de la eliminación final de dichos residuos, con el objeto de contribuir a la transición hacia una economía circular.». |
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Reutilización 1. En consonancia con la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros adoptarán medidas a fin de fomentar el aumento de la proporción de envases reutilizables comercializados y de los sistemas de reutilización de envases de manera respetuosa con el medio ambiente y de conformidad con el Tratado, sin comprometer la higiene de los alimentos ni la seguridad de los consumidores. Dichas medidas pueden incluir, entre otras:
2. Cualquier Estado miembro podrá decidir alcanzar un nivel ajustado de los objetivos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), para un año concreto teniendo en cuenta la proporción media, en los tres años anteriores, de los envases de venta reutilizables comercializados por primera vez y reutilizados como parte de un sistema de reutilización de envases. Para calcular el nivel ajustado se restará:
No se tendrán en cuenta más de cinco puntos porcentuales de tal proporción para el cálculo del nivel ajustado del objetivo correspondiente. 3. Cualquier Estado miembro podrá tener en cuenta las cantidades de envases de madera que se reparen para su reutilización en el cálculo de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra f), letra g), inciso ii), letra h), y letra i), inciso ii). 4. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución en los que se establezcan normas para el cálculo, la verificación y la comunicación de datos, y para el cálculo de los objetivos con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. 5. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión examinará los datos sobre envases reutilizables, proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 y el anexo III, con miras a valorar la viabilidad de establecer objetivos cuantitativos para la reutilización de envases, incluidas las normas de cálculo, y cualesquiera otras medidas destinadas a fomentar la reutilización de envases. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.». |
5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos 1. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i):
2. A los efectos del apartado 1, letra a), el peso de los residuos de envases reciclados se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los residuos de envases reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:
3. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos de envases para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), y apartado 2, letras a) y b), del presente artículo. Para garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos de envases reciclados, el sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE, en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados, o en índices medios de pérdidas para los residuos clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de los residuos respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo establecidas en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 10, de la Directiva 2008/98/CE. 4. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), la cantidad de residuos de envases biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digestato u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, los Estados miembros podrán contabilizarlo como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica. 5. La cantidad de materiales de residuos de envases que han dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado. 6. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos en proporción a la cuota de los residuos de envases incinerados, siempre y cuando los metales reciclados cumplan determinados criterios de calidad establecidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2008/98/CE. 7. Los residuos de envases enviados a otro Estado miembro con el objeto de reciclarlos en ese otro Estado miembro solo podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), por el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos de envases. 8. Los residuos de envases exportados desde la Unión serán contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva por el Estado miembro en el que se hayan recogido solo si se cumplen los requisitos del apartado 3 del presente artículo, y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos de envases fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del Derecho de la Unión aplicable en materia medioambiental. 9. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución en los que se establezcan normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, en particular en lo que se refiere al peso de los residuos de envases generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. (*1) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).»." |
7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 ter Informes de alerta temprana 1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), a más tardar tres años antes de que venza cada plazo fijado en dichas disposiciones. 2. Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:
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8) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Sistemas de devolución, recogida y valorización 1. A fin de cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se establezcan sistemas para:
Dichos sistemas estarán abiertos a la participación tanto de los agentes económicos de los sectores afectados como de las autoridades públicas competentes. Se aplicarán también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades, y serán concebidos de modo que se eviten los obstáculos al comercio y las distorsiones de la competencia de conformidad con el Tratado. 2. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 se hayan establecido regímenes sobre responsabilidad ampliada del productor para todos los envases conforme a los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE. 3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 formarán parte de una política relativa a la totalidad de los envases y de los residuos de envases y tendrán en cuenta, en particular, los requisitos en materia de protección del medio ambiente, de la salud, de la seguridad y de la higiene de los consumidores; de protección de la calidad, de la autenticidad y de las características técnicas del producto envasado y de los materiales utilizados, y de protección de los derechos de propiedad industrial y comercial. 4. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover el reciclado de alta calidad de los residuos de envases y para alcanzar los niveles de calidad necesarios en los sectores de reciclado pertinentes. A tal fin, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE se aplicará a los residuos de envases, incluidos los de envases compuestos.». |
9) |
En el artículo 9 se añade el apartado siguiente: «5. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión examinará la viabilidad de reforzar los requisitos básicos con miras a, entre otros fines, mejorar el diseño para la reutilización y fomentar el reciclado de alta calidad de los envases, así como para mejorar el cumplimiento de dichos requisitos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.». |
10) |
En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21 bis que completen la presente Directiva para determinar las condiciones en que los niveles de concentración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como para determinar los tipos de envases que queden exentos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1, tercer guion, del presente artículo.». |
11) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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12) |
Se suprime el artículo 17. |
13) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Adaptación a los avances científicos y técnicos 1. La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios para adaptar a los avances científicos y técnicos el sistema de identificación contemplado en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, párrafo segundo, sexto guion. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis que modifiquen los ejemplos ilustrativos de la definición de «envase» recogidos en el anexo I.». |
14) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Medidas específicas La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis con el fin de completar la presente Directiva en la medida en que sea necesario para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado comercializados en la Unión en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso), a envases primarios de productos sanitarios y farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo.». |
15) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
16) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*4). 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. (*4) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»." |
17) |
Los anexos II y III se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva. |
18) |
Se añade el anexo IV de conformidad con el anexo de la presente Directiva. |
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de julio de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
L. PAVLOVA
1) El anexo II de la Directiva 94/62/CE se modifica como sigue:
a) |
en el punto 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
en el punto 3, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) El anexo III de la Directiva 94/62/CE se modifica como sigue:
a) |
en los cuadros 1 y 2, cada una de las líneas tituladas «Metales» se sustituye por dos líneas tituladas «Metales férreos» y «Aluminio»; |
b) |
el cuadro 2 se modifica como sigue:
|
c) |
en los cuadros 3 y 4, cada una de las líneas tituladas «Envases de metal» se sustituye por dos líneas tituladas «Envases de metal férreo» y «Envases de aluminio». |
3) Se añade el anexo siguiente:
«ANEXO IV
PLAN DE EJECUCIÓN QUE SE HA DE PRESENTAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1 BIS, LETRA D)
El plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, letra d), contendrá lo siguiente:
1. |
Evaluación de los índices pasados, presentes y previstos de reciclado, depósito en vertederos y otros tratamientos de residuos de envases y los flujos de que se componen. |
2. |
Evaluación de la aplicación de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos en vigor implantados con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE. |
3. |
Motivos por los que el Estado miembro considera que podría no ser capaz de alcanzar el objetivo respectivo fijado en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i), dentro del plazo establecido y una evaluación de la ampliación necesaria del plazo para alcanzar dicho objetivo. |
4. |
Medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i) de la presente Directiva, aplicables a los Estados miembros durante la ampliación del plazo, incluidos instrumentos económicos adecuados y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE. |
5. |
Un calendario para la aplicación de las medidas mencionadas en el punto 4, determinación del organismo competente para su aplicación y una evaluación de su contribución particular a la consecución de los objetivos aplicables en caso de ampliación del plazo. |
6. |
Información sobre la financiación de la gestión de residuos con arreglo al principio de que quien contamina paga. |
7. |
Medidas para mejorar la calidad de los datos, según convenga, con miras a mejorar la planificación y el control de los resultados en la gestión de residuos.». |
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