LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan plomo.
(2) El punto 6.b) del anexo III de la Directiva 2011/65/UE permitía la utilización de plomo como elemento de aleación en aluminio que contuviera hasta un 0,4 % de su peso en plomo hasta el 21 de julio de 2016. La Comisión recibió una solicitud de renovación de esta exención en relación con las categorías 1 a 7 y 10 antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE.
(3) El plomo se añade intencionadamente al aluminio como potenciador de la mecanizabilidad en la producción industrial. Recientemente se han comercializado determinadas alternativas sin plomo. La viabilidad técnica y la fiabilidad de dichas alternativas no están claras aún.
(4) Además, mientras que reciclar la chatarra de aluminio con plomo es ventajoso desde el punto de vista medioambiental, eliminar el plomo introducido intencionadamente del flujo de reciclado de aluminio aún no es técnicamente viable.
(5) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE, es conveniente establecer la diferencia, en la redacción del punto 6.b) del anexo III de dicha Directiva, entre las aleaciones de aluminio cuyo plomo no se introduzca intencionadamente y las aleaciones de aluminio cuyo plomo se añada para obtener determinadas propiedades.
(6) En el caso de la presencia no intencionada de plomo procedente del reciclado de chatarra de aluminio con plomo, la imposibilidad práctica de eliminar el plomo y los menores efectos ambientales del aluminio reciclado justifican la concesión de la exención hasta el 21 de julio de 2021 para las categorías 1 a 7 y 10. En cuanto al plomo en las aleaciones de aluminio para fines de mecanizado, debe concederse una exención para las categorías 1 a 7 y 10, con una duración de tres años tras la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea, para que la industria pueda realizar las evaluaciones necesarias del rendimiento de las alternativas sin plomo existentes en el mercado y adaptarse a los posibles cambios. Para las categorías de productos distintas de las categorías 1 a 7 y 10, es válida la exención existente según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2019.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, el punto 6.b) se sustituye por el texto siguiente:
«6.b)
Plomo como elemento de aleación en aluminio que contenga hasta un 0,4 % de su peso en plomo.
Expira el:
— 21 de julio de 2021 para las categorías 8 y 9 distintas de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los instrumentos industriales de vigilancia y control;
— 21 de julio de 2023 en el caso de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la categoría 8;
— 21 de julio de 2024 en el caso de los instrumentos industriales de vigilancia y control de la categoría 9, y en el caso de la categoría 11.
6.b)-I
Plomo como elemento de aleación en aluminio que contenga hasta un 0,4 % de su peso en plomo, a condición de que proceda de reciclado de chatarra de aluminio con plomo.
Expira el 21 de julio de 2021 para las categorías 1 a 7 y 10.
6.b)-II
Plomo como elemento de aleación en aluminio para fines de mecanizado con un contenido de plomo de hasta un 0,4 % en peso.
Expira el 18 de mayo de 2021 para las categorías 1 a 7 y 10.».
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